TSDJ MED SP - 050016000000202101209-(20-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000202101209-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: FUNDAMENT ACIÓN DE LA DECISIÓNLos jueces penales tienen la obligación de fundamentar o motivar adecuadamente sus decisiones, conforme a los hechos establecidos y las normas aplicables. / PRISIÓN DOMICILIARIASegún el artículo 38G del Código Penal, la prisión domiciliaria es una sustitución de la prisión intramural, y para acceder a ella, el condenado debe haber cumplido la mitad de la pena en un centro de reclusión.
HECHOS: El señor RJV en compañía de otras personas, exhibiendo una orden falsa de autoridad competente y simulando ser miembros de la Policía Nacional, ingresaron de manera arbitraria a una vivienda y se apoderaron de joyas, elementos personales y dinero, elementos hurtados que fueron tasados en $233.172.311. La Fiscalía formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, cargos que no fueron aceptado por el ciudadano, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. En primera instancia se condenó al señor RJV a la pena de 36 meses de prisión y se le denegó el acceso a la prisión domiciliaria incoada por su defensor. El problema jurídico consiste en determinar: ¿Existió una adecuada fun damentación de la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia para denegar la petición de la defensa? En caso de ser positiva la respuesta a ese interrogante, esta Magistratura deberá ocuparse de la subsiguiente cuestión, la cual es de este tenor literal: - ¿Es viable otorgar la prisión domiciliaria del canon 38G del C.P . a una persona que no ha cumplido con medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención intramuros? Para una
literal: - ¿Es viable otorgar la prisión domiciliaria del canon 38G del C.P . a una persona que no ha cumplido con medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención intramuros? Para una mejor estructura lógica de la decisión, la Sala abordará cada problema jurídico en particular .
TESIS: (…) La Corte Constitucional ha establecido que el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus providencias irradia la esfera de las garantías fundamentales, en tanto se convierte en un derecho para las partes cobijadas con tales decisiones el conocer los argumentos y razones jurídicas que tuvo el funcionario judicial al resolver su petición de acuerdo con la interpretación de las normas que se proponen por la parte. Es decir, los jueces están en la obligación de hacer un ejercicio interpretativo calificado mediante el cual analice el alcance normativo de cara a los mandatos superiores y al caso concreto. Entonces, una de las aristas del debido proceso y del derecho de defensa, es la obligación perentoria q ue tienen los funcionarios judiciales de fundamentar sus decisiones de fondo en forma adecuada, clara, precisa y suficiente de acuerdo a los hechos demostrados y las normas aplicables al caso, siendo también necesario que tales pronunciamientos guarden un parámetro mínimo de racionalidad lógica, para que, en últimas, sean comprensibles y puedan ser atacados mediante los respectivos recursos por las partes que se consideren afectadas (…) Ha dicho la Corporación: “… De lo anterior se desprende como carga del operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos sustanciales, referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos
operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos sustanciales, referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento. El numeral 4° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 (Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 180) señala que en toda sentencia debe hacerse un análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en la que el juez ha de fundar su decisión, mandato que constituye reiteración de las fuentes Constitucional y Estatutaria de las que dimana la obligación a cargo del fallador de motivar adecuadamente sus decisiones” (…) Dentro de la estructuración de su recurso, el abogado del señor RJV efectuó una vehemente queja sobre la ausencia de fundamentación en que incurrió el a quo al denegar a su prohijado el acceso a la prisión domiciliaria sin hacer un análisis de los elementos aportados en la audiencia de individualización de la pena, lo que se traducía en un defecto fáctico de la decisión (…) No puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, en los términos enunciados por el censor, por cuanto no se hacía necesario valorar elementos para el cumplimiento de requisitos subjetivos previo a la valoración del acatamiento de las pautas objetivas que gobiernan el acceso a esa sustitución. Nótesecomo la argumentación del funcionario de primer nivel, tuvo como ej e el incumplimiento de un
requisito de carácter objetivo, siendo ello el primer paso para evaluar la prosperidad de la petición y para lo cual no era necesario verificar los documentos aportados por el defensor, siendo suficientes las razones otorgadas por el a quo para denegar la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria (…) No es de recibo, entonces, que se haya planteado que este sujeto estuvo privado de la libertad de forma intramural en su casa, pues ello denota una abierta confusión por pa rte del abogado entre las 2 modalidades de purgamiento de la pena, estando reservada la definición de intramural solo para aquellos eventos en que la medida de aseguramiento se realiza en un centro previsto para ello y no, como ocurrió en este caso, en el sitio de domicilio del acusado. Así las cosas, para la Sala Mayoritaria no queda duda que no hay lugar a despachar favorablemente la petición de la defensa, siendo lo pertinente la confirmación del fallo recurrido en punto a la denegación de la sustitución de prisión por domiciliaria en los términos del artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
M.P LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 050016000000202101209
Procesado: Robinson de Jesús Velásquez Delito: Hurto calificado y agravado – utilización ilegal de uniformes e insignias Asunto: Apelación de Sentencia –allanamiento a cargosProcesado: Robinson de Jesús Velásquez Delito: Hurto calificado y agravado – utilización ilegal de uniformes e insignias Asunto: Apelación de Sentencia –allanamiento a cargosSentencia: No. 27. Aprobada por acta No. 97 de la fecha.
Decisión: Confirma el fallo de primer nivel
Magistrado Ponente
Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
1. ASUNTO A DECIDIR
No habiendo sido aprobada la ponencia inicial presentada por el señor Magistrado Oscar Bustamante Hernández, se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto el defensor del señor Robinson de Jesús Velásquez, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, por medio de la cual y en virtud de la aceptación unilateral de cargos del ante mencionado, lo condenó por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con utilización ilegal deRADICADO NRO. 050016000000202101209
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uniformes e insignias , imponiéndole una pena de 36 meses de prisión, a su vez que le negó el acceso a la prisión domiciliaria del canon 38G del C.P.
2. ACONTECER FÁCTICO
La presente actuación, tuvo su génesis el 16 de mayo de 2021 a las 3:00 a.m. , en el inmueble ubicado en la calle 9 A Sur, Nro.
2. ACONTECER FÁCTICO
La presente actuación, tuvo su génesis el 16 de mayo de 2021 a las 3:00 a.m. , en el inmueble ubicado en la calle 9 A Sur, Nro. 11-111 casa 138, condominio San Gabriel, barrio El P oblado de esta ciudad, cuando el señor Robinson de Jesús Velásquez en compañía de otras personas, exhibiendo una orden falsa de autoridad competente y simulando ser miembros de la Policía Nacional, ingresaron de manera arbitraria a esa vivienda y se apoderaron de j oyas, elementos personales y d inero en efectivo pertenecientes al señor Nelson Gómez y su núcleo familiar, elementos hurtados que fueron tasados en $233.172.311.
3. DESARROLLO PROCESAL
El 15 de diciembre de 2021 , ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, se declaró legal la captura de Robinson de Jesús Velásquez; acto seguido, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, cargos que no fueron aceptado por el ciudadano, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.RADICADO NRO. 050016000000202101209
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El ente persecutor presentó escrito de acusación el 6 de enero de 2022, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Dieciséis penal del Circuito de Medellín.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
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El ente persecutor presentó escrito de acusación el 6 de enero de 2022, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Dieciséis penal del Circuito de Medellín.
Luego de múltiples aplazamientos solicitados por la defensa, el Despacho antes señalado celebró audiencia de acusación el 7 de octubre de 2022, fecha en la cual la defensa informó que el señor Robinson de Jesús Velásquez aceptaba su responsabilidad en los hechos y cargos comunicados, indicando que se había efectuado la respectiva devolución de lo apropiado y se había reparado a la víctima, suspendiéndose el acto procesal con miras a verificar esa información.
La actuación se retomó el 24 de febrero de 2023, disponiéndose nuevamente su suspensión hasta el 17 de julio de 2023, fecha en la cual el Despacho de origen verificó el allanamiento a cargos del señor Velásquez. Acto seguido, se dio paso a la audiencia de individualización de la pena, en la cual la defensa del acusado solicitó que se le otorgara a su prohijado la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del C.P.
El 27 de noviembre de 2023, se profirió la sentencia de primera instancia, en la cual se condenó al señor Velásquez a la pena de 36 meses de prisión y se le denegó el acceso a la prisión domiciliaria incoada por su defensor, determinación esta que fue confutada por esa parte procesal.
4. LA SENTENCIA APELADARADICADO NRO. 050016000000202101209
domiciliaria incoada por su defensor, determinación esta que fue confutada por esa parte procesal.
4. LA SENTENCIA APELADARADICADO NRO. 050016000000202101209
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Para los efectos del recurso interpuesto, se tiene que el fallador de primer nivel denegó la prisión domiciliaria del artículo 38G del C.P. por considerar que los elementos aportados eran insuficientes para soportar esa petición y por entender que la filosofía del referido instituto es concederle esa sustitución a aquellos sujetos que han descontado el 50% de la pena impuesta de manera intramural.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa de Robinson de Jesús Velásquez censuró el fallo de primer nivel en punto a la denegación de la domiciliaria indicando, en un primer momento de su intervención, que la argumentación efectuada por el a quo para denegar la sustitución deprecada contraía un de fecto fáctico, por cuanto este funcionario no valoró ninguno de los elementos que fueron aportados para respaldar la respectiva solicitud, careciéndose de argumentos jurídicos para despachar desfavorablemente lo pedido.
Para el recurrente, en este caso están dados todos los requisitos que impone el canon 38G del C.P., por cuanto su prohijado ha cumplido la mitad de la condena impuesta de “manera intramural en su residencia”, el delito por el cual fue condenado no es de los enlistados en las prohibiciones legales, no pertenece al grupo
cumplido la mitad de la condena impuesta de “manera intramural en su residencia”, el delito por el cual fue condenado no es de los enlistados en las prohibiciones legales, no pertenece al grupo familiar de la víctima, se demostró arraigo familiar y se solicitó al Juez de Primera Instancia imponer caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales.RADICADO NRO. 050016000000202101209
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Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo recurrido y se concediera a su asistido la prisión domiciliaria deprecada.
6. LOS NO RECURRENTES
Los sujetos no recurrentes, guardaron silencio en el traslado que se efectuó para que se pronunciaran respecto a las censuras de la defensora.
7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
7.1 Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, Ant. debido a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión al punto central de impugnación y las cuestiones inescindibles a ello.
7.2. Problema jurídico
Observando la decisión de primera instancia y el escrito de
su decisión al punto central de impugnación y las cuestiones inescindibles a ello.
7.2. Problema jurídico
Observando la decisión de primera instancia y el escrito de apelación presentado por la defensa de Robinson de JesúsRADICADO NRO. 050016000000202101209
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Velásquez, o bserva la Sala que debe abordar este primer problema jurídico:
- ¿Existió una adecuada fundamentación de la decisión adoptada po r el f uncionario de primera instancia para denegar la petición de la defensa?
En caso de ser positiva la respuesta a ese interrogante, esta Magistratura deberá ocuparse de la sub siguiente cuestión , la cual es de este tenor literal:
- ¿Es viable otorgar la prisión domiciliaria del canon 38G del C.P. a una persona que no ha cumplido con medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención intramuros?
Para una mejor estructura lógica de la decisión, la Sala abordará cada problema jurídico en particular.
7.2.1. ¿ Existió una adecuada fundamentación de la decisión adoptada por el Funcionario de primera instancia para denegar la petición de la defensa?
Los jueces penales tienen la obligación, entre otras, de argumentar sus decisiones, esto es fundamentarlas o motivarlas en debida forma, de conformidad con los hechos establecidos yRADICADO NRO. 050016000000202101209
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en debida forma, de conformidad con los hechos establecidos yRADICADO NRO. 050016000000202101209
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las normas referentes a las peticiones elevadas, tal y como lo consagra artículo 162 de la Ley 906 de 20041.
La Corte Constitucional ha establecido que el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus providencias irradia la esfera de las garantías fundamentales, en tanto se convierte en un derecho para las partes cobijadas con tales decisiones el conocer los argumentos y razones jurídicas que tuvo el funcionario judicial al resolver su petición de acuerdo a la interpretación de las normas que se proponen por la parte. Es decir, los jueces están en la obligación de hacer un ejercicio interpretativo calificado mediante el cual analice el alcance normativo de cara a los mandatos superiores y al caso concreto2.
Entonces, una de las aristas del debido proceso y del derecho de defensa, es la obligación perentoria que tienen los funcionarios judiciales de fundamentar sus decisiones de fondo en forma adecuada, clara, prec isa y suficiente de acuerdo a los hechos demostrados y las normas aplicables al caso, siendo también necesario que tales pronunciamientos guarden un parámetro mínimo de racionalidad lógica, para que, en últimas, sean comprensibles y puedan ser atacados med iante los respectivos recursos por las partes que se consideren afectadas.
1 “Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: … 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
1 “Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: … 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. …” 2 Sentencia T-214 de 2012RADICADO NRO. 050016000000202101209
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Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el cumplimiento de dicha exigencia por parte de los operadores judiciales es fundamental p ara determinar la validez de la decisión , so pena de poner en riesgo garantías fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa.
Ha dicho la Corporación:
“… De lo anterior se desprende como carga del operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos sustanciales, referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.
El numeral 4° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 (Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 180) señala que en toda sentencia debe hacerse un análisis de los alegatos y la valoración jurídi ca de las pruebas en la que el juez ha de fundar su decisión, mandato que
2700 de 1991, artículo 180) señala que en toda sentencia debe hacerse un análisis de los alegatos y la valoración jurídi ca de las pruebas en la que el juez ha de fundar su decisión, mandato que constituye reiteración de las fuentes Constitucional y Estatutaria de las que dimana la obligación a cargo del fallador de motivar adecuadamente sus decisiones.
Ahora bien, cuando en casación se aspira a quebrar el fallo por la trasgresión del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentación de la sentencia, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados a ésta, n o resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientesRADICADO NRO. 050016000000202101209
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situaciones decantadas por la jurisprudencia 3 como causa enervante por falta de motivación de la sentencia:
- Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;
- Motivación incompleta o deficiente , la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de a quellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
- Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinac ión finalmente adoptada en la resolutiva; y
- Motivación falsa o sofística , la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas…”4 –Resaltos intencionales de la SalaLo anterior permite entender, sin lugar a equívocos, que cuando el funcionario judicial omite motivar adecuada y coherentemente sus decisiones, n o solo falta a sus deberes, sino que afecta garantías de las partes e intervinientes y por ende atenta contra
3 Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Proceso N° 24.011 4 Sentencia emitida dentro del radicado 24108 de 2007.RADICADO NRO. 050016000000202101209
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el debido proceso; pues esa omisión en la que incurre constituye un vicio insubsanable dentro del trámite del proceso a su cargo.
Análisis del caso concreto
Dentro de la estructuración de su recurso, el abogado del señor Velásquez efectuó una vehemente queja sobre la ausencia de
un vicio insubsanable dentro del trámite del proceso a su cargo.
Análisis del caso concreto
Dentro de la estructuración de su recurso, el abogado del señor Velásquez efectuó una vehemente queja sobre la ausencia de fundamentación en que incurrió el a quo al denegar a su prohijado el acceso a la prisión domiciliaria sin hacer un análisis de los elementos aportados en la audiencia de individualización de la pena, lo que se traducía en un defecto fáctico de la decisión.
Analizando, entonces, la decisión de primer nivel de cara a los planteamientos que realiza el apelante, encuentra la Sala que la argumentación entregada por el funcionario es suficiente para la denegación del beneficio impetrado.
No puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, e n los términos enunciados por el censor, por cuanto no se hacía necesario valorar elementos para el cumplimiento de requisitos subjetivos previo a la valoración del acatamiento de las pautas objetivas que gobiernan el acceso a esa sustitución.
Nótese como la argumentación del f uncionario de primer nivel, tuvo como eje el incumplimiento de un requisito de carácter objetivo, siendo ello el primer paso para evaluar la prosperidad de la petición y para lo cual no era necesario verificar los documentos aportados por el defensor, siendo suficientes las razones otorgadas por el a quo para denegar la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.RADICADO NRO. 050016000000202101209
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Por ese preciso motivo, no prospera la censura en este aspecto
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Por ese preciso motivo, no prospera la censura en este aspecto
7.2.2. ¿ Es viable otorgar la prisión domiciliaria del canon 38G del C.P. a una persona que no ha cumplido con medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención intramuros?
El articulo 38G de la Ley 599 de 2000, enlistó unos requisitos a tener en cuenta con miras a la concesión de l beneficio de la sustitución de la prisión intramural, por domiciliaria, a saber:
Artículo 38G: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de ac tividades de delincuencia organizada;
y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de ac tividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividadesRADICADO NRO. 050016000000202101209
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terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; c ohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimie nto ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. –negrillas de la Sala –
Así, el anterior artículo contempla la existencia varios requisitos para acceder al beneficio.
En primer lugar, se tiene que el canon en comento hace remisión al artículo 38B, en lo que atiene a que el acusado tenga un arraigo familiar que debe ser acreditado por el sujeto que pret ende ser
para acceder al beneficio.
En primer lugar, se tiene que el canon en comento hace remisión al artículo 38B, en lo que atiene a que el acusado tenga un arraigo familiar que debe ser acreditado por el sujeto que pret ende ser acreedor al beneficio.
Ahora bien, las obligaciones establecidas en el numeral 4 ídem, son un requisito a futuro que se garantiza me diante la referida caución y que por lo mismo en caso de incumplirse ya no afectan la concesión del beneficio en la sentencia, sino que implican su revocatoria, por ejemplo, el hecho de garantizar el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia del incidente de reparación integral, es una condición que inescindiblemente debe cumplirse para que permanezca el beneficio concedido es necesario que a saber, salvo que haya imposibilidad acreditada de ello.RADICADO NRO. 050016000000202101209
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También en el artículo 38 G se traen otros requisito s y que se refieren a que el sujeto que pretende acceder a esa sustitución haya cumplido el 50% de la condena impuesta y que esta no sea por uno de los punibles taxativamente señalados en la norma, siendo menester aclarar que en este segundo ítem de verificación nada tiene que ver el listado del artículo 68A de esa normativa.
El análisis del acatamiento de estos requisitos debe hacerse de manera armónica con la ley, esto es, observando el rol que tal precepto cumple al interior del ordenamiento jurídico colombiano.
En efecto, la Ley 599 de 2000 convino que la pena de prisión
manera armónica con la ley, esto es, observando el rol que tal precepto cumple al interior del ordenamiento jurídico colombiano.
En efecto, la Ley 599 de 2000 convino que la pena de prisión intramural es una pena de naturaleza principal y preferente que, previo al cumplimiento de ciertos requisitos, puede ser sustituida por la de prisión domiciliaria.
De conformidad con la RAE el verbo sustituir refiere a “ Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa ”5, acepción que permite establecer una interpretación gramatical de la norma en comento y que se otorga desde el mismo canon 38 del C.P., entrega el sentido de que la prisión domiciliaria es el cambio de la intramural en aquellos eventos donde se dan una serie de requisitos que permiten efectuar esa variación de modalidad de purgamiento de la pena.
Dicho de otra manera, la aplicación de la prisión domiciliaria no comporta la desaparición de la prisión intramuros, sino que la
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primera surge como reemplazo de la segunda cuando las condiciones jurídicas lo permiten , atendiendo a las distintas modalidades que contempla la norma.
Entonces, de conformidad con una inter pretación sistemática entre las instituciones en comento, valido resulta afirmar que la reclusión en el lugar de domicilio no es más que una opción distinta que, por motivos de política penitenciaria, se abordó por el legislador para paliar la difícil situación por la que atraviesan
entre las instituciones en comento, valido resulta afirmar que la reclusión en el lugar de domicilio no es más que una opción distinta que, por motivos de política penitenciaria, se abordó por el legislador para paliar la difícil situación por la que atraviesan los centros de reclusión a nivel nacional.
Lo anterior, toma mayor peso si se tiene en cuenta que, en aplicación de una interpretación histórica y teleológica de la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, así como el nacimiento a la vida jurídica de la modalidad sustitutiva prevista en el 38G del C.P., se hizo a través de la Ley 1709 de 2014, que tuvo como objeto generar unas modificaciones legislativas con miras a paliar la difícil situación carcelaria y buscar una salida más acorde a ella, pero nunca la anulación de la pena de prisión o la aplicación preferente de la modalidad domiciliaria.
Ello se torna aún más claro si se tiene en cuent
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