TSDJ MED SP - 050016000000202200156-01-(06-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000202200156-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: ACEPTACIÓN DEL PREACUERDO - Una vez cumplidos los requisitos de ley, para estas partes se generan obligaciones y también derechos. El principal es el compromiso de validarlo ante el juez de conocimiento. / ALLANAMIENTO BAJO LINEAMIENTOS - la figura del reintegro tiene una finalidad específica y es desestimular el delito, eventualmente puede también cobijar los derechos de las víctimas, pero su finalidad impone es evitar que el delincuente disfrute de los beneficios patrimoniales obtenidos del delito. / ACCION DE REINTEGRO - es un requisito para la obtención de los descuentos punitivos. /
HECHOS: Mediante audiencia de formulación de acusación, el defensor manifestó que era la intención de su defendido allanarse a los cargos. La juez dejó constancia que para ella era viable en virtud del allanamiento otorgarle la rebaja de la tercera parte (1/3) parte de la pena pese a que no había efectuado el reintegro de lo despojado. En sentencia condenatoria en disfavor del procesado se impuso pena de noventa y un meses de prisión como autor de las conductas descritas, concediendo la prisión domiciliaria bajo ca ución prendaria por la suma de un SMLMV. El representante de victimas interpone recurso de impugnación arguyendo no estar de acuerdo con la rebaja de pena en virtud del allanamiento ya que no efectuó el reintegro del incremento patrimonial.
TESIS: (…) por lo general, el acuerdo es el género, siendo una de sus especialidades el allanamiento, por ello es válida la analogía en donde el Fiscal hace una oferta – la pretensión punitiva - y el imputado la acoge –se allana a cargos-, sin la primera no existe la segunda. El campo de acción del
por ello es válida la analogía en donde el Fiscal hace una oferta – la pretensión punitiva - y el imputado la acoge –se allana a cargos-, sin la primera no existe la segunda. El campo de acción del imputado es muy reducido, no puede discutir nada de la pretensión o la acoge o la desecha, en las otras modalidades de negociación existentes hay un margen mayor de negociación, incluso se pueden negociar cargos y de allí todas las demás instituciones penales y procesales permitidas. Una vez cumplidos los requisitos de ley, para estas partes se generan obligaciones y también derechos. El principal es el compromiso de validarlo ante el juez de conocimiento. El hecho jurídico permanece incólume, si no se logra tal objetivo, lo hablado y dialogado no puede ser utilizado como elemento de prueba para la condena, la Fiscalía en principio no se puede retractar, el condenado lo puede hacer hasta el momento en que el juez de conocim iento lo apruebe. (…). (…) Considera la Sala que estos mecanismos, por regla general, se convierten en un derecho del ciudadano, es decir que, si es su voluntad acogerse a tales mecanismos, y por ello renuncia a su derecho de no autoincriminación, este derecho se le tiene que respetar, obvio hay excepciones a esta regla. A la vez, el Juez adquiere la facultad de facilitar los acuerdos, siempre dentro de los criterios moduladores y los fines que persiguen estas figuras, es importante desformalizar las actuac iones previas al mismo en orden a obtener ese objetivo que, repetimos, es la prioridad de la actuación judicial actual, eso sí dentro de los principios de racionalidad y justicia material. (…). (…) Y es que si se aprueba el allanamiento bajo
obtener ese objetivo que, repetimos, es la prioridad de la actuación judicial actual, eso sí dentro de los principios de racionalidad y justicia material. (…). (…) Y es que si se aprueba el allanamiento bajo las condiciones planteadas por la juez de primera instancia, esto es, reconociendo la rebaja por aceptación de los cargos de 1/3 parte, se estarían desconociendo abiertamente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto la causa jurídica para pedir la indemnización quedaría sujeta a lo que se resuelva en el incidente de reparación integral, donde eventualmente sus pretensiones pueden desestimarse, por tratarse de un juicio reglado por normas del Código General del Proceso, donde ambas partes tienen cargas probatorias, quedando al azar la posibilidad de obtener no solo el reintegro de lo apropiado, sino el pago de los perjuicios materiales y morales derivados del hecho punible. Como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, que a la vez cita la Corte Constitucional, la figura del reintegro tiene una finalidad específica y es desestimular el delito, eventualmente puede también cobijar los derechos de las víctimas, pero su finalidad impone es evitar que el delincuente disfrute de los beneficios patrimoniales obte nidos del delito . (…). (…) En los casos expresamente prohibidos, el procesado puede perfectamente aceptar su responsabilidad penal sinrebaja alguna, así mismo, cualquier procesado en delitos en los cuales exista incremento patrimonial, -como en el caso qu e nos ocupa - puede perfectamente aceptar su participación sin aspirar a descuento punitivo, por ejemplo, puede declararse culpable y no hacer reintegro, caso en el cual se impondrá la pena establecida en el tipo penal admitido, sin rebajas ni reducciones de pena.
aspirar a descuento punitivo, por ejemplo, puede declararse culpable y no hacer reintegro, caso en el cual se impondrá la pena establecida en el tipo penal admitido, sin rebajas ni reducciones de pena. En conclusión, el artículo 349 del C.P.P. es un requisito para la obtención de los descuentos punitivos. La manera de pensar de quienes sostienen la tesis contraria a la nuestra, genera un grave problema criminógeno pues se entendería que en Colomb ia es buen negocio delinquir. Cualquier defraudación económica y patrimonial, consciente y delictiva, se sanea allanándose a cargos, eventualmente se pagaba pena, reducida por demás, con la indebida interpretación de la norma, pero el infractor se quedaba con la riqueza ilícitamente apropiada, no devolvía un peso, o si lo hacía, en pocas cantidades.
MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
FECHA: 06/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 05001-60-00000-2022-00156
PROCESADO JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA
DELITO OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO
ESTAFA AGRAVADA – FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
PROCEDENCIA JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
Proyecto aprobado en Sala del primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 028 y leído en la fecha
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la representante de víctimas, DRA. ALEXANDRA ZAPATA CANO, contra la sentencia proferida por la DRA. NATALIA BETANCUR RÍOS, Juez 8° Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso que se adelantó en contra del señor JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA por los delitos de
OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO, ESTAFA Y FALSEDAD
EN DOCUMENTO PRIVADO.
2. HECHOS
El 22 de abril de abril de 2014, JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA se presentó a la FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S .A., en aras de solicitar un crédito por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) , identificándose como representante legal y único socio de la empresa 3C COMERCIALIZADO RA S.A.S. para lo cual aportó document ación e información financiera que resultó ser falsa y mediante la cualASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156
PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda
DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado
Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado
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2 se certificaba su capacidad económica , razón por la cual la entidad financiera aprobó el crédito y efect uó el desembolso. El señor Jorge Iván García Castañeda, para acceder al crédito, plasmó su firma y huella en la solicitud de crédito como socio único y representante legal de la empresa 3C COMERCIALIZADORA S .A.S. De igual manera anexó certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de M edellín, para Antioquia, con número de matrícula 2840836812, en la cual constaba que era el representante legal de la empresa 3C COMERCIALIZADORA S.A.S.
3. RECUENTO PROCESAL
El 6 de diciembre de 202 1, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de garantí as de Medellín le fue formulada imputación al señor JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA como autor material de los delitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO, Arts. 288 y 290 C.P., FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, Art. 289 C.P. y ESTAFA AGRAVADA, Arts. 246 y 267 C.P.
Posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín. Convocadas las partes para llevar a efecto la audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor manife stó que era la intención
Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín. Convocadas las partes para llevar a efecto la audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor manife stó que era la intención de su defendido allanarse a los cargos. La juez dejó constancia que para ella era viable en virtud del allanamiento otorgarle la rebaja de la tercera parte (1/3) parte de la pena pese a que no había efectuado el reintegro de lo bir lado. No obstante, acotó que era muy probable que, por parte del Tribunal Superior de Medellín, en el evento de apelarse la decisión, se revocara la misma por dicha situación y no se le otorgara ningún descuento punitivo en razón al precedente de la Corte Suprema de Justicia. Pese a la advertencia, el acusado se allanó a los cargos.
Una vez aprobado el allanamiento y agotada la fase de individualización de la pena, el 6 de junio de 2022 se profirió sentencia condenatoria en disfavor de este ciudadano, imponiéndosele una pena de NOVENTA Y UN (91) MESES DE PRISIÓN , como autor de las conductas antes descritas. Accesoriamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediendo la prisión domiciliaria bajo caución prendaria por la suma de UN (1) SMLMV.ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156
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4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de primera instancia, el mismo fue impugnado por la Dra. ALEXANDRA ZAPATA CANO, representante de víctimas de la empresa IRIS CF - COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., an tes FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., por no estar de acuerdo con el otorgamiento de la rebaja de pena en virtud del allanamiento a cargos dado que no efectuó el reintegro del incremento patrimonial.
Indicó la togada de la defensa que de conformidad con la sentencia 55914 de la Corte Suprema de Justicia retomó lo dicho por esa Corporación en el año 2017 en el sentido que los allanamientos son una forma de acuerdo y por ello conforme al Artículo 349 de la Ley 906 de 2004, se debe re integrar al menos el 50% del incremento patrimonial fruto del ilícito y garantizar el pago del otro 50%.
Anotó que los acuerdos y allanamientos tienen como finalidad obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales que gener a el delito, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito y lograr la participación del imputado en la solución del caso, pero la empresa que representa, no ha recibido reparación alguna de los perjuicios ocasionados como tampoco rea lizó el procesado compromiso alguno que garantizara el reintegro de suma alguna.
solución del caso, pero la empresa que representa, no ha recibido reparación alguna de los perjuicios ocasionados como tampoco rea lizó el procesado compromiso alguno que garantizara el reintegro de suma alguna.
En virtud de ello, estima que el allanamiento no debió ser procedente, además que otorgar una rebaja de cinco (5) meses para que fuera factible la obtención del requisito ob jetivo que establece el Art. 38B, numeral 1° del Código Penal.
Solicita se modifique la pena impuesta al procesado, así como las penas accesorias en proporción a la modificación de la pena principal, toda vez que demostró que la sentencia es contraria a l as normas del Código Penal, la línea jurisprudencial y no va alineada con los postulados de reparación a la víctima.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALAASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156
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4 Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para cono cer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que profirió la providencia objeto de apelación.
Sea lo primero advertir el interés que le asiste a la representante de víctimas para recurrir la sentencia de primera instancia, toda vez que, las víctimas tienen un papel protagónico en el
providencia objeto de apelación.
Sea lo primero advertir el interés que le asiste a la representante de víctimas para recurrir la sentencia de primera instancia, toda vez que, las víctimas tienen un papel protagónico en el sistema penal acusatorio, en aras de obtener verdad justicia, reparación y garantía de no repetición. Se encuentra la apoderada de la empresa víctima debidamente legitimada para recurrir la sentencia.
Frente al motivo de disenso, l a posición que defiende esta sala es que el reintegro es un requisito de procedibilidad para la obtención de rebajas punitivas por la utilización de los acuerdos, dentro de ellos las negociaciones y los allanamientos.
Lo primero a advertir es que, conforme con nuestra Constitución Política, existe una expresa manifestación en la solución concertada de los conflictos sociales y dentro de ellos los jurídicos, es la manera más civilizada de lograr una verdadera paz, a más que se patrocina la participación de las personas que son parte del mismo conflicto en su solución. Es lo que las corrientes actuales denominan el principio del CONSENSO, al fin y al cabo, le es imposible a las instituciones públicas solucionar todos los casos que se le presentan. Afirmamos que estas alternativas son de la esencia de nuestro sistema político, son un imperativo constitucional, pues resaltan en últimas el principio axial de la Carta Política nuestra que es la dignidad humana y como desarrollo de esta el confiar en la capacidad de cada uno de los seres humanos que la integran en poder solucionar civilizada y pacíficamente sus controversias. Obsérvese que este sistema de principi os y valores supremos, le otorga una honda confianza en el ser humano y le reconoce con su participación, su dignidad y
seres humanos que la integran en poder solucionar civilizada y pacíficamente sus controversias. Obsérvese que este sistema de principi os y valores supremos, le otorga una honda confianza en el ser humano y le reconoce con su participación, su dignidad y capacidad de acción . Es el legislador el que en cada una de las espec ialidades jurídicas establece las figuras jurídicas orientadas a realizar este principio.
En orden a abordar el problema jurídico y dar una respuesta coherente al recurso, resulta pertinente analizar de manera previa la esencia y naturaleza de los acuerdos, entre ellos el allanamiento y las negociaciones que se presentan entre la Fiscalía y defensa.ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156
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5.1. NUESTRO SISTEMA CONTEMPLA VARIAS FORMAS DE TERMINACIÓN
CONSENSUADA DE CONFLICTOS PENALES.
Son muy variadas las maneras como el legislador, en desarrollo del principio anterior, consagra varias de estas figuras, podemos citar las siguientes: el principio de oportunidad, la justicia restaurativa, la sentencia anticipada (en procesos de la ley 600 del 2000), la conciliación, la mediación, la indemnización de perjuicios, la retractación, el desistimiento, los acuerdos (allanamientos y negociaciones), algunos sistemas de sometimiento a la justicia, la justicia transicional, las amnistías e indultos, etc. Lo destacable es que en todas ellas es preciso contar con la participación protagónica del imputado, en especial, el acto
acuerdos (allanamientos y negociaciones), algunos sistemas de sometimiento a la justicia, la justicia transicional, las amnistías e indultos, etc. Lo destacable es que en todas ellas es preciso contar con la participación protagónica del imputado, en especial, el acto trascendente de la renuncia a su derecho de no autoincriminación y en presencia de su defensor técnico.
Históricamente, estas figuras han tenido también su evolución, desde las primeras épocas de regímenes inquisitoriales en el cual estos sistemas de negoc iación se orientaban a que el procesado aceptara su culpa y se comprometiera a jamás volver a cometer estas conductas, en especial ello tenía un contenido religioso o político. Estos modelos fueron copiados y adaptados por los sistemas acusatorios, pero co n una idea más de practicidad ante la imposibilidad de dar respuesta a todos los problemas penales que se presentaban, el fiscal tiene un gran margen de acción para solucionar estos problemas y de manera discrecional. La última manera es la actual y preten de ser un factor de solución de conflictos penales, como primer cometido, se desplaza el castigo como prioridad, se reconoce la dignidad del imputado y de la víctima para tales efectos. Las finalidades de los otros modelos se mantienen, pero en una dimensión secundaria.
Si la finalidad del legislador al implementar el sistema era descongestionar la justicia y que el 90% de los casos conocidos se solucionaran por estos medios, conforme a la Constitución y a la ley, esta forma de solución de problemas judici ales resulta prioritaria, es la regla general y de obligatoria observancia para todos los que somos parte de este sistema judicial. No se le puede concebir como algo excepcional o accesorio. En esto se desplaza el sistema
a la ley, esta forma de solución de problemas judici ales resulta prioritaria, es la regla general y de obligatoria observancia para todos los que somos parte de este sistema judicial. No se le puede concebir como algo excepcional o accesorio. En esto se desplaza el sistema contencioso, que obvio, no desaparece.
6.3. LA INTERPRETACIÓN DE ESTAS FIGURAS SE TIENE QUE HACER CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y NO CON PRINCIPIOS ANTERIORES O AJENOS A NUESTRA CULTURA JURÍDICA.ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156
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Obsérvese como varias de las decisiones legislativas y de interpretación constitucional y judicial han limitado este principio, lo han realizado desde la óptica del sistema de estado de derecho y da gran margen de acción al legislador y a su libre configuración, pero el debate no se ha dado con relación a esta nueva visión de estas instituciones que , repetimos, realzan el valor del ser humano y de una manera más civilizada de solucionar conflictos penales.
Por otro lado, se tiene que hacer expresa claridad que nuestro sistema no es dispositivo, sino legal y reglado, ello atañe especialmente a la man era como la Fiscalía operativiza esta clase de figuras. En efecto, en los sistemas acusatorios anglosajones el Fiscal es un funcionario con representación y naturaleza más política que jurídica, es el delegado de un gobierno encaminado a luchar contra la d elincuencia, su responsabilidad es ante su
clase de figuras. En efecto, en los sistemas acusatorios anglosajones el Fiscal es un funcionario con representación y naturaleza más política que jurídica, es el delegado de un gobierno encaminado a luchar contra la d elincuencia, su responsabilidad es ante su electorado. En ese orden, ese funcionario no está atado por el principio de legalidad, que en esos entornos existe en menor intensidad, en aquel, discrecionalmente este funcionario puede acusar o no, aun habiendo pruebas, o puede retirar las acusaciones, o negocia y condona verdaderos delitos. Esa facultad no la tiene el Fiscal Colombiano.
Sin embargo, a diferencia del sistema antes comentado, en nuestro ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO , rige el principio d e legalidad, de influencia francesa, ninguna persona que tenga la calidad de servidor público puede obrar sino conforme a lo que la Carta Política, la ley o los reglamentos se lo permitan. Dentro de estos servidores están, obvio, tanto el Fiscal General de la Nación, como también todos sus delegados y empleados. Su actuación la reglamenta tanto la Constitución, como la ley procesal, el estatuto de la Fiscalía, el Código de Procedimiento Penal y, por expresa facultad delegada, el mismo Fiscal General tiene la facultad de reglamentar las actuaciones de sus servidores.
Resaltamos varios criterios fundamentales de su actuación: el primero, el estricto apego a las reglamentaciones correspondientes; el segundo, el respeto absoluto de los derechos fundamentales de las personas a su cargo que están comprometidas en las investigaciones y procesos y, tercero, el cumplimiento estricto del principio de objetividad en sus actuaciones1. Nótese como es el funcionario que jurídicamente tiene la potestad para invadir
fundamentales de las personas a su cargo que están comprometidas en las investigaciones y procesos y, tercero, el cumplimiento estricto del principio de objetividad en sus actuaciones1. Nótese como es el funcionario que jurídicamente tiene la potestad para invadir las esferas más sagradas del ser humano, por ello su reglamentación tan estricta y a la vez la existencia y la consagración del Juez de Control de Garantías, su principal función es, precisamente, el control de la actuación del Fiscal y de su cuerpo de policía j udicial2. Se
1 Artículos 115 y 142 numeral 1 del C.P.P. 2 Artículo 25 de la Constitución Política.ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156
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7 contempla como criterio inicial que en toda actuación en la cual la Fiscalía comprometa derechos fundamentales de manera importante, tiene que ser convalidada por la judicatura.
El Fiscal en nuestro medio no puede, como equivocadamente se dic e, ser el dueño de la acción penal –como sí lo es en el sistema anglosajón -, por ello no la puede retirar a su antojo, ni renunciar a la misma a su discreción. También no tiene sentido que se sostenga, por ejemplo, que la imputación sea un acto de parte si mplemente, más por los efectos jurídicos que genera esta figura frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos.3
Considera la Sala que estos mecanismos, por regla general, se convierten en un derecho del
por ejemplo, que la imputación sea un acto de parte si mplemente, más por los efectos jurídicos que genera esta figura frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos.3
Considera la Sala que estos mecanismos, por regla general, se convierten en un derecho del ciudadano, es decir que, si es su voluntad acogerse a tales mecanismos, y por ello renuncia a su derecho de no autoincriminación, este derecho se le tiene que respetar, obvio hay excepciones a esta regla. A la vez, el Juez adquiere la facultad de facilitar los acuerdos, siempre dentro de los crite rios moduladores 4 y los fines que persiguen estas figuras 5, es importante desformalizar las actuaciones previas al mismo en orden a obtener ese objetivo que, repetimos, es la prioridad de la actuación judicial actual, eso sí dentro de los principios de racionalidad y justicia material.
En la actividad de ponderación se tiene que partir que en estos acuerdos se renuncia a cierto nivel de justicia, pero se gana en la solución del conflicto penal, el funcionario judicial tiene que armonizar estas tensiones en orden, al final, a que se logren los fines establecidos en esas figuras, y, a la vez que no se desconozcan los derechos de las demás partes en proporciones injustificadas.
3 En este sentido esta misma Sala en el radicado 2014 -10166, en contra de CARLOS E. AREIZA, del 05 -022016, expresó, lo siguiente: “ Desde el punto de vista procesal, es importante resaltar que con la imputación se generan varias consecuencias jurídicas; por ejemplo, se concreta el objeto del proceso 3, es decir, que los hechos jurídicamente relevantes no se pueden cambiar, una vez decididos adquiere la calificación de
se generan varias consecuencias jurídicas; por ejemplo, se concreta el objeto del proceso 3, es decir, que los hechos jurídicamente relevantes no se pueden cambiar, una vez decididos adquiere la calificación de cosa juzgada material, ello impide que, en cumplimiento del principio del NON BIS IN IBIDEM el Estado pierda la oportunidad de volver a imputar, o juzg ar a esa persona sobre los mismos hechos. Igual, el imputado y su defensor adquieren la condición de parte o sujeto procesal, ello impone otorgarles todos los derechos procesales en su plenitud, si se le suprime cualquiera de ellos es preciso concluir que no se actúa de manera imparcial y que con ello se favorece a la parte contraria. Desde el punto de vista normativo tal calificación genera efectos varios, por ejemplo, con tal acto se inicia formalmente el proceso penal (art. 126 C.P.P.), además con él se interrumpe el término de prescripción de la acción penal (art. 292 C.P.P.), luego de ese acto el proceso debe terminar ya sea con condena, absolución o preclusión de la acción penal. La posibilid ad de la Fiscalía para archivar ciertos casos la pierde. La Fiscalía asume su función esencial pues tiene la carga de probar su pretensión punitiva. Es prerrequisito para dictar medida de aseguramiento, el delito por el cual se imputa es de obligatoria obs ervancia para determinar la medida de aseguramiento aplicable, se abre el espacio para los preacuerdos y negociaciones (art. 350 del C.P.P.), a aplicar algunas causales de preclusión (arts. 331 y 332 del C.P.P. ), se le fijan unos términos
medida de aseguramiento aplicable, se abre el espacio para los preacuerdos y negociaciones (art. 350 del C.P.P.), a aplicar algunas causales de preclusión (arts. 331 y 332 del C.P.P. ), se le fijan unos términos perentorios a l a Fiscalía para presentar la acusación formal (arts. 175 y 294 C.P.P.), el imputado no puede enajenar bienes sujetos a registro (art. 97 C.P.P.), igual se abre la oportunidad para la aplicación de la mayoría de causales del principio de oportunidad (art 324 C.P.P.), incluso para aplicar las figuras de la justicia restaurativa (art. 519 C.P.P.). 4 Artículo 27 del C.P.P. 5 Artículo 348 del C.P.P.ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156
PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda
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5.2. LAS FORMAS CONSENSUADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO ENTRAN
DENTRO DEL CONCEPTO DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Todas estas formas consensuadas entran dentro del concepto fundamental del negocio jurídico como fuente de obligaciones. Si el derecho pretende regular con justicia las relaciones sociales relevantes, es obvio entender que su primer y más importante instrumento es el negocio jurídico. Las partes adquieren derechos y obligaciones, también se exigen unos requisitos que son de su esencia, naturaleza y los accesorios. Son relevantes para este caso aquellos negocios que tienen una natural eza pública, es decir en los que
instrumento es el negocio jurídico. Las partes adquieren derechos y obligaciones, también se exigen unos requisitos que son de su esencia, naturaleza y los accesorios. Son relevantes para este caso aquellos negocios que tienen una natural eza pública, es decir en los que participa el Estado por intermedio de sus representantes. Dentro de ellos aparece una subespecialidad y son los negocios jurídicos procesales. En materia procesal penal hay una parte que es estatal, la Fiscalía, otra parte también estatal que decide, la judicatura, y en el otro extremo está el procesado con su defensor. Intervienen en nuestro sistema la víctima y el Ministerio Público.
Nos concretaremos ahora en el negocio jurídico del allanamiento a cargos, con ello contestaremos a quienes sostienen, equivocadamente, que este un acto jurídico unilateral. Cuando el Fiscal –servidor público y representante del Estado - presenta una imputación que es una pretensión punitiva inicial, ante un juez de Control de Garantías y en con tra de una persona, esta tiene dos opciones fundamentales, el aceptar ese cargo o no hacerlo. Siempre desde el más absoluto respeto de su libertad y con la debida asistencia jurídica. El primer acto se le denomina procesalmente hablando el allanamiento a c argos, este puede ser total o parcial. La otra opción impone la prosecución de la acción penal mediante la modalidad contenciosa.
En términos del Código Civil, la figura analizada es un contrato solemne pues exige unos requisitos para su validez jurídica ; es bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes, de naturaleza adhesiva, puesto que el imputado no discute las bases de la pretensión punitiva, simplemente las ace
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