TSDJ MED SP - 05001600000020220002701-(16-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600000020220002701-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – El artículo 180 del código describe el delito como el que, de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia . / VALORACIÓN PROBATORIA - El estándar requerido por la ley para dictar sentencia condenatoria se hace con referencia al conocimiento, concordante con lo dispuesto en el artículo 372 de la ley 906/2004, que les asigna a las pruebas e l fin de llevar conocimiento al juez de los hechos y circunstancias que son materia del juicio. / TESTIGO ÚNICO - Se pueda sustentar un fallo de condena con un único testigo, “siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio /
HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que absolvió al señor J A R S del delito de desplazamiento forzado agravado por el que fue acusado.
TESIS: Según se percibe del texto y sentido de la norma, para la configuración típica del delito se requiere que haya existido violencia u otros actos de coacción; pero deben estar dirigidos contra un sector de la población. (…) Este déficit de atribución del aspecto relevante de que la coacción sea, cuando menos, a parte de la comunidad, conlleva necesariamente, por imperativos de debido proceso, a que fracase la pretensión punitiva de la Fiscalía de obtener una condena por
cuando menos, a parte de la comunidad, conlleva necesariamente, por imperativos de debido proceso, a que fracase la pretensión punitiva de la Fiscalía de obtener una condena por desplazamiento forzado, puesto que, aunque estuviera demostrada alguna hipótesis fáctica que la Sala pudiera deducir, según su saber y entender, para darla por probada, sería el juez quien diseñaría los términos de la acusación, lo cual no solo rompe la separación entre la pretensión punitiva y la adjudicación del derecho, sino que, acentuando aún más la afectación de garantías, se haría a posteriori sin la debida contradicc ión. (…) Ciertamente, en nuestro sistema probatorio rige la libertad de demostración de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. En general, todo aspecto fáctico puede ser establecido en el proceso judicial con cualquier medio de prueba admisible. Este postulado no lo vemos controvertido teóricamente por la juzgadora ni desconocido en la práctica, pues no se cuestiona la existencia de prueba válida al respecto sino su credibilidad, que la ley no predetermina, sino que se evalúa conforme con los principios de la sana crítica. (…) El estándar de prueba suficiente para condenar no remite a la íntima convicción, a la creencia o a los actos de fe, sino a la demostración racional de postulados empíricos que se caracterizan porque pueden haber sucedido o no, de modo que se logre establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, por fuera de duda razonable. (…) Quien tiene la carga de probar los aspectos que determinan la procedencia de la condena le asiste, a la vez, la carga de acreditar la
y la responsabilidad del acusado, por fuera de duda razonable. (…) Quien tiene la carga de probar los aspectos que determinan la procedencia de la condena le asiste, a la vez, la carga de acreditar la credibilidad, solvencia y suficiencia de la prueba, de modo que se descarte la subsistencia de otras hipótesis probables favorables al acusado. No se trata de que se exija la presencia plural de testigos, sino de que en este caso en el que solo existe un testigo directo de cargos, tenga la corroboración en cuanto a la solvencia requerida para descartar cualquier hipótesis exculpatoria del procesado.
MP. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS.
FECHA: 16/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAS A L A P E N A L
Radicado: 05001-60-00000-2022-00027
Procesado: J A R S
Delito: Desplazamiento Forzado Agravado Asunto: Apelación de sentencia
M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras
Aprobado por Acta No. 050
Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. EL ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que absolvió al señor J A R S del delito de desplazamiento forzado agravado por el que fue acusado.
2. ANTECEDENTES
2.1. De los hechos
Especializado de Medellín, que absolvió al señor J A R S del delito de desplazamiento forzado agravado por el que fue acusado.
2. ANTECEDENTES
2.1. De los hechos
En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía General de la Nación describió como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Radicado: 05001-60-00000-2022-00027
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“Sucedieron el 22 de febrero de 2019 alrededor de las 11:30 de la mañana. Ese día iba la señora C I C por un callejón y fue abordada por alias chucho, quien se estableció que respondía al nombre de Santiago Gómez Reyes, y alias picho, que corresponde al procesado J A R S, ambos integrantes de laorganización los Chivos, quienes previa amenaza con arma de fuego que llevaba alias chucho en su pretina, hacié ndole amagues de sacarla, le indicaron que les tenía que entregar a integrantes del grupo los Pájaros para asesinarlos y picarlos. La víctima les indicó que no los conocía y ellos replicaron que ella mantenía con ellos, en ese momento, por fortuna, pasó personal uniformado de la Policía Nacional y cuando Santiago Gómez Reyes, alias chucho, y el procesado J A R S, alias picho, los observaron huyeron del callejón.
La señora C inmediatamente salió hacia el colegio Devora Arango a fin de preservar su vida, al momento en que
chucho, y el procesado J A R S, alias picho, los observaron huyeron del callejón.
La señora C inmediatamente salió hacia el colegio Devora Arango a fin de preservar su vida, al momento en que fue amenaza por estas personas ella iba inclusive con otra hija menor, se dirigió hasta este colegio a fin de preservar su vida, allí esperó a que saliera la otra hija quien estudiaba allá, el coordinador del colegio al enterarse de la situación les dio $20.000 pesos, las apoyó con $20.000 pesos, y ella en compañía de sus hijas KRR y NRR corrió a su casa , sacó en bolsas algunas de sus pertenencias y se fue con sus pequeñas, abordó un bus y se fue a denunciar el desplazamiento. Estuvo inicialmente en un albergue temporal. Este desplazamiento fue de manera arbitraria y mediante actos de violencia.”
2.2. De la actuación procesal
El 16 de enero de 2022 se formuló imputación a J A R S por los anteriores hechos, que la Fiscalía calificó como configurativos del delito de desplazamiento forzado contenido en el artículo 180 del CódigoPenal, agravado por el numeral 2° del artículo 181 ídem.
Igualmente, le atribuyó la conducta punible de fuga de presos consagrada en el artículo 448 del Código Penal, porque,Radicado: 05001-60-00000-2022-00027
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a pesar de que tenía vigente una medida de aseguramiento
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a pesar de que tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el sitio de residencia, al momento de su captura no la estaba cumpliendo, en tanto se encontraba fuera de su domicilio sin permiso para ello.
En la audiencia de acusación, efectuada el 2 de mayo de 2022, la delegada de la Fiscalía acusó por los mismos hechos imputados, salvo en lo relacionado con la fuga de presos, de lo cual no hizo mención. A su vez, por solicitud de la Fiscalía, la juez de primer grado ordenó la remisión de la carpeta al Juzgado 2° homólogo, con el fin de que estudiara la conexidad procesal de esta actuación con la que se conocía allí, lo que se negó porque los hechos atribuidos en las actuaciones no guardan relación fáctica, jurídica o probatoria.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el pasado 9 de septiembre, y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 27 de septiembre, 18, 19 y 25 de octubre, y 4 de noviembre de 2022, última fecha en la que se efectuaron los alegatos de conclusión. El 13 de diciembre siguiente se anunció el sentido de fallo y se dio lectura a la sentencia que fue de carácter absolutorio, la cual fue apelada por la Fiscalía, quien sustentó el recurso por escrito dentro del término legal.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de primer grado absolvió al procesado, en sín tesis,
cual fue apelada por la Fiscalía, quien sustentó el recurso por escrito dentro del término legal.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de primer grado absolvió al procesado, en sín tesis, porque juzgó que el testimonio de la víctima es impreciso y contradictorio y, aunque, según su testimonio, existían testigosRadicado: 05001-60-00000-2022-00027
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que podrían haber corroborado su declaración, estos no fueron llevados a juicio.
A lo que agregó que, con las demás pruebas de cargo, tampoco se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal, al no acreditarse que alias Picho, a quien la víctima señaló como su agresor, efectivamente fuera J A R S; al contrario, juzgó que la prueba de la defensa demostró que el procesado no fue quien incidió en el desplazamiento de C I, ya que no estuvo el día de los hechos.
4. LA APELACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DEL NO
RECURRENTE
4.1. La delegada fiscal pretende que se revoque la decisión de primer grado que absolvió al procesado y, en su lugar, se le condene, dado que estimó que con la prueba practicada en juicio se acreditó su responsabilidad penal en los hechos que le fueron atribuidos.
Estimó que la juez de primera instancia valoró indebidamente el testimonio de la víctima, puesto que su relato
juicio se acreditó su responsabilidad penal en los hechos que le fueron atribuidos.
Estimó que la juez de primera instancia valoró indebidamente el testimonio de la víctima, puesto que su relato es claro, persistente en el tiempo, sin contradicciones y sin interés negativo alguno, por lo que su declaración, junto con la prueba de corroboración presentada, es suficiente para llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal de J A R S en el delito de desplazamiento forzado. Además, consideró que la sentenciadora valoró erradamente los testigos de la defensa,Radicado: 05001-60-00000-2022-00027
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toda vez que en ellos sí existieron inconsistencias e intereses que no se tuvieron en cuenta.
4.2. Como no recurrente, la defensora pidió confirmar la decisión de primer grado, por estimar que se encuentra ajustada a derecho y a lo demostrado en el juicio. Argumentó que la juez valoró todas las pruebas, las cuales no permiten llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de su representado en el delito atribuido, pues no se acreditó que alias Picho, agresor de la víctima, se tratara del procesado y, al contrario , los testigos de la defensa que observaron lo ocurrido y que sí lo conocen, dan fe de que no es el agresor.
5. CONSIDERACIONES
Atendiendo a que no se observan causas de nulidad de la
que observaron lo ocurrido y que sí lo conocen, dan fe de que no es el agresor.
5. CONSIDERACIONES
Atendiendo a que no se observan causas de nulidad de la actuación procesal, se ejercerá la competencia del Tribunal para resolver de fondo la apelación de la Fiscalía, cuya sustentación habilita su resolución en esta instancia y se contrae a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la funcionaria judicial de primera instancia.
Antes de ingresar en el tema de discusión propuesto por la parte apelante, percibe la Sala a primera vista que el delito de desplazamiento forzado no fue adecuadamente atribuido en la acusación, en tanto se dejó de especificar el hecho relevante del tipo que concierne al medio propio de ejecución del delito.Radicado: 05001-60-00000-2022-00027
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El artículo 180 del Código Penal establece el delito de desplazamiento forzado en estos precisos términos:
“El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.
de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.”
Según se percibe del texto y sentido de la norma, para la configuración típica del delito se requiere que haya existido violencia u otros actos de coacción; pero deben estar dirigidos contra un sector de la población. Este último aspecto se dejó de atribuir en este asunto, en tanto la violencia relacionada en la acusación, cuyo soporte fáctico fue citado al inicio de esta providencia, se refiere exclusivamente a la señora C I R C, sin que se precise sobre otros actos que se dirijan a la comunidad, o siquiera el mínimo requerido de que fuera a una parte de ella, en la que obviamente debería estar incluida la afectada.
En efecto, nótese que, si bien se alude a que el acusado es integrante de una banda criminal, no se da cuenta de los actos que este o dicha organización hubiesen realizado en contra de la población y la única violencia que se atribuye es laRadicado: 05001-60-00000-2022-00027
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coacción personal para que se delatara a algunos de los
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coacción personal para que se delatara a algunos de los enemigos del grupo delincuencial al que pertenecería el acusado.
Este déficit de atribución del aspecto relevante de que la coacción sea, cuando menos, a parte de la comunidad, conlleva necesariamente, por imperativos de debido proceso, a que fracase la pretensión punitiva de la Fiscalía de obtener una condena por desplazamiento forzado, puesto que, aunque estuviera demostrada alguna hipótesis fáctica que la Sala pudiera deducir, según su saber y entender, para darla por probada, sería el juez quien diseñaría los términos de la acusación, lo cual no solo rompe la separación entre la pretensión punitiva y la adjudicación del derecho, sino que, acentuando aún más la afectación de garantías, se haría a posteriori sin la debida contradicción.
Aceptada esta premisa, por una aparente sustracción de materia, la Sala quedaría relevada de ingresar en la valoración de la prueba; pero debe repararse que subyace el injusto que configura, cuando menos, el delito residual de constreñimiento ilegal (artículo 182 del Código Penal 1), puesto que también pueden descartarse otras conductas referidas a las amenazas que fácticamente se atribuyen.
1 ARTÍCULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de
que fácticamente se atribuyen.
1 ARTÍCULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.Radicado: 05001-60-00000-2022-00027
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En efecto, no se configuraría el delito de amenazas (artículo 347 del Código Penal 2), pues se descarta también a simple vista que se diera cuenta que a los autores les asistiera el propósito de “causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella ”, pues solo se atribuyó que se trataba de intimidar a la señora C I C para que les diera información de sus rivales. Tampoco se configuraría el delito denominado intimidación o amenaza con arma de fuego: armas, elementos o dispositivos menos letales, armas de fuego hechizas y arma blanca de que trata el artículo 185 A del Código Penal3, puesto que este tipo penal fue introducido apenas en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos que datan de 2019.
Entonces, la Sala, de todos modos, deberá entrar a examinar la valoración probatoria en tanto para mantener la absolución debe descartarse que esté probada la
decir, con posterioridad a los hechos que datan de 2019.
Entonces, la Sala, de todos modos, deberá entrar a examinar la valoración probatoria en tanto para mantener la absolución debe descartarse que esté probada la responsabilidad penal, por lo menos, en el constreñimiento
2 ARTÍCULO 347. AMENAZAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
3 ARTÍCULO 185A. INTIMIDACIÓN O AMENAZA CON ARMA DE FUEGO; ARMAS, ELEMENTOS O DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ARMAS DE FUEGO HECHIZAS; Y ARMA BLANCA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la
fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no esté sancionada con pena mayor.
Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego.Radicado: 05001-60-00000-2022-00027
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ilegal que, como delito menor incluido, quedó atribuido fácticamente en la acusación, lo cual sería suficiente para declarar su existencia, de ser procedente. Examinemos, entonces, los reparos formulados por la parte que apela.
Un primer reparo apunta al marco teórico general de la resolución del asunto al sostenerse que median exigencias de la juzgadora propias de la tarifa legal, censura que la Sala estima injusta, toda vez que la juez es consciente que puede condenar con un testigo único y hasta cita jurisprudencia que así lo sostiene. Otra cosa es que le haya mermado la credibilidad a la afectada, señora C I R C , lo cual le hace demandar mayor prueba de corroboración q ue no ve reunida.
Ciertamente, en nuestro sistema probatorio rige la libertad de demostración de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. En general, todo aspecto fáctico puede ser establecido en el proceso judicial con cualquier medio de
Ciertamente, en nuestro sistema probatorio rige la libertad de demostración de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. En general, todo aspecto fáctico puede ser establecido en el proceso judicial con cualquier medio de prueba admisible. Este postulado no lo vemos controvertido teóricamente por la juzgadora ni desconocido en la práctica, pues no se cuestiona la existencia de prueba válida al respecto sino su credibilidad, que la ley no predetermina, sino que se evalúa conforme con los principios de la sana crítica.
En este campo de la valoración probatoria es menester destacar que el estándar requerido por la ley para dictar sentencia condenatoria (artículo 381 de la Ley 906 de 2004) se hace con referencia al conocimiento, concordante con lo dispuesto en el artículo 372 de la misma ley, que les asigna aRadicado: 05001-60-00000-2022-00027
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las pruebas el fin de llevar conocimiento al juez de los hechos y circunstancias que son materia del juicio.
En consecuencia, el estándar de prueba suficiente para condenar no remite a la íntima convicción, a la creencia o a los actos de fe, sino a la demostración racional de postulados empíricos que se caracterizan porque pueden haber sucedido o no, de modo que se logre establecer la existe ncia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, por fuera de duda razonable.
De ahí, que sea posible que se pueda sustentar un fallo de
no, de modo que se logre establecer la existe ncia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, por fuera de duda razonable.
De ahí, que sea posible que se pueda sustentar un fallo de condena con un único testigo, “ siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” (Sala de Casación Penal. C. S. de J. Sentencia SP1638-2022 del 18 de mayo de 2022, Radicación N° 46808).
Si las cosas son así, entonces, quien tiene la carga de probar los aspectos que determinan la procedencia de la condena le asiste, a la vez, la carga de acreditar la credibilidad, solvencia y suficiencia de la prueba, de modo que se descarte la subsistencia de otras hipótesis probables favorables al acusado. No se trata de que se exija la presencia plural de testigos, sino de que en este caso en el que solo existe un testigo directo de cargos, tenga la corroboración en cuanto a la solvencia requerida para descartar cualquier hipótesis exculpatoria del procesado.Radicado: 05001-60-00000-2022-00027
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Efectuadas estas precisiones, conviene establecer qué fue lo probado, de modo que podamos ubicar con claridad cuál es la duda que la primera instancia resuelve en favor del procesado para absolverlo. Como en este ejercicio se seguirá la alegación de la apelante para honrar el carácter rogado de la justicia que se depara en esta instancia, empezaremos
la duda que la primera instancia resuelve en favor del procesado para absolverlo. Como en este ejercicio se seguirá la alegación de la apelante para honrar el carácter rogado de la justicia que se depara en esta instancia, empezaremos descartando las alegaciones que a simple vista carecen de entidad para rebatir la postura de la juzgadora.
Así, empezaremos con la alegación de que con el investigador y el analista del caso se demostró no solo la existencia de la organización delictiva “los Chivos”, que tendría influencia en el lugar de los hechos, sino también que a esta pertenecería el procesado. Pues bien, a ju icio de la Sala esto último no es cierto porque, si bien se hace mención a que para identificar al procesado se acudió, entre otras fuentes, a la información que reposaba en la estación o subestación de policía del lugar, lo cierto es que ello responde a informaciones de la ciudadanía, que en los eventos en que no se identifica la fuente ni siquiera alcanza la categoría de prueba, y en cuanto a los que se identifica como entrevistados, pero que no fueron incorporados como prueba testimonial ni de referenci a bajo alguna causal de procedencia, se tornan inadmisibles y, por ende, de ellos no se puede extraer ningún conocimiento.
Entonces, como aspecto de corroboración del testimonio de C I R C puede obrar que en el área operan bandas delictivas, específicamente, la de los Chivos y los Pájaros que para la época se encontraban en conflicto como sostendrá el intendente Fabián Alberto Flórez Acosta, mas noRadicado: 05001-60-00000-2022-00027
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se encontraban en conflicto como sostendrá el intendente Fabián Alberto Flórez Acosta, mas noRadicado: 05001-60-00000-2022-00027
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puede estimarse como un aspecto verificado que el acusado sea integrante de la organización, por fuera de las palabras de la testigo mencionada.
En ese mismo sentido, tampoco podrá utilizarse como conocimiento el que el procesado tenga un comparendo por una motocicleta puesto que no vemos legalmente aducido como prueba el docume nto que invoca la apelante, como es la ficha individual, hoja de vida o carpeta individual del procesado, ni al respecto la testigo principal de cargos atestigua que fuese de propiedad del acusado.
Ahora bien, en lo que concierne a la credibilidad de la víctima, la juez la disminuye con base en: (i) la contraposición de lo dicho por esta, sobre desconocer el nombre del procesado y la aseveración contraria del analista Fabián Alberto Flórez Acosta, quien atestiguó que ella le proporcionó el nombre completo del procesado y, a la vez, que este investigador da cuenta de la existencia de otro alias Picho dentro de la organización delictiva los Chivos, naturalmente que con nombre y cédula distinta, aunque a la postre aclaró que era alias Pichu. En todo caso, es cierto que en la información con la que se le impugnó credibilidad se aludía a Picho.
Igualmente, considera (ii) que el relato de la testigo presenta inconsistencias en relación con lo que hicieron alias
la que se le impugnó credibilidad se aludía a Picho.
Igualmente, considera (ii) que el relato de la testigo presenta inconsistencias en relación con lo que hicieron alias Chucho y alías Picho cuando la habrían constreñido, aunque es c en que este último era el campanero, resultándole adicionalmente incomprensible que Picho fuese amigo del hijo de la testigo que pertenecía a la banda de los Pájaros, así comoRadicado: 05001-60-00000-2022-00027
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que no conociera los nombres del acusado, pese a que en el reconocimiento obraba, ni del abuelo con quien habría tratado.
(iii) Agrega que la testigo es de referencia respecto a quienes fueron a la casa de su progenitora, además que habrían inconsistencias horarias que no explica, y le resulta extraño que, pese a recibir amenazas de Negrete y Yeiko con alguna antelación, estos no lograron que se desplazara, mientras que ello sí se produjo en febrero de 2022, cuando presuntamente Chucho y Picho la metieran en un callejón, al que luego volvería a pasar para sacar su ropa y algunas pertenencias.
Por último, porque (iv) se enfrenta a las testigos de la defensa que vieron a dos personas con cascos y agresivas en moto y las que, en general, presentan una versión distinta del suceso.
Pues bien, examinados uno a uno estos aspectos, se puede encontrar que: (i) ciertamente se presenta una incoherencia
moto y las que, en general, presentan una versión distinta del suceso.
Pues bien, examinados uno a uno estos aspectos, se puede encontrar que: (i) ciertamente se presenta una incoherencia externa de la testificación principal de cargos, pero en un asunto colateral en el que no se evidencia ni necesidad, ni interés de la testigo en mentir. Esta incoherencia puede ser explicada ya sea porque el investigador se confunde de caso y la aseveración la hace por error, o porque acierta y la que yerra es la testigo, quien al momento de atestiguar aseveró que no conoce el nombre del procesado que distingue con el alias de Picho.
En consecuencia, dicha incoherencia no debilita en mayor medida la prueba de cargos, aunque puede contarRadicado: 05001-60-00000-2022-00027
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mínimamente en una valoración en conjunto de la prueba para establecer, en suma, la carencia de idoneidad de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado.
Igual ocurre con el aspecto concerniente a la existencia de otro Picho o Pichu dentro de la organización delictiva los Chivos, en tanto se torna irrelevante que hayan dos o varios integrantes con el mismo remoquete y ello no sería fuente de confusión de identidad, pues se trataría de un asunto indiferente, teniendo en cuenta que la señora C I R C reconoce al procesado como la persona que conoce com o Picho, a quien señala de haber sido
identidad, pues se trataría de un asunto indiferente, teniendo en cuenta que la señora C I R C reconoce al procesado como la persona que conoce com o Picho, a quien señala de haber sido el campanero y haber efectuado algunas manifestaciones sobre su conocimiento de la banda rival los Pájaros, aspecto que motivó el temor requerido para que, ante el consejo del rector del colegio, la señora C I C se decidiera a abandonar con urgencia el barrio y buscar la protección de las autoridades.
En cambio, (ii) en el segundo aspecto señalado se encuentra un déficit de descripción de lo que hizo Picho para que, a la vez, pese a que era el campanero, interviniera en la discusión que tendría el conocido como alias Chucho, lo que se desarrollaría en un callejón al que se habría conducido a la señora C I R C, veamos:
Minuto 49:44.
“Yo salía de mi casa cuando ellos me abordaron en la calle,
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