TSDJ MED SP - 050016000201202100902-(21-09-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000201202100902-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TEMA: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – se presume que quien no ha superado los 14 años no tiene la capacidad de auto - determinarse, de disponer libremente de su cuerpo con fines erótico sexuales, estructurándose así una -presunción iuris et de iure- / DUDA RAZONABLE – si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del enjuiciado, el resultado debe ser una sentencia de carácter absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo y en respeto del principio de inocencia, art. 7º del Estatuto Procedimental Penal y 29 de la Carta

TESIS: (…) Como se puede ver, la minoría de edad -para el caso menos de 14 años - se erige en un elemento normativo y definitorio del referido modelo comportamental, en otras palabras para casos como el que nos ocupa exige una connotación especial en el sujeto pasivo de la criminalidad, siendo el niño, niña o adolescente el titular de los plurales bienes jurídicos que se pretenden proteger, a saber, la integridad y formación sexual, consagrados expresamente en el Titulo V de la Parte Especial del C. Penal. (…) En fin, huelga señalar que para la configuración de esta clase de delitos contra niños y niñas que no superen los catorce año s no se exige que el sujeto pasivo de la criminalidad despliegue una acción de resistencia frente al acto sexual no consentido, actos materiales de defensa frente a la agresión sexual; tampoco resulta decisivo para la estructuración de la conducta típica si ofrece o no su consentimiento, pues como se dijo en apartados anteriores, el menor no puede hacer uso de una libertad que no posee, y que para el caso se contrae a disponer

de la conducta típica si ofrece o no su consentimiento, pues como se dijo en apartados anteriores, el menor no puede hacer uso de una libertad que no posee, y que para el caso se contrae a disponer de su cuerpo para fines erótico -sexuales. (…) Es claro entonces que el funcionari o debe formar su convicción a partir de un análisis individual, pero también de forma holística del acervo probatorio que le permita una aproximación racional a la verdad histórica a la que se puede aspirar dentro del proceso penal. (…) De esta manera, es preciso señalar que el comportamiento descrito por la víctima claramente descarta el simple abrazo, roce involuntario, ocasional, desprevenido y sin intención dañina, pero, además, sale a relucir que el acusado desarrolló un comportamiento consciente e inequívocamente dirigido a satisfacer su libido, y pese a que no se valió de amenazas, es innegable que acorde a la secuencia fáctica ventilada por el menor de edad, su atacante se habría valido de la oportunidad de estar a solar con su víctima, dando a conoc er así mismo y sin ambages el adolescentes que el empleado de la carnicería termina manifestándole que debe guardar el secreto de lo ocurrido, sin que además advierta la Sala un motivo soterrado en aquel para incriminar al acusado de unos hechos tan graves.

MP. JOSÉ MANUEL GALLEGO LÓPEZ

FECHA: 27/10/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

Medellín, miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Aprobado en la fecha, acta Nro. 149 Sentencia de segunda instancia Nro. 36

Medellín, miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Aprobado en la fecha, acta Nro. 149 Sentencia de segunda instancia Nro. 36 Radicado No. 05-001-60-00201-2021-00902

Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Acusado: José Manuel Gallego López Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: martes 27 de septiembre de 2022. H: 08:00 a.m.

Procede la Sala en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MANUEL GALLEGO LÓPEZ , contra el fallo proferido el 29 de junio de 2022 por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, dentro del juicio adelantado en contra del acusado por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

EPÍTOME FÁCTICO

Los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 30 de marzo de 2021, en el establecimiento comercial tipo carnicería, ubicado en la Cal le 71 Nro. 62 C – 13 del Municipio de Bello, Antioquia , a eso de las nueve, nueve treinta minutos de la maña na, lugar donde se encontraba el menor IARL 1 ayudando en la parte trasera del local a lavar algunas bandejas al empleado JOSÉ MANUEL GAL LEGO LÓ PEZ, quien previamente le había dicho que

1 En procura de la protección de la intimidad del menor de edad víctima en el caso de autos solo se utilizarán las iniciales de sus nombres y apellidos; lo anterior, en concordancia con lo

1 En procura de la protección de la intimidad del menor de edad víctima en el caso de autos solo se utilizarán las iniciales de sus nombres y apellidos; lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los art. 33, 192 y 193.7 de la ley 1098/06, actual Código de Infancia y Adolescencia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

2 estaba muy lindo, procedió a abrazarlo y a realizarle tocamientos de carácter erótico sexual consistentes en caricias en las nalgas por encima de la ropa y un beso en la boca, al tiempo que le dice que lo amaba, que sería su secreto, y que no le fuera a decir a nadie , pese a lo cual el adolescente aprovecha la oportunidad para salir de allí, se dirige a su casa y le cuenta a sus padres lo ocurrido, luego de lo cual el padre de la víctima arriba al negocio y comienza a golpear al agresor hasta que llega la policía y detienen al empleado, evitando que la comunidad lo linchara.

Al estimar la Fiscalía tras desarrollar actos investigativos que el comportamiento del agente era constitutivo de un delito, se so licitó y llevó a cabo su captura por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de marzo de 2021 ante el Juez Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías se legalizó la captura de JOSÉ

años.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de marzo de 2021 ante el Juez Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías se legalizó la captura de JOSÉ MANUEL GALLEGO LÓPEZ , a quien la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el art. 209 del C. Penal, en calidad de autor , sin que el incriminado se allanara a los cargos, imponiéndole la judicatura medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a petición del acusador público.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación con fecha del 17 de junio de 2021, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica , reiterando los cargos en la formulación oral celebrada el 12 de agosto de 2021 el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, a quien le correspondió por reparto conocer el proceso en etapa de juzgamiento, así como dirigir la audiencia preparatoria y de juicio en estricto sentido, anunciando una vez agotada la etapa probatoria y lo que hace a las alegaciones de clausura, sentido de fallo condenatorio cuya lectura se llevó a cabo el 29 de junio de 2022.

3. La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, interponiendo el letrado el recurso vertical de apelación que se apresta a resolver la Sala.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

Estima el a quo que en el concreto caso se cuenta con el testimonio de la propia víctima, quien coherentemente narra lo ocurrido y sus dichos se encuentran ratificados con las demás pruebas practicadas en la audiencia, por manera que en su criterio no se trata como en la mayoría de los casos de un testimonio único como lo indica la defensa, rodeado de te stimonios de referencia o de segundo grado, sino de un conjunto de pruebas de corroboración periférica que hace que dicha versión sea verosímil y creíble.

En este sentido, la foliatura cuenta con los testimonios del propio ofendido, del propietario del local comercial en donde suce dieron los hechos, de un patrullero de la policía y de los progenitores del ofendido, sin que se advierta en estos un ánimo soterrado o querer oculto dirigido a incriminar falsamente al procesado.

De forma que no subsiste duda sobre el cuándo (el 30 de marzo de 2021 a eso de las nueve, nueve y media de la mañana, dónde (en la parte trasera de la tienda tipo carnicería mixta de propiedad de JHON ARLEY BERRÍO LÓPEZ, ubicada en el Municipio de Bello, Antioquia), quien (el empleado que el dueño del local acepta trabajaba para la época en dicho establecimiento, JOSÉ MANUEL GALLEGO LÓPEZ) , cómo (aprovechando que estaban solos para

ubicada en el Municipio de Bello, Antioquia), quien (el empleado que el dueño del local acepta trabajaba para la época en dicho establecimiento, JOSÉ MANUEL GALLEGO LÓPEZ) , cómo (aprovechando que estaban solos para tomar al menor, abrazarlo y darle un beso, en palabras del ofendido, como lo hacen los adultos, y agarrarle las posaderas ), y en general qué fue lo que sucedió, quedando descartado que la interacción entre los dos varones fuera producto de algún tipo de acto social tipo abrazos, que en modo alguno entrañan naturaleza sexual o libidinosa, y por el contrario se demostró que el acusado no solo desarrollo la conducta abrazo y beso, pues agarró las nalgas de la víctima, sumado a la intención de que no le dijese a nadie sobre el asunto.

Por su parte la prueba de la defensa resulta contradictoria, pues la compañera sentimental del inculpado asegura que lo están deteniendo por darle un abrazo a un niño y que nunca le habían llamado la atención por este tipo de situaciones, mientras que el procesado en juicio indica que pese a que hacía poco conocía al menor se generó entre ellos afectó y confianza, y que lo saludaba con abrazos que eran de amistad, situación que indica el señorMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

4 JHON ARLEY BERRIO LOPEZ, le fue manifestada por el procesado el día de

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

4 JHON ARLEY BERRIO LOPEZ, le fue manifestada por el procesado el día de los hechos en que además resultó aprehendido por la fuerza pública.

Encuentra en defin itiva el a quo que el justiciable, al pretender justificar su actuar indica que abrazo al menor, le dio una palmadita en la espalda y que posiblemente al menor querer librarse del abrazo posiblemente rozo la mejilla del menor, ello sin intensión o malicia, igualmente manifestó que el menor le hizo repulsa del abrazo pues no quería que lo abrazara , lo que en su criterio es una mera justificación irracional e incoherente.

Estos, grosso modo, las razones para imponer una pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria de los art. 63 del C. Penal y 38 ibid., respectivamente, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, debiendo continuar detenido en centro penitenciario para el cumplimiento de las penas así definidas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estima el censor que la decisión recurrida presenta errores manifiestos de apreciación de las pruebas, las cuales en su criterio no fueron valoradas en conjunto, siendo los únicos testigos directos la presunta víctima y el incriminado.

En su sentir entonces el testimonio de su patrocinado también fue muy elocuente, narró la otra historia plausible en este caso, en un lenguaje que

conjunto, siendo los únicos testigos directos la presunta víctima y el incriminado.

En su sentir entonces el testimonio de su patrocinado también fue muy elocuente, narró la otra historia plausible en este caso, en un lenguaje que aunque sencillo y poco estructurado, se advierte del todo honesto, al igual que el propietario de la carnicería, señor JHON ARLEY BERRÍO, quien contó una historia creíble y concatenada , sin que quepa duda de la condición de establecimiento abierto al público lo que de contera empieza a desdibujar la posibilidad de un presunto abuso sexual, señalando que se requiere tiempo para activar la libido.

A lo anterior se sumaría que según las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia este tipo de delitos se suelen cometer a puerta cerrada, bajoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

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5 el manto d e la oscuridad y alguna amenaza, de forma que a lo mejor pudo haber existido injurias por vías de hecho, pero no un acto sexual abusivo.

Por otra parte , sostiene que el inculpado saludó efusivo al menor, pero sin malicia, al punto que el dueño del lugar lo amonestó manifestándole que esa no era la forma, pues los niños debían mantenerse a metros, habiéndose probado que su representado siempre saludaba de esta manera , aun que admite que en esta ocasión se “pasó un poco”, y que el menor había ingresado

no era la forma, pues los niños debían mantenerse a metros, habiéndose probado que su representado siempre saludaba de esta manera , aun que admite que en esta ocasión se “pasó un poco”, y que el menor había ingresado recientemente a prestar sus servicios para el propietario del establecimiento comercial.

Circunstancias que en su criterio empieza a desdibujar el dolo, aunado a que también admite que muy posiblemente el joven pudo haber sido rosado en la mejilla con los labios del procesado al querer evitar el efusivo abrazo, sin que el incriminado haya contado con tiempo para besar y agarrar las posaderas del adolescente o tuviera la intención de acometer tales acciones , y después del saludo simplemente continuaron con sus actividades laborales, sin que se escuchara un grito de auxilio, un sonido de llanto, o algo similar que llamara la atención del propietario de la carnicería , quien se encontraba en otra planta del edificio y descendió de inmediato al escuchar que golpeaban a su empleado.

Entiende entonces que se trató simplemente de un actuar imprudente de parte de su representado , y que una cosa es tratar de saludar con un beso en la mejilla y otra que ante el movimiento inesperado de repulsa el actor termine rasando los labios del menor, aceptando el censor que incluso a este ya su pareja le había llamado la atención por un caso similar, que califica como un saludo brusco, pero que finalmente no trascendió a mayores. En síntesis, que al adulto ya le había llamado la atención por su forma de saludar.

Así las cosas, considera que los testigos no fueron valorados en conjunto y que la con dena se fundó tan solo en prueba de referencia , mientras que la

al adulto ya le había llamado la atención por su forma de saludar.

Así las cosas, considera que los testigos no fueron valorados en conjunto y que la con dena se fundó tan solo en prueba de referencia , mientras que la denominada prueba de corroboración periférica fue muy “pálida”, a lo que se suma que en el caso bajo escrutinio subsisten inconsistencias de fondo, y por ende solicita que se revoque la condena y se emita fallo absolutorio en favor de su asistido.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

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CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

En esta oportunidad debe señalar la Sala que en razón a que la sentencia apelada fue emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el cual se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, le asiste competencia a est e cuerpo colegiado para conocer el recurso vertical de apelación interpuesto por la defensa, así como los que surjan inescindibles al tema objeto de impugnación, habida cuenta que estamos en un sistema con características de justicia rogada.

Por otra parte , de un lado, huela significar que en virtud del principio de limitación y no reformatio in pejus, art. 31 de la Carta Política y 20 de ley 906/04, respectivamente, no se puede agravar la situación del acusado por

limitación y no reformatio in pejus, art. 31 de la Carta Política y 20 de ley 906/04, respectivamente, no se puede agravar la situación del acusado por cuanto su defensa actúa como único apelante . De otro, que en la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.

En orden metodológico, retomada la decisión de primera instancia y la oposición de la defensa del procesado, de cara a la responsabilidad de JUAN MANUEL GALLEGO LÓPEZ , en los he chos por los que resultó condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, preciso es que este cuerpo colegiado se ocupe en verificar si la prueba debatida en juicio para entrar a determina si la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido permanece incólume, debiendo aplicarse en el ponderado análisis del caudal probatorio debatido en audiencia , cumpliendo con la carga que impone el numeral 4° del art. 162 de la ley 906/04 que señala que las sentencias deben contener las razones de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas y practicadas en juicio.

Como acostumbra entonces la Sala al analizar este tipo de procesos de connotación sexual que involucran a menores de edad , consideramos oportuno ocuparnos a continuación en realizar unas breves consideraciones sobre la conducta acriminada bajo el nomen iuris de actos sexuales con menor de 14 años que se describe en el art. 209 del C. Penal, mediante la cual el

oportuno ocuparnos a continuación en realizar unas breves consideraciones sobre la conducta acriminada bajo el nomen iuris de actos sexuales con menor de 14 años que se describe en el art. 209 del C. Penal, mediante la cual el legislador pretende proteger a las niñas, niños y adolescentes, tanto de laMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

7 violencia que pueda afectar su integridad o formación sexual, como del simple abuso al que pueden ser sometidos por su inferioridad o incapacidad para determinarse en asuntos de naturaleza sexual, de forma que se presume que quien no ha superado los 14 años no tiene la capacidad de autodeterminarse, de dispo ner libremente de su cuerpo con fines erótico sexuales, estructurándose así una –presunción iuris et de iureal respecto.

Siendo igualmente pertinente significar que tal falta de autodeterminación la presume el legislador en personas menores de 14 años, se desprende del contenido del artículo 209 del Código Penal. Modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008 que a su letra reza.

“Artículo 209. Actos sexuales con menor de 14 años. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Según la doctrina el mencionado canon 209 de la obra sustantiva tutela el bien jurídico: “… de la formación e integridad sexual, por medio de la cual se pretende tutelar al menor de 14 años, para que tenga un desarrollo sin ningún tipo de interferencia que pueda alterarlo, ya que es una persona que se encuentra en desarrollo en las etapas intelectivas, volitiva y afectiva que le impide ejercer el derecho a disponer libremente de su cuerpo con fines erótico sexuales”.2

En la misma línea de pensamiento la CSJ, Sala de Casación Penal, en sentencia 13.466 del 26 de septiembre de 2000 indicó: “… Hasta los 14 años el menor de edad debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política estatal de preservarle en el desarrollo de su sexualidad”.

Como se puede ver, la minoría de edad –para el caso menos de 14 años - se erige en un elemento normativo y definitorio del referido modelo comportamental, e n otras palabras, para casos como el que nos ocupa se exige una connotación especial en el sujeto pasivo de la criminalidad, siendo

2 Universidad Externado de Colombia, Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Segunda Edición, Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, William Torres Tópaga, pág. 883.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Edición, Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, William Torres Tópaga, pág. 883.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

8 el niño, niña o adolescente el titular de los plurales bienes jurídicos que se pretenden proteger, a saber, la integridad y formación sexual, consagrados expresamente en el Título IV de la Parte Especial del C. Penal.

De ahí que exista consenso en cuanto a que cualquier interferencia en el normal desarrollo psicológico , físico, y sexual por medio de maniobras libidinosas o acciones constitutivas de actos sexuales, afectan directamente y menoscaba los referidos bienes jurídicos , pues como se dijo, al igual que la persona que padece trastorno mental o el individuo que se encuentra en estado de inconciencia o indefensión, el menor de 14 años no puede ejercer libremente una libertad que no tiene, destacando la Sala en este punto que es irrefutable que para la fecha en que el menor habría soportado las vejaciones sexuales a manos del aquí sub iudice , al igual que para la época en que fue objeto de valoración sexológica por parte de los profesionales de la salud , no superaba el mencionado rango de edad o desarrollo etario.

En términos generales la Corte sigue la línea según la cual: “… Hasta los 14 años el menor de edad debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política estatal de preservarle en el desarrollo de su sexualidad”3.

años el menor de edad debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política estatal de preservarle en el desarrollo de su sexualidad”3.

En fin, huelga señalar que para la configuración de esta clase de delitos contra niños y niñas que no superen los catorce años no se exige que el sujeto pasivo de la criminalidad despliegue una acción de resistencia frente al acto sexual no consentido, actos materiales de defensa frente a l a agresión sexual; tampoco resulta decisivo para la estructuración de la conducta típica si ofrece o no su consentimiento, pues como se dijo en apartados anteriores, el menor no puede hacer uso de una libertad que no posee, y que para el caso se contrae a disponer de su cuerpo para fines erótico-sexuales.

Ahora, sobre el bien jurídico protegido, con criterio de autoridad el órgano de cierre en materia penal tiene discernido que este se contrae en: “… la libertad, integridad y formación sexual, reprimiéndos e las conductas que violentan el ámbito de la autodeterminación en la vida sexual de las personas que cuentan con la libertad de sostener o de realizar una relación sexual, o quienes no cuentan

3 CSJ, SP. sentencia 13.466 del 26 de septiembre de 2000.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

9 con la edad suficiente para comprender aquel acto de contenido sexual, protegiendo así a unos y a otros de toda forma de agresión sexual no consentida

Delito: Acto sexual con menor de 14 años

9 con la edad suficiente para comprender aquel acto de contenido sexual, protegiendo así a unos y a otros de toda forma de agresión sexual no consentida o que atentan contra la formación de la víctima. Así es el bien jurídico tutelado de la libertad y dignidad sexual de la persona, tanto de la mujer como del varón, entendiéndose que esa aplicación se ajusta a un Estado Social de Derecho al que es consustancial de todos la igualdad ante la ley y también para reflejar debidamente la realidad de que la mujer no es un mero sujeto pasivo en el orden sexual, sino que posee idéntica capacidad de iniciativa que el hombre”4.

Siguiendo esta línea de pensamiento, estima la Sala que no reviste mayor perplejidad entender que el modelo comportamental bajo escrutinio contempla dos elementos estructurales . A saber: que el sujeto pasivo sea menor de catorce años y que se materialicen acciones vejatorias constitutivas de actos sexuales diversos al acceso carnal.

Cabe relievar igualmente que tomando como punto de comparación el acceso carnal, la doctrina define los actos sexuales como “… aquellos que buscan la satisfacción de las necesidades sexuales, o liberación de la libido (energía sexual), sin penetración o introducción del miembro viril”5.

En la misma dirección, pero de forma más amplia: “Pese a que la ley penal los define en negativo, (lo que no constituye acceso carnal), el “acto sexual” sería toda manifestación exteriorizada por un agente, consistente en el despliegue de conductas que tengan la idoneidad de activar la libido, tanto en quien las realiza como en quien las recibe. Dichas conductas pueden ser “tocamientos”

toda manifestación exteriorizada por un agente, consistente en el despliegue de conductas que tengan la idoneidad de activar la libido, tanto en quien las realiza como en quien las recibe. Dichas conductas pueden ser “tocamientos” a zonas pudendas o de intimidad sexual; a zonas erógenas (distintas a la sexual pero que tienen la opción de operarla) y “acciones” de tal naturaleza y manifestación de las cuales se pueda deducir contenido libidinoso.”6

Mientras que en decisión del 12 de agosto del 2020, rad. SP2894 -2020, 52.024, M. P. Patricia Salazar Cuéllar , reiterando la línea de vieja data

4 CSJ, SP. AP204-2015, Radicación 43648 (Aprobado acta número 11) del 21 de enero de 2015,

M. P. Eugenio Fernández Carlier.

5ARBOLEDA VALLEJO, Mario, RUÍZ SALAZAR, José Armando, Manual de Derecho Penal Especial, Décimo Tercera edición, UniAcademia Leyer, Bogotá-Colombia, 2016, pág. 286. 6 BERMEO TORRES, Genaro, CASTRO CASTRO, Kenny Johan, CASTRO, Marín, Delitos Sexuales y sus particularidades, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín-Colombia, 2018, pág.18, 19.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00201-2021-00902

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

10 consolidada sobre el asunto en el alto tribunal, los integrantes del colegiado se

Acusado: José Manuel Gallego López Delito: Acto sexual con menor de 14 años

10 consolidada sobre el asunto en el alto tribunal, los integrantes del colegiado se ocuparon como sigue de definir aquello que se entiende por acto sexual:

“Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, es sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a e xcitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana, tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.

Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad.

(…)

En resumen, los actos sexuales con relevancia típica son todos aquellos que persigan la satisfacción de una apetencia sexual y que sea idóneo para conseguir este propósito. En consecuencia, actividades cuya connotación sexual obedezca predominantemente, a las solas fantasías, impulsos o trastornos de su ejecutor, o que según las “pautas culturales de la comunidad” no tengan esa naturaleza de modo inequívoco, no constituyen actos sexuales para efectos de la aplicación de la segunda conducta

su ejecutor, o que según las “pautas culturales de la comunidad” no tengan esa naturaleza de modo inequívoco, no constituyen actos sexuales para efectos de la aplicación de la segunda conducta alternativa descrita en el artículo 209 del C. P., menos aun cuando la ilicitud de esta deriva de la sola percepción del acto por un menor. Por si fuera poco, esta postura es la que mejor se acompasa con la posibilidad real de demostración del dolo.”

En consonancia de lo visto , ocupa distinguir igualmente dichos actos de aquellos que el agente desarrolla con la finalidad de injuriar al sujeto pasivo, ridiculizarlo u ofender su decoro descubriendo las partes pudendas de este o tocándolas “sin que lo impulse ningún deseo carnal”; pues en dichos eventos y siguiendo las enseñanzas de la literatura especializada, aunque materialmente hablando dicha conducta encuadre en el modelo comportamental descrito en el art. 206 del C. Penal, psíquicamente no tiene el alcance lujurioso que se exige para la estructuración del delito en cuestión.

Por su parte el verbo rector de la conducta que se incrimina e

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