TSDJ MED SP - 05001600000020200081600-(20-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600000020200081600-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: ESTÁNDAR PROBATORIO-Conforme con la teoría del conocimiento, no es exig ible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En materia penal, la decisión en torno a la culpabilidad de un acusado consiste en que haya una versión plausible de culpabilidad y que no exista una versión plausible de inocencia; de lo contrario, el juzgador decidirá que el acusado es inocente.
HECHOS: La acusación se centró en el hallazgo de cocaína durante una diligencia de allanamiento y registro realizada el 16 de septiembre de 2020, en un inmueble ubicado en el barrio Santander de Medellín, donde resultó acusado DAA. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a DAA a la pena de 96 meses de prisión. El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si se cumplían con las exigencias del Artículo 381 del Cód igo de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria, esto es: Conocimiento para condenar.
TESIS: De las pruebas en este asunto concreto y su análisis (<) Uno: no hay testigos directos que señalen al implicado DAA como el alias LEO, a quien se refiere la fuente humana. Dos: no hay testigos directos que refieran que, en la vivienda, entraba o salía de manera constante el ciudadano DAA.
Así lo declaran los uniformados NOLB y FJGT. Tres: es cierto que los capturaron en la misma habitación y que dijeron que son compañeros sentimentales, pero lo que jamás informaron fue que el implicado vivía de manera constante e ininterrumpida en dicho lugar. Aunque de la versión de los
habitación y que dijeron que son compañeros sentimentales, pero lo que jamás informaron fue que el implicado vivía de manera constante e ininterrumpida en dicho lugar. Aunque de la versión de los policiales en el sentido que son compañeros, no se puede colegir permanencia de habitación en ese lugar en concreto. Cuatro: se demostró por prueba testimonial, que el implicado DAA, vive con su mamá a unas diez cuadras del lugar de la captura. Así lo declaró su señora madre, María Magdalena (<) Cinco: el implicado fijó como lugar de vivienda uno diferente; El lugar de vivienda es diferente al lugar del registro y allanamiento que fue consign ado por el propio implicado al momento de la lectura de sus derechos. Seis: el arrendador, CEOA, dice que las viviendas se las arrendó a las señoras Isabel y Kaherine. Siete: su compañera sentimental aceptó cargos de todo lo incautado. Así entonces, hay razones suficientes y plausibles para colegir que, si bien es cierto, fue capturado en el lugar de vivienda de su compañera sentimental, hay igualmente razones para colegir que vive con su señora madre, y que por eso dio una dirección dif erente como su residencia al momento de la captura; (<) !hora bien, respecto al estándar de pru eba para condenar (<) Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juici o. De la incertidumbre total se pasa a la posibilidad fundada, de ésta a la probabilidad de verdad, para finalmente llegar, en la sentencia de
pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juici o. De la incertidumbre total se pasa a la posibilidad fundada, de ésta a la probabilidad de verdad, para finalmente llegar, en la sentencia de condena, a la certeza razonable, mejor todavía, conocimiento más allá de toda duda; (<) Una de las finalidades del proceso penal, junto a las de preservar garantías fundamentales y aplicar el derecho sustancial, es la aproximación racional a la verdad. Existe una regla epistemológica fundamental del proceso, según la cual el único conocimiento válido para decidir es el que aporten las pruebas regularmente allegadas al proceso (<) Según la doctrina: «En materia penal, la decisión en torno a la culpabilidad de un acusado consiste en que haya una versión plausible de culpabilidad y que no exista una versión plausible de inocencia; de lo con trario, el juzgador decidirá que el acusado es inocente¬; (<) En consecuencia, conforme con la teo ría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. (<) El derecho a guardar silencio no puede en ningu na circunstancia implicar una consecuencia diferente a la protección de la garantía de la presunción de inocencia. (<) El silencio del procesado y los vacíos probatorio s no admiten trasladar la carga probatoria al inculpado, con la consecuente declaratoria de su re sponsabilidad penal; (<) La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se ledemuestre lo contrario, e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia,
sino el órgano de persecución penal. La aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgad or se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial¬ (<) En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza razonable o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador es la ponderación, la lógica misma, las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal; (<) Sobre El Reconocimiento Del Derecho A No Autoincriminaci ón no rige en la fase primaria de identificación sino una vez alcanzado el proceso de judicialización del presunto infractor, esto es, cuando adquiere la calidad de indiciado. En el sub lite se probó que la imposición de los derechos del procesado se hizo una vez fue hallada la droga, además, la única manifestación que hicieron es que eran pareja sentimental, que no se relaciona co n el delito imputado; en fin, no hicieron manifestaciones de responsabilidad penal; (<) Por lo indicado, no se logró el estándar para proferir
que eran pareja sentimental, que no se relaciona co n el delito imputado; en fin, no hicieron manifestaciones de responsabilidad penal; (<) Por lo indicado, no se logró el estándar para proferir condena, razón por la cual, ante la duda, se ha de revocar la sentencia de condena y proferir una absolutoria con las consecuencias liberatorias a que haya lugar.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 20/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00000 2020 00816 00 Acusado María Isabel Sepúlveda Monsalve (absuelta) Diego Alejandro Agudelo (condenado) Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta (Ar. 376 inc. 2° del C.P.) Juzgado a quo Quinto (5°) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia Hechos 16 de septiembre de 2020. Asunto Apelación de sentencia Aprobado por acta N°001 de 19 de marzo de 2025 Consecutivo SAP-S-2025-03 Audiencia de exposición Jueves, 20 de marzo de 2025; Hora: 9:00 am Decisión Se revoca condena. Se absuelve al procesado Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro, ade lantado en contra del señor DIEGO ALEJANDRO AGUDELO, único condenado en este asunto.
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro, ade lantado en contra del señor DIEGO ALEJANDRO AGUDELO, único condenado en este asunto.
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Es la ciudadana MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.152.467.127 expedida en Medellín, Antioquia; nacida el 8 agosto 1998 en Bello, Antioquia; hija de MÓNICA y OLSON; residente en la calle # 74-47, tercer piso. Se le absolvió y no se presentó recurso de apelación por ningún sujeto procesal interesado.
Es el ciudadano DIEGO ALEJANDRO AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.214.724.107 expedida en Medellín, Antioquia; nacido el 18 mayo de 1994; hijo de ELSA MARÍA y HÉCTOR; residente en la calle 104 E N° 75-62, segundo piso, barrio Pedregal, Medellín, Antioquia. Fue condenado y su abogado defensor impugnó la sentencia.2
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La acusación concreta para este asunto fue la siguiente:
«En la misma fecha, entre las 04:00 y 04:45 horas dentro del inmueble ubicado en la calle 112-A N°76-C-48 apartamento 201, barrio Santander de esta ciudad, en ejecución de diligencia de allanamiento y registro realizado por miembros de la Sijin , fueron capturados los
ubicado en la calle 112-A N°76-C-48 apartamento 201, barrio Santander de esta ciudad, en ejecución de diligencia de allanamiento y registro realizado por miembros de la Sijin , fueron capturados los señores DIEGO ALEJANDRO AGUDELO MONTOYA, KATERINE OSORIO TAPIAS y MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA MONSALVE, al encontrar en la habitación que compartían los dos primeros, sustancia estupefaciente concretamente cocaína en peso neto de 955.6 gramos dosificada en 16 bolsas plásticas y en la habitación de la señora SEPÚLVEDA MONSALVE fue hallada sustancia estupefaciente, concretamente cocaína con un peso neto de 34.0 gramos dosificada en 22 bolsas con cierre hermético al conservar con fines de venta o comercialización las drogas ilegales mencionadas.
Los señores GLORIA MARÍA CANO DE TORO, DIEGO ALEJANDRO AGUDELO, KATERINE OSORIO TAPIAS, MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA MONSALVE, conocían que conservaban sustancia estupefaciente con fines de venta o suministro y quisieron hacerlo; CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA RUEDA conocía que llevaba consigo con fines de venta o comercialización sustancia estupefaciente y quiso hacerlo; el señor JAIME LEÓN TORO GUTIÉRREZ, poseía un bien mueble que figuraba como hurtado utilizado para las comunicaciones y quiso hacerlo.
El 17 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 25° Penal Munici pal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preli minares
utilizado para las comunicaciones y quiso hacerlo.
El 17 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 25° Penal Munici pal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preli minares en contra de los implicados, donde se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Art. 376, inciso 2° del C.P, en la m odalidad de conservar con fines de venta.
El 22 de marzo de 2022, se realiza audiencia de formulación de acusación.
Se llevó a cabo juicio oral en varias sesiones.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, abs uelve a MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA MONSALVE; por el contrario, emite sen tencia condenatoria en contra de DIEGO ALEJANDRO AGUDELO MONTOYA, imponiendo una pena de noventa y seis (96) meses de prisión, y multa de ciento veinticuatro (124) smlmv.
Se fundamentó la responsabilidad en los siguientes aspectos puntuales: la captura en situación de flagrancia; el olor característico de la marihuana; la dosificación o3 empaque; la presencia no espontánea del implicado en esa residencia; que allí tenía ropa y lociones en la habitación; que se presentó junto con la dama como pareja.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El doctor DANIEL ANDRÉS BERNAL RODRÍGUEZ, apoderado del implicado,
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El doctor DANIEL ANDRÉS BERNAL RODRÍGUEZ, apoderado del implicado, DIEGO ALEJANDRO AGUDELO, solicitó revocar el fallo; y, su lugar, emitir una sentencia absolutoria por duda probatoria.
Fundamenta su disenso en lo siguiente: no hay huellas dactilares en lo incautado; no hay señalamiento de fuente humana; hay especulaciones probatorias; se aplicó responsabilidad objetiva; no se valoraron adecuadamente las pruebas de la defensa; hubo fallas investigativas; no hay pruebas directas que comprom etan la responsabilidad de su defendido; hay contradicción en los testimonios de cargo.
6. ARGUMENTOS SUJETO NO RECURRENTE
La fiscal 74 Seccional, doctora CLAUDIA REBECA FORERO ESCOBAR, solicitó confirmar la sentencia de primer grado.
Afirmó el recurrente que no se sustentó la afirmación de los policiales, respecto al olor especial de las sustancias estupefacientes, ni se encontraron huellas de su prohijado en las bolsas que las contenían.
Consideramos que el defensor estaría exigiendo la existencia de pruebas de tarifa legal, pues existe la libre apreciación de las pruebas, y en este caso, los testimonios de los policiales fueron coherentes al indicar el lugar, la presentación de la mismas, lo que conllevaba a concluir que, efectivamente, el procesado tenía no solo conocimiento, sino que estaba vinculado en la conservación de los estupefacientes, para luego distribuirlos a diferentes sitios de expendio del sector.
Indicó el censor que los testigos de la Fiscalía no mencionaron el nombre de su
conocimiento, sino que estaba vinculado en la conservación de los estupefacientes, para luego distribuirlos a diferentes sitios de expendio del sector.
Indicó el censor que los testigos de la Fiscalía no mencionaron el nombre de su prohijado al realizar el allanamiento.
Olvida la defensa que los motivos fundados que llevaron a los policías adscritos a la SIJIN, fue la información de un ciudadano preocupado, que ofreció información valiosa, no solo sobre las actividades ilegales que realizaban en varios inmueble s del sector donde se realizó la diligencia en la que resultó capturado el aquí procesado y dos personas más; se indicó que allí vivía alias “LEO” y su compañera sentimental, información que resultó ser cierta pues en el referido allanamiento f ue capturado el señor AGUDELO MONTOYA, único hombre que habitaba el inmueble, en la alcoba que compartía con KATERINE OSORIO TAPIAS, quien realizó preacuerdo con la Fiscalía y fue condenada por estos hechos, no resulta razonable pensar, que ella era la única persona involucrada con las sustancias ilegales incautadas, pues, precisamente se decía por parte de la fuente, que allí se guardaban no solo estupefacientes, sino armas por parte de alias “LEO”.
El juez de primera instancia realizó una valoración seria respecto de los testigos de la defensa, a los que no les dio credibilidad.4 Es cierto que, la señora OSORIO TAPIA indicó que el aquí sentenciado era una especie de pareja informal con la que se reunía a tener relaciones sexuales; sin embargo, los policiales que participaron en el procedimiento de captura del enjuiciado , fueron claros al indicar que este tenía su ropa y demás pertenencias
especie de pareja informal con la que se reunía a tener relaciones sexuales; sin embargo, los policiales que participaron en el procedimiento de captura del enjuiciado , fueron claros al indicar que este tenía su ropa y demás pertenencias junto con la de la señora KATERINE, de las que tomó algunas antes de salir retenido para las instalaciones de la Fiscalía para ser judicializado.
El juzgador le dio total crédito a las manifestaciones realizadas por los uniformados que participaron en la diligencia de allanamiento y registro, puesto que eran personas que no conocían al procesado y no tenían ninguna razón para inculparlo, solo declararon lo que les constaba, frente a los hechos materia de juicio.
La señora MARÍA MAGDALENA MONTOYA, progenitora del procesado, no fue testigo de los hechos, nada al respecto podía afirmar. Se limitó a decir que él vivía con ella sin que exhibiera algún elemento de juicio que sustentara su dicho; por el contrario, se probó con los testigos de la Fiscalía que, al momento de la captura, el procesado tomó algunas de sus pertenencias para vestirse y ser conducido a las autoridades.
7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta a los argumentos objeto de censura en cuan to a la responsabilidad penal de DIEGO ALEJANDRO AGUDELO, tanto los presentados por el apelante como por la parte no impugnante.
8. LAS PRUEBAS EN ESTE ASUNTO CONCRETO Y SU ANÁLISIS
Dice el patrullero NELSON ORLANDO LONDOÑO BETANCUR, que realmente no participó en ninguna diligencia de registro y allanamiento.
8. LAS PRUEBAS EN ESTE ASUNTO CONCRETO Y SU ANÁLISIS
Dice el patrullero NELSON ORLANDO LONDOÑO BETANCUR, que realmente no participó en ninguna diligencia de registro y allanamiento.
Estas fueron sus palabras:
«¿Díganos usted concretamente, en qué diligencia de allanamiento participó? RESPUESTA: En ninguna diligencia participé, como tal, porque en compañía del compañero Francisco Granados, éramos los líderes, de de digámoslo, de la investigación, entonces nosotros, la función de nosotros era estar pendiente de las nueve diligencias como tal, qué resultados venían dando de cada diligencia, pero como tal, en una en específico, no».
Así que todo lo que relaciona como incautación es prueba de referencia legalmente inadmisible.
Agrega que ninguno de los procesados fue observado por él entrando o saliendo de la vivienda en los días del previo reconocimiento del lugar, concretamente, los días 12 y 13 de septiembre de 2020; aunque más adelante aduce que quizás lo vio, dicha manifestación no se da con certeza, al contrario, es muy dubitativa y así lo admite el mismo testigo.5
Estas fueron sus palabras:
«Nosotros para realizar la fijación total del inmueble, teníamos que pasar segmentos muy cortos, de 5 o 10 minutos, por que como es una vía principal, y aparte de eso, el inmueble se encontraba ubicado cerca a la plaza de plaza donde se están distribuyendo la sustancia estupefaciente parecer por este sujeto que nos estaban señalando y donde delinquía, y también tenía dominio esa estructura criminal, entonces, realizamos la fijación desde la parte
ubicado cerca a la plaza de plaza donde se están distribuyendo la sustancia estupefaciente parecer por este sujeto que nos estaban señalando y donde delinquía, y también tenía dominio esa estructura criminal, entonces, realizamos la fijación desde la parte interna del vehículo».
Más adelante agrega:
«ninguna de esas personas las llegué a observar, pues, en las actividades que se realizaron como de verificación, ninguna de estas personas, fueron observadas entrando o saliendo de pronto de este inmueble como tal, ubicado en de la calle 102 a $76-146, apartamento 201, seria yo mentir con que las observe, porque según la información que nos dio la fuente, la fuente humana nos señala que había una persona conocida o que se hacía llamar alias leo, que utilizaba gafas, que era flaco, que vivía con la mujer, esa información, pero como tal, ver ingresar a alguna de esas personas que nombra la señora fiscal en las verificaciones, no».
La fuente humana jamás le mencionó el nombre de DIEGO ALEJAND RO AGUDELO, y que no fue individualizado alias LEO.
Esto dijo:
«la Fuente humana en ningún momento le menciona usted el nombre de Diego Alejandro Agudelo, Montoya. RESPUESTA: No».
Más adelante se constata:
«Es decir, que ¿en ningún momento hicieron vigilancia al señor Diego Alejandro Agudelo Montoya, ni a ninguna de las personas que, posiblemente, entraban o salían de ese lugar, correcto?
RESPUESTA: Correcto».
El testigo FRANCISCO JAVIER GRANADOS TRUJILLO, dice que no participó directamente en las diligencias de registro y allanamiento; que no lograron
RESPUESTA: Correcto».
El testigo FRANCISCO JAVIER GRANADOS TRUJILLO, dice que no participó directamente en las diligencias de registro y allanamiento; que no lograron individualizar al señor alias LEO.
Esto dijo sobre el particular:
«No, no señora, o sea, nosotros vimos constantemente que subía y bajaba gente, pero así que uno decir, este ese es leo o algo, no».
Sobre su no participación directa dice.
«RESPUESTA: Doctora no, ósea la participación mía es, como nosotros estamos liderando operativa, fue recibir la información,6 verificar la información, hacerle la solicitud de allanamiento y registro al doctor Sergio, y él ya nos entrega la orden de registro allanamiento; ya nosotros acá en la Sijin, en coordinación con los jefes, ya se distribuyen los equipos de trabajo para cada objetivo, para cada allanamiento, Esa fue la función mía».
Entre las personas que entraban y salían del inmueble, no menciona al procesado.
En efecto, esto dijo sobre el particular:
«Cuando nosotros recibimos una información, yo recuerdo que nosotros llegamos varias veces allá, por que como se tenía información que era una plaza o una posible distribución d estupefacientes, uno qué hace, uno llega, uno verifica, como para tener los elementos de conocimiento para poder solicitar, eso es l que nosotros vimos constantemente, que subieron personas, esas son las labores que se hiciera».
El testigo JORGE IVÁN DÍAZ FORERO, indica que fueron atendidos por KATHERIN y el joven DIEGO ALEXANDER, a quienes capturaron y leyeron sus derechos; que la capturada les dijo «que vivía con su compañero sentimental y la otra muchacha
El testigo JORGE IVÁN DÍAZ FORERO, indica que fueron atendidos por KATHERIN y el joven DIEGO ALEXANDER, a quienes capturaron y leyeron sus derechos; que la capturada les dijo «que vivía con su compañero sentimental y la otra muchacha en la otra habitación », el capturado es el compañero sentimental; que « en la habitación de ellos había por ahí 5 o 6 por encima como si estuvieran ta pando la bolsa»; que el varón salió de dicha habitación « nosotros ingresamos y le pregunté a la señora KATHERINE y ella me dijo que si »; que ella dijo que estaba con su compañero sentimental; que le dijo que esa ropa era de DIEGO.
La droga la encuentra entre ropa de mujer. Es dijo sobre el particular:
«continuando con el registro en una mesita de noche, dentro de la mesita de noche donde hay una ropa interior femenina, se encuentra una bolsa plástica de color negro, con 16 envolturas pequeñas, con características similares a la base de coca; estando allí verificando eso, entonces se trataba de una sustancia estupefaciente, a las 4:09 se le dan a los derechos de capturado a las personas tanto como a la señora Catherine como el señor Diego Alejandro Agudelo».
El patrullero GABRIEL MOLINA VÁSQUEZ explica que les abre la puerta la señora KATHERINE OSORIO TAPIAS; que los dos, la señora KATHERINE y el señor DIEGO, dicen que ellos viven en la habitación número 1; que el señor DIEGO informa como residencia un lugar diferente a la del allanamiento.
Más adelante agrega:
«Fiscal: cuando ustedes ingresan la señora Katherine, según dice
DIEGO, dicen que ellos viven en la habitación número 1; que el señor DIEGO informa como residencia un lugar diferente a la del allanamiento.
Más adelante agrega:
«Fiscal: cuando ustedes ingresan la señora Katherine, según dice usted, les abre la puerta, ¿ella dice con quién vive ahí?
RESPUESTA: Sí, ella manifiesta que vive con su pareja sentimental, el cual es el señor Diego Alejandro, y con la señorita María Isabel; igual, cuando ellos le preguntan que quien habita la habitación #1, ellos manifiestan, los dos, la señora Katherin y el señor Diego, que ellos viven en la habitación #1. Los dos7 acompañan al señor intendent diaz y al señor patrullero, mientras yo me quedo en la sala prestando seguridad».
Con respecto a la dirección del implicado, esto dijo:
«¿Cuál fue la dirección donde ustedes hicieron allanamiento y registro, donde estaba el señor Diego Alejandro y las otras dos personas? RESPUESTA: En la calle 112ª # 76c-46, apartamento
201. PREGUNTADO: y ¿cuál es la dirección que el señor Diego Alejandro Montoya le suministró a ustedes cuando en los datos personales le preguntan su lugar de residencia? (…) por lo menos dígale al señor juez ¿si es la misma o no es la misma dirección?
PREGUNTADO: No, cómo le digo, uno coloca los datos que ellos manifiestan. PREGUNTADO: La pregunta es muy sencilla, ¿la dirección en la que ustedes capturaron al señor Diego Alejandro Agudelo Montoya es la misma dirección que ustedes plasmaron en el acta de derechos del capturado, donde Constantán el lugar de
dirección en la que ustedes capturaron al señor Diego Alejandro Agudelo Montoya es la misma dirección que ustedes plasmaron en el acta de derechos del capturado, donde Constantán el lugar de residencia de Diego? RESPUESTA: no, no es la misma»
El policial CARLOS RODRIGO BARRIOS QUIÑONES, expresa que ya «cuando los reunimos en la sala, entonces él nos manifestó que vivía con la señora KATHERINE en esa habitación y KATHERINE nos manifestó lo mismo , entonces, por eso doy por dicho que eran pareja, porque ellos lo manifestaron».
La señora CATHERINE OSORIO TAPIAS, condenada por estos hechos, que se hizo cargo de la droga, declara en juicio y explica que conoce al procesad o, con quien tenía relaciones esporádicamente desde que se conocieron en el colegio; que la vivienda de él es en otro lugar, a unas 10 cuadras, más o menos,
La señora MARÍA MAGDALENA MONTOYA MARCHENA (madre de DIEGO ALEJANDRO AGUDELO), dice que él vive en su casa, en el barrio Pedregal.
El señor CARLOS EUGENIO OCAMPO ARENAS, dice que le arrendó esa vivienda a ISABEL y a KATHERINE.
Los declarantes CATALINA GUISAO SEPÚLVEDA y WILMAR DE JESÚS MURIEL GÓMEZ, nada importante aportan al proceso ni al esclarecimiento de la verdad.
En el asunto del rubro se tiene entonces:
Uno: no hay testigos directos que señalen al implicado DIEGO ALEJANDRO AGUDELO como el alias LEO, a quien se refiere la fuente humana. Así lo declaran
En el asunto del rubro se tiene entonces:
Uno: no hay testigos directos que señalen al implicado DIEGO ALEJANDRO AGUDELO como el alias LEO, a quien se refiere la fuente humana. Así lo declaran
NELSON ORLANDO LONDOÑO BETANCUR y FRANCISCO JAVIER GRANADOS
TRUJILLO.
Dos: no hay testigos directos que refieran que en la vivienda, entraba o salía de manera constante el ciudadano DIEGO ALEJANDRO AGUDELO. Así lo declara JORGE IVÁN DÍAZ FORERO y GABRIEL MOLINA VÁSQUEZ, junto con los
uniformados NELSON ORLANDO LONDOÑO BETANCUR y FRANCISCO JAVIER
GRANADOS TRUJILLO.8
Tres: es cierto que los capturaron en la misma habitación y que dijeron que son compañeros sentimentales, pero lo que jamás informaron fue que el implicado vivía de manera constante e ininterrumpida en dicho lugar. Aunque de la ve rsión de los policiales en el sentido que son compañeros, no se puede colegir pe rmanencia de habitación en ese lugar en concreto.
Cuatro: se demostró por prueba testimonial, que el implicado DIEGO ALEJANDRO AGUDELO, vive con su mamá a unas diez cuadras del lugar de la captura. Así lo declaró su señora madre, María Magdalena Montoya Marchena, quien dijo:
«PREGUNTADA: Tiene usted conocimiento de cuál es el domicilio del señor Agudelo?. RTA: Sí, ha sido mi casa, en el barrio Pedregal.
PREGUNTADA: ¿Desde hace cuánto? RTA: Toda la vida (…) Pues
«PREGUNTADA: Tiene usted conocimiento de cuál es el domicilio del señor Agudelo?. RTA: Sí, ha sido mi casa, en el barrio Pedregal.
PREGUNTADA: ¿Desde hace cuánto? RTA: Toda la vida (…) Pues digo había salido, no regresó, entonces, al otro día, al ver que él no se conectaba al WhatsApp, me comencé a preocupar, y como yo sabía que tenía que trabajar, llamé a la oficina, ahí fue que me enteré que, donde él estaba, había ocurrido un allanamiento».
Cinco: el implicado fijó como lugar de vivienda uno diferente. El lugar de vivienda es diferente al lugar del registro y allanamiento que fue consignado por e l propio implicado al momento de la lectura de sus derechos.
Seis: el arrendador, CARLOS EUGENIO OCAMPO ARENAS, dice que las viviendas se las arrendó a las señoras ISABEL y KAHERINE.
Siete: su compañera sentimental aceptó cargos de todo lo incautado.
Así entonces, hay razones suficientes y plausibles para colegir que, si bien es cierto, fue capturado en el lugar de vivienda de su compañera sentimental, hay igualmente razones para colegir que vive con su señora madre, y que por eso dio una dirección diferente como su residencia al momento de la captura.
9. ESTÁNDAR PARA EMITIR SENTENCIA DE CONDENA (ARTS. 7° Y 381
C.P.P.)
ESTÁNDAR PROBATORIO PARA CONDENAR
(Art. 381 C.P.P.) Código de Procedimiento Penal «Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se
C.P.P.)
ESTÁNDAR PROBATORIO PARA CONDENAR
(Art. 381 C.P.P.) Código de Procedimiento Penal «Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Se puede lograr el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado con indicios.
Ejemplos:
En el sistema mixto inquisitivo: CSJ SP, 18 julio 2002, rad. 10.696; CSJ SP rad. 28.725 de 29-07-09; CSJ SP rad. 33.623 de 01-10-13.9
En el sistema acusatorio penal: CSJ SP rad. 32.912 de 10-08-10; CSJ SP rad. 36.208 de 16-05-12; CSJ SP 3993-2022, rad. 58.187 de 14 diciembre 2022; CSJ SP 030-2023, rad. 58.252 de 8 febrero 2023
(condena por complicidad en los punibles de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados.); CSJ SP 1762-2021, rad. 56.782 de 12 mayo 2021; Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2023.
Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetivid ad bajo el que
agravados.); CSJ SP 1762-2021, rad. 56.782 de 12 mayo 2021; Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2023.
Los jueces no pueden nunca pasar por alto el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.