TSDJ MED SP - 05001600000020220003301-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600000020220003301-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 27

Proceso: 050016000000 2022-00033

Delito: Concierto para delinquir agravado, homicidio y porte ilegal de armas

Condenado: Mauricio Hernández Muñoz Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín Objeto: Apelación de sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena

M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Sentencia No: 011-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, diecisiete (17) de marzo dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según Acta No. 040

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los delegados de la fiscalía y del ministerio público en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, por medio de la cual se absolvió a Mauricio Hernández Muñoz de los cargos que en su contra formulara el ente acusador como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado , homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033

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Fueron narrados por la Juez de primera instancia así:

RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033

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Fueron narrados por la Juez de primera instancia así:

“La Fiscalía General de la Nación, a través de actos investigativos ha logrado establecer la existencia del Grupo delictivo Organizado La 40, con injerencia en la comuna 5, especialmente en el Barrio Castilla de Medellín, Antioquia.

Grupo delictivo con permanencia en el tiempo, debidamente jerarquizado, con pluralidad de sujetos, con distribución de roles para cada uno de sus integrantes y que se han concertado con la finalidad de cometer delitos de Homicidios, Desplazamiento de Personas, tráfico de Estupefacientes y Extorsiones.

De los elementos con que cuenta la Fiscalía, se indica que MAURICIO HERNÁNDEZ MUÑOZ alias TAJADA, desde el año 2014 hasta mayo de 2018, se ha desempeñado dentro del grupo delictivo organizado LA CUARENTA como integrante. Su función dentro de la organización es la de cometer homicidios selectivos ordenados por sus superiores y realizar el cobro de extorsiones a la ruta de buses 262 del barrio Castilla.

Uno de esos homicidios cometidos por miembros del grupo delictivo organizado La 40, tuvo ocurrencia el viernes 29 de septiembre de 2017, aproximadamente las 19:00 horas, en la Carrera 70 con Calle 95 barrio Castilla de Medellín, Antioquia, donde se le causó la muerte con arma de fuego, sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia , al señor LU IS FERNANDO GIL LUJÁN, identificado con la

se le causó la muerte con arma de fuego, sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia , al señor LU IS FERNANDO GIL LUJÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 1020439786, quien para el momento de los hechos ostentaba la calidad de líder comunal del Movimiento Tierra en Resistencia (MTR), dedicado al trabajo de proyectos en el territorio, como consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles de arma de fuego.

Para la comisión del mencionado homicidio, medió acuerdo común, consistente en que CRISTIAN ALEXANDER VILLEGAS QUIROZ, alias COLORADO o ÑAO como jefe máximo de l a organización, dio la orden de atentar contra cualquier persona que cruzara su zona de injerencia, en especial los del grupo contrario conocido como los Mondongueros; MAURICIO HERNÁNDEZ MUÑOZ ALIAS “TAJADA” fue quien condujo el vehículo automotor marca Renault Twingo, mientras ESTIVEN DE JESÚS BLANDÓN HENAO ALIAS “PILANCHO”, fue quien disparó.”

Las audiencias preliminares se realizaron el 25 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Antioquia, en las cuales se legalizó la captura y se realizó formulación de imputación en contra de Mauricio Hernández Muñoz como autor de los delitos de Concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio y porte ilegalTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 3 de 27

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de armas agravado, en los términos de los artículos 340 incisos 2 , 103 y 365 inciso tercero numeral primero del C.P.. El imputado no se allanó a los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento.

Posteriormente, fue acusado por la Fiscalía mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022, que correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado , requerimiento fiscal que se concretó en audiencia realizada el 2 de febrero siguiente en los mismos términos de la imputación.

Agotadas la audiencia preparatori a el 26 de mayo de 2022 y la de juicio oral realizada en diferentes sesiones, entre el 6 de julio y el 4 de octubre siguientes , se emitió sentido del fallo absolutorio que se concretó en la decisión objeto de alzada.

Los delegados de la fiscalía y del ministerio público recurrieron en apelación el fallo.

2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Empezó la a quo por hacer una síntesis bastante detallada de la prueba arrimada al juicio. Acto seguido destacó que la existencia de la cofradía criminal conocida como La 40, así como el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Luis Fernando Gil Luján fueron hechos o bjeto de estipulación probatoria, consecuencia de lo cual están fuera de discusión. Descartó como fuentes de información sobre la responsabilidad del acusado a los integrantes de la policía,

Fernando Gil Luján fueron hechos o bjeto de estipulación probatoria, consecuencia de lo cual están fuera de discusión. Descartó como fuentes de información sobre la responsabilidad del acusado a los integrantes de la policía, SI. García Russi e Ibarra Jiménez, que conocieron del homicidio d e Gil Luján, pero no fueron presenciales del mismo.

Se refirió a la declaración rendida por el SI. Ducuara Reyes, investigador encargado del caso, quien obtuvo información que plasmó en su declaración pero que no le permite fungir como testigo directo del homicidio. Este deponente se refirió a Alfredo L uján, tío del fallecido, Yeison Zuluaica, amigo de aquel, quienes dijeron ser presenciales del homicidio. Sin embargo, la a quo destacó lasTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 4 de 27

que consideró contradicciones relevantes entre ellas, pues mientras que Zuluaica dijo que el carro era gris, Luján Pineda dijo que era azul; un testigo ubica al acusado conduciendo el rodante, mientras otro lo ubica como pasajero en la parte de atrás; uno de ellos señala a alias Tajada, el acusado, como la persona que disparó mientras el otro dice que recibió el arma de quien disparó, alias Pilancho. Adicionalmente concluyó que Luján Pineda no observó el momento del disparo, pues estaba terminando de arreglar un vehículo. Dijo que Zuluaica no estaba en condiciones de percibir lo ocurrido pues era de noche y estaba trabado, tal como

Adicionalmente concluyó que Luján Pineda no observó el momento del disparo, pues estaba terminando de arreglar un vehículo. Dijo que Zuluaica no estaba en condiciones de percibir lo ocurrido pues era de noche y estaba trabado, tal como él mismo lo admitió, descalificando su afirmac ión en el sentido de que se había fumado un cigarrillo de marihuana, pues estaba en compañía de dos o tres personas más y lo usual es que consuman una cantidad mayor de sustancias, lo que les altera la capacidad de percepción. Sin embargo, reconoció que lo s declarantes conocían al acusado desde antes y lo señalan como integrante del combo La 40 y coinciden en que quien disparó fue alias Pilancho , quien iba en la parte de atrás del vehículo. A pesar de ello, le resta credibilidad a esta última afirmación, pues en su opinión resulta difícil disparar un arma desde la parte de atrás de un Twingo, que solo tiene dos puertas.

Destacó que en el juicio no se demostró que el occiso fuera un líder social, por el contrario, entendió que hubo referencias a su pertenencia a otro combo del sector. Agregó que no se demostró que la muerte se haya ocasionado por el ingreso de la víctima al sector regido por el combo de la 40. Ni siquiera se tiene certeza acerca de la identidad de quien disparó o de quien conducía el rodante en el que se desplazaban los homicidas.

Calificó a otra declarante, Este fany Gil Luján como testigo de referencia, pues refirió lo que escuchó decir a la gente del sector.

Con fundamento en la declaración ofrecida por Eliana Muñoz, hermana del acusado concluyó la existencia de duda acerca de s i el acusado tenía acceso al

refirió lo que escuchó decir a la gente del sector.

Con fundamento en la declaración ofrecida por Eliana Muñoz, hermana del acusado concluyó la existencia de duda acerca de s i el acusado tenía acceso al vehículo de su hermana, un Twingo gris claro, pues dijo que su hermano no vivía con ellos, que ni siquiera sabía dónde vivía.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 5 de 27

Criticó q ue la fiscalía no haya llevado al juicio a las personas que el testigo Zuluaica dijo que lo acompañaban en el momento del homicidio.

Sobre la pertenencia del acusado a la banda La 40, tópico al que se refirió Zuluaica, asignándole el rol de cobrador de e xtorsiones, y otras actividades de vigilancia de los vendedores de estupefacientes y la ejecución de homicidios, destacó que el testigo no dijo haber presenciado directamente alguna de esas circunstancias. En opinión de la a quo, se está ante afirmaciones genéricas.

Negó que el acusado en su declaración haya admitido ser parte de La 40, cuando se le interrogó sobre su captura y procesamiento por extorsión en la ciudad de Cartagena. Se limitó a decir que fue capturado con alguie n del parche y procesado por extorsión. En su opinión, esta manifestación no cumple c on las exigencias que la Corte C onstitucional ha dispuesto para efectos de tener una confesión como válida.

Destacó unas inconsistencias en la prueba de la defensa, per o les restó

exigencias que la Corte C onstitucional ha dispuesto para efectos de tener una confesión como válida.

Destacó unas inconsistencias en la prueba de la defensa, per o les restó trascendencia en la demostración de la responsabilidad del acusado.

Dijo que aun admitiendo que el acusado acept ó su pertenencia al parche La 40 para la fecha en que fue capturado y condenado por extorsión en Cartagena, no hay claridad acerca de en qué fecha se dio ese nexo. Negó que la manifestación de la hermana del acusado en el sentido de que este permanecía con los muchachos de La 40, signifique su pertenencia a esa colectividad. Lo propio concluyó del dicho de Stephani Gallo.

Finalmente invocó el principio de in dubio pro reo para absolver al acusado.

3. DE LOS RECURSOS

1.El delegado de la fiscalía mostró su inconformidad con la sentencia e interpuso en audiencia el recurso de apelación, el cual sustentó por escrito dentro delTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 6 de 27

término oportuno con miras a que se revoque la decisión y en consecuencia se condene a Mauricio Hernández Muñoz en los términos de la acusación.

Empezó por acusar la sentencia de desconocer el mandato de que trata el artículo 380 del C. de P.P., que impone la valoración en conjunto de las pruebas. Dijo que la evaluación realizada por la a quo fue individual pero además parcial de la

Empezó por acusar la sentencia de desconocer el mandato de que trata el artículo 380 del C. de P.P., que impone la valoración en conjunto de las pruebas. Dijo que la evaluación realizada por la a quo fue individual pero además parcial de la prueba recaudad a en el juicio. Consideró inaceptable que se identificaran contradicciones serias en la prueba de la defensa, pero al mismo tiempo se le utilizara como sustento de la absolución. Del mismo modo destacó como especulaciones afirmaciones de la juez por ejempl o sobre la cantidad de cigarrillos de marihuana que fumó el testigo de la fiscalía, todo con el fin de descalificar sus manifestaciones.

En relación con la absolución por el delito de concierto para delinquir, criticó que se haya desconocido la expresa aceptación del acusado acerca de su pertenencia al grupo La 40. Explica que cuando el acusado se refiere al “parche” lo hace al grupo al margen de la ley, así lo infiere de su manifestación en la que menciona a otros integrantes del “parche”, refiriéndose justamente a La 40. Trascribió apartes del contrainterrogatorio del que extractó la conclusión anticipada.

Agregó que hay más pruebas en esa dirección, como la declaración de Estefany Gil Luján, sin que sea relevante el que desconozca desde qué fecha fo rma parte de ese grupo. Lo propio puede afirmarse de la declaración de Zuluaica, quien incluso explicó las funciones encargadas al acusado y explicó donde se reunían. En la misma dirección, la hermana del acusado lo señaló de permanecer con los miembros de ese grupo.

Varios de esos declarantes relataron experiencias vividas. Además, como

En la misma dirección, la hermana del acusado lo señaló de permanecer con los miembros de ese grupo.

Varios de esos declarantes relataron experiencias vividas. Además, como residentes del sector es lógico que sepan quienes pertenecen y quienes no al grupo al margen de la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 7 de 27

Las contradicciones sobre la época en que perteneció el acusado a la 40, son tan solo aparentes, pues cada testigo dio cuenta de lo que a él le constaba. Adicionalmente solo un integrante del grupo era conocido como alias Tajada.

Para el censor las declaraciones de Yeison Zuluaica y Alfredo Luján son coincidentes, por varias razones: i. llevan años viviendo en el sector; ii. Conocían a los integrantes del combo; iii. conocen desde hace años al acusado y su nexo con la organización; iv. no se demostró animadversión de los testigos; y v. a los testigos no se les ofreció ningún tipo de incentivo por declarar.

El análisis conjunto de las pruebas apunta indudablemente a l a responsabilidad del acusado por el punible contra la seguridad pública.

En punto de la absolución por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, consideró irrelevantes las contradicciones que destacó la a quo, pues los colores pueden generar confusión en la noche, además de que la ubicación de los testigos ofrecía distintas perspectivas de lo percibido. Por el contrario, ninguna contradicción hubo en los testigos sobre quienes iban en el vehículo, así hayan

pueden generar confusión en la noche, además de que la ubicación de los testigos ofrecía distintas perspectivas de lo percibido. Por el contrario, ninguna contradicción hubo en los testigos sobre quienes iban en el vehículo, así hayan podido confundirse respecto de su ubic ación. Aunque ambos señalaron a alias Tajada como quien conducía. Añadió que, si bien Luján Pineda confundió en principio el alias del conductor, luego, en contrainterrogatorio de la defens a lo aclaró diciendo que alias Tajada conducía. Ambos testigos se ubican en el lugar de los hechos el uno al otro. A mbos afirmaron haber tenido el carro de frente, esa la razón para conocer a sus ocupantes. Criticó que se exigiera por la a quo la identificación plena de la placa por parte de los deponentes, ignorando la presión que se vive en una situación como esa. Además, olvidó que Zuluaica dijo que la placa estaba modificada y que era usual hacerlo con cinta. Expuso la razón por la que no concurrieron a juicio otros testigos respondiendo así a la crítica de la a quo sobre el particular.

En relación con la prueba de la defensa, dijo que la hermana del acusado aportó poco sobre lo que interesa, pero desvirtuó la versión de la compañera del acusadoTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 8 de 27

cuando dijo que este se hallaba acompañándola a una ecografía que para la hora en que lo señaló no resultaba posible.

En relación con las declaraciones del acusado y su compañera Stephanie Gallo

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cuando dijo que este se hallaba acompañándola a una ecografía que para la hora en que lo señaló no resultaba posible.

En relación con las declaraciones del acusado y su compañera Stephanie Gallo Rodríguez, las calificó de interesadas, uno por ser acusado y otra por ser la madre del hijo del acusado. Resaltó su casi perfecta coherencia y detalle, que le parecen sospechosos. Resaltó la mentira en que incurrieron cuando dijeron que para la hora del homicidio veían un programa por televisión que para esa fecha no pasaban. Además, dijo el acusado que llevó en un taxi a su novia a su casa y se regresó, mientras ella dice que la dejó en el taxi y ella se fue sola.

Consideró no justificado el rechazo de la declaración de Zuluaica por el hecho de haber fumado marihuana. Pues no se demostró afectación en sus sentidos. Además, dejó de lado que sus manifestaciones fueron corroboradas por otros testigos.

Pidió revocar la decisión para en su lugar proferir condena.

2. El delegado del ministerio público apeló la decisión y sustentó su inconformidad en los términos que se sintetizan como sigue: Sobre la pertenencia del acusado a la banda la 40 dijo que obra en el juicio no solo la declaración del acusado admitiendo expresamente ese vínculo, sino la de los residentes del barrio durante muchos años que los señalaron en el mismo sentido. Adicionalmente quienes dijeron no saber si pertenecía al grupo sí dijeron que se mantenía con ellos. Así, la prueba en conjunto demuestra ese nexo.

Respecto del homicidio, dijo que fueron mayores las coincidencias que las

quienes dijeron no saber si pertenecía al grupo sí dijeron que se mantenía con ellos. Así, la prueba en conjunto demuestra ese nexo.

Respecto del homicidio, dijo que fueron mayores las coincidencias que las discrepancias entre los testigos de cargo. Luján Pineda no vio el momento de los disparos, pero vio subir el Twingo que paso junto a él, justo después de escuchar los disparos.

Criticó la regla de la experiencia que construyó la a quo para descalificar la declaración de Zuluaica, relacionada con que los consumidores de marihuana noTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 9 de 27

se satisfacen con un cigarrillo entre varios, pues la juez mezcló las reglas de la experiencia con las de la lógica y no desarrolló su argumento. La Juez se quedó en una percepción particular, más cerca de una especulación.

Dejó de lado la decisión el que los presenciales fueron consistentes respecto de la identidad de quienes intervinieron en la conducta.

La deponente Estefany Gil Luján, si bien fue testigo de referencia de los hechos, no así de las manifestaciones que realizaran las personas presentes en el lugar respecto de la identidad de los agresores y el vehículo que utilizaron.

Adicionalmente Eliana Hernández Muñoz hermana del acusado dijo tener un Twingo que coincide con la descripción del observado por los testigos de la fiscalía, como comandado justo por su hermano.

La coartada del acusado se desvirtuó con las contradicciones evidentes entre su

Twingo que coincide con la descripción del observado por los testigos de la fiscalía, como comandado justo por su hermano.

La coartada del acusado se desvirtuó con las contradicciones evidentes entre su versión y la de la madre de su hijo, por no encontrarse registro de la cita médica a la que dijo asistieron esa data.

Pidió revocar la absolución y condenar al acusado.

5. CONSIDERACIONES

5.1 En primer término ha de manifestarse que esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito Especializado.

5.2 Ha de recordase el carácter restringido de la competencia de los jueces de segunda instancia, determinada en concreto por los motivos de impugnación. No se advierte la presencia de irregularidades sustanciales que justifiquen una declaratoria de invalidez de lo actuado.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 10 de 27

5.3 El problema jurídico que plantea n los recurrentes es de carácter esencialmente probatorio. En opinión de la fiscalía y del ministerio público , la prueba arrimada al juicio satisface el estándar de prueba contenido en el artículo 381 del C. de P.P. para proferir un fallo de condena.

En el sub examine están fuera de discusión los siguientes hechos: i. la existencia

prueba arrimada al juicio satisface el estándar de prueba contenido en el artículo 381 del C. de P.P. para proferir un fallo de condena.

En el sub examine están fuera de discusión los siguientes hechos: i. la existencia del grupo al margen de la ley conocido como La 40, con injerencia en la comuna 5 de Medellín, especialmente en el barrio Castilla, cuyo cometido fundamental es la ejecución de conductas delictivas como homicidios, tráfico de estupefacientes y extorsiones; ii. El homicidio de Luis Fernando Gil Luján, ocurrido el 29 de septiembre de 2017, luego de l as 19 horas, a la altura de la carrera 70 con calle 95 de esta ciudad; iii. la identidad del acusado como Mauricio Hernández Muñoz, con cédula de ciudadanía número 1.107.122.860; y iv. que este ciudadano carece de permiso para portar armas de fuego.

La Sala abordará los reparos que plantean al unísono los recurrentes, en punto de cada una de las delincuencias imputadas.

Del concierto para delinquir agravado

5.4 Desde ya anuncia el Tribunal la revocatoria de la decisión objeto de recurso, pues encuentra inaceptables los argumentos esgrimidos por la a quo. En efecto, la decisión confutada desconoce de manera flagrante la confesión que hiciera el acusado en su declaración en torno al punto. Veamos las razones de este aserto:

El ciudadano Mauricio Hernández Muñoz, decidió declarar en su propia causa. Así, en desarrollo del interrogatorio directo , es decir, el que le fuera realizado por la defensa, se presentó el siguiente diálogo entre defensa y defendido1:

El ciudadano Mauricio Hernández Muñoz, decidió declarar en su propia causa. Así, en desarrollo del interrogatorio directo , es decir, el que le fuera realizado por la defensa, se presentó el siguiente diálogo entre defensa y defendido1:

Defensa: ¿Usted hacía parte de algún grupo al margen de la ley?

1 Registro 37 de video del juicio oral y público realizado el 9/09/2022 después de 1:13:40TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033 Mauricio Hernández Muñoz Página 11 de 27

MHM: Yo me parchaba en la 40, yo siempre me parchaba allá con los pelaos de ahí.

Defensa: ¿La 40 qué es?

MHM: La 40 digamos que así denominan a los pelaos de ahí, digamos como un parche, un combo o algo así.

Defensa: ¿Y usted hacía parte de ese parche o combo, como usted le dice?

MHM: Sí, pá esos tiempos sí.

Hasta aquí queda claro que el deponente acusado, cuando habla de “parche” se está refiriendo a “combo”. Y, además, admite que formaba parte de ese parche o combo. No hay lugar a confusión alguna.

Más adelante en esa misma declaración, luego de relatar un atentado del que fuera víctima alias El Colorado por parte del grupo los Mondongueros al que dijo pertenecía el occiso Luis Fernando Gil Luján, se presentó el siguiente interrogatorio2:

Defensa: ¿Usted nos puede informar si en ese año 2017 usted hacía parte de ese combo La 40?

pertenecía el occiso Luis Fernando Gil Luján, se presentó el siguiente interrogatorio2:

Defensa: ¿Usted nos puede informar si en ese año 2017 usted hacía parte de ese combo La 40?

MHM: Sí. Yo parchaba con ellos, pero nunca trabajaba por ahí, por eso a mí me cogieron en otra ciudad.

En esta respuesta el acusado insiste en admitir su pertenencia a La 40. Incluso aclara que trabajaba en otra ciudad, refiriénd ose al ejercicio de actividades al margen de la ley, pues como consecuencia de esos trabajos fuera, resultó detenido y condenado por extorsión por hechos ejecutados en Cartagena, departamento de Bolívar. Es más, admite claramente que para el 2017, fecha del homicidio que se juzga formaba parte de ese colectivo y de su respuesta se infiere con claridad el tipo de actividades a que se dedicaba ese combo. En el contrainterrogatorio, el fiscal le preguntó si él se parchaba con los de La 40, a lo cual respondió afirmativamente. Luego le preguntó si La 40 era un

2 Mismo registro, después de 1:18:20TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033

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combo delincuencial y de nuevo respondió que sí. Más adelante, dijo: En Cartagena me capturaron por extorsión con otro muchacho de Medellín también. A la pregunta de si ese otro muchacho pertenecía también a La 40 respondió: Sí. Al estar conmigo es porque era de ahí también3. Luego, minutos

Cartagena me capturaron por extorsión con otro muchacho de Medellín también. A la pregunta de si ese otro muchacho pertenecía también a La 40 respondió: Sí. Al estar conmigo es porque era de ahí también3. Luego, minutos después, le preguntaron quiénes eran de La 40 y respondió: Colorado era cuñado mío, también parchaba con nosotro s; sobre alias Pilancho dijo: Sí, el también parchaba con nosotros.

Así las cosas, de la declaración del acusado puede n extractarse las siguientes conclusiones: Mauricio Hernández Muñoz conocía a los integrantes de La 40; sabía a qué se dedicaban; cuando afirma que parchaba con ellos, no quiere decir nada distinto a que formaba parte de ese grupo, parche o combo. No hay otra razón para que cuando se le pregunta si alguien en particular pertenecía al combo, responda que sí, que esa persona parchaba con ellos. En otros términos, para el acusado parchar es lo mismo que formar parte, pertenecer. Además, queda claro que este ciudadano sabía el significado de pertenecer a un combo. Tan cierto es lo acabado de expresar, que dijo que pertenecía a La 40 pero trabajaba fuera, haciendo clara alusión a la ejecución de actividades delictivas, pues entendió que el hecho de haber sido capturado y condenado en Cartagena por extorsión daba cuenta de aquella afirmación.

Contrario a lo que concluyó la a quo, para el Tribunal el propio acusado acreditó su pertenencia a la banda, parche o combo delincuencial La 40 para el año 2017, justo para la época en que se causó la muerte a Luis Fernando Gil Luján. También

su pertenencia a la banda, parche o combo delincuencial La 40 para el año 2017, justo para la época en que se causó la muerte a Luis Fernando Gil Luján. También admitió que ejercía acti vidades ilícitas con gente de ese combo. Dijo que se reunía con ellos y donde lo hacía, interrogantes que la a quo consideró sin respuesta. Así las cosas, ni siquiera sería necesario acudir al contenido de otras declaraciones ofrecidas en el juicio para responder esos cuestionamientos. Declaraciones como las ofrecidas por Alfredo Luján Pineda o Yeison Alonso Zuluaica que hacen idéntica y expresa imputación en contra del acusado, que resultan creíbles por provenir de personas que han residido en el b arrio Castilla

3 Mismo registro después de 1:35:25TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00 000 2022-00033

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toda su vida y tienen el conocimiento suficiente para declarar en el sentido en que lo hicieron en punto del aspecto o tema que se viene abordando . Estas declaraciones, se insiste, ratifican el dicho del acusado.

Expresado de diferente manera, el acusado admitió su pertenencia a la banda La 40 durante el período que interesa a esta actuación , así como admitió el tipo de actividades a que se dedicaba el mencionado colectivo , que resultan coherentes con las descritas en el tipo penal imputado. Si acaso existiera alguna duda acerca del tipo de delincuencias que se constituyen en objeto de la asociación criminal,

actividades a que se dedicaba el mencionado colectivo , que resultan coherentes con las descritas en el tipo penal imputado. Si acaso existiera alguna duda acerca del tipo de delincuencias que se constituyen en objeto de la asociación criminal, esta desaparece cuando se revisa el contenido de las estipulaciones probatorias, la primera de las cuales hace rela ción a la existenci a del combo L a 40 y la actividad que le es propia.

La a quo sostuvo en su decisión que la declaración del acusado no satisface las exigencias que impone para la confesión la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en el fallo C-102 de 2005, de acuerdo con la cual ha de ser una manifestación libre, volun taria, debidamente informada acerca de las consecuencias que desencadena, debe provenir del imputado o acusado exclusivamente y previa advertencia del derecho que le asiste a guardar silencio. Al respecto, revisada la actuación, se advierte con nitidez que la a quo fue clara en advertir al acusado que tenía el derecho a guardar silencio, derecho renunciable si es que era su deseo declarar en su propio juicio, caso en el cual debía conocer el contenido del artículo 394 del C. de P.P. que le permitía declarar bajo la gravedad del juramento en su propia causa, con las previsiones que hiciera al respecto la Corte Constitucional sobre las consecuencias de esa d

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