TSDJ MED SP - 05001600000020210087401-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600000020210087401-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: DERECHO DE POSTULACIÓN - Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. / LEGITIMACIÓN PROCESAL - Para que el abogado puede intervenir se requiere que esté reconocido como sujeto procesal, parte o interviniente, precisamente por ostentar apoderamiento de un tercero. /

HECHOS: Dentro del proceso en donde se investiga al imputado de los delitos de concierto para delinquir agravado y extor ción agravada, el apoderado sustituto de las victimas solicitó reconocer la calidad de victima a I nversiones GLP. Ante lo anterior, el apoderado del implicado se opuso a la petición, argumentando, entre otras cosas, que el apoderado sustituto de las víctimas no tenía legitimidad procesal para elevar la solicitud mencionada. El a quo no acced ió a la petición del apoderado de víctimas, porque no se acreditaron los presupuestos para reconoc er la calidad de víctima a Inversiones GLP. La Sala expondrá sus argumentos por los que considera que el apoderado de víctima no ostenta legitimación procesal por falta de poder expreso y especial, así sea en sustitución.

TESIS: De conformidad con el artículo 75, inciso 3º, del Código General del Proceso, «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más d e un ap oderado judicial de una misma persona», norma aplicable al caso, en virtud del principio de integración, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. (…) El deber de los defensores, sean públicos o de confian za, es velar por la

aplicable al caso, en virtud del principio de integración, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. (…) El deber de los defensores, sean públicos o de confian za, es velar por la protección de los derechos del procesado con una interven ción oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de me dio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones. (…) Para lo que interesa en este asunto, refiere el can on 74 del C.G.P., en su inciso primero: «Artículo 74. Poderes. Los podere s generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por esc ritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)». Es decir, se requiere poder especial para este caso e n particular, y no para otro asunto , pues «los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». (…) Una cosa es el interés jurídico en el proceso y otra, en la causa. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien , teniendo esa calidad, adolece de la condición de p rofesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determi nada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. (…) De igual forma, quien actúa en un

exigencia determi nada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. (…) De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y, por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro. (…) En consecuencia, la Sala se abstend rá de conocer de fondo el asunto, precisamente, por falta de legitimación procesal en el recurrente.

MP. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 19/12/2023

PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL

FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 000 2021 00874 Acusados Germán Augusto Ramírez Ramírez Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso 2° y 3°, C.P.) Extorsión agravada (Art. 244 y 245 numeral 3° del C.P.). Hechos Desde el año 2016 hasta el 17 de agosto de 2021. Corregimiento de San Cristóbal, Robledo. Juzgado a quo Tercero (3 º) Penal del Circuito Especializado de Medellín Asunto Apelación de auto proferido en audiencia preparatoria, por medio del cual se niega reconocimiento de víctima. Consecutivo SAP-A-2023-39 Aprobado por Acta N°319 de 15 de diciembre de 2023 Audiencia de exposición Martes, 19 de diciembre de 2023; Hora:1:45 pm

reconocimiento de víctima. Consecutivo SAP-A-2023-39 Aprobado por Acta N°319 de 15 de diciembre de 2023 Audiencia de exposición Martes, 19 de diciembre de 2023; Hora:1:45 pm Decisión La Sala se abstiene de conocer de fondo el asunto Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, diciembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO

En sesión de audiencia preparatoria, la juez 3ª penal del circuito especializado de Medellín, Antioquia, negó el reconocimiento de víctima a «Inversiones GLP».

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Los hechos según constan en la acusación son los siguientes:

«Dentro de la indagación, la PJ logró establecer, con probabilidad de verdad, a través de los diferentes actos investigativos, que GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, alias GERMAN o MANCHO, hacía parte del GDO ROBLEDO, que tiene presencia en la Comuna 7 Robledo y Corregimiento de San Cristóbal; organización que está concertada para la comisión de delitos como extorsión, homicidios, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado y otros. El precitado fungía como cabecilla financiero de la2 organización, responsable de las extorsiones a comerciantes a través del monopolio del GAS Propano (GLP) en el Corregimiento de San Cristóbal y Robledo; como propietario de la empresa de razón social GASES EL ALIADO, les imponía

organización, responsable de las extorsiones a comerciantes a través del monopolio del GAS Propano (GLP) en el Corregimiento de San Cristóbal y Robledo; como propietario de la empresa de razón social GASES EL ALIADO, les imponía multas, entre 4 y 20 millo nes de pesos, a quienes no le adquirieran el producto a su empresa. Adicionalmente, obligaba a los vendedores utilizar los chalecos con la publicidad GASES EL ALIADO, al igual que las pipetas de gas, so pena de retenerlos junto con el producto y las motoci cletas, obligándolos, posteriormente, a pagar multas así: un (1) millón por el mensajero, dos (2) millones por no portar el chaleco y la mitad del avalúo de la motocicleta. Actividad que desarrollaba desde la finca LA ACUARELA.

Igualmente, hacían parte de la organización alias Gordero, Tato, El Gato, Nando Robles o La R, Chupa, Pantera, Botija o Toño y Pipeta, entre otros. La temporalidad o permanencia del ACUSADO con la organización va desde el año 2016 al 17 de agosto de 2021, que fue privado de la libertad por orden judicial.

A la par, se tiene que, para el mes de octubre de 2015, el ACUSADO le exigió, bajo amenaza de muerte, a los esposos María Eugenia Jaramillo Montoya y Rubén Darío Bedoya Bermúdez, dueños de la empresa RUMAGAS, traspasar la propiedad del vehículo NHR de placas TTU -101, avaluado en 57.500.000. Hecho que se materializó ante la Notaria del barrio Moravia a nombre del ENCAUSADO GERMAN AUGUSTO

propiedad del vehículo NHR de placas TTU -101, avaluado en 57.500.000. Hecho que se materializó ante la Notaria del barrio Moravia a nombre del ENCAUSADO GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ. Para su cometido, por orden del precitado, se retuvo a la empleada de nombre MAR INA en el inmueble de las víctimas, hasta que se realizó el traspaso; adicionalmente, obligó a las víctimas a firmar documentos que acreditaban la venta legal del automotor, por la suma de 14 millones de pesos.

Posteriormente, el 16 de abril de 2021, el A CUSADO, envió a un menor de edad de nombre BRAYAN hasta al inmueble de los esposos María Eugenia y Rubén Darío, para exigirles la suma de 5.000.000 de pesos, por haber adquirido para la empresa RUMAGAS el vehículo de placas TOR -554, sin su autorización. También le impuso multas a la precitada empresa RUMAGAS en cuantías de 6.000.000 – 4.000.000 y 9.000.000 de pesos, afirmando que el gas que vendían en San Cristóbal y Robledo, era de contrabando, es decir, que no era de GASES EL ALIADO; dineros que recibió el ACUSADO en el parque del barrio Roblemar - Corregimiento de San Cristobal, en la cancha de Palenque Corregimiento de San Cristóbal, y en la cancha sintética del barrio Moravia, el 26 y 28 de marzo, y 3 de abril de 2018, respectivamente.

El 19 de junio de 2018, también le exigió y recibió, la suma de 30.000.000 de pesos por hallarle una pipeta en el

2018, respectivamente.

El 19 de junio de 2018, también le exigió y recibió, la suma de 30.000.000 de pesos por hallarle una pipeta en el establecimiento RUMAGAS sin el sello de GASES EL ALIADO, para no cerrarles el negocio. Cuantía que le entregó al ACUSADO, personalmente, en su domicilio comercial.3 Adicionalmente, le exigió a la empresa RUMAGAS un pago mensual en efectivo de 750 mil pesos, que debían cancelar los días 28 y 30 de cada mes, para permitirle la circulación de los vehículos por el corregimiento de San Cristóbal. Pagos que realizó desde enero de 2018 al 30 de julio de 2021, por la suma de 32.250.000 pesos, en su casa o negocio, y en Roblemar o La Aurora – Nuevo Occidente.

Y para el 17 de octubre de 2019, le exigió a la víctima María Eugenia Jaramillo Montoya, la suma de 16.000.000 de pesos, por encontrar a su cónyuge Rubén Darío Bedoya Bermúdez, reunido con un conductor de la empresa ROSCO GAS. Suma que le entregó personalmente al ENCAUSADO en su negocio RUMAGAS, el mismo día, en dos cuotas de 8.000.000 de pesos. Así el total de los dineros entregados al señor RAMIREZ RAMIREZ, por concepto de extorsiones, asciende a un monto de 159.750.000 pesos.

De otra parte, el 17 de agosto de 2021, la PJ, en cumplimiento a la orden de allanamiento y registro, ordenada por la Fiscalía 67 Especializada, en el inmueble de la Carrera 58D # 83EEDe otra parte, el 17 de agosto de 2021, la PJ, en cumplimiento a la orden de allanamiento y registro, ordenada por la Fiscalía 67 Especializada, en el inmueble de la Carrera 58D # 83EE105, Comuna 4, Aranjuez, barrio Moravia de la ciudad de Medellín, con fines de captura y obtener EMP, la PJ halló, entre las 19:04 y las 19:34, la suma de ($21.147.100), en billetes de diferente nominación, dentro de un closet y una caja fuerte.»

El 18 de agosto de 2021, la Fiscalía 67 Especializada, le imputó cargos al acusado GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, por los punibles de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso 2° y 3 °, C.P. ) y extorsión agravada (Art. 244 y 245 numeral 3° del C.P.).

Entre el 22 de marzo y 29 de abril de 2022, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En la segunda fecha, s e reconoció como víctimas del delito de extorsión a María Eugenia Jaramillo Montoya y Rubén Darío Bedoya Bermúdez.

El 24 de febrero de 2023, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia preparatoria, la cual se suspendió. El doctor JULIAN RICARDO FLOREZ MORALES actúo como apoderado de víctimas.

3. PETICIÓN DEL APODERADO DE VÍCTIMAS

Una vez instalada la segunda sesión de audiencia preparatoria, el apoderado

actúo como apoderado de víctimas.

3. PETICIÓN DEL APODERADO DE VÍCTIMAS

Una vez instalada la segunda sesión de audiencia preparatoria, el apoderado de víctima, doctor JUAN PABLO COY JARAMILLO, le solicitó a la judicatura reconocer la calidad de víctima a la empresa INVERSIONES GLP SAS ESP.

El prenombrado hizo su presentación como abogado suplente del doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ reconocido como apoderado de víctima en el proceso de extinción de dominio identificado con el rad. 05000-31-20-001-2022-00031-00.

Aclaró que el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ está facultado para sustituir el poder, razón por la cual funge como abogado suplente en este proceso.4 Para comprobar lo anterior, a portó el poder otorgado por GIOVANNA BARBOSA RAMÍREZ, representante legal judicial de inversiones GLP SAS -ESP al doctor ALEJANDRO MEJ ÍA ORTIZ dentro del proceso de extinci ón de dominio. Se indica en el memorial: «para que ejerza la representación de la sociedad que represento legalmente como tercera afectada dentro del proceso de extinción de dominio de la referencia».

Seguidamente, explicó que inversiones GLP es la propietaria de Agencia Vida gas de Bello, A ntioquia, última que se encuentra vinculada al proceso de extinción de dominio ya referido, donde se intenta extinguir el dominio, como consecuencia , se le impugna una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo al establecimiento de comercio, embargo y secuestro, por la comisión de actividades ilícitas del procesado.

dominio ya referido, donde se intenta extinguir el dominio, como consecuencia , se le impugna una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo al establecimiento de comercio, embargo y secuestro, por la comisión de actividades ilícitas del procesado.

Resaltó que la empresa que representa, Inversiones GLP es víctima y debe se r reconocida dentro de esta causa penal por las siguientes razones:

Primero, es que, a través del concierto para delinquir, por el cual se acusa a GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, dueño de la empresa «Gases Aliados» se engañó a inversiones GLP para utiliz ar el servicio de transporte y dar una apariencia de legalidad.

Segundo, porque en el proceso de extinción de dominio se ordenó la suspensión del poder dispositivo de un activo de casi $48’ 000.000.000

Tercero, se causa un daño operacional y reputaciona l a la empresa, su buen nombre por la vinculación al proceso de extinción de dominio.

Textualmente estos fueron los argumentos expuestos:

«(5:59) le he corrido traslado de unos elementos que precisamente sustentan lo que voy a contar, INVERSIONES GLP es una empresa prestadora de servicios público de gas y licuado de petróleo GLP, así se encuentra en el certificado de existencia de representación legal y con el fin de desarrollar el objeto social GLP requiere realizar operacion es de transporte, distribución de LP, en particular en lo que nos atañe en el departamento de Antioquia.

Uno de esos establecimientos de comercio de propiedad de Industriales GLP es la Agencia Vidagas Bello que se ubica en el municipio de Bello; y, eso también lo puede evidenciar en el

departamento de Antioquia.

Uno de esos establecimientos de comercio de propiedad de Industriales GLP es la Agencia Vidagas Bello que se ubica en el municipio de Bello; y, eso también lo puede evidenciar en el elemento anexo # 3 que se adjunta y es importante pues el establecimiento de comercio Vidagas Bello entabla una relación con el aquí acusado GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ concretamente a través de la suscripción de un contrato de transporte especializado con fecha 1° de octubre de 2015 se aporta como elemento #4.

(7:40) Inversiones GLP que es la propietaria de la agencia Vida gas Bello, en este momento se encuentra vinculada a un proceso de extinción de dominio , el proceso de extinción de dominio con la venia de su despacho se lo identifico es el 05000312001 20220003100, allí inversiones GLP y su agencia Vidagas Bello se le afecta o se le trata de extinguir el dominio ,5 como consecuencia se le impugna una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo al establecimiento de comercio, esa circunstancia ocurre con ocasión a que la relación contractual que le estaba informando entre inversiones GLP y el señor GERMAN RAMI REZ es el fundamento de la Fiscalía de extinci ón de dominio para imponer la medida cautelar y para adjuntar en ese proceso, pues aquí al acusado inclusive y a inversiones GLP. (9:25) Juez:

(10:48) Yo soy apoderado suplente del apoderado ALEJANDRO MEJIA ORTIZ, también como lo referí en mi presentación quien es el apoderado judicial de INVERSIONES

(9:25) Juez:

(10:48) Yo soy apoderado suplente del apoderado ALEJANDRO MEJIA ORTIZ, también como lo referí en mi presentación quien es el apoderado judicial de INVERSIONES GLP siendo la empresa que quiere constituirse como víctima en este proceso penal.

Juez: o sea que ya estaba constituido como víctima con el otro abogado? ¿Si el otro abogado ya venía actuando ya se le reconoció personería?

AV: El doctor ALEJANDRO MEJIA y mi persona no nos habíamos hecho presentes en este proceso penal, y es hasta este momento en que tenemo s la oportunidad, precisamente pues por eso estamos solicitando el reconocimiento de la calidad de víctima, como usted lo podrá verificar el poder y demás esta conferido en los documentos que le anexe a la solicitud.

Juez: mándenoslo a todo y haga lectura, quién le otorgó el poder, cuándo se lo otorgó, qué facultades tiene.

AV. Insisto ya se le corrió traslado a todos los aquí presentes, el poder lo suscribe, el poder se lo otorga GIOVANNA BARBOSA RAMÍREZ que es la representante legal judicial de inversiones GLP SAS empresa de servicios públicos, que se identifica con el NIT 900 35270-0 conforme a lo establece la normativa procesal al doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ que es abogado en ejercicio, titulado, identificado con la cédula 80198730 y la TP 172202. De igual forma, el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ a través de documento de citación de apoderado suplente con fecha 1° de noviembre de 2023, me

80198730 y la TP 172202. De igual forma, el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ a través de documento de citación de apoderado suplente con fecha 1° de noviembre de 2023, me designa a mi JUAN PABLO COY JARAMILLO para que sea su apoderado suplente con base a que tengo las mismas facultades que le fueron otorgadas al doctor MEJIA, otorgadas a través de ese poder. ¿qué son esas facultades? Todas aquellas necesarias para darle cumplimiento al mandato, representación dentro de los procesos, en particular representar los intereses de inversiones GLP, en este proceso penal su señoría, incluye, facultades amplias, como conciliar, transigir, designar, pues en el caso del doctor MEJIA, designar un apoderado s uplente, sustituir ese poder, así como presentar acciones constitucionales en general la gestión del encargo del mandato como abogado representante de la sociedad inversiones GLP.6 Como le comentaba inversiones GLP es una sociedad que presta servicio públic o de gas domiciliario, es una empresa constituida, para en este momento, precisamente para seguir esa estructura que se requiere; es decir, para explicarle cuál es el daño, que ese daño es real y concreto y que haya un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, estaba explicando al despacho quién es inversiones GLP, cuál era esa relaci ón, primero que tiene con el acusado, porque no le puedo explicar cuál es el nexo causal, si no le explico primero al despacho cuál es la relación con el acusado; y, como le decía la agencia Vida gas.

Juez: doctor, ¿cuál es el daño?

cuál es el nexo causal, si no le explico primero al despacho cuál es la relación con el acusado; y, como le decía la agencia Vida gas.

Juez: doctor, ¿cuál es el daño?

(14:22) AV. Su señoría a eso es lo que iba, la agencia Vidagas Bello, sobre el establecimiento de comercio Agencia Vidagas Bello, se estableció una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por medio del proceso de extinción de dominio que se viene, yo se lo identificaba, el radicado se lo identificaba; y, ese embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo que af ecta el activo de inversiones GLP se relaciona con la conducta del ente acusado en la medida que lo fundamenta dicha acción de extinci ón de dominio, es el supuesto uso, como medio o instrumento para la comisión de las actividades il ícitas por las que hoy se le juzga al señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, entre ellas, pues e ste establecimiento de comercio. Ese embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo implica el impedimento de utilizar un activo de $47.000.000.000 que es la propiedad de aquí mi representada como lo insisto lo puede ver en todos los documentos anexos. No solo eso, ese es un daño que es cuantificable, pero son muchos los otros daños que no se ven, un daño moral representado en un riesgo reputacional que ha tenido que sufrir mi representada, en la medida en que ha sido sujeto a un montón de solicitudes de información por parte de entidades financieras, de otras empresas, que están viendo la vinculación en ese proceso de dominio, lo que implica

que ha tenido que sufrir mi representada, en la medida en que ha sido sujeto a un montón de solicitudes de información por parte de entidades financieras, de otras empresas, que están viendo la vinculación en ese proceso de dominio, lo que implica que mi r epresentada baje su cuota de participación en el mercado, tenga un riesgo reputacional en su buen nombre; y, adicionalmente el riesgo operacional que esto implica, para hacer de forma muy sintética esta argumentación su señoría, yo lo que le explico es que los elementos que usted encuentra en la carpeta, pues en el enlace que le envíe a todas las partes en este correo, es que a través de la conducta en particular el concierto para delinquir que se le acusa al señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ, se engañó a la sociedad para utilizar ese servicio de transporte para dar una apariencia de legalidad de la que inversiones GLP , desconocía en lo absoluto de las condiciones del señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ con el objetivo de esa apariencia de legalidad y pues no ha sido posible como también lo estamos expresando con el proceso de extinci ón de dominio, establecer que somos víctimas del actuar del aquí acusado; que, además se materializa insisto en la suspensión del poder dispositivo de un activo de casi $48.000.000 y adicionalmente el riesgo operacional y7 reputacional que se está viendo la compañía a la que represento por esas actuaciones, por la vinculación a dicho proceso de extinción de dominio. (17:13)».

4. ELEMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA PETICIÓN

El apoderado de víctimas, doctor JUAN PABLO COY JARAMILLO anexó los

proceso de extinción de dominio. (17:13)».

4. ELEMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA PETICIÓN

El apoderado de víctimas, doctor JUAN PABLO COY JARAMILLO anexó los siguientes documentos:

1. El certificado de existencia y representación legal de Inversiones GLP SAS ESP, cuya representante legal judicial es GIOVANNA BARBOSA RAMIREZ.

2. Cédula de ciudadanía del doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ.

3. Poder especial, donde GIOVANNA BARBOSA RAMIREZ como representante legal de Inversiones GLP SAS ESP le otorga poder amplio y suficiente al doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el rad. 05000-31-20-001-2022-00031-00 «para que ejerza la representación de la sociedad que represento legalmente como tercera afectada dentro del proceso de extinción de dominio de la referencia».

4. Memorial dirigido al juzgado 3° penal del circuito especializado de Medellín donde el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ solicita copia del escrito de acusación.

«La sociedad INVERSIONES GLP, en su calidad de empresa prestadora del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), estableció una relación comercial con el señor Germán Augusto Ramírez Ramírez, con el objetivo de distribuir y comercializar GLP envasado en cilindros en el municipio de Bello, Antioquia.

De forma intempestiva, y por conducto de la Fiscalía General de la Nación, INVERSIONES GLP tuvo conocimiento de que el

y comercializar GLP envasado en cilindros en el municipio de Bello, Antioquia.

De forma intempestiva, y por conducto de la Fiscalía General de la Nación, INVERSIONES GLP tuvo conocimiento de que el señor Germán Augusto Ramírez Ramírez presuntamente sostenía vínculos co n grupos delincuenciales en esa región; específicamente, con el denominado Grupo Delincuencial Organizado “Robledo”, en el cual posiblemente se involucraba en actividades delictivas utilizando como fachada el establecimiento de comercio “Gases el Aliado” el cual era de su propiedad, de donde cabe resaltar que durante la vigencia del vínculo contractual, mi representada desconocía por completo la existencia de tales actos ilícitos e incluso, ninguna relación comercial suscribió con el referido establecimiento de comercio.

Esta situación ha tenido un impacto negativo en INVERSIONES GLP, tanto en términos reputacionales como en el ámbito operativo, pues, como consecuencia de esta relación comercial que se sostuvo, INVERSIONES GLP se ha visto involucrada como tercero afectado en un proceso de extinción de dominio ante la Fiscalía General de la Nación que se surte bajo el radicado 05000312000120220003100 adelantado ante el Juzgado 1 de extinción de dominio de Medellín8 En virtud de lo expuesto y considerando que INVERSIONES GLP requiere la obtención de medios probatorios para poder defender su teoría del caso, su condición de tercero de buena fe exenta de culpa o la ausencia de causalidad entre la causal de extinción de dominio y el bien afectado con la medida; además del evidente interés en buscar acreditar ante los jueces

defender su teoría del caso, su condición de tercero de buena fe exenta de culpa o la ausencia de causalidad entre la causal de extinción de dominio y el bien afectado con la medida; además del evidente interés en buscar acreditar ante los jueces penales su calidad de víctima1 derivado de los daños reputacionales y operacionales directamente causados por la conducta del señor Germán Augusto Ramírez Ramírez.»

5. Memorial dirigido al juzgado 3° penal del circuito especializado de Medellín donde el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ, solicita ser notificado de la próxima audiencia con el interés que inversiones GLP se reconozca como víctima dentro del proceso penal seguido contra GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ.

5. OPOSICIÓN DE LOS DEMÁS SUJETOS A LA PETICIÓN ELEVADA

El delegado Fiscal, doctor DANIEL TAPIAS OCAMPO , se opuso a la solicitud elevada por el apoderado de víctimas, pues son dos cosas distintas un proceso penal al proceso de extinción de dominio. En el caso particular que nos ocupa, tendríamos que habar de una responsabilidad subjetiva donde se determine el conocimiento y la voluntad. El fiscal en el proceso de extinción de dominio debe tener los elementos que GLP, el aquí pro cesado utilizaba como fachada una empresa de gas licuado para generar dentro de la organización conocida como «Robledo» un monopolio de ese producto conocido como canasta familiar en ese sector y ello a través de constreñimiento que solo se debía comprar el gas licuado a dicha empresa y no a otras distintas. De los elementos de conocimiento no se puede indicar que inversiones GLP tuviera un conocimiento directo de esta situación

sector y ello a través de constreñimiento que solo se debía comprar el gas licuado a dicha empresa y no a otras distintas. De los elementos de conocimiento no se puede indicar que inversiones GLP tuviera un conocimiento directo de esta situación o que participara de ese acuerdo de voluntades para mediante esa fachada generar ese control o monopolio de la venta y distribución de gas licuado. Para el defensor es víctima la empresa inversiones GLP por la utilización de su buen nombre y los daños que indicó, eso no lo puede afirmar la Fiscalía, tampoco existen elementos de conocimiento para establecer que existió un acuerdo de voluntades de dicha empresa y el procesado, el defensor infiere que pueden ser víctimas al utilizar su nombre.

La Fiscalía hasta este momento no puede tomar determinaciones, si existió o no un acuerdo de voluntades o si inversiones GLP es víctima.

Resaltó que, en la ciudad de Medellín, este tipo de organizaciones viene generando un monopolio en los productos de l a canasta familiar, entre ellos el gas licuado , utilizándolos como fachada para ganar unas cantidades inimaginables de rentas criminales, pero hasta este momento la Fiscalía no tiene elementos para establecer una relación entre inversiones GLP con el proce sado; de los elementos de conocimiento se tiene que utilizaba como fachada la venta de gas licuado para generar ese monopolio, rendir las respectivas cuentas de la estructura criminal efectivamente constreñir a los habitantes del sector para que no compra ran productos de otras empresas.9 El defensor del implicado, doctor CHRISSTIAN CABEZAS MARTINEZ, solicita no se le reconozca personería, pues no acredita los requisitos del Art. 121 del C.P. en punto concreto a la autorización expresa de la representante legal para fungir como

se le reconozca personería, pues no acredita los requisitos del Art. 121 del C.P. en punto concreto a la autorización expresa de la representante legal para fungir como apoderado suplente.

En segundo lugar, la empresa inversiones GLP no le ha sido posible en extinción de dominio que son víctimas y considera que en este proceso tampoco le es posible establecer que son víctimas, porque en ninguna parte de la argumentación se puede establecer que las conductas endilgadas a GERMAN RAMIREZ RAMIREZ , concierto para delinquir agravado y extorsión afecten de algún modo así sea indirecto a la empresa inversiones GLP.

No se dan los presupuestos para que la empresa sea considerada como víctima.

En este proceso ya se había constituido un apoderado de víctimas, conforme el acta de data 24 de febrero de 2023, el doctor JULIAN RICARDO FLOREZ MORALES. El Art. 340 en punto a la pluralidad de representantes de victimas señala lo siguiente: «De existir un número plural de víctimas, el juez podr á determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».

Aquí se pretende la llegada de una

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