TSDJ MED SP - 050016000000202300176-(17-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000000202300176-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PREACUERDO - La retractación por vicios en el consentimiento debe estar acompañada de la demostración de un motivo invalidante capaz de viciar la decisión auto incriminatoria del sujeto

(error, fuerza o dolo), puesto que no cualquier justificación o excusa es válida para desdecirse de la aceptación de los cargos o del acuerdo suscrito. / HECHOS: Se legalizó la captura de B.L.E, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (siendo verbo rector “transportar”) art. 376 inciso 1° C.P; se presentó un preacuerdo consistente en que se degradará la participación del imputado, de autor a cómplice. En primera instancia se decretó la nulidad del preacuerdo, por vicios en el consentimiento. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si acertó la a quo al retractarse de la aprobación del preacuerdo suscrito.

TESIS: (…) La aprobación de lo acordado está supeditada a su fundamento fáctico y probatorio aunada a la constatación de que esa aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por la defensa técnica, sobre la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y contradictorio; además, que lo acordado represente un único beneficio para el procesado y no vulnere garantías fundamentales como el debido proceso y los principios inmersos en este. (…) En términos generales se sostiene que, una vez aceptado el preacuerdo por el Juez, es irretractable, y sólo ante circunstancias excepcionales y restringidas a la violación de las garantías fundamentales o cuando la manifestación de aceptación por parte del procesado se generó con

irretractable, y sólo ante circunstancias excepcionales y restringidas a la violación de las garantías fundamentales o cuando la manifestación de aceptación por parte del procesado se generó con vicios en el consentimiento, es posible deprecar su anulación, caso en el cual, será obligación de la parte proponente demostrar ta l supuesto invalidante. (…) Ahora bien, para que se dé la manifestación voluntaria y unilateral de responsabilidad, se debe cumplir con los requisitos de validez del consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1500 y 1502 del Código Civil y que son propios de toda declaración libre y consciente, de manera que, por ser la aceptación unilateral y voluntaria de culpabilidad un acto eminentemente consensual, este debe estar desprovisto de error, fuerza o dolo (art. 1508 C. Civil), o de lo co ntrario estaríamos frente a situaciones que vicios del consentimiento, los cuales, en caso de alegarse, se deberán probar fehacientemente. Así que, la retractación por vicios en el consentimiento debe estar acompañada de la demostración de un motivo invali dante capaz de viciar la decisión auto incriminatoria del sujeto (error, fuerza o dolo), puesto que no cualquier justificación o excusa es válida para desdecirse de la aceptación de los cargos o del acuerdo suscrito (…) el mecanismo de terminación anticipada del proceso, fundado en la aceptación de los cargos o proveniente de la suscripción de un acuerdo, se enmarca en el principio adversarial, en virtud del cual las partes se enfrentan para sacar avante su teoría del caso, contando el imputado con la facul tad de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, conforme lo prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de

su teoría del caso, contando el imputado con la facul tad de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, conforme lo prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de

2004. En ese orden de ideas, no es admisible, entonces, que el compromiso adquirido con la suscripción del preacuerdo que fue avalado por la judicatura y del cual solo restaba la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, pueda posteriormente ser desconocido por el procesado so pretexto de supuestas dificultades para ejercer oportunamente su defensa, pasando por encima de principios rectores del Sistema Penal Acusatorio y de la irretractabilidad de las decisiones emitidas en forma voluntaria, libre y espontánea, donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, para obtener el beneficio correspon diente (…) Argumentar que, “no conocía”, “pensé que no era” o “ya tengo pruebas con qué demostrar la inocencia”, son expresiones inatendibles en razón al presupuesto según el cual, quien se despoja del derecho a controvertir laevidencia admite que la Fisc alía tiene suficientes elementos de conocimiento para procurar el proferimiento de un fallo de condena, sin aditamentos excluyentes o aminorantes de antijuridicidad o de culpabilidad y, a contrario sensu, de permitirse que quien se allane o preacuerde luego pueda retractarse, sin una justificación válida sobre las causas que jurisprudencialmente se han admitido para que ello sea admisible, y que ha sido explicadas en este proveído, se estaría abriendo el camino para que el que siempre bajo la tesis de una posibilidad o probabilidad de hacer una mejor defensa pueda arrepentirse de esa decisión, con lo cual ―se reitera― se vulnerarían principios del Sistema

para que el que siempre bajo la tesis de una posibilidad o probabilidad de hacer una mejor defensa pueda arrepentirse de esa decisión, con lo cual ―se reitera― se vulnerarían principios del Sistema Penal Acusatoria como los de la lealtad entre las partes, la celeridad y la seguridad jurídica. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, mediante la cual se decretó la nulidad del preacuerdo suscrito entre B.L.E y la Fiscalía. (…)

M.P: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

FECHA: 17/01/2025

PROVIDENCIA: AUTO1

SALA PENAL

Medellín, diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

Radicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación interlocutorio por el cual se decreta la nulidad de un preacuerdo Interlocutorio: No. 001 aprobado por acta 001 de la fecha

Decisión: Revoca

Magistrado Ponente

JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

1. ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín de decretar la nulidad de un preacuerdo por vicios en el consentimiento.

2. HECHOS

En el escrito de acusación, la Fiscalía indic ó que el 27 de noviembre de 2022 a las

Medellín de decretar la nulidad de un preacuerdo por vicios en el consentimiento.

2. HECHOS

En el escrito de acusación, la Fiscalía indic ó que el 27 de noviembre de 2022 a las 8:30 horas, en vía pública ―carrera 21―, estación de servicio Terpel del municipio de Barbosa (Antioquia) , fue capturado en situación de flagrancia BRAYAN LOAIZA ECHAVARRÍA con otros ciudadanos, quienes iban en el carro Aveo Emotion, color gris humo, de placas KIZ 501, y quien informó a los agentes de Policía Sijin Meval que en las carpetas de las puertas y en el tablero del mencionado vehículo había sustancia estupefaciente, siendo hallados 19 paquetes tipo panela , que según prueba PIPH dieron resultado positivo para cocaína y sus derivados , con un peso neto de 19.400 gramos.Radicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Entre el 28 y el 30 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se legalizó la captura de LOAIZA ECHAVARRÍA , la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ( siendo verbo rector “transportar”) ―art. 376 inciso 1° C.P.—, cargo al que no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, intramural.

fabricación o porte de estupefacientes ( siendo verbo rector “transportar”) ―art. 376 inciso 1° C.P.—, cargo al que no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, intramural.

3.2. Radicado el escrito de acusación , correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante el cual el 26 de septiembre de 2023, se mutó la audiencia de formulación de acusación y se presentó un preacuerdo consistente en que se degradará la participación del imputado , de autor a cómplice, fijándose una pena de prisión de 10 años 8 meses y multa de 667.5 smlmvs , el cual fue aprobado por el Despacho, después de interrogar al procesado frente a su voluntad de aceptar cargos e ilustrarlo sobre las consecuencias del preacuerdo ―que implicaría una sentencia condenatoria―. Se cumplió igualmente la audiencia de individualización de la pena y sentencia.

4. DE LA SOLICITUD DE RETRACTACIÓN DE PREACUERDO

El 30 de noviembre de 2023 , una vez instalada la audiencia para dictar sentencia , el defensor de BRAYAN solicitó permitir que este se retracte del preacuerdo por vicios en el consentimiento o la nulidad del mismo por violación a garantías fundamentales, esto, es por violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto , pese a que contó con la asistencia de defensa técnica, hizo la manifestación de voluntad aceptando el preacuerdo por “miedo”, esto es, sin entender la realidad de lo que estaba aconteciendo, pues se le había indicado que la pena a

por cuanto , pese a que contó con la asistencia de defensa técnica, hizo la manifestación de voluntad aceptando el preacuerdo por “miedo”, esto es, sin entender la realidad de lo que estaba aconteciendo, pues se le había indicado que la pena a imponer sería mayor a 20 años, y presionado por ello y sus familiares, decidió aceptar el preacuerdo; además porque su suegro, el señor Héctor Gómez (quien también fue capturado y aceptó cargos por esa conducta) se negaba a rendir una entrevista aclarando la situación de Brayan , pero finalmente lo hizo. Así mismo, porque ha sido difícil concretar la defensa técnica por dificultades de comunicación con el procesado desde el centro CPT de la Minorista, entonces son suficientes las razones para que Brayan decida retractarse del preacuerdo realizado con la fiscalía y aprobado por la judicatura al considerar, se reitera, que no tenía elementos para ejercer su derecho de defensa.Radicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

3 La Fiscalía se opuso a la petición de la defensa, argumentando que no existe ningún vicio en el con sentimiento de BRAYAN LOAIZA ECHAVARRÍA, toda vez que, fue interrogado por el despacho y estaba debidamente asistido por su defensor contractual, de manera que no hay vulneración a garantías fundamentales. Aunado a que la entrevista de Héctor Gómez data del 25 de septiembre y el preacuerdo se realizó el 23 de septiembre, sin que exista prueba de que efectivamente se haya viciado el consentimiento del procesado o de que este tuviera alguna condición de

que la entrevista de Héctor Gómez data del 25 de septiembre y el preacuerdo se realizó el 23 de septiembre, sin que exista prueba de que efectivamente se haya viciado el consentimiento del procesado o de que este tuviera alguna condición de inimputabilidad que le impidiera emitir voluntariamente su aceptación; por tanto, no hay error, ni fuerza, ni dolo. Finalmente indicó que la defensa no argumentó la causal de nulidad que invoca.

5. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín decretó la nulidad del preacuerdo suscrito entre Brayan Loaiza Echavarría y la Fiscalía, por vicios en el consentimiento, al haber aceptado los términos que fueron presentados el 26 de septiembre, por el delito de T ráfico, fabrica ción o porte de estupefacientes ―preacuerdo que fue aprobado en esa fecha ― por cuanto, si bien es cierto los preacuerdos son irretractables a no ser que existan vicios en el consentimiento, esta excepción fue avizorada por e l Despacho, pues el procesado no tenía manera de establecer la ve rdad, y la forma en que se dieron los hechos y la inexistencia de cámaras en el lugar no permitían evidenciar que BRAYAN apenas había llegado allí y abordado el vehículo.

Consideró que la aceptación de los términos del preacuerdo se hi zo en la medida en que el procesado no tenía otra salida porque no disponía de algún elemento a su favor, toda vez que de los hechos se extrae una situación de f lagrancia y no exist ía otra posibilidad hasta que el mencionado Héctor presentó su declaración.

que el procesado no tenía otra salida porque no disponía de algún elemento a su favor, toda vez que de los hechos se extrae una situación de f lagrancia y no exist ía otra posibilidad hasta que el mencionado Héctor presentó su declaración.

Aclaró que el vicio del consentimiento no tiene que ver con que el despacho, de forma clara y contundente , le haya explicado las condiciones del preacuerdo , las cuales entendió y sabía lo que estaba aceptando, sino que el vicio en el consentimiento se entiende en la medida en que BRAYAN no tenía ninguna otra salida que no fuera esa, toda vez que no había pruebas , sino hasta cuando Héctor Gómez decidió rendir su entrevista.Radicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

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6. DE LA APELACIÓN

La Fiscalía presentó recurso de apelación argumentado que , de conformidad con el articulo 351 del CPP y la jurisprudencia los preacuerdos obligan a las partes , y en el presente caso no quebrantan las garantías fundamentales del procesado, quien fue asesorado por un abogado, y en el preacuerdo no hubo ningún vicio en el consentimiento, no se le indujo en error, ni se le obligó a realizarlo, no hubo dolo ni se le engañó, en tanto no se le indicaron asuntos y rebajas que no se podían prometer por parte de la Fiscalía. Y la entrevista que se rindió y conoció después del preacuerdo, sería un tema de debate si se realizara el juicio oral. Por tanto, pide revocar la decisión de primera instancia y mantener el preacuerdo en las condiciones en que fue suscrito por las partes.

sería un tema de debate si se realizara el juicio oral. Por tanto, pide revocar la decisión de primera instancia y mantener el preacuerdo en las condiciones en que fue suscrito por las partes.

7. DE LOS NO RECURRENTES

El defensor ―como no recurrente― solicitó confirmar la decisión de la a quo, arguyendo que para este tipo de delitos, de estupefacientes, las penas son muy altas, aspecto objetivo aunado a que si no se realiza un preacuerdo en ciertos tiempos ya no se accede a rebajas considerables y, además, los policiales afirman que el procesado llegó al lugar y luego se hizo el operativo, contra él nunca se ha iniciado una investigación y no tiene vinculación alguna con la organización a la que le estaban haciendo el seguimiento.

Y, si bien es cierto, fue asistido en la imputación por un abogado , este estaba siendo pagado por Héctor Gómez, y si se realizó inicialmente un preacuerdo, fue porque no había elementos para su defensa, pues Héctor no quería rendir entrevista, y eso vició el consentimiento de BRAYAN, pues se le estaba indicando una pena inicial de 21 años lo que le generó angustia y lo llevó a pensar erradamente que era mejor preacordar y ello, en las condiciones actuales, resulta vulneratorio de sus derechos al debido proceso y defensa.

8. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación , según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal —Ley 906 de 2004— toda vez queRadicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría

dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal —Ley 906 de 2004— toda vez queRadicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

5 la decisión de primera instancia fue emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que hace parte de este distrito judicial.

8.2. Problema Jurídico.

La Sala es tablecerá si acertó la a quo al retractarse de la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y BRAYAN LOAIZA ECHAVARRÍA ―asesorado por su defensor—, y en consecuencia, improbarlo por encontrar que existi eron vicios en el consentimiento del procesado , con lo cual se transgredi ó el debido proceso por violación al derecho de defensa , siendo procedente en tal caso confirmar la decisión objeto de alzada, o a contrario sensu revocarla, si se concluye que no se ajusta a las reglas constitucionales y legales aplicables al caso.

Según el artículo 348 del CPP el preacuerdo tiene entre sus finalidades la obtención de “pronta y cumplida justicia”, por tanto es de su naturaleza “la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso” 1; pero esa terminación abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado, sino la resolución expedita del caso y con ello el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra

abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado, sino la resolución expedita del caso y con ello el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de beneficio penal, en virtud de la evitación del desgaste de la administración de justicia y la temprana solución de la situación.

La aprobación d e lo acordado está supeditada a su fundamento fáctico y probatorio aunada a la constatación de que esa aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por la defensa técnica, sobre la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y contradictorio; además, que lo acordado represente un único beneficio para el procesado y no vulnere garantías fundamentales como el debido proceso y los principios inmersos en este.

Así, los preacuerdos son vinculantes no solo para las partes , sino también para la judicatura, según el inciso 4° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero su aprobación se supedita a la no concurrencia de irregularidades que afecten garantías fundamentales como el debido proceso, siendo que ―en el caso bajo est udio― de entrada, se advierte que no existió algún vicio en el consentimiento del procesado como excepción al principio de irretractabilidad, que conllev ara a que la Juez de

1CC. sentencia C-516 de 2007.Radicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

6 instancia anulara o se retractara del acuerdo que ya había avalado, como se pasa a

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

6 instancia anulara o se retractara del acuerdo que ya había avalado, como se pasa a explicar.

La irretractabilidad es uno de los principios que orientan a las modalidades de terminación abreviada de los procesos penales, ya sean estas los preacuerdos y negociaciones o los allanamientos a cargos, en virtud del cual, por regla general, un a vez verificada la legalidad del allanamiento o la aprobación del preacuerdo, lo acordado o aceptado tiene efectos vinculantes tanto para las partes, a quienes les estaría vedado arrepentirse, retractarse o desdecir de lo aceptado de manera unilateral o c onsensual entre ello como p ara l a j udicatura y los demás intervinientes en el proceso penal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha explicado: «La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta

La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada…»”2. (negrilla fuera del texto)

No obstan te, no desconoce la Sala que el principio de la irretractabilidad no es absoluto, puesto que existen unas hipótesis en las que les está permitido a los sujetos procesales desdecirse de lo acordado o pactado. En ese sentido se puede afirmar que la posibilidad de retractarse en el proceso penal de una manifestación de culpabilidad ya sea por allanamiento o por un acuerdo, se encuentra también consagrada en la Ley,

procesales desdecirse de lo acordado o pactado. En ese sentido se puede afirmar que la posibilidad de retractarse en el proceso penal de una manifestación de culpabilidad ya sea por allanamiento o por un acuerdo, se encuentra también consagrada en la Ley,

2 CSJ. SP rad. 27159 del 18 de abril de 2007.Radicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

7 y aunque existen vacíos legales, el operador judicial para la solución de asuntos complejos debe acudir no solo a las normas rectoras del Proceso Penal Acusatorio, sino también a la Jurisprudencia3.

En términos generales se sostiene que, una vez aceptado el preacuerdo por el Juez, es irretractable, y sólo ante circunstancias excepcionales y restringidas a la violación de las garantías fundamentales o cuando la manifestación de aceptación por parte del procesado se generó con vicios en el consentimiento, es posible deprecar su anulación, caso en el cual, será obligación de la parte proponente demostrar tal supuesto invalidante.

En tal sentido, ha dicho la Corte: «Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hip ótesis indicadas, por la norma ―parágrafo del artículo 293 CPP―, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación (…)

estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación (…) A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos»4.

Y también ha indicado la Alta Corporación: «La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de disolverlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. De manera, que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales está llamada anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dent ro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario…».5 (negrillas no originales).

cuales está llamada anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dent ro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario…».5 (negrillas no originales).

3 CSJ. SP auto AP3046-2024. Rad. 59441 del 22 de mayo de 2024. 4 CSJ. SP rad. 39834 del 20 de noviembre de 2013. En concordancia con auto AP2633 -2019. Rad. 54191 del 26 de junio de 2019. 5 CSJ. SP auto AP1505-2015. Rad. 40439 del 25 de marzo de 2015.Radicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

8 Y de manera más reciente, en auto AP3046 -2024. Rad. 59441 del 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un estudio a profundidad sobre los allanamientos y negociaciones en relación con el princi pio de irretractabilidad del cual, entre otras, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del C.P.P., se le permite a la Defensa retractarse de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo, siempre y cuando logre demostrar que su decisión de someterse a alguna de las modalidades de terminación abreviada de los procesos penales fue producto de un vicio del consentimiento, que le impidieron darse cuenta de las consecuencias de la determinación adoptada. Y de ello, la obligación de los funcionarios judiciales de corroborar que la manifestación de la voluntad por parte de los procesados

consentimiento, que le impidieron darse cuenta de las consecuencias de la determinación adoptada. Y de ello, la obligación de los funcionarios judiciales de corroborar que la manifestación de la voluntad por parte de los procesados efectivamente esté libre de vicios en su consentimiento por error, fuerza o dolo (art 1508 Código Civil) , pues , es claro que no se permite la retractación “pura y simple”6. ii. También es posible la retractación, c uando con el acto de aprobación del preacuerdo o del allanamiento a cargos se incurrió en la vulneración de garantías fundamentales o principios del Sistema Penal Acusatorio tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4º de la Carta Política. iii. La Judicatura, pese a las limitantes del principio de la irretractabilidad, válidamente puede invalidar un acto de aprobación de un preacuerdo, en eventos en los que: (a) Se vulneró el principio de la presunción de inocencia, cuando los Jueces se den cuenta que no existía el mínimo probatorio para condenar; (b) Se haya conculcado el principio de legalidad de los delitos y las penas, lo cual puede acontecer en aquellas hipótesis en las que la persona se allanó a cargos por una conducta que no era delito porque la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, o porque la tasación de las penas sea manifiestamente contraria a la normativa del Código Penal.

Ahora bien, para que se dé la manifestación voluntaria y unilateral de responsabilidad, se debe cumplir con los requisitos de validez del consenti miento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1500 y 1502 del Código Civil y que son propios de toda

Ahora bien, para que se dé la manifestación voluntaria y unilateral de responsabilidad, se debe cumplir con los requisitos de validez del consenti miento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1500 y 1502 del Código Civil y que son propios de toda declaración libre y consciente , de manera que, por ser la aceptación unilateral y voluntaria de culpabilidad un acto eminentemente consensual, este debe estar desprovisto de error, fuerza o dolo (art. 1508 C. Civil), o de lo contrario estaríamos frente a situaciones que vicios del consentimiento, los cuales, en caso de alegarse, se deberán probar fehacientemente. Así que, la retractación por vicios en el consentimiento debe estar acompañada de la demostración de un motivo invalidante capaz de viciar la decisión auto incriminatoria del sujeto (error, fuerza o dolo), puesto que no cualquier justificación o excusa es válida para desdecirse de la aceptación de los cargos o del acuerdo suscrito7.

6 CC. sentencia C-1195 de 2005. 7 CSJ. SP 4238-2021. Rad. 58625 del 22 de septiembre 2021.Radicado: 05001 60 00000 2023 00176

Procesado: Brayan Loaiza Echavarría Auto interlocutorio de 2° instancia __________________________________

9 De manera específica, para el caso que nos ocupa, se extrae de los audios de las diligencias adelantadas ante el Juzgado Ter

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