TSDJ MED SP - 050016000000202301131-(04-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000202301131-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: PREACUERDONo puede pasarse por alto que el preacuerdo, no solo es desproporcionado pues, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han enfatizado en la necesidad de que se ejerza mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y alcances, en aras de la política criminal del Estado y de reafirmar los fines de la pena, entre ellos la prevención general, por cuanto en múltiples ocasiones mediante negociaciones que permiten reconocer exagerados beneficios soterrados a los procesados, se ha enviado a la sociedad el mensaje contrario al pretendido con la prevención general, que busca persuadir al conglomerado social de no incurrir en trasgresión de la ley penal./ HECHOS: Desde el 3 julio 2019 hasta el día 29 de marzo de 2023, en los municipios de Montería, Cali Medellín y su respectiva área metropolitana, tenía injerencia una estructura delincuencial denominada “clan del golfo” con fines de lavado de activos, homicidios, secuestro, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito. El 27 de junio de 2024, en audiencia, la juez de instancia improbó el acuerdo presentado porque no aprestigia la administración de justicia ya que claramente la pena de 18 meses es irrisoria y no es coherente con los hechos que en las pruebas se tienen con relación a la actividad de la procesada BSMB. La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y BSMB ―con el aval de su defensor— por vulneración al principio de
proporcionalidad, que implica el desconocimiento del debido proceso, en cuyo caso sería procedente confirmar la decisión, o a contrario sensu revocarla, si se concluye que se ajusta a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales.
TESIS: (...)El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional. En este sentido, el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.(...)La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio aunado a la constatación de que la aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica, en cuanto a la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y con ejercicio del contradictorio(…) En este caso el preacuerdo consiste en que BSMB acepta cargos por el delito de Concierto para delinquir
agravado, en calidad de autora, y a cambio de colaborar en la asistencia a juicio oral de O y EVA, el delegado le concede como único beneficio, para efectos solamente de dosificación de la pena, aplicar los criterios de punibilidad del art. 327 parte final del C.P.: esto es «Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible». Y en consecuencia, la pena que se deberá imponer a la acusada será el resultado de partir de 96 meses de prisión, que dividido en seis (96/6), nos da una pena de 16 meses de prisión. No obstante, con el fin de no partir de ese mínimo punitivo, se acuerda imponer una pena de 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs.(...) es claro que en el sub júdice no opera ―como lo malinterpretó la juez deinstancia― la aplicación de las rebajas permitidas según el momento en que se presenta la negociación y la etapa procesal, siendo necesario aclarar, que el preacuerdo se presentó antes del escrito de acusación, esto es, la Fiscalía radicó “escrito de acusación con preacuerdo” y no como
equivocadamente lo indicó la juez que el acuerdo se había surtido luego de presentado el escrito de acusación y que en audiencia de formulación de acusación se estaba formalizando pues, se reitera, como se observa en el expediente, la negociación entre la Fiscalía y BSMB –asesorada por su defensor– se hizo luego de formulada la imputación y antes de presentarse el escrito de acusación.(...)Bajo ese entendido, la Fiscalía no optó por conceder una compensación plena sobre la base de la aceptación de cargos, sino en punto a criterios de punibilidad del art. 32-7 parte final del C.P., por tanto, no cabe exigir que se aplique la rebaja atendible al momento procesal en que se suscribió la negociación, sino la rebaja que contempla la aplicación de tal criterio en cuanto la pena será la prevista en la parte final del mentado numeral sin ninguna injerencia, del límite de rebaja por razón al momento procesal en que se suscribió el acuerdo, y bajo ese entendido, no podía la Juez de instancia improbar el preacuerdo con fundamento en el límite de rebaja atendiendo la momento procesal en que se presentó.(...)Por tanto, a criterio de esta Sala, si bien el inciso final del artículo 348 del Estatuto Procesal Penal dice que el fiscal para la realización de acuerdos debe observar las directrices de la Fiscalía General de la Nación, tal condición no es absoluta, toda vez que no le está permitido al Fiscal General de la Nación, a través de las directrices que expida, injerir en las decisiones judiciales de los fiscales ni imponerles criterios para su adopción o interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la autonomía
judicial, aunado a que esta tiene como fin el aprestigiamiento de la administración de justicia y por ello, como se ha venido diciendo, debe ser observada por el delegado que hace la negociación, pero no es un requisito sine qua non para la suscripción de preacuerdos.(...) en lo atinente a la proporcionalidad de la pena a imponer en razón de la figura aplicada, en tanto, sería irrisoria y con ella se desprestigia la administración de justicia, en tanto la pena mínima a imponer en el delito de Concierto para delinquir agravado ─art. 340 inc. 2° C.P.─ es de 96 meses, sin embargo, en virtud del acuerdo la pena quedó finalmente en 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs, considera la Sala que el preacuerdo en los términos suscritos y concretamente con ese monto de pena efectivamente no aprestigia a la administración de justicia, en tanto permite que la procesado acceda a una pena irrisoria en relación con la gravedad de la conductas punibles objeto de la negociación, si se tiene en cuenta que tal punible no fue producto de un actuar aislado, sino del desarrollo de un entramado criminal de la cual se movían grandes sumas de dinero(…) No puede pasar por alto esta Sala los términos en los cuales el fiscal anunció el preacuerdo toda vez que, no solo es desproporcionado ―como acertadamente lo analizó la juez de instancia― pues, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han enfatizado en la necesidad de que se ejerza mayor
control judicial a los preacuerdos, sus límites y alcances, en aras de la política criminal del Estado y de reafirmar los fines de la pena, entre ellos la prevención general, por cuanto en múltiples ocasiones mediante negociaciones que permiten reconocer exagerados beneficios soterrados a los procesados, se ha enviado a la sociedad el mensaje contrario al pretendido con la prevención general ―que busca persuadir al conglomerado social de no incurrir en trasgresión de la ley penal― De ahí que se advierte la necesidad de ejercer un mayor control y límites a los beneficios reconocidos en virtud de los preacuerdos, y que estos no se conviertan en la principal fuente de desconocimiento de los fines de la pena ―prevención especial, retribución justa y prevención general. Por lo tanto, y en razón a que la desproporción de la pena fijada en virtud de la negociación entre la Fiscalía y BSMB–asesorada por su defensor–, ciertamente irrisoria, desprestigia la administración de justicia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA:04/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO1
SALA PENAL
Medellín, cuatro de marzo de dos mil veinticinco
Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación de auto que improbó preacuerdo interlocutorio: N° 024 aprobada por acta 031 de la fecha
Decisión: Confirma
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
1. ASUNTO
interlocutorio: N° 024 aprobada por acta 031 de la fecha
Decisión: Confirma
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
1. ASUNTO
La Sala se pronuncia respecto de la apelación presentada por el defensor de Blanca Senovia Madrid Benjumea contra auto emitido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín , mediante el cual improbó un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la procesada ―asistida por su defensa—.
2. HECHOS
Según el escrito de acusación, desde el 3 julio 2019 hasta el día 29 de marzo de 2023, en los municipios de Montería, Cali Medellín y su respectiva área metropolitana, tenía injerencia una estructura delincuencial denominada “clan del golfo” con fines de lavado de activos, homicidios, secuestro, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito.
Esta división, estaba dedicada a las finanzas personales del ex cabecilla Dairo Antonio Úsuga David alias “Otoniel”, y en ella estaban concertadas varias personas con distribución de funcio nes, entre ellas, Olga Patricia Villamizar Anaya alias “la gorda”, Erica Patricia Villamizar Anaya alias “la gorda ” y BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA alías “la flaca ”. Y alias “Otoniel”, desde la clandestinidad, enviaba dinero, utilizando correos humanos, que se valían de diferentes métodos,Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma
enviaba dinero, utilizando correos humanos, que se valían de diferentes métodos,Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma __________________________________________
2 con el fin de hacérselo llegar a su ex esposa y madre de 2 de sus hijos, alias “la flaca”, quien se beneficiaba de dichos recursos para cubrir grandes gastos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Entre los días 30 de marzo y 4 de abril de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia se adelantaron las audiencias preliminares y se declaró la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, incautación con fines de comiso y captura, y se formuló imputación contra BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA por el punible de Concierto para delinquir agravado –art. 340 inc. 2° C.P. – cargo al cual no se allanó, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 12 de diciembre de 2023 , la Fiscalía 61 Especializada presentó escrito de acusación con preacuerdo, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual fijó el 22 de abril de 2024 como fecha para la audiencia de presentación de preacuerdo.
3.3. Llegada la fecha programada, la Fiscalía expuso un acuerdo al que llegó con BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA ―asesorada por su defensor —
para la audiencia de presentación de preacuerdo.
3.3. Llegada la fecha programada, la Fiscalía expuso un acuerdo al que llegó con BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA ―asesorada por su defensor — indicando que ella acepta cargos por el delito de Concierto para delinquir agravado, en calidad de autora, y a cambio de colaborar en la asistencia al juicio oral de Olga y Erika Villamizar Anaya, se le concede ―como único benefi cio, para efectos solamente de dosificación de la pena ― aplicar los criterios de punibilidad del art. 32-7 parte final del C.P .: esto es que «Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible». Ello, obedeciendo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y en los parámetros jurisprudenciales ―sentencia 52.227 del 24 de junio de 2020 ― por lo que, en consecuencia, la pena a imponer será de 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs.Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma __________________________________________
3
smlmvs.Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma __________________________________________
3 El delegado del Ministerio Público solicitó no aprobar el preacuerdo porque considera que existen 3 aspectos que son palmarios y que determinan su imposibilidad, el primero relacionado con que el preacuerdo no se aprestigia a la administración de justicia, segundo, que la pena es irrisoria y , tercero , porque contraviene la el numeral 20-1-20-2 de la Directiva 0010 del 10 de noviembre del 2023, dictada por el Fiscal General, en cuanto la actuación objetiva de los fiscales.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de junio de 2024, en audiencia, la juez de instancia improbó el acuerdo, presentado porque no aprestigia la administración de justicia y a que claramente la pena de 18 meses es irrisoria y no es coherente con los hechos que en las pruebas se tienen con relación a la actividad de la procesada BLANCA SENOVIA MADRID
BENJUMEA.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación han establecido unos parámetros para poder aplicar los preacuerdos, que han sido vulnerados por el d elegado por que, en términos de negociación , los fiscales no están facultados para conceder a los procesados beneficios ilimitados, pues los rige el principio de discrecionalidad reglada, ya que deben ser riguroso s al hacer la imputación y acusación, explicando si se trata de la modificación de cargos o solo de una concesión punitiva. Entre otras cosas, el momento en el que la actuación en
el principio de discrecionalidad reglada, ya que deben ser riguroso s al hacer la imputación y acusación, explicando si se trata de la modificación de cargos o solo de una concesión punitiva. Entre otras cosas, el momento en el que la actuación en el que se realiza el acuerdo ―según las pautas establecidas por el legislador―, el daño infligido de las víctimas y su reparación, y el arrepentimiento del procesado, lo que impide su a ctitud frente a los beneficios económicos y de todo lo derivado del delito, su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, etc.
Entonces, en cuanto a la etapa procesal en que s e presentó el preacuerdo , no se hizo ante el Juez de Control de Garantías, sino que se presentó el escrito de acusación, y la Sala Penal de la Corte ha explicado que no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado en que se hace la negociación, pues sería desproporcionado siendo incluso menor de 1/3 parte de la pena, que va de 96 meses a 18 meses, de manera que lo acordado está absolutamente fuera de los parámetros legales. Aunado a ello, ni siquiera se imputó a la procesada el punib le de Lavado de activos, pese a todos los elementos que se tienen para ello, lo que claramente también es otorgar otro beneficio.Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma __________________________________________
4
5. DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Del Recurrente
Luego de resuelto el recurso de queja presentada por el Defensor, y concedida la
Decisión: Confirma __________________________________________
4
5. DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Del Recurrente
Luego de resuelto el recurso de queja presentada por el Defensor, y concedida la apelación, en audiencias del 16 de agosto y 9 de septiembre de 2024, proced ió el Dr. Jorge Luis Gutiérrez Solano –defensor de BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA– a sustentar la impugnación indicando que, los argumentos de la decisión expresan el mero criterio subjetivo de la juez, y son contrarios a la realidad procesal que informan los elementos materiales probatorios y evidencia física. De igual manera, la funcionaria invade la competencia que el artículo 250 Constitucional le confiere a la Fiscalía en relaci ón con el manejo de la acción penal y, en razón a ello, hace un control material al preacuerdo ―que constituye el eventual escrito de acusación―, tal como lo señalan los artículos 293, 35 0 y 351 del Código de Procedimiento Penal, y también de la imputación, considerando que esta ha debido realizarse respecto del delito de lavado de activos.
Añadió que el acuerdo entre la Fiscalía y la procesada no varió la calificación jurídica del delito imputado , la responsabilidad fue aceptada respecto de la calificación referida, y determinó un reconocimiento normativo específico ―con el único y exclusivo propósito de establecer la rebaja de pena ―. Aclarando que, el fiscal no tiene una facultad ilimitada en el manejo de la acción penal, ni tampoco un marco ilimitado de rebaja, pues, este es demarcado por la norma y el contexto procesal y probatorio.
tiene una facultad ilimitada en el manejo de la acción penal, ni tampoco un marco ilimitado de rebaja, pues, este es demarcado por la norma y el contexto procesal y probatorio.
Y, en cuanto al marco de la rebaja que debe operar según la etapa procesal , esta circunstancia no es aplicable al presente caso, en tanto el acuerdo se realizó co n fundamento en el artículo 351 inciso segundo del C .P.P.; de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad, a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de la rebaja o beneficio.
También la juez considera que se otorgó más de un beneficio, señalando que BLANCA SENOVIA, compañera de alias “Otoniel” es la coordinadora de lavado de activos de los bienes del Clan del Golfo y que eso lo utiliza , no solo para la manutención sino para comprar diferentes inmuebles, refiriéndose a investigaciones que no forman parte del proceso, relacionadas incluso con las señoras Olga y Erika, concretamente con el envío de dinero de Cali a Medellín, del cual al parecer fueronRadicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma __________________________________________
5 incautados 1300 millones de pesos en Medellín, hecho que no fue imputado y, en tal sentido, no forma parte del preacuerdo.
Dijo que la juez sustenta la providencia, en que el fiscal utilizó una figura inapropiada para sustentar la rebaja ―la del numeral séptimo del artículo 32 del Código Penal―
tal sentido, no forma parte del preacuerdo.
Dijo que la juez sustenta la providencia, en que el fiscal utilizó una figura inapropiada para sustentar la rebaja ―la del numeral séptimo del artículo 32 del Código Penal― considerando que esa opción está prohibida por la Directiva de la Fiscalía General de la Nación, pero dicho artículo se refiere a causar esa ausencia de responsabilidad y no a criterios de punibilidad, dando una rebaja mayor a la tercera parte, incurriendo en error, ya que, como se expresó , en este caso no se actúa de acuerdo con la etapa procesal en que se realiza ese acto . Al resp ecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia de otras normas atenuantes, solo para efectos de la sanción penal y no se exige soporte probatorio o base factual sobre las circunstancias reconocida que solo inciden en la punibilidad.
Así mismo que la directiva no puede ser aplicada sin ningún análisis por parte del fiscal, sino que debe haber racionalidad y ponderación, pues tiene un valor restringido en su aplicación, en tanto no puede ser contraria a la Ley ni a l a jurisprudencia. Precisando que, incluso, la figura utilizada en el preacuerdo se encuentra prevista y autorizada en el numeral 21 de la aludida directiva, que establece claramente la opción que se está aplicando.
5.2. De los no recurrentes
5.2.1. El Fiscal Delegado luego de advertir su actuación en el acto procesal, manifestó que comparte la posición de la defensa, bajo el entendido de que la jurisprudencia ha sido clara y precisa en explicar que la Fiscalía no puede retractarse de un preacuerdo. Aunado a que la figura empleada para el presente
manifestó que comparte la posición de la defensa, bajo el entendido de que la jurisprudencia ha sido clara y precisa en explicar que la Fiscalía no puede retractarse de un preacuerdo. Aunado a que la figura empleada para el presente preacuerdo respeta el principio de legalidad y, si bien, se determina como causal de ausencia de responsabilidad, no menos cierto es que , la norma aplicable en el respectivo preacuerdo no satisface el presupuesto de ausencia de responsabilidad, sino que lo que advierte en ese numeral 7 inciso segundo, es una disminución de pena. Igualmente, esa norma concuerda con lo exigido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, donde se advierte que los prea cuerdos pueden acoger figuras jurídicas legalmente establecidas en el código , como ficción jurídica exclusivamente para disminuir pena.Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma __________________________________________
6 Añadió que no se desconoce que debe observarse la directiva de la Fiscalía General de la Nación, porque así lo exige el C.P.P. máxime cuando la figura determinada en el preacuerdo no está definida. Consideró que, la sanción de la pena p udo haber sido mínima, pero la de 18 meses acordada está dentro de los límites establecidos por el legislador para su imposición.
5.2.2. El Delegado del Ministerio Público insistió que debe mantenerse la decisión de primera instancia, en tanto, de conformidad con los elementos materiales probatorios si se está n desbordando los presupuestos legales en el acuerdo. Si bien, el fiscal goza de una autonomía, también debe estar sujeto a los desarrollos
de primera instancia, en tanto, de conformidad con los elementos materiales probatorios si se está n desbordando los presupuestos legales en el acuerdo. Si bien, el fiscal goza de una autonomía, también debe estar sujeto a los desarrollos jurisprudenciales y a las directivas de la Fiscalía, y para el caso no se cumple con ello.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 33-1 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que hace parte de este distrito judicial.
6.2. Problema Jurídico.
La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y BLANCA SENOVIA MADRID BENJUMEA ―con el aval de su defensor— por vulneración al principio de proporcionalidad, que implica el desconocimiento del debido proceso, en cuyo caso sería procedente confirmar la decisión, o a contrario sensu revocarla, si se concluye que se ajusta a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales.
De conformidad con el artículo 348 del estatuto procedimental por el cual se rige la presente actuación, los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de «pronta y cumplida justicia», y es de la naturaleza de estos «la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso »1;pero esa terminación
«pronta y cumplida justicia», y es de la naturaleza de estos «la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso »1;pero esa terminación
1 CC. sentencia C-516/07 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma __________________________________________
7 abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de beneficio p enal, en virtud de la evitación del desgaste de la administración de justicia y la temprana solución de la situación.
En otras palabras, el propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.
El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un
y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional2. En este sentido, el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales3, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad4, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.
La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio aunado a la constatación de que la aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica, en cuanto a la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y con ejercicio del contradictorio, y a que lo acordado represente un único beneficio para el procesado y no vulnere garantías fundamentales como el debido proceso y los principios que lo integran.
2 CC. sentencias SU479 de 2019 y C491 de 2000. 3 Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o q ue la aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada 4 La Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019 señala “El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo
aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada 4 La Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019 señala “El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias esp ecíficas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanz an su acuerdo”.Radicado: 05001 60 00000 2023 01131
Procesada: Blanca Senovia Madrid Benjumea
Decisión: Confirma __________________________________________
8 Sumado a ello, los preacuerdos deben respetar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento 5, finalidades que fueron ratificadas en la Sentencia SU 479 de 2019, en la cual la Corte Constitucional hizo hincapié en la necesidad de aprestigiamiento de la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos. Así que, si bien los preacuerdos son vinculantes –no solo para las partes sino también para la judicatura – no es menos cierto que su aprobación se supedita a la no concurrencia de irregularidades que afecten derechos esenciales.
Por su parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a partir de la
cierto que su aprobación se supedita a la no concurrencia de irregularidades que afecten derechos esenciales.
Por su parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión SP2073 2020, radicado 52.227 del 24 de junio de 2020 6 destacó que los preacuerdos en que se acude a un cambio en la calificación jurídica de la conducta sin una base fáctica que la sustente, en efecto, desconocen el principio de legalidad y en ocasiones conceden rebajas desbordadas. Así, concluyó que en su lugar ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.