TSDJ MED SP - 0500160000206201919820-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 0500160000206201919820-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: / SUBROGADOS PENALES - Son medidas sustitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador . / HECHOS: La acción judicial está dirigida a acusar las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y destinación ilícita de inmuebles por parte de la denunciada. En primera instancia se profirió sentencia condenatoria a la procesada concediéndole detención domiciliaria esto siempre y cuando se cumpla en una vivienda distinta a aquella en que ocurrieron los hechos, debiendo suscribir diligencia de compromiso y caución prendaria por un valor de un smlmv, porque, aunque no resulta posible entrar a considerar ni la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, en atención a que la procesada tiene 82 años de edad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la concesión del sustituto penal a favor de la procesada.
TESIS: (…) En el ordenamiento jurídico vigente están contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como dispone a Ley 906 de 2004: «Art. 314.- Sustitución de la detención preventiva. Subrogado. L. 1142/07, art. 27. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…) 2.- Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personali dad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su
siguientes eventos: (…) 2.- Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personali dad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…)». (…) Mediante sentencia C-318 de 2018, dispuso la Corte Constitucional: «Primero: Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en es pecial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007». (…) Por sentencia C-904 de 2008, se decidió: «Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Sent encia C -318 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del “parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007“». (…) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C -910 de 2012, informó que la expresión
hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007“». (…) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C -910 de 2012, informó que la expresión «personalidad» contenida en dicha norma fue declarada exequible, pues esta condición no contraría el derecho penal de acto ni viola la igualdad. A juicio del alto tribunal, la concesión de ese beneficio no criminaliza la condición personal. Además, el análisis de la personalidad solo se refiere a los aspectos directamente relacionados con el fin de la medida de aseguramiento y es compatible con la detención domi ciliaria. La Corte explicó que el estudio de las condiciones personales se realiza ante cualquier decisión de ese tipo y no solo frente a los adultos mayores. Por lo tanto, no existe discriminación entre estos y los demás procesados incluidos en la normativa. Finalmente, concluyó que, aunque el concepto es indeterminado, el otorgamiento del beneficio no depende del criterio subjetivo del juez, sino de consideraciones objetivas. Por otro lado, precisó que la labor del juez no es valorar las condiciones personales del imputado o acusado mayor de 65 años, sino estructurar juicios de tipo prospectivo e identificar las características que inciden en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento,para establecer si la detención domiciliaria puede as egurar estos objetivos. De acuerdo con el fallo, no se trata de clasificar a los individuos en función de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución. (…) (…) Explicó la Corte en CSJ SP , 6 junio 2012, rad. 35.767, que la prevención
menos de establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución. (…) (…) Explicó la Corte en CSJ SP , 6 junio 2012, rad. 35.767, que la prevención especial o «protección especial surge para impedir la continuación de la actividad delictiva y la venganza privada y que ésta se imponga sobre la estatal». La decisión de someter a una persona a un régimen de privación de libertad conlleva el padecimiento de condiciones de electividad que van más allá́ del contenido propio del encierro o de la sola restricción en las posibilidades de desplazamiento. Supone además la sujeción del desem peño vital y cotidiano a condiciones excepcionales, diversas a las que naturalmente propone el medio libre (…) Finalmente se accede a la pretensión de la censura y en su lugar se ha de revocar la prisión domiciliaria concedida, porque, se ofende varios int ereses jurídicos colectivos, la salubridad pública, la seguridad pública, el orden económico social, la vida, la dignidad humana y el derecho a la paz, entre otros, los cuales fueron trasgredidos por la sentenciada.
M.P: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 000 206 2019 19820 Acusados Rocío Rendón Rúa Delitos en concurso
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Agravado. Arts. 376 inciso 2° del C.P. Destinación ilícita de inmuebles. Art. 377 del C.P. Juzgado a quo Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de
Agravado. Arts. 376 inciso 2° del C.P. Destinación ilícita de inmuebles. Art. 377 del C.P. Juzgado a quo Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Apelación de sentencia proferida en trámite de juicio oral Decisión Se confirma sentencia de condena. Se revoca la prisión domiciliaria. Se libra orden de captura una vez cobre ejecutoria la sentencia de condena. Consecutivo SAP-S-2023-41 Aprobado por Acta N°305 de 6 de diciembre de 2023 Audiencia de exposición Jueves, 7 de diciembre de 2023; Hora: 4:00 pm Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, Diciembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia , en el pro ceso adelantado en contra de
ROCÍO RENDÓN RÚA
2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Es la ciudadana ROC ÍO RENDÓN RÚA, identificada con la c édula de ciudadanía Nº 21.376.225 expedida en Medellín, Antioquia; nacida el 26 abril 1940 en la misma municipalidad; ama de casa ; residente en la carrera 59 N° 23-45 en el Barrio Antioquia.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos según el escrito de acusación se concretan así:
«El 15 de agosto de 2019 a eso de las 16:40 horas comparecen
Antioquia.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos según el escrito de acusación se concretan así:
«El 15 de agosto de 2019 a eso de las 16:40 horas comparecen funcionarios de la Policía Nacional a la carrera 59 # 23-452 primero y segundo piso de barrio Antioquia de Medellín , con el fin de llevar a cabo orden de registro y allanamiento al inmueble, ordenada por la Fiscalía 84 Local con el fin de ubicar EPM por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y armas. Según información que se tenía que en esa vivie nda guardan armas y dosifican y expedían estupefacientes los que viven ahí, que son señoras de mucha edad, están protegidos por un grupo que los llaman los “DEL COMBO DEL COCO”, son peligrosos y tienen campaneros, realizadas las labores de verificación de las informaciones y confirmadas las mismas y la distribución de sustancias estupefacientes en el lugar y la existencia de campaneros, fijación fotográfica del inmueble, ubicación y demás procedieron a solicitar en la Fiscalía la orden de allanamiento y registro efectuando la misma, debidamente uniformados con chaquetas fluorescentes, gorras y escarapelas que los identificaban como funcionarios de la Policía Nacional, se acercaron a la vivienda objeto de la diligencia tocan la puerta manifestando a viva voz que abrieran la puerta que era la Policía Nacional abrió la puerta una dama e ingresan rápidamente, con el fin de asegurar las personas y evitar pérdidas de EPM, reúnen a tres (3) damas que encontraron en
manifestando a viva voz que abrieran la puerta que era la Policía Nacional abrió la puerta una dama e ingresan rápidamente, con el fin de asegurar las personas y evitar pérdidas de EPM, reúnen a tres (3) damas que encontraron en el inmueble en la sala y les explican el procedimiento dándoles a conocer la orden, una vez identificadas las personas se escucha que tocan el timbre y la puerta estaba entre abierta y se escucha a alguien que dice: “por favor me regalas un perico de 7000”, al abrir la puerta y percatarse que estaba la Policía Nacional “uy la embarré, que pena mi agente”, por lo que proceden a identificarlo manifestando llamarse DIEGO LEON ARANGO SÁNCHEZ y luego manifiesta que simplemente es un adicto a las drogas y compra hace 2 meses ahí y que siempre que va lo atiende una señora de pe lo corta, mona de bastante edad, por lo que reciben una entrevista por parte de la patrullera MARCELA CASTAÑO se les realiza un registro a las señoras encontrando en poder de la señora ROCÍO RENDÓN RUA una caja de cigarrillos y en su interior veintidós (22) bolsitas plásticas transparentes herméticas de color azul y en su interior una sustancia pulverulenta blanca, olor y características similares a la base de coca, qu edando como HALLAZGO # 1, siendo las 16: 45, por lo que proceden a darle a conocer los derechos como capturada por tráfico, fabricación o port e de sustancias estupefacientes, luego proceden al registro encontrando en la mesa del comedor una (1) bolsa negra y en
derechos como capturada por tráfico, fabricación o port e de sustancias estupefacientes, luego proceden al registro encontrando en la mesa del comedor una (1) bolsa negra y en su interior diecinueve (19) bolsitas plásticas , herméticas color azul y en su interior una sustancia pulverulenta blanca, olor, color y características similares a la base de coca, quedando como HALLAZGO # 2 siendo las 17:00 horas y la capturada hace manifestación que eso es de ella, por lo que le reiteran sus derechos a guardar silencio, pero reitera que solo es de ella y que nadie sabía que ella lo tenía ahí. Luego hallan en la mesa del comedor del primer piso gran cantidad de dinero que cuentan en presencia de la capturada, diecinueve (19) billetes de $ 50.000; 18 billetes de $20.000; 8 billetes de $10.000; 8 billetes de $ 5.000; 27 billetes de $ 2.000; 1 billete de $1.000, para un total de un millón cuatrocientos sesenta y cinco ($1.465.000) moneda legal colombiana.3 Quedando como HALLAZGO # 3 siendo las 17:05 horas. Luego al registrar la cocina encima de la lavadora la PT: DIANA MARCELA hace un h allazgo de una gramera digital negra, un (1) paquete de bolsas plásticas cierre hermético azul, un paquete de bolsas plásticas color rojo con logot ipo de caracoles, quedando como HALLAZGO # 4 siendo las 17:15 horas, proceden a registrar el resto del primer y segundo piso sin más hallazgos. Dando por terminada la diligencia a las 18:05
caracoles, quedando como HALLAZGO # 4 siendo las 17:15 horas, proceden a registrar el resto del primer y segundo piso sin más hallazgos. Dando por terminada la diligencia a las 18:05 horas. Embalan, rotulan y someten a cadena de custodia todos los EMP hallados y trasladan a la capturada a la URI Centro para ponerla a disposición.
De acuerdo a la PRUEBA PRELIMINAR DE CAMPO PIPH, la sustancia dio positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS en los HALLAZGOS # 1 y 2, con un PESO NETO DE PUNTO SEIS (6) y cuarenta y dos punto dos (42.2) gramos respectivamente, para un total de cocaína de cuarenta y dos punto ocho (4 8.2) gramos».
El 16 de agosto de 2019 ante el Juzgado 8° penal municipal con funciones de control de g arantías de esta ciudad se llevaron a ca bo las audiencias preliminares. Se formuló imputación de cargos en contra de la procesada en la modalidad de autora por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , Arts. 376 inciso 2° del C.P., verbos rectores conservar con fines de venta ; en concurso heterogéneo con el delito de destinación ilícita de inmuebles (Art. 377 del C.P.). No se allanó a los cargos.
Se impuso medida de detención preventiva domiciliaria con brazalete electrónico.
El 22 de enero de 2020, ante el juzgado 8° penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se formuló acusación en contra de l a implicada en la
Se impuso medida de detención preventiva domiciliaria con brazalete electrónico.
El 22 de enero de 2020, ante el juzgado 8° penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se formuló acusación en contra de l a implicada en la modalidad de autora por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Arts. 376 inciso 2° del C.P., verbos rectores «conservar y almacenar»; en concurso heterogéneo con el delito de Destinación ilícita de inmuebles (Art. 377 del C.P.).
El 4 de agosto de 2020 se realizó audiencia preparatoria.
El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones desde el 6 de octubre de 2020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de junio de 2022, la juez 8° penal del circuito de Medellín, Antioquia, condenó a la procesada por los delitos por los cuales se acusó e impuso una pena 112 meses de prisión y multa de 1.712 smlmv.
En el numeral 3° de la providencia, refirió la juzgadora que se concede la detención domiciliaria en favor de la procesada en razón de la edad (Art. 314 # 2° del C.P.P.), siempre y cuando se cumpla en una vivienda distinta a aquella en que ocurrieron los hechos, debiendo suscribir diligencia de compromiso y caución prendaria por un valor de un (1) smlmv.4 «De conformidad con lo dispuesto por el arts. 68A del Código Penal, no resulta posible entrar a considerar ni la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Sin embargo, en
valor de un (1) smlmv.4 «De conformidad con lo dispuesto por el arts. 68A del Código Penal, no resulta posible entrar a considerar ni la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Sin embargo, en atención a la edad de la procesada, quien hoy alcanza los 82 años –art. 314 Nral. 2º–, se le concederá la prisión domiciliaria, condicionada a que la misma se cumpla en una vivienda distinta a aquella en la que ocurrieron los hechos, situación que incluso fue concebida por el juez de control de garantías cuando le impuso entre como medida cautelar no privativa de la libertad la prohibición de acudir al barrio Antioquia. Y es que carecería de lógica que se le permitiera a la sentenciada continuar en la misma residencia en la que ejecutó las conductas por las que fue condenada, si de lo que se trata es de conjurar el riesgo que representó para la salud de esa comunidad. Lo anterior, conforme lo establece el art. 43 numeral 7º que consagra como penas privativas de otros derechos «la privación del derecho a residir en determinados lugares o de a cudir a ellos », así lo autoriza el art. 52 del C.P, al reglar que las penas accesorias se impondrán por «el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos –de los derechos– o haber facilitado su co misión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena ». Para el efecto, deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso, valiendo en este caso como garantía la caución prendaria que
restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena ». Para el efecto, deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso, valiendo en este caso como garantía la caución prendaria que por valor de un (1) smlmv sufragó como medida no privativa de la libertad impuesta por el Juzgado de control de garantías».
Se dispuso el comiso del dinero incautado.
Así mismo, en el numeral 6° ordenó al INPEC «que proceda al retiro o desinstalación del brazalete electrónico instalado en el cuerpo de la señora ROC ÍO, como mecanismo de vigilancia electrónica ordenado por el juez de control de garantías, en sede de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, por las razones expuestas en la parte motiva».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA
La Fiscal 179 Seccional, doctora PATRICIA SIERRA VÁSQUEZ, interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primer grado, por las siguientes razones:
Se omitió analizar la gravedad de las conductas realizadas por la ciudadana, cometidas todas ellas dentro de los 15 años subsiguientes al haber superado los 65 años de edad, conductas en que, sin ninguna consideración, y solo por afanes económicos, de manera libre, consciente y deliberada, destinaba su propia vivienda, inmueble en el barrio Antioquia, a la venta que ella hac ía personalmente de estupefacientes, al conglomerado social, como quedó evidenciado incluso al momento de la diligencia de allanamiento y registr o, cuando llegó un joven a
inmueble en el barrio Antioquia, a la venta que ella hac ía personalmente de estupefacientes, al conglomerado social, como quedó evidenciado incluso al momento de la diligencia de allanamiento y registr o, cuando llegó un joven a comprar la sustancia estupefaciente y señaló que era ella quien se la vendía.
Si bien la norma tiene una finalidad de protección, de humanidad, consideración de la vulnerabilidad, de las personas mayores, no puede desconocerse, que esta5 señora, habiendo superado dicha edad y muchísimos años después, estuviera cometiendo las conductas delictivas, sin ninguna consideración a ese hecho o a los quebrantos de salud, que ahora invocan para evitar cumplir la pena como dispone el art. 68 A, y menos a la salud pública y demás bienes jurídicamente protegidos.
Este tipo de decisiones, envían un mal mensaje a la sociedad y a la delincuencia, como señaló la misma fuente que suministró la información, cuando informó que la expendían señoras de edad, porque la organización criminal sabía que a ellas no les hacían nada.
Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia en cuanto al numeral que concedió la domiciliaria en razón a la edad a la señora ROCÍO RENDÓN RÚA.
6. INTERVENCIÓN DEL SUJETO NO RECURRENTE
El abogado defensor de la implicada, doctor JAIME ALBERTO OSORIO VILLA, en su calidad de sujeto no recurrente, solicitó se confirme la decisión de instancia frente al sustituto concedido.
Agregó que la Fiscalía no cuenta con prueba alguna para inferir que la sustancia incautada estaba destinada para la venta.
al sustituto concedido.
Agregó que la Fiscalía no cuenta con prueba alguna para inferir que la sustancia incautada estaba destinada para la venta.
7. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará re spuesta a los planteamientos de la impugnante y del sujeto no recurrente.
8. ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA CENSURA
Para la recurrente, la modalidad y gravedad de la conducta impiden la concesión del sustituto penal; la decisión de primer grado en este aspecto no cumple con los fines de la pena.
En el sub judice, es claro que la sentenciada ROCÍO RENDÓN RÚA nació el 26 de abril de 1940, esto es cuenta actualmente con 83 años de edad.
9. EL MARCO NORMATIVO
El canon del Art. 314 de la Ley 906 de 2004 dispone:
«Art. 314.- Sustitución de la detención preventiva. Subrogado. L. 1142/07, art. 27. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…)6 2.- Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…)».
10. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS NORMAS APLICADAS
Mediante sentencia C-318 de 2018, dispuso la Corte Constitucional:
(…)».
10. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS NORMAS APLICADAS
Mediante sentencia C-318 de 2018, dispuso la Corte Constitucional:
«Primero: Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007».
Por sentencia C-904 de 2008, se decidió:
«Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-318 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del “ parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 , y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007“».
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C -910 de 2012, informó que la expresión «personalidad» contenida en dicha norma fue declarada exequible, pues
del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007“».
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C -910 de 2012, informó que la expresión «personalidad» contenida en dicha norma fue declarada exequible, pues esta condición no contraría el derecho penal de acto ni viola la igualdad.
A juicio del alto tribunal, la concesión de ese beneficio no criminaliza la condición personal. Además, el análisis de la personalidad solo se refiere a los aspectos directamente relacionados con el fin de la medida de aseguramiento y es compatible con la detención domiciliaria.
La Corte explicó que el estudio de las condiciones personales se realiza ante cualquier decisión de ese tipo y no solo frente a los adultos mayores. Por lo tanto, no existe discriminación entre estos y los demás procesados incluidos en la normativa.
Finalmente, concluyó que, aunque el concepto es indeterminado, el otorgamiento del beneficio no depende del criterio subjetivo del juez, sino de consideraciones objetivas.
Por otro lado, precisó que la labor del juez no es valorar las condiciones personales del imputado o acusado mayor de 65 años, sino estructurar juicios de tipo7 prospectivo e identificar las características que inciden en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento, para establecer si la detención domiciliaria puede asegurar estos objetivos.
De acuerdo con el fallo, no se trata de clasificar a los individuos en función de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución.
11. FINALIDADES DE LA PENA A IMPONER
La individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad,
arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución.
11. FINALIDADES DE LA PENA A IMPONER
La individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo dicta el artículo 3º del Código Penal. Así mismo, ha de atender a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del Art. 4º del C.P., en la prevención (general y especial), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado1.
La prevención general, también conocida como prevención primaria o intimidación, pretende que las personas se abstengan de cometer delitos para lo cual se acude a la amenaza de pena, al efecto psicológico, para que el ciudadano se inhiba de infringir la prohibición legal.
Es decir, pretende evitar delitos, actuar antes de su comisión, razón por la que se entiende el sentido de la pena pues su aplicación hace que las personas desistan o se abstengan de cometer delitos2.
Ésta es la vertiente que se conoce como prevención general negativa . La prevención general negativa es intimidación, es amenaza, es susto; etc., lo que se obtiene a través de la sanción fijada por el legislador para cada tipo penal y con la efectiva aplicación y ejecución de la pena.
A la intimidación se le conoce como prevención general negativa; y a la prevenciónintegración o prevención -compensadora, o prevención -estabilizadora, como prevención general positiva , en el sentido de seguridad jurídica que s e logra mostrando que el Derecho opera ya que se castiga al responsable, su pretensión es pues la integración a valores, la enseñanza y la convivencia social.
prevención general positiva , en el sentido de seguridad jurídica que s e logra mostrando que el Derecho opera ya que se castiga al responsable, su pretensión es pues la integración a valores, la enseñanza y la convivencia social.
El concepto de prevención general en las teorías mixtas o unificadoras, como la de la diferenciación, ha llevado a entender la prevención general como una búsqueda de la evitación del delito hasta donde sea posible para mantener la convivencia social; la pena, entonces, no se dirige al condenado, sino que mira a la sociedad3.
La prevención especial es conocida como prevención subsiguiente, secundaria, individual o a posteriori.
1 CSJ SP 918-2016, rad. 46.647 de 3 febrero 2016. 2 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando. Las funciones de la pena. Especial énfasis en la resocialización , conferencia dictada el 27 abril 1993 en el Primer Simposio Internacional de Criminología y Asuntos Penitenciarios, publicado en la Revista Derecho Penal y Criminología, Universidad Externado de Colombia, Volumen XV, Número 50, mayo/agosto, Bogotá, 1993, p. 16. 3 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando. Op. cit., p. 19.8 Se pretende evitar la reincidencia en el delito mediante el tratamiento penitenciario, esto es, impedir la recaída en el delito corrigiendo al desviado 4. Se pretende que con la pena el autor desista de futuros delitos, la prevención va dirigida al autor individual5. Es la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones6.
El mero concepto de prevención especial, sin otras limitantes, y como toda teoría
con la pena el autor desista de futuros delitos, la prevención va dirigida al autor individual5. Es la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones6.
El mero concepto de prevención especial, sin otras limitantes, y como toda teoría en esta delicada materia, también ha recibido críticas porque se fundamenta en la peligrosidad lo que es incompatible con el principio de culpabilidad; porque puede generar penas desproporcionadas; porque es determinista, etc.
La prevención especial positiva busca la co rrección, la readaptación a la sociedad, la resocialización dentro del marco de la dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad7.
Con este concepto se entiende que no necesariamente se tendrían que perseguir todas las conductas p resuntamente punibles; se posibilita la aplicación de soluciones alternativas, por ejemplo, la conciliación, la mediación, la suspensión del procedimiento a prueba y la indemnización integral de la víctima8.
La función resocializadora hace parte del trata miento penitenciario y en tal sentido preceptúa el artículo 10°, ordinal 3°, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por la Ley 74 de 1968: « el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados».
Por su parte, la denominada prevención especial negativa busca la neutralización del infractor, su aislamiento e inocuización.
Se ha explicado por la doctrina especializada que el « término ‘inocuiza ción’ del delincuente nos suena a antiguo. Su innegable vinculación al positivismo
del infractor, su aislamiento e inocuización.
Se ha explicado por la doctrina especializada que el « término ‘inocuiza ción’ del delincuente nos suena a antiguo. Su innegable vinculación al positivismo criminológico y su práctico abandono en la teoría de los fines del Derecho penal del último medio siglo hace que no se encuentren apenas referencias al mismo en los textos que dan cuenta de la discusión continental europea al respecto. Ello, con independencia de la existencia, en mayor o menor medida, de instituciones como, por ejemplo, la ‘custodia de seguridad’ (Sicherungsverwahrung) alemana, orientadas básica, aunque no ex clusivamente (pues la dimensión resocializadora nunca se excluye de tales consecuencias jurídicas), a la inocuización de delincuentes habituales. Frente a ello, debe reconocerse, sin embargo, que la inocuización (incapacitation) nunca estuvo fuera de la discusión norteamericana en relación con los fines de la pena. Muy al contrario, al tratarse allí de un debate en el que la ponderación de costes y beneficios económicos ha desempeñado siempre un papel relevante, también ha subsistido la disposición a consid erar argumentos que justificaran la utilidad de la inocuización de determinados grupos de delincuentes. En las últimas décadas, esta tendencia ha experimentado un auge considerable, a partir de dos fenómenos: uno, legislativo, la pro
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