TSDJ MED SP - 050016000000202000517-(27-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000202000517-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: PRUEBA - Las pruebas deben tener dos tipos de consistencias una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble en razón de la verosimilitud que intrínsecamente evidencia; pero, también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con las demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan. / HECHOS: Se legalizó la captura de J.E.A.O, formulándosele imputación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, trafico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, falsedad marcaria y falsedad material en documento público . En primera instancia se emitió juicio de reproche en contra del procesado por los punibles. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existió un problema de descubrimiento y decreto respecto de una fotografía; si l os informes rendidos por los testigos inv estigadores son violatorios del debido proceso; y si e xistió irregularidades en la prueba consistente en unas interceptaciones de comunicaciones.
TESIS: (…) El sistema que rige para la valoración judicial de la prueba en Colombia es el de la sana crítica y persuasión racional, que implica una evaluación de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, en un primer paso, de manera individual a través de las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica y la experiencia desarrolladas para cada tipo de prueba y a continuación de manera conjunta. Así, se puede decir que las pruebas deben tener dos tipos de consistencias: una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como
conjunta. Así, se puede decir que las pruebas deben tener dos tipos de consistencias: una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble en razón de la verosim ilitud que intrínsecamente evidencia; pero, también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con las demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan. (…) Otro de los reparos efectuados por el apelante a la decisión de primer nivel lo fue la vinculación de su defendido a 7 eventos de hurto que le fueron endilgados desde los inicios del proceso seguido en su contra, por considerar que no existe una prueba directa que vincule a su prohijado con los lat rocinios de los rodantes. (…) la Sala encuentra que, si existe evidencia suficiente para estructurar juicio de reproche en contra del procesado por estos 6 eventos de hurto, por cuanto los medios de prueba practicados en juicio permiten establecer su parti cipación directa en todos y cada uno de los eventos antes señalados, contrario lo planteado por el censor. Y es que alude el apelante una presunta inexistencia de prueba directa por cuanto varias víctimas no conocieron al ejecutor de los robos, pero ello no es óbice para predicar la ausencia de responsabilidad pues las otras pruebas arrimadas a juicio, conectadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de cada evento, permiten establecer un modo de operación demasiado marcado en cada uno de los hurtos. Además, varios de los afectados que concurrieron a juicio ubicaron al procesado en el sitio de ocurrencia de los hechos, además de las interceptaciones telefónicas a sus líneas donde hablaba sin tapujos de los hurtos cometidos y
que concurrieron a juicio ubicaron al procesado en el sitio de ocurrencia de los hechos, además de las interceptaciones telefónicas a sus líneas donde hablaba sin tapujos de los hurtos cometidos y que vinculaban de manera directa cada una de las motos de las que se apropió. (…) No obstante, tal claridad probatoria no ocurre con el séptimo evento, ocurrido el 26 de febrero de 2020, entre las 00:30 y 8:30 horas, donde hubo el hurto de la motocicleta de marca Yamaha, línea NMAX GPD-150, color azul-gris, modelo 2020, de placa GMK00F, cuando estaba parqueada al frente de la residencia ubicada en (el) barrio Florencia de esta ciudad. (…) En suma, lo único que se tiene es que este sujeto se encontraba en posesión de un bien que había tenido su origen en un hurto, situación que podría enmarcarnos en un delito de receptación agravada; empero, no podría emitirse juicio de reproche en contra del acusado por ese delito por cuanto ello implicaría una flagrante ruptura al nú cleofáctico de la acusación al variarse la situación de apropiamiento a una de tenencia de un bien de procedencia ilícita. (…) Corolario de todo lo expuesto, la Sala modificará el fallo objeto de estudio en el sentido de que la condena será por 6 eventos de hurto calificado y agravado y no por 7, tal como se expuso en líneas precedentes. (…) En lo restante, se confirmará el fallo de instancia. (…)
M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 050016000000202000517
Procesado: Juan Esteban Arroyave Ospina Delito: Concierto para delinquir, hurto calificado y agravado falsedad marcaria y falsedad material en documento público Asunto: Apelación de Sentencia –ordinariaSentencia: No. 11 Aprobada por acta No. 61 de la fecha.
Decisión: Confirma la sentencia
Magistrado Ponente
Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
1. ASUNTO A DECIDIR
Se apresta esta Sala de Decisión a re solver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Juan Esteban Arroyave Ospina, en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento d e Medellín, que lo declaró penalmente responsable por los punibles de concierto paraRADICADO NRO. 050016000000202000517
PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia
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delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público, imponiéndole una pena de 124 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
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delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público, imponiéndole una pena de 124 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
2. CUESTIÓN FÁCTICA
Toda la génesis de la investigación, se dio cuando se tuvo conocimiento que desde junio de 2017 a marzo de 2019 Juan Esteban Arroyave Ospina conocido con los alias de “ barco, cuñado, julian, esteban, el loco, gago, curramba o el papa de los pollitos”, pertenecía al grupo delincuencial común organizado que se dedicaba al hurto de motocicletas y/o comercialización de las mismas, ya sea enteras o por partes, de nominado en un primer momento “La P az II ” y que luego pasó a llamarse “El Compromiso”.
Se tiene que la labor de Arroyave Ospina era la de hurtar motocicletas de alto cilindraje en modalidad de j alado, teniendo como contacto directo a Johan Esneider Saldarriaga Giraldo conocido con los alias de “Johan” o ‘Rata’, quien era el que le encargaba las motocicletas que necesitaba, sea para desarmarlas o comercializarlas enteras. A demás, se relacionaba con Edison Alexander Vélez Marulanda, alias “Borrasca” y William Fernando Saldarriaga Giraldo, alias “Martillo”, entre otros sujetos sin identificar que se movían en el mismo medio.RADICADO NRO. 050016000000202000517
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identificar que se movían en el mismo medio.RADICADO NRO. 050016000000202000517
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Aunado a lo anterior, se tiene que el acusado se encontraba directamente vinculado como autor de 7 eventos de hurto que pasan a señalarse:
Evento Nº 1 NUNC 050016100335201700214, ocurrido el 15 de febrero 2017, entre las 5:55 y 6:30 p.m., donde el encartado se hurtó una motocicleta marca Suzuki color rojo, de placas GXQ51B, modelo 2015, cuando se encontraba estacionada en el parqueadero de la Unidad Residencial Puerta Madera, ubicada en la carrera 45 # 26-62 del municipio de Bello-Antioquia.
Evento Nº 2 ocurrido, entre las 10:00 de la noche del 18 de julio y las 5:20 de la tarde del 19 de julio 2017, el procesado se hurtó la motocicleta marca Yamaha XTZ250, color azul, de placas DUO46E modelo 2017, cuando se encontraba estacionada en un parqueadero ubicado en la calle 30A # 77-21 del barrio Belén de esta ciudad.
Evento Nº 3 NUNC 050016100335201901200 acaecido el pasado 16 de enero 2019, entre las 09:00 y las 19:20 horas, donde el encartado se apropió de la motocicleta marca Yamaha línea MTN850, color azul negro, modelo 2017, de placas MHN70E, cuando estaba estacionada en el parqueadero LA 41, ubicado en
encartado se apropió de la motocicleta marca Yamaha línea MTN850, color azul negro, modelo 2017, de placas MHN70E, cuando estaba estacionada en el parqueadero LA 41, ubicado en la carrera 41 # 10-54 del barrio El Poblado de esta ciudad.
Evento Nº 4 NUNC 052376100109201900178 ocurrido el 30 de diciembre 2019, a eso de las 2:45 a.m., cuando el acusado hurtó la motocicleta marca Suzuki DR 650, color rojo, modelo 2020, deRADICADO NRO. 050016000000202000517
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placas BQM89F, cuando se encontraba guardada en el parqueadero Villa Nueva del municipio de Don MatíasAntioquia.
Evento Nº 5 NUNC 050016100335202005760 que tuvo lugar el 20 de febrero 2020, entre la 1:30 a.m. y 5:00 am, donde se hurtó la motocicleta marca Bajaj línea Discover 125, ST -R BS, color negro, modelo 2020, de plac as IGE04F, cuando se encontraba estacionada afuera de la residencia ubicada en la Carrera 70 # 81-98 de esta ciudad.
Evento Nº 6 NUNC 050016105574202000763 que tuvo lugar el 25 de febrero de 2020, entre las 15:20 y 18:00 horas, cuando el acusado se hurtó la motocicleta marca Y amaha MT850-A, color gris-naranja, modelo 2019, de placas FEB10F, al momento que se encontraba estacionada en el parqueadero del edificio Claro
acusado se hurtó la motocicleta marca Y amaha MT850-A, color gris-naranja, modelo 2019, de placas FEB10F, al momento que se encontraba estacionada en el parqueadero del edificio Claro Oscuro, ubicado en la Calle 17Sur # 44-159 del barrio El Poblado de esta ciudad.
Evento Nº 7 NUNC 050016105574202000779 – El 26 de febrero de 2020, entre las 00:30 y 8:30 horas, Arroyave Ospina se hurtó la motocicleta de marca Yamaha, línea NMAX G PD-150, color azul-gris, modelo 2020, de placa GMK39F, cuando estaba parqueada al frente de la re sidencia ubicada en la Carrera 75 # 114-11 del barrio Florencia de esta ciudad. Esta moto fue recuperada el 10 de ma rzo 2020, al momento en que fue capturado el acusado, en la Calle 112 # 76 -28 del barrio Santander de esta ciudad.RADICADO NRO. 050016000000202000517
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Es de anotar que la moto tenía como placas la IAV66F pudiéndose establecer, una vez realizado el estudio técnico respectivo, que los guarismos de identificación, mo tor y chasis eran originales de fábrica y la placa era falsa.
Al momento de ser capturado Juan Esteban Arroyave Osp ina, portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Martial, calibre 38, color pavonado, cachas en caucho color negro, con número interno 08131 que resultó a pta para producir disparos,
portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Martial, calibre 38, color pavonado, cachas en caucho color negro, con número interno 08131 que resultó a pta para producir disparos, acompañada de 5 cartuchos para esa arma también en buen estado de conservación.
También, al momento de su captura Arroyave Ospina portaba una cédula de ciudadanía con cupo numérico 1.098.769.327, expedida a nombre de Jonathan Smit Rojas Pérez, en la cual se observa la fo tografía del acusado, documento que no se identificaba con las características de originalidad y autenticidad que ostenta el material de referencia.
3. DESARROLLO PROCESAL
El 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de Juan Esteban Arroyave Ospina , formulándosele imputación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, trafico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, falsedad marcaria y falsedad material en documento público, cargos que no fueron aceptados por elRADICADO NRO. 050016000000202000517
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imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín el cual presidió la formulación oral de la
establecimiento carcelario.
La Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín el cual presidió la formulación oral de la acusación el 3 de agosto de 2020; la audiencia preparatoria se realizó el 22 de octubre de ese año.
El 25 de enero de 2021 se dio inicio al juicio oral, el cual culminó el 20 de abril de ese año con la respectiva clausura del debate probatorio.
En audiencia del 24 de junio de ese año, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas y se emitió el respe ctivo sentido de fallo por parte de la judicatura, siendo este condenatorio por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público y absolutorio por el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; acto seguido se dio paso a la audiencia del canon 447 procesal.
La lectura de la sentencia de primer nivel tuvo lugar el 16 de noviembre de 2021, la cual fue recurrida por el defensor del procesado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para efectos del recurso interpuesto y en lo que concierne al punible de concierto para delinquir, el funcionario de primer nivelRADICADO NRO. 050016000000202000517
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señaló que la prueba practicada en el juicio pudo dar cuenta de la existencia de una banda criminal denominada “El Compromiso”, dedicada al hurto y comercialización de
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señaló que la prueba practicada en el juicio pudo dar cuenta de la existencia de una banda criminal denominada “El Compromiso”, dedicada al hurto y comercialización de motocicletas y sus partes, de la que hacían parte varias personas, entre ellas el encartado.
Con respecto a Juan Esteban Arroyave Ospina indicó que se pudo establecer que hurtaba motos desde que era menor de edad y que se le conocía con distintos alias; además, se pudo acreditar que en distintas llamadas interceptadas, se establecía comunicación con el acusado y se hablaba del precio de partes de motocicletas, sitios para guardarlas y se relacionaban con otros sujetos que conocían de esta actividad.
En razón de lo anterior, consideró establecida la voluntad de Juan Esteban Arroyave Ospina de asociarse con otros sujetos para realizar hurtos de motocicletas, estando plenamente establecido su rol dentro de la organización, esto es, hacerse con las motos dada la habilidad con las que podía conseguir llevar a cabo los latrocinios y su pertenencia a la banda, lo que quedó estructurado en esas interceptaciones donde se le llamaba por sus múltiples alias, situaci ones estas que configuraban la materialidad del delito de concierto para delinquir, así como la responsabilidad del encartado en este.
Ahora, respecto de los 7 eventos de hurtos endilgados al procesado, el a quo realizó un desglose de cada uno de los hechos y realizó una valoración de las pruebas arrimadas al juicio que permitían establecer la autoría del encartado en todos y cada uno de los latrocinios, dado que tal como había quedado plenamente
y realizó una valoración de las pruebas arrimadas al juicio que permitían establecer la autoría del encartado en todos y cada uno de los latrocinios, dado que tal como había quedado plenamente acreditado, el procesado poseía una habilidad, astucia o destrezaRADICADO NRO. 050016000000202000517
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para efectuar hurtos de cualquier tipo de motocicleta con elementos que permitían desbloquear estos rodantes de alta gama, siendo precisamente ese tipo de motos su especialidad, quedando plasmado su modus operandi en todos y cada uno de los eventos aquí ventilados.
También, indicó que una vez el encartado se apoderaba de las motocicletas, este procedía a realizar el cambio o alteración de los sistemas de identificación, lo que se decantaba de la finalidad del contubernio criminal, pues si se dedicaba n a comercializar las motos robadas, era necesario alterar sus guarismos de identificación, tal como quedó acreditado con la estipulación No. 4.
Aunado a lo anterior, refirió el fallador que del contenido de las interceptaciones arrimadas al juicio y de las declaraciones de las víctimas de los hurtos se podía establecer que a los rodantes hurtados se les realizaron modificaciones en la identificaci ón de estos, lo que permitía establecer sin asomo de duda la falsificación de los signos y marcas que eran usados oficialmente para identificarlos, lo cual constituye la descripción objetiva del tipo penal de falsedad marcaria, sin que fuera necesario establecer que fue Arroyave Ospina quien directamente realizó
falsificación de los signos y marcas que eran usados oficialmente para identificarlos, lo cual constituye la descripción objetiva del tipo penal de falsedad marcaria, sin que fuera necesario establecer que fue Arroyave Ospina quien directamente realizó las adulteraciones, por cuanto ello era una de las finalidades del contubernio criminal con labores específicamente afectadas, siendo conocedor el encartado de las modificaciones en los mecanismos de identificación de las motocicletas hurtadas.
Frente al punible de false dad en documento público, señaló el juzgador que en juicio se acreditó que el encartado fue aprehendido en posesión de la cedula de ciudadanía con númeroRADICADO NRO. 050016000000202000517
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1.098.769.327 a nombre de Jo nathan Smit Rojas Pérez, con fecha de nacimiento 11de mayo de 1995 en Ibagué (Tolima), documento expedido el 21 de mayo 2013 en Bucaramanga, que contaba con una fotografía de Juan Esteban Arroyave Ospina, y que era utilizado por este para identificarse , estipulándose la ausencia de originalidad o autenticidad de ese documento.
Además, se tuvo que en una de las estipulaciones probatorias introducidas en este asunto, se dio por cierto que Juan Esteban Arroyave Ospina tenía el cupo numérico 1.216.723.20, lo que contrastado con el documento de identidad portado al momento de su captura permitía establecer que el procesado alteró o modificó dicho documento para suplantar una identidad que no era suya, esto con la finalidad esconderse y poder continuar con
contrastado con el documento de identidad portado al momento de su captura permitía establecer que el procesado alteró o modificó dicho documento para suplantar una identidad que no era suya, esto con la finalidad esconderse y poder continuar con su actuar delictivo.
Como consecuencia de todo lo expuesto, el funcionario de primer nivel emitió juicio de reproche en contra del procesado por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en 7 eventos, falsedad marcaria y falsedad en documento público, imponiéndole una pena de prisión de 124 meses.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del señor Juan Esteban Arroyave Ospina cuestionó la decisión de primer nivel bajo los siguientes planteamientos:
1. Cuestionó la intervención del morfólogo por considerar que nunca se le dio traslado de la fotografía para cotejo del rostro del procesado, por lo que ese elemento debería serRADICADO NRO. 050016000000202000517
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excluido por ausencia de decreto en la audiencia preparatoria, máxime cuando es u na mera prueba de observación que carece de aceptación científica y desconocimiento de la fuente de la que se extrajo esa imagen.
2. Señaló que la valoración realizada de los informes introducidos en juicio por varios de los testigos que fungieron como investigadores era abiertamente ilegal, por cuanto ellos no eran testigos directos de los hechos ni mucho menos peritos, lo que hacía que debiera excluirse del caudal probatorio esos informes por ellos rendidos, siendo
fungieron como investigadores era abiertamente ilegal, por cuanto ellos no eran testigos directos de los hechos ni mucho menos peritos, lo que hacía que debiera excluirse del caudal probatorio esos informes por ellos rendidos, siendo solo susceptible de análisis lo que ellos declararon.
3. Solicitó que no fuera tenida en cuenta la prueba testimonial del analista de interceptaciones, por considerar que la forma en que fue introducida al juicio violentó el debido proceso de su asistido, habida cuenta que no se escuchó el audio de las interceptaciones, sino que se le dio lectura al informe de investigador de campo.
Anotó que el resto de interceptaciones no son suficientes para dar por sentada la existencia de la organización delincuencial, ni mucho menos la pertenencia de su asistido a ella, dado que no existe identificación de interlocutores ni un cotejo de voces que permita aseverar lo dicho por el juez en su sentencia.
4. Indicó el censor que las declaraciones de los investigadores en juicio no son suficientes para acredit ar la existencia de una banda delincuencial, sino que son meros criteriosRADICADO NRO. 050016000000202000517
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orientadores de la indagación que no pueden ser fundamento de una sentencia de condena; además, indicó que la sentencia condenatoria anterior introducida a juicio no es suficiente pa ra acreditar la existencia del grupo delincuencial y la pertenencia de su defendido a dicha organización.
Adujo que la identificación efectuada a su defendido, en razón a múltiples alias, carece de comprobación en la causa
delincuencial y la pertenencia de su defendido a dicha organización.
Adujo que la identificación efectuada a su defendido, en razón a múltiples alias, carece de comprobación en la causa penal, por cuanto ningún otro me dio de prueba pudo dar cuenta de que ese sujeto de las conversaciones fuera su prohijado, máxime cuando se desconoce a los titulares de las líneas telefónicas o los sitios de donde se realizaron las llamadas captadas.
5. Respecto a los hurtos endilgados , señaló que la prueba arrimada al juicio era insuficiente para acreditar la responsabilidad de su prohijado en los 7 eventos de hurto por los que fue acusado, por cuanto ninguna de las víctimas de esos delitos lo identificó como el autor de estos , lo que indefectiblemente derivaba en una ausencia probatoria.
6. Indicó que en el presente asunto no se tiene certeza de la falsedad de la cédula de ciudadanía hallada en poder de su prohijado por ausencia de una prueba pericial en ese sentido, excediéndose el contenido de la estipulación probatoria que trata sobre el particular por parte del Juez de primer nivel.
7. Adujo que la falsedad marcaria endilgada al procesado fue extraída por el juez de la placa de una de las motocicletas,RADICADO NRO. 050016000000202000517
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sin que existiese certeza de si esta era falsa, dado que nunca concurrió a juicio un perito que diera una experticia sobre el particular.
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sin que existiese certeza de si esta era falsa, dado que nunca concurrió a juicio un perito que diera una experticia sobre el particular.
Por todo lo expuesto, solicitó se revocara el fallo recurrido y se absolviera a su asistido de todos los cargos formulados en su contra.
6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:
La delegada fiscal se refirió respecto del recurso promovido por la defensa, indicando que el j uez limitó su ejercicio a valorar de forma correcta las pruebas arrimadas al juicio y que fueron válidamente incorporadas , tales como las interceptaciones de comunicaciones escuchadas en juicio y el informe leído por uno de los testigos, que daban cuenta de la real ocurrencia de los eventos de hurto endilgados al encartado.
Señaló que las pruebas que aludió el censor como no descubiertas, si fueron puestas en conocimiento de la defensa y además decretadas en preparatoria, sin que ninguna oposición sobre el particular se hiciere en su momento.
Adujo que el caudal probatorio arrimado al juicio sí permitió establecer la ocurrencia de los restantes punibles por los cuales resultó condenado el señor Arroyave Ospina, tal como se pudo establecer de todas y cada una de las declaraciones vertidas en la vista pública, así como de las pruebas documentales válidamente aducidas.RADICADO NRO. 050016000000202000517
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En consecuencia, solicitó se confirmara el fallo recurrido.
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En consecuencia, solicitó se confirmara el fallo recurrido.
7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
7.1 Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medell ín (Ant.) en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor o si por el contrario la sentencia proferida por la funcionaria judicial debe ser confirmada.
7.2 Problemas jurídicos.
De cara al recurso de apelación presentado por la defensa de Juan Esteban Arroyave Ospina e intentando hacer la mejor interpretación posible de sus planteamientos, encuentra la Sala que se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Existió un problema de descubrimiento y decreto respecto de una fotografía y su explicación por el testigo que ameriteRADICADO NRO. 050016000000202000517
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la exclusión de ese elemento por violación de garantías fundamentales?
- ¿Los informes rendidos por los testigos investigadores que
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la exclusión de ese elemento por violación de garantías fundamentales?
- ¿Los informes rendidos por los testigos investigadores que comparecieron a juicio deben ser excluidos del caudal probatorio por ser abiertamen te violat orios del debido proceso?
- ¿Existió irregularidades en la introducción a juicio de la prueba consistente en unas interceptaciones de comunicaciones por no reproducirse los respectivos registros de audio?
- ¿Se probó, más allá de cualquier duda razonable, por la Fiscalía la responsabilidad penal del señor Juan Esteban Arroyave Ospina en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad en documento público?
Para una adecuada estructura lógica de la decisión, la Sala abordará cada interrogante de forma particul ar efectuando, previo a ello, un exordio sobre el descubrimiento probatorio, el valor suasorio de los informes de policía y sobre la valoración de la prueba.
7.2.1. El descubrimiento probatorio en la Ley 906 de 2004.
En un sistema de tendencia acusatoria, es decir en un modelo procesal de partes, es absolutamente necesario en desarrollo de los principios de lealtad procesal, debido proceso, imparcialidad,RADICADO NRO. 050016000000202000517
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defensa, contradicción, objetividad, buena fe, transparencia e igualdad de armas que las partes en el momento procesal
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defensa, contradicción, objetividad, buena fe, transparencia e igualdad de armas que las partes en el momento procesal oportuno le informen a la contraparte acerca de todas las evidencias con las cuales van a ir a juicio a sustentar su teoría del caso o a oponerse a la de su contradictor, en palabras coloquiales, es necesario que las partes “muestren” con absoluta lealtad todas sus cartas de juego.1
En palabras de la Corte, el descubrimiento probatorio cumple por lo menos 3 objetivos: 1.) Les permite a las partes definir su estrategia probatoria y argumentativa; 2.) es insumo sustancial para analizar y si es del caso rebatir los argumentos de la contraparte sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos materiales probatorios y 3.) Le permite al juez tener suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los mismos 2. Lo anterior implica necesariamente, entonces, que es deber del juez velar porque dicho descubrimiento sea lo más completo posible.3
La violación a este deber procesal es tan trascendente para la estructura del proceso y la garantía de las partes en contienda, que implica el rechazo por parte del juez del medio de prueba, de conformidad con el artículo 346 procesal.
No obstante la claridad de esto, se han presentado inconvenientes hermenéuticos alrededor de lo que debe entenderse como “d
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