TSDJ MED SP - 05001600000020220080201-(05-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600000020220080201-(05-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: DUDA RAZONABLE – No se encuentra en la actuación elementos probatorios que transmitan un conocimiento cierto y certero sobre los hechos investigados y que el procesado, sea el “cogedor”, como lo amerita una sentencia penal de carácter condenatorio. Por el contrario, los investigadores que acudieron al proceso se erigen en prueba de referencia en relación con el punto nodal aquí debatido; y si bien las víctimas pudieron realizar señalamientos en contra del acusado, encuentra el plenario huérfano de material directo debatido en juicio que clarifique más allá de toda duda que el implicado hizo parte del grupo que cometieron el hurto aquí ventilado. /

HECHOS: Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura con orden judicial de los señores (CAVJ) y (GJAV) y otros, a quienes se les imputó el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de coautores; los procesados no se allanaron a los cargos y, en consecuencia, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad: detención preventiva en el lugar de residencia para el procesado (GJAV), y se concedió la libertad a (CAVJ). Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, l a Fiscalía formuló acusación por el mismo delito. El juicio oral fue de carácter condenatorio para el procesado (CAVJ) y absolutorio para (GJAV). El problema jurídico consiste en: ¿Debe determinarse si, con las pruebas practicadas en juicio, se logró demostrar más allá de toda duda razonable que el autor de la conducta punible investigada es, en realidad, el acusado absuelto

¿Debe determinarse si, con las pruebas practicadas en juicio, se logró demostrar más allá de toda duda razonable que el autor de la conducta punible investigada es, en realidad, el acusado absuelto en primera instancia; ¿ es decir, si, como lo sostiene el d elegado de la Fiscalía, la responsabilidad penal por los hechos objeto del sub-lite recae en el ciudadano (GJAV)?

TESIS: La ley exige que para que el juez pueda dictar fallo de condena requiere el grado de conocimiento de certeza, esto es más allá de toda duda; así lo preceptúa el canon 381 del Código Penal: “Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia” (…) Artículo 239. Hurto. Sin la modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 240. Hurto Calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…) Artículo 267. Circunstancias de

seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…) Artículo 267. Circunstancias de Agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. (…) No es ob jeto de debate , la materialidad de la conducta punible, pues indudablemente está demostrado que a las señoras les fue hurtado aproximadamente, un total de $186.107.000. (…) La señora (LEP), víctima y propietaria de lo hurtado, manifestó en su intervención, en relación con los hechos ocurridos en el parqueadero y respecto al sujeto activo de la comisión de la conducta, que este llevaba un morral y el casco levantado. Cuando fue interrogada por la delegada fiscal sobre si observó detalladamente a la persona, respondió que sí, totalmente, y lo describió. (…) En su testimonio, la señora (LDDA) desmintió lo manifestado por la señora (LEP), en el sentido de que el sujeto que las abordó sí llevaba tapabocas. Además, describió al individuo como una persona alta, de sexo masculino, delgada y “un poquito narizón”. Según la testigo, logró observar muy poco, señalando específicamente la zona de la nariz, ya que el sujeto portaba casco y tapabocas. Indicó que únicamente pudo reconocer la región

poquito narizón”. Según la testigo, logró observar muy poco, señalando específicamente la zona de la nariz, ya que el sujeto portaba casco y tapabocas. Indicó que únicamente pudo reconocer la región de los ojos de color negro, sus cejas y el tono de piel. (…) El señor (SÁE) manifestó que lainvestigadora (PABG), adscrita a la empresa Andina de Seguridad, fue la encargada de elaborar el informe y entregar copia del video de las cámaras de seguridad de la sucursal a la SIJIN. Señaló que la compañía contaba con una base de datos que contenía un número determinado de indiciados, entre ellos, el nombre de (GJAV), quien había participado en varios hurtos bajo la modalidad de fleteo, incluso como marcador. Indicó que poseían imágenes de esta persona dentro de distintas sucursales bancarias. (…) Tal como lo señaló el agente de policía judicial, en el grupo 1 de los videos se distinguen claramente los “marcadores” que ingresan al centro comercial, incluyendo sus rostros y atuendos. Sin embargo, los dos sujetos que permanecieron en la motocicleta como se observa en las cámaras durante el intervalo reseñado en los videos proyectados en juicio oral nunca fueron visualizados con claridad en las imágenes aportadas al debate probatorio. (…) El testimonio del señor (JHAL), reviste especial importancia en el tema del reconocimiento fotográfico, toda vez que relató que se emitió una orden a la Policía Judicial para la elaboración de álbumes fotográficos, con el propósito de realizar un procedimiento de reconocimiento por parte de la víctima y de un testigo de los hechos, así como con los investigadores de las empresas de seguridad. Como resultado de

el propósito de realizar un procedimiento de reconocimiento por parte de la víctima y de un testigo de los hechos, así como con los investigadores de las empresas de seguridad. Como resultado de dicho procedimiento, se obtuvo un reconocimiento positivo de dos personas por parte de ambos testigos. (…) No obstante, durante el contrainterrogatorio, la defensa interrogó al testigo sobre la posibilidad de identificar, a través del registro videográfico, la identidad del conductor y del parrillero. Frente a ello, el declarante indicó que no era posible establecer dicha identificación, en la medida en que las cámaras no proporcionaban un nivel de resolución facial suficiente para determinar la identidad o el nombre de las personas que se movilizaban en esa motocicleta. (…) La teoría alternativa plausible se encaminó a desvirtuar que el señor (GJAV) se encontrara en el lugar de los hechos objeto de investigación, debido a que, para la fecha y hora indicadas, se en contraba laborando en la empresa Inversiones Maxi Fruver. (…) El señor (SAGS) Indicó que, junto con la jefe de piso, (ECG) quien también es la encargada del punto de venta revisaron las planillas de horarios y constataron que ese día el señor (GJAV) se enc ontraba laborando. Agregó que solían almorzar juntos en el cafetín y, específicamente ese día, también compartieron el almuerzo, ya que el señor (GJAV) era quien con mayor frecuencia bajaba del punto de venta y colaboraba con el control del surtido. (…) El señor (NAM), manifestó haber trabajado con el procesado en el área del supermercado y en el área de domicilios. Señaló que recuerda con claridad esos días porque

surtido. (…) El señor (NAM), manifestó haber trabajado con el procesado en el área del supermercado y en el área de domicilios. Señaló que recuerda con claridad esos días porque coinciden con la fecha de su cumpleaños, el cual celebra cada 24 de enero. Indicó que ese día trabajaron juntos desde las 8:00 de la mañana, en una jornada que normalmente se extiende hasta las 9:00 de la noche. (…) Es preciso no perder de vista que la víctima que sirvió como testigos de cargo fue clara en establecer que fue llevada a la Fiscalía a realizar un reconocimiento fotográfico donde le mostraron una fotografía de los presuntos perpetradores del hurto, entonce s, en qué grado se afectó la imparcialidad, memoria y recordación de la testigo con el procedimiento ejecutado, se podría decir por esta Sala que la autoridad investigativa implantó la identidad e individualización de los procesados en la testigo al momento de llevar acabo el reconocimiento. (…) No podemos olvidar que los agentes particulares de la entidad de vigilancia también tuviero n contacto con la víctima y suministraron información detallada de sus bases de datos. (…) Al igual que la primera instancia, tampoco esta Sala de Decisión Penal encuentra en la actuación elementos probatorios que transmitan un conocimiento cierto y certero sobre los hechos investigados y que el procesado, sea el “cogedor”, como lo amerita una sentencia penal de carácter condenatorio. Por el contrario, como se dijo con anterioridad, los investigadores que acudieron al proceso se erigen en prueba de referencia en relación con el punto nodal aquí debatido; y si bien las víctimas pudieron realizar señalamientos en contra del aquí sub iudice, encuentra el plenario huérfano de material

prueba de referencia en relación con el punto nodal aquí debatido; y si bien las víctimas pudieron realizar señalamientos en contra del aquí sub iudice, encuentra el plenario huérfano de material directo debatido en juicio que clarifique más allá de toda duda que el implicado hizo parte del grupo que cometieron el hurto aquí ventilado.MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 05/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín, 05 septiembre de 2025. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160000002022-00802-01. Delitos Hurto Calificado y Agravado. Lugar y fecha de los hechos Medellín, 24 de enero de 2022. Procesados Carlos Alberto Vergara Jiménez y Gabriel Jaime Agudelo Vergara. Providencia Sentencia. Temas Testigos de Cargos, prueba documental, testigos de descargos, probabilidad e in dubio pro-reo. Decisión Confirma decisión de primera instancia. Acta N° 144. Sentencia N° 043. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en Función de Conocimiento, el 13 de junio de 2024, en relación con el acusado Gabriel Jaime Agudelo Vergara.

HECHOS.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de

Medellín en Función de Conocimiento, el 13 de junio de 2024, en relación con el acusado Gabriel Jaime Agudelo Vergara.

HECHOS.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue:

“(…) El día 24 de enero de3 2022 a ese de las 13:10 horas en el parqueadero publico ubicado en la Calle 49 # 55ª-42 Centro de Medellín, los señores Carlos Alberto Vergara Jiménez y Gabriel Jaime Agudelo Vergara, por sí mismo, con el propósito de obtener provec ho para, con el rol de cogedores y con el acuerdo con otras personas, que cumplieron rol de marcadores en el Banco Bancolombia de la sucursal de Premium Plaza, Barrio San Diego, intimidan con arma de fuego y despojaron a la señora Lila Elena Padilla Barón y Laura Daniel Duque Arboleda, de un morral color negro donde tenía la suma de $173.107.000 efectivo, una billetera con documentos personales de Laura, igualmente se roba otro bolso en cuero azul con beige que contenía la billetera de Lila donde tenía la tarjeta de crédito de Bancolombia, tarjeta de crédito del Éxito, la cédula de ciudadanía , cinco tarjetas de las cuentas de ahorro, aproximadamenteMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160000002022-00802-01.

2 $3.000.000 en efectivo, también tenía una pulsera en oro, un iPhone 8, todo avaluado en $10.000.000 aproximadamente, para un total del hurto de $186.107.000”. (Sic)

ACTUACIÓN PROCESAL.

$3.000.000 en efectivo, también tenía una pulsera en oro, un iPhone 8, todo avaluado en $10.000.000 aproximadamente, para un total del hurto de $186.107.000”. (Sic)

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.-En las audiencias preliminares concentradas, celebradas el 2 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura con orden judicial de los señores Carlos Alberto Vergara Jiménez y Gabriel Jaime Agudelo Vergara y otros, a quienes se les imputó1 el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numerales 10 y 11, y 267 del Código Penal), en calidad de coautores. Los procesados no se allanaron a los cargos y, en consecuencia, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad: detención preventiva en el lugar de residencia para el procesado A gudelo Vergara, y se concedió la libertad a Vergara Jiménez.

2.- El 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía 013 Local radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Este Juzgado, el 16 de enero de 2023, citó a la audiencia de formulación de acusación y, de conformidad con el artículo 37, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, indicó que la cuantía de l o apropiado ascendía a $186.107.000, por lo que la competencia correspondía a

audiencia de formulación de acusación y, de conformidad con el artículo 37, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, indicó que la cuantía de l o apropiado ascendía a $186.107.000, por lo que la competencia correspondía a los jueces penales del circuito de Medellín. Las partes no presentaron oposición a lo decidido.

3.- Asignada la actuación al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se fijó como fecha para la audiencia de acusación el 9 de marzo de 2023. En dicha diligencia, la Fiscalía formuló acusación por el mismo delito previamente imputado: hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numerales 10 y 11, y 267 numeral 1 del Código Penal), en calidad de coautores2.

4.-La audiencia preparatoria se celebró el 26 de mayo de 2023, en la cual se presentaron las solicitudes probatorias, que fueron admitidas en su totalidad tanto para la Fiscalía como para la defensa. Se estipuló la plena identidad de los procesados.

1 05001609916620225015200_L050014088004CSJVirtual_01_20220902_080000_V (29 de agosto de 2025) minuto 47:59 a minuto 51:13. 2 Ver 050AudioAcusación20230309 minuto 11:31 a minuto12:45.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160000002022-00802-01.

3 5.- El juicio oral se celebró los días 2 de junio, 11 de julio, 6 de septiembre, 10

Radicación: 0500160000002022-00802-01.

3 5.- El juicio oral se celebró los días 2 de junio, 11 de julio, 6 de septiembre, 10 de octubre, 28 de noviembre, 6 de diciembre de 2023, y 15, 19, 31 de enero y 29 de abril de 2025, concluyendo con la emisión del sentido del fallo el 22 de mayo de 2024, el cual fue de carácter condenatorio para el procesado Carlos Alberto Vergara Jiménez y absolutorio para Gabriel Jaime Agudelo Vergara.

6.- Mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024, el A quo declaró penalmente responsable al señor Carlos Alberto Verg ara Jiménez, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numerales 10 y 11, y 267 numeral 1 del Código Penal). En consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos dieciocho (218) meses de prisión, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

Se ordenó su captura inmediata, de conformidad con los artículos 299 y 450 del Código de Procedimiento Penal, en con cordancia con el artículo 68A del Código Penal.

No se concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la pena (artículos 38 y 63 del Código Penal), por no cumplir con los requisitos legales y debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del mismo código.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

pena (artículos 38 y 63 del Código Penal), por no cumplir con los requisitos legales y debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del mismo código.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El A quo manifestó que el acervo probatorio de la defensa, relacionado con el procesado Gabriel Jaime Agudelo Vergara, no solo fue válido por cumplir con los requisitos legales para su decreto, práctica, incorporación y valoración, sino que además tuvo poder p ersuasivo. Lo anterior, habida cuenta de que las pruebas son internamente coherentes, ya que cada uno de los testigos realizaron un relato claro y detallado de los hechos, sino que también ofrecieron razones que respaldan sus aseveraciones. Dichas razones permitieron evidenciar que los testigos percibieron directamente lo que informaron, sin que sus testimonios hayan sido objetados o impugnados de forma alguna.

Señaló que no hubo impugnación de la credibilidad de ninguno de los testigos de descargo. Y aun que se objetaron los documentos incorporados, como la certificación laboral de la empresa, esta fue incorporada a través de su autora, Adriana Patricia Caicedo Cárdenas. Si bien ella admitió que el procesado efectivamente trabaja ba en dicha empresa desde e l tiempo y en la formaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160000002022-00802-01.

4 indicados en el documento, esclareció que no era ella quien aseguraba que Gabriel Jaime había trabajado el 24 de enero, sino varios empleados de la empresa. No hubo objeción respecto a estas afirmaciones, sino que ella las corroboró, al igual que los demás testigos.

Gabriel Jaime había trabajado el 24 de enero, sino varios empleados de la empresa. No hubo objeción respecto a estas afirmaciones, sino que ella las corroboró, al igual que los demás testigos.

Seguidamente, e n cuanto a la credibilidad de estos testigos, se encuentra respaldada por su coherencia interna, ya que se trat ó de compañeros de trabajo de Gabriel Jaime Agudelo, algunos de los cuales, incluso, son directivos de la empresa y, en todo caso, superiores del procesado. Estas circunstancias personales y reales otorga ron mayor credibilidad a sus declaraciones, pues resulta menos plausible que personas con ese nivel de responsabilidad se prestaran para faltar a l a verdad o para favorecer a alguien acusado de un delito tan grave y reprochable como el hurto en esta modalidad.

Consecutivamente, los testigos coincidieron en que el procesado trabajaba en dicha empresa, incluso desde cuando esta tenía otra razón socia l, así como también en los detalles relacionados con la sustitución patronal, su función y cargo, y los tiempos de trabajo. Aunque en ocasiones realizaba labores de domiciliario, esto ocurría de manera esporádica y, por lo general, en horas nocturnas o durante fines de semana de quincena, utilizando vehículos de la empresa. Los declarantes también concordaron en aspectos como los horarios de trabajo, el tiempo de almuerzo, el lugar donde este se tomaba y con quién lo hacía habitualmente. Asimismo, explicaron por qué era poco probable que ese día se le hubiese otorgado descanso o permiso par a salir del almacén, detallando el método de programación y control de asistencia de los trabajadores. Se manifestó que, al revisar la planilla de asistencia, se evidenció

ese día se le hubiese otorgado descanso o permiso par a salir del almacén, detallando el método de programación y control de asistencia de los trabajadores. Se manifestó que, al revisar la planilla de asistencia, se evidenció que el procesado figuraba como presente ese día, sin que se advirtieran contradicciones, y mucho menos sustanciales, entre los testigos.

Se citaron por el A quo los testimonios del señor Nelson Andrés Mesa Vargas (jefe inmediato del procesado), Sergio Andrés Giraldo (compañero de trabajo en ese entonces y actualmente en un cargo directiv o), y Stella Ceballos (supervisora general de todos ellos, hoy pensionada). Todos ellos afirmaron que, el procesado sí trabajó ese día. Aunque reconocieron que ha pasado mucho tiempo desde los hechos, lo que dificultaba recordarlos con absoluta claridad, el señor Nelson Andrés aseguró que recuerda con certeza que Gabriel Jaime trabajó ese día, ya que coincidió con su cumpleaños (24 de enero de 1986), compartió con él y otro compañero unas cervezas en la noche.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160000002022-00802-01.

5 Por otra parte, el testimonio de Sergio Andrés reflejó que, aunque no recordaba ese día en específico debido al tiempo transcurrido, afirmó que casi siempre almorzaba con el procesado y que, al verificar las planillas junto con Stella Ceballos, constató que Gabriel Jaime aparecía como trabajador activo ese día.

Por su parte, Stella Ceballos aseveró que el día en cuestión fue un lunes, jornada en la que no se concedían permisos ni descansos debido a la alta carga

Ceballos, constató que Gabriel Jaime aparecía como trabajador activo ese día.

Por su parte, Stella Ceballos aseveró que el día en cuestión fue un lunes, jornada en la que no se concedían permisos ni descansos debido a la alta carga laboral. Manifestó estar segura de que Gabriel Jaime trabajó ese día, hecho que corroboró al revisar las planillas, donde efectivamente constaba su labor. Agregó que era muy estricta con el manejo de dichas planillas, debido a que la programación del personal exigía un control riguroso.

En conclusión, los testimonios son coherentes y se corroboran en lo esencial; como se indicó, cada testigo dio razón suficiente de sus respectivas afirmaciones.

En otro aspecto, se indicó que no existe prueba alguna de que las víctimas, ni el portero de parqueadero, hayan acudido al juicio con la intención de mentir. Todos describieron al sujeto que cometió el delito con base en sus características físicas. Si bien portaba tapabocas, este solo le cubría la boca, dejando visibles la nariz, los ojos, las cejas y los pómulos, rasgos que resultan determinantes al momento de id entificar a una persona. Además, señalaron que el sujeto se levantó parcialmente el casco.

Se puntualizó por el portero Faber Alexis Mejía Pérez que el individuo que ingresó al parqueadero y despojó a las víctimas de sus pertenencias portaba un casco de motociclista y un tapabocas. Al observar el video de la portería del parqueadero se advierte —sin lugar a duda— que, cuando el sujeto se acercó a est e y levantó levemente el casco (sin retirárselo completamente), el

parqueadero se advierte —sin lugar a duda— que, cuando el sujeto se acercó a est e y levantó levemente el casco (sin retirárselo completamente), el tapabocas le cubría desde la nariz hacia abajo; es decir, cubría los pómulos, la nariz y la boca. Por tanto, solo eran visibles los ojos, las cejas y parte de la frente, ya que, como se indicó, seguía con el casco puesto.

De ello se concluy ó que es razonable considerar que una persona puede ser identificada cuando son visibles la nariz, los pómulos, los ojos y las cejas. No obstante, cuando únicamente se logran observar los ojos y las cejas, la posibilidad de una identificación precisa o individualización efectiva se reduce considerablemente.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160000002022-00802-01.

6 Por lo tanto, resultó creíble lo afirmado por la defensa en el sentido de que las características observadas —como la nariz y los pómulos — fueron las que permitieron a los testigos (la víctima y el porte ro) realizar el reconocimiento fotográfico. Dicha diligencia, además, quedó demostrado que fue llevada a cabo sin el cumplimiento de las garantías jurídicas mínimas que regulan este tipo de procedimientos investigativos. En efecto, no estuvo presente el Mi nisterio Público como garante de legalidad durante dicha actuación, lo que afectó aspectos esenciales, como la espontaneidad y firmeza de los reconocimientos o señalamientos realizados por los testigos. Es decir, no se garantizó que estos reconocimientos estuvieran libres de duda, ni que los testigos no hubieran sido

aspectos esenciales, como la espontaneidad y firmeza de los reconocimientos o señalamientos realizados por los testigos. Es decir, no se garantizó que estos reconocimientos estuvieran libres de duda, ni que los testigos no hubieran sido inducidos, directa o indirectamente, a señalar a una persona en particular.

Asimismo, se comprometió la idoneidad de las fotografías utilizadas, ya que no se demostró que estas correspondieran a varias personas con características físicas similares respecto de cada sujeto a reconocer, como exige la normativa aplicable. La ausencia de dicho funcionario resta poder persuasivo, e incluso validez, al acto investigativo en cuestión, al privarlo de l a posibilidad de acreditar el cumplimiento de esos requisitos esenciales que le otorgan razonabilidad y credibilidad. Todo ello se agrava en este caso concreto, pues — como ya se advirtió— los sujetos a reconocer portaban casco de motociclista y, en uno de los casos, también tapabocas, lo que dificultaba aún más la identificación fiable. Reveló que, aunque pudiera contraargumentarse que dicho acto investigativo no fue una labor directa de la Fiscalía, sino una actuación exclusiva del investigador de la empre sa de seguridad —quien, al contar con fotografías de personas presuntamente vinculadas a otros hurtos cometidos bajo la misma modalidad, consideró relevante verificar si alguno de ellos era reconocido por los testigos—, lo cierto es que esta circunstancia no desvirtúa ni minimiza las falencias, errores y riesgos que conlleva un reconocimiento efectuado en tales condiciones. Máxime si se tiene en cuenta que en dicho procedimiento ya se disponía de los nombres de estas personas, y que, por ende, en audiencia, los

falencias, errores y riesgos que conlleva un reconocimiento efectuado en tales condiciones. Máxime si se tiene en cuenta que en dicho procedimiento ya se disponía de los nombres de estas personas, y que, por ende, en audiencia, los testigos ya habían tenido acceso previo a sus fotografías y recibido información, sugerencias o sugestiones por parte del personal de investigación o de seguridad que orientaba la diligencia, sin control alguno, sobre los reconocedores (Lila Padilla y Faber Andrés). Fue categórico en expresar que, el reconocimiento practicado en audiencia pública estuvo precedido de un conocimiento fotográfico previo y viciado,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160000002022-00802-01.

7 realizado bajo condiciones irregulares que, como ya se explicó, generaron profundas e insalv ables dudas sobre la autenticidad y fiabilidad de tal individualización. Estas dudas se vieron, además, agravadas por el hecho —ya advertido— de que los sujetos a reconocer portaban casco de motociclista y uno de ellos, adicionalmente, tapabocas, elementos que solo dejaban visibles los ojos y las cejas, mas no la nariz ni los pómulos, como erróneamente se afirmó en los cuestionamientos en el juicio. Se planteó el juez de primera instancia, una pregunta: ¿De dónde surgieron, por parte de los reconocedores, d escripciones como “pómulos sobresalientes” o “nariz aguileña o prominente”? concluyó que, como quedó demostrado, el tapabocas impedía ver estos rasgos faciales, resultó razonable y altamente probable concluir que tales descripciones no provienen de la obse rvación

o “nariz aguileña o prominente”? concluyó que, como quedó demostrado, el tapabocas impedía ver estos rasgos faciales, resultó razonable y altamente probable concluir que tales descripciones no provienen de la obse rvación directa del día de los hechos, sino de los reconocimientos fotográficos previos, realizados con las referidas irregularidades. Destacó que, aunque no se admitieron como prueba los álbumes fotográficos sobre los cuales, presuntamente, se realizaron dichos reconocimientos —al no constituir pruebas autónomas, sino simples actos de investigación —, se dejó expresa constancia de que la Fiscalía podía usarlos en juicio3, no como medio probatorio, sino para demostrar que efectivamente se llevaron a cabo tales diligencias, así como la forma y el material fotográfico empleado. Sin embargo, en juicio, la Fiscalía optó por no utilizarlos, dejando intacta s las incertidumbres ya señaladas. Aclaró que, incluso si se hubiesen utilizado, la ausencia del Ministerio Público en dichas diligencias seguiría afectando su transparencia y objetividad, debilitando su valor probatorio. Por otro lado, manifestó que podría contraargumentarse que la otra víctima, la señora Laura Daniela Duque Arboleda, no participó en el reconocimiento fotográfico previo y, aun así, realizó una identificación durante la audiencia. No obstante, subsistieron las mismas incertidumbres, a saber : (i) no proporcionó una descripción morfológica precisa de los sujetos, y (ii) admitió que el agresor portaba tapabocas y casco, lo cual imposibilitaba una observación clara de su rostro. Por lo tanto, su reconocimiento también está marcado por dudas razo nables

que el agresor portaba tapabocas y casco, lo cual imposibilitaba una observación clara de su rostro. Por lo tanto, su reconocimiento

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