TSDJ MED SP - 050016000000202101154-(23-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000202101154-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: PRUEBA TESTIMONIAL - El testigo únicamente podrá declarar acerca de lo que, en forma directa y personal, haya podido observar o percibir. /
HECHOS: El fiscal delegado presentó escrito de acusación, al Juzgado y ante ese despacho, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que fue señalado como probable responsable de la conducta punible de h omicidio agravado y porte de arma de fuego agravado. En primera instancia se emitió sentido de fallo absolutorio. Se plantea como problema jurídico a resolver, en esta oportunidad, es si con las pruebas desahogadas en el juicio oral se pudo demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación y responsabilidad penal de J.D.E.Z en el delito de Homicidio agravado tentado en cinco eventos y porte ilegal de arma de fuego, por los cuales fue llamado a juicio.
TESIS: (…) De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como fin alidad el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusado como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deban ser apreciadas en conjunto –artículo 380–, estableciendo, como tarifa legal negativa, que la sentencia condenatoria no podrá fundarse únicamente en prueba de referencia –inciso segundo del artículo 381–. (…) De acuerdo con el sistema de libre persuasión racional que se regula en la Ley 906 de 2004, encontramos la prueba testimonial como uno de los
de referencia –inciso segundo del artículo 381–. (…) De acuerdo con el sistema de libre persuasión racional que se regula en la Ley 906 de 2004, encontramos la prueba testimonial como uno de los medios de conocimiento –artículo 382 y siguientes–-, frente al cual, el testigo, ha sido definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como: “(...) la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de una experiencia vivida de manera directa , a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de determinada persona en tales hechos y/o, al contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores De conformidad con el artículo 402 del C.P.P., el testigo únicamente podrá declarar acerca de lo que, en forma directa y personal, haya podido observar o percibir, y, para su valoración se deben seguir las reglas del artículo 404, esto es, deberá tener en cuenta: “los principios técnico-científico sobre la percepción y la memoria, y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. (…) A partir de lo anterior, el delegado de la fiscalía propone que esta segunda instancia considere que de su parte se cumplió con la carga probatoria, lográndose
comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. (…) A partir de lo anterior, el delegado de la fiscalía propone que esta segunda instancia considere que de su parte se cumplió con la carga probatoria, lográndose establecer, con la prueba testimonial, no solo las circunstancias modales, temporales y espaciales de la conducta investigada, porque la existencia del hecho, víctimas, lesiones y demás fue estipulado por las partes; sino, además, que se logró acreditar que el autor del hecho fue J.D.E.Z, quien usando un arma de fuego para la que no tenía permiso para su porte, disparó en contra de B.G y lo lesionó, como también a cuatro personas más. (…) Contrario a lo argumentado por el censor, debemos decirlo desde ahora, estimamos, al igual que lo hizo la primera instancia, que la prueba recaudada es absolutamente insuficiente para emitir el correspondiente juicio de reproche en contra de J.D.E.Z, pues el único testigo presencial del hecho y víctima dentro de esta actuación, en la narración que hizo en juicio oral, no solo se contradijo con su versión inicial y no logró explicar el porqué de esa contradicción, sino que se notó afanosamente interesado en acomodar su relato al señalamiento que se hizo por el policial investigador que, dicho sea de paso, no fue testigo del hecho ni tampoco pudo justificar cómo centró su atención en el procesado p ara desplegar la investigación. (…) De acuerdo a todo lo anteriormente indicado, ante tantas inconsistencias en las versiones de lostestigos y las dudas que sobre la identidad del agresor se generaron, debemos concluir que no
logramos arribar al convencimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad penal de J.D.E.Z en el delito de Homicidio agravado tentado en cinco eventos por el que fue llamado a juicio, de manera que deben ser desestimada la pretensión del recurrente y se confirmará por tanto la providencia apelada en lo que fue objeto de cuestionamiento. (…)
M.P: RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ
FECHA: 23/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, veintitrés (23U de julio de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, en contra de la sentencia proferida el primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Medellín, en la que absolvió a JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA del delito de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo (5 conductas) en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, señalado en los artículos 103 y 104 numeral 7, 27, 58 numeral 10 y 365 numeral 5 del Código Penal.
PROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
DELITO: Homicidio agravado y porte de arma de fuego
PROCESADO: JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DELITO: Homicidio agravado y porte de arma de fuego
PROCESADO: JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Sentencia Nro. 030 Aprobada Acta Nro. 122PROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
DELITO: Homicidio agravado y porte de arma PROCESADO: JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA OBJETO: Apelación sentencia absolutoria
DECISIÓN: CONFIRMA
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ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“Debido al enfrentamiento entre grupos delictivos que operan en el sector del centro de la ciudad de Medellín, el 06 de marzo del año 2021, siendo aproximadamente las 19:08 horas, en el parque GUSTAVO ROJAS PINILLA, ubicado en la calle 54 con la carrera 52, se presentaron múltiples disparos de arma de fuego, de los que resultaron lesionados BRAHIAN GRISALES
HOYOS, ANDRES FELIPE LARA, JUAN SEBASTIAN FERNANDEZ POLO, ESNEIDER
GALLEGO CANO y ZORAIDA CORREA LARA.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo audiencia de legalización de captura. La fiscalía le comunicó a JOHN DEIVY ESTRADA
con funciones de control de garantías de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo audiencia de legalización de captura. La fiscalía le comunicó a JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión de la conducta punible de Homicidio agravado y porte de arma de fuego agravado, señalado en los artículos 103 y 104 numeral 7, 27, 58 numeral 10 y 365 numeral 5 del Código Penal , cargo s que no fue ron aceptados. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El fiscal delegad o presentó escrito de acusación, repartido el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y ante ese despacho , luego de un aplazamiento, el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que fue señalado como probable responsable de las conductas imputadas.PROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
DELITO: Homicidio agravado y porte de arma PROCESADO: JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA OBJETO: Apelación sentencia absolutoria
DECISIÓN: CONFIRMA
3 Luego de tres aplazamientos solicitados por la defensa, el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se realizó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se agotó en seis sesiones del
3 Luego de tres aplazamientos solicitados por la defensa, el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se realizó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se agotó en seis sesiones del veintisiete (27) de febrero, seis (6), trece (13) y catorce (14) de marzo y quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Los alegatos de conclusión se presentaron el diecinueve (19) de mayo siguiente y el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) se emitió sentido de fallo absolutorio.
La sentencia se profirió el primero (1) de agosto siguiente y frente a esa decisión la fiscalía interpuso el recurso de alzada, el cual sustentó y fue concedido el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año y, al día siguiente, se remitió el expediente ante esta Corporación.
LA PROVIDENCIA APELADA
La juez de primera instancia encontró que la prueba acopiada al juicio oral no permitía arribar al estándar exigido en el artículo 381 del CPP para declarar penalmente responsable a JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA de cinco eventos de homicidio agravado en la modalidad tentada y menos del punible atentatorio contra la seguridad pública.
Lo anterior, por cuanto consideró que si bien no admitió discusión la existencia del hecho en el que cinco personas resultaron lesionadas con arma de fuego, incluso fue estipulado que el díaPROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
DELITO: Homicidio agravado y porte de arma
PROCESADO: JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA
resultaron lesionadas con arma de fuego, incluso fue estipulado que el díaPROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
DELITO: Homicidio agravado y porte de arma PROCESADO: JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA OBJETO: Apelación sentencia absolutoria
DECISIÓN: CONFIRMA
4 06 de marzo de 2021, a las 18:45 horas aproximadamente, en la calle 54, frente al número 52 -63 en el centro de la ciudad de Medellín, concretamente en la vía pública junto al parque Gustavo Rojas P inilla, fueron heridos, con proyectil de arma de fuego , Esneider Gallego Cano, Andrés Felipe Lara, Zoraida Correa Lara, Juan Sebastián Fernández polo y Brahian Grisales Hoyos, que les generaron incapacidades por diferentes periodos y dejaron distintas secuelas y con ello se acreditó la tipicidad de los delitos enrostrados pero, lo cierto es que, respecto a la responsabilidad del justiciable, emergieron serias dudas que no permitieron sustentar una sentencia de condena y por ello se imponía la absolución.
Mencionó que los testimonios vertidos en juicio oral fueron insuficientes para acreditar la autoría o participación de JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA en el hecho, como quiera que al único testigo presencial de los hechos y también víctima, Brahian Grisales Hoyos, se le logró impugnar su credibilidad con la versión rendida en momentos posteriores a los hechos, en donde, en un principio, dijo no conocer ni haber visto antes al atacante porque le disparó por la espalda; no obstante, ya en juicio oral, extraña y afanosamente, mencionó que fue el procesado
posteriores a los hechos, en donde, en un principio, dijo no conocer ni haber visto antes al atacante porque le disparó por la espalda; no obstante, ya en juicio oral, extraña y afanosamente, mencionó que fue el procesado quien les disparó, conocimiento que proviene de verlo de frente cuando corría hacía él, además de que era conocido de tiempo atrás.
Lo anterior, le permitió concluir al despacho que posiblemente el testigo no estaba siendo sincero y pareciera que ese conocimiento sobre quién le disparó, hubiera emergido en desarrollo de los actos investigativos.
Precisó que el investigador judicial de la fiscalía pudo confirmar la existencia del hecho porque llegó a la escenaPROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
DELITO: Homicidio agravado y porte de arma PROCESADO: JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA OBJETO: Apelación sentencia absolutoria
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5 después de haberse presentado este, es decir, no fue testigo y, tanto él, como el ex policial declarante que realizó el reconocimiento video gráfico del procesado, dijeron que lo reconocieron porque la información , que obtuvieron de terceros no identificados, señalaba que quien había disparado respondía al alias de El Rolo.
Adicionalmente, estos indicaron que el supuesto móvil del atentado también lo conocieron de otras personas, es decir, no es información que les constara directamente, aunado a que el investigador refirió a un móvil del hecho contado por una de las víctimas, mientras el testigo policial refiere otro móvil, supuestamente contado por una testigo del hecho de quien no tenía su identidad.
investigador refirió a un móvil del hecho contado por una de las víctimas, mientras el testigo policial refiere otro móvil, supuestamente contado por una testigo del hecho de quien no tenía su identidad.
Aseguró que el video incorporado al juicio oral tampoco es claro en evidenciar quién fue el atacante, no se observa nada, no se percibe el rostro del atacante, al punto que el per ito en morfología forense no logró hacer ningún análisis por las imágenes tan deficientes de los registros fílmicos, aunado a que el personaje siempre tuvo su rostro cubierto con el tapa bocas, además, que no revela ba señales particulares, ni individualizantes, que permitieran distinguir que se trataba de una persona en especial, de modo que permitiera llevar a cabo un proceso de identificación objetivo y creíble.
También concluyó que esa ausencia de prueba para arribar a la certeza de quién fue el autor del hecho violento, impedía considerar que quien lo hizo actuó por fuera de la ley al portar y usar arma de fuego de defensa personal, debido a que, si se ignora la identidad del autor de los disparos, menos se puede confrontar que estaba o no autorizado para el porte y uso del arma.PROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
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DE LA APELACIÓN
El delegado de la fiscalía interpuso el recurso de alzada indicando que había errado la judicatura en la valoración que
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DE LA APELACIÓN
El delegado de la fiscalía interpuso el recurso de alzada indicando que había errado la judicatura en la valoración que de la prueba de cargo realizó por cuanto el testigo presencial del hecho y víctima, Brahian Grisales Hoyos, había sido enfático en señalar a su agresor a quien reconoció en el hecho y posteriormente, en la exhibición del video que se hizo en juicio.
Dijo que se trató de un testigo creíble que, en relación con la contradicción existente entre la entrevista inicial y esa versión que rindió en el juicio oral, explicó a qué se debía esa primera aseveración y por qué difería su versión, dejando a salvo sus dichos vertidos en juicio oral que, sin duda, debieron ser tenidos en cuenta para emitir una sentencia de condena.
Precisó que , con el investigador líder Dagoberto Rincón Torres, se estableció cómo ocurrió el hecho, cómo se obtuvo la identidad del procesado y cómo se conoció sobre la ausencia del permiso para port ar o tene r armas, pues en juicio adujo que esa información llegó a través de una llamada telefónica que hizo un colaborador suyo y corroboró que el procesado no contaba con autorización para ello, afirmación que debió ser validada en juicio oral, porque no le era permit ido a la juez tarifar la prueba e indicar que la ausencia de permiso solo se acreditaba con un documento expedido por autoridad pública. Más aún que la defensa no aportó ningún elemento probatorio apto para desdecir de su credibilidad.
Indicó que el registro fílmico de las cámaras
ausencia de permiso solo se acreditaba con un documento expedido por autoridad pública. Más aún que la defensa no aportó ningún elemento probatorio apto para desdecir de su credibilidad.
Indicó que el registro fílmico de las cámaras del establecimiento de comercio Mercados La Bendición permitió recrearPROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
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7 en detalle lo ocurrido y revelar la identidad de la persona que realizó el atentado, pues ese fue el medio que se usó en juicio oral para que el testigo presencial reconociera al procesado como aquél que disparó contra él y otras cuatro personas, por deseos de dominios del sector en relación con actividades ilícitas a las que estaban vinculados tanto este como el acusado.
La identidad del acusado también fue corroborada por el ex funcionario de la policía Juan José Castañeda que desarrolló actividades de vigilancia durante varios años en el sector donde ocurrió el hecho y dijo conocer de tiempo atrás al acusado por estar vinculado a actividades ilegales y por ello en plurales ocasiones lo individualizó. Corroboración de identidad que también hizo la defensa a través de su investigadora donde se exhibieron fotografías de los cambios morfológicos del procesado y cómo estaba este para ese momento, lo que coincide con el registro fotográfico y video exhibido.
Considera, en conclusión, que debe emitirse sentencia de carácter condenatorio y es en ese sentido que solicita se revoque el fallo emitido por el a quo.
coincide con el registro fotográfico y video exhibido.
Considera, en conclusión, que debe emitirse sentencia de carácter condenatorio y es en ese sentido que solicita se revoque el fallo emitido por el a quo.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES
El defensor se pronunció indicando que el fiscal, en el recurso, lo que hizo fue insistir en los alegatos de conclusión, pero no señaló en qué consistieron las presuntas incorrecciones de la primera instancia que ameritara que la decisión fuese modificada.
Adujo que la sentencia debía confirmarse, pues considera que no le asiste razón a la fiscalía en los argumentosPROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
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8 planteados en el disenso pues, en relación con el delito de homicidio dice el fiscal que se debe tener por acreditado este por cuanto, en juicio oral, los testigos Brahian Griales y Juan José Castañeda Quintero, al ver el registro fílmico del momento de los hechos, fueron contestes en indicar que quien accionó el arma de fuego fue el procesado, JOHN DEIVY ESTRA DA ZAMORA, reconociéndolo con el remoquete de alias El Rolo. no obstante, de lo único de lo que estos pueden dar cuenta es que al parecer conocían de tiempo atrás al citado ciudadano y por qué lo conocen y, en realidad, eso no es lo que se investigó.
Señaló que lo que debía acreditar la fiscalía
de lo único de lo que estos pueden dar cuenta es que al parecer conocían de tiempo atrás al citado ciudadano y por qué lo conocen y, en realidad, eso no es lo que se investigó.
Señaló que lo que debía acreditar la fiscalía era que, en el video, del que no quedó duda es el que recrea la escena de los hechos, se podía reconocer al procesado y cuáles eran sus señales particulares que permitían ese reconocimiento , además, brindar una explicación lógica y coherente de po r qué, en un primer momento , el testigo presencial mencionó no saber quién le disparó y luego con rotundez, sí haber visto al criminal, aun cuando estaba de espaldas.
Precisó que un manto de duda arrojó la evidencia aportada, al punto que no pudo realizarse el cotejo morfológico que se pretendió por la defensa, por la calidad del video y la lejanía de la imagen.
Y, en relación con el delito de porte de armas, no es que se esté tarifando la prueba por la judicatura cuando indicó que no se allegó acreditación de la ausencia que tenía su prohijado para portar armas, sino que lo que deshecha la juez es la posibilidad de condenar por un delito de ese talante, por un solo testimonio de oídas, pues dice el investigador líder que un policial de su grupo llamó a la entidad estatal respectiva a indagar sobre el permiso o no que tenía JOHN DEIVYPROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
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9 ESTRADA ZAMORA para portar armas y obtuvo contestación negativa, pero ello no se dejó consignado en ningún informe y el elemento de respuesta fue rechazado en la audiencia preparatoria por no haber sido descubierto.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR
El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito al Tribunal Superior de distrito Judicial de Medellín.
Hay, en nuestro criterio , sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por la recurrente.
De esta manera, se plantea como problema jurídico a resolver, en esta oportunidad, el relacionado con la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, esto es, si con las pruebas desahogadas en el juicio oral se pudo demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación y responsabilidad penal de JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA en el delito de Homicidio agravado tentado en cinco
pruebas desahogadas en el juicio oral se pudo demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación y responsabilidad penal de JOHN DEIVY ESTRADA ZAMORA en el delito de Homicidio agravado tentado en cinco eventos y porte ilegal de arma de fuego, por los cuales fue llamado a juicio.PROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
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10 De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como finalidad el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusado como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deban ser apreciadas en conjunto –artículo 380 –, estableciendo, como tarifa legal negativa, que la sentencia condenatoria no podrá fundarse únicamente en prueba de referencia –inciso segundo del artículo 381–.
Lo anterior, es un reflejo del principio de libertad probatoria que rige la actual forma de enjuiciamiento criminal.
De acuerdo con el sistema de libre persuasión racional que se regula en la Ley 906 de 2004, encontramos la prueba testimonial como uno de los medios de conocimiento –artículo 382 y siguientes–-, frente al cual, el testigo, ha sido definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como:
prueba testimonial como uno de los medios de conocimiento –artículo 382 y siguientes–-, frente al cual, el testigo, ha sido definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como:
“(...) la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de determinada persona en tales hechos y/o al contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores”1.
De confo rmidad con el artículo 402 del C.P.P., el testigo únicamente podrá declarar acerca de lo que, en forma
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3994 del 7 de diciembre de 2022, radicado 52548.PROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
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11 directa y personal, haya podido observar o percibir, y, para su valoración se deben seguir las reglas del artículo 404, esto es, deberá tener en cuenta:
“los principios técnico-científico sobre la percepción y la memoria, y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del
relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
Para la valoración del testimonio, la alta corporación ha realizado d istintos pronunciamientos en los que se ha abordado el tema del proceso de valoración del testimonio. De manera que recientemente explicó:
La jurisprudencia de la Corte, de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta, ha enseñado que en el proceso de valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales como:
«[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros».2
Descartando en todo caso, «la condición moral del atestante, como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».3
De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador, haya fijado un criterio numérico de prueba o si la misma debe ser directa o indirecta , para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 381 citado, en tanto el proceso penal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 380 de la Ley 906 de 2004.
responsabilidad requerido por el artículo 381 citado, en tanto el proceso penal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 380 de la Ley 906 de 2004.
De tal modo lo importante, no es la cantidad o calidad moral de los testigos que concurran a afirmar un hecho (si es uno o más o si son directos o indirectos), sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte:
2 CSJ, SP1638 -2022, de 18/05/2022, Rad. 46808; SP2746 -2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345 -2019, de 13/02/2019, Rad. 52983. 3 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836.PROCESO: 05001 60 00000 2021 01154
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12 «si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda
multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”». (CSJ SP16841-2014).
En tal virtud, es posible edificar, sobre un testigo único y directo, la certeza para proferir sentencia condenatoria «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».4
Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno del testimonio único como la que ordena singularmente el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de éste o, por el contrario, descartar o rechazar la veracidad de su relato.5”6.
A partir de lo anterior,
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