TSDJ MED SP - 05001600020620090533301-(17-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620090533301-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: ALLANAMIENTO DE CARGOS - Se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones a nticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. /
HECHOS: Mediante sentencia anticipada del 04 de agosto de 2022, la Juez 8° Penal Circuito de Medellín declaró penalmente responsable a Beatriz del Socorro Tobón de Díaz a quien condenó en calidad de autora del delito de OMISION DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR EN CONCURSO HOMOGENEO y SUCESIVO -2 eventos, a la pena principal de 40 MESES y 25 DIAS DE PRISIÓN, y LA MULTA EN $14.005.000. y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Contra este fallo, en lo concerniente al reconocimiento de la rebaja de pena y por n o existir el reintegro de lo ilícitamente apropiado, fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
El problema jurídico debatido, se centra en la viabilidad de conceder la rebaja de la sexta parte por el allanamiento a cargos efectuado al iniciar la audiencia de juicio oral sin el reintegro.
TESIS: (…) un Estado que garantiza la participación de la que habla el artículo 2° que, encuadrado en los asuntos penales, podemos decir que el autor del punible adquiere el derecho a participar en su solución ya que es en quien recaerá el peso de la ley o por el contrario su absolución, (…) Dentro de los que según fuera dispuesto por el legislador, contamos con la sentencia anticipada -en procesos
solución ya que es en quien recaerá el peso de la ley o por el contrario su absolución, (…) Dentro de los que según fuera dispuesto por el legislador, contamos con la sentencia anticipada -en procesos de ley 600 del 2000 -, el pr incipio de oportunidad, la justicia restaurativa, la mediación, algunos sistemas de sometimiento a la justicia, la indemnización de perjuicios, la justicia transicional, las amnistías e indultos, la conciliación, el desistimiento, la retractación, los acue rdos como allanamientos o negociaciones, entre otros; pero en cualquiera de las formas de terminación consensuada de los conflictos penales existentes, es necesaria la participación protagónica del procesado.(…) ante la existencia de la plena volunta d por parte del actor procesal acogerse a cualquiera de los mecanismos enunciados, la Judicatura y demás partes deben disponer su realización, siempre y cuando cumplan los criterios moduladores descritos en el artículo 27 del C.P.P., para necesariamente propiciar la reparación integral de los perjuicios generados y con este, garantizar la participación del imputado en la definición de su caso . (…) (sobre) el allanamiento a cargos en la SP con radicado 398313, reitera la interpretación plasmada en una sentencia anterior, en la que preservan la posición de que tanto los preacuerdos como los allanamientos son formas de acuerdo, (…) Inicialmente el allanamiento por haber estado exento de ciertas exigencias, la Corte estimó que no contaba con las finalidades de este sistema de justicia premial, en tanto el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 claramente exige como presupuesto para los acuerdos, que el sujeto
estimó que no contaba con las finalidades de este sistema de justicia premial, en tanto el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 claramente exige como presupuesto para los acuerdos, que el sujeto activo de la conducta punible que hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, “reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido” y asegure el recaudo del remanente.(…) Para explicar su postura, el Tribunal debe anotar que, pese a que el artículo 349 de la ley 906 de 2004 ha permanecido incólume en su texto, la jurisprudencia ha tenido variaciones en la interpretación del punto específico, de si la expresión acuerdo contenida en dicha disposición comprende o no el allanamiento a cargos. Puesto que, desde el punto de vista conceptual y estructural, media un acuerdo de voluntades así sea por adhesión, cuando la Fiscalía determina los cargos a imputar y anuncia que pueden ser aceptados según lo dispone l a ley junto con sus consecuencias, atendiendo a un allanamiento a cargos que queda a voluntad del procesado, si lo acepta o no. Pero al aceptar se presenta una comunión de voluntades, que es lo que constituye un acuerdo.(…) estos modelos de terminación anti cipada hoy no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954). (…) El reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que suinterés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales. En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones a nticipadas del proceso
(…) El reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que suinterés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales. En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones a nticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. (…) Si se aprueba el allanamiento bajo las condiciones planteadas por la juez de primera instancia (…) se estarían desconociendo abiertamente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto la causa jurídica para pedir la indemnización quedaría sujeta a lo que se resuelva en el incidente de r eparación integral, donde eventualmente sus pretensiones pueden desestimarse, por tratarse de un juicio reglado por normas del Código General del Proceso, donde ambas partes tienen cargas probatorias, quedando al azar la posibilidad de obtener no solo el reintegro de lo apropiado, sino el pago de los perjuicios materiales y morales derivados del hecho punible . (…)Como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, que a la vez cita la Corte Constitucional, la figura del reintegro tiene una finalidad específica y es desestimular el delito, eventualmente puede también cobijar los derechos de las víctimas, pero su finalidad impone evitar que el delincuente disfrute de los beneficios patrimoniales obtenidos del delito.
MP. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ
FECHA: 17/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
Procesados: Beatriz del Socorro Tobón de Díaz
Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
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Procesados: Beatriz del Socorro Tobón de Díaz
Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
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SALA PENAL
RADICADO: 05001 60 00 206 2009-05333
PROCESADA: BEATRIZ DEL SOCORRO TOBÓN DE DÍAZ
DELITO: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
ORIGÉN: JUZGADO 8º PENAL CIRCUITO
DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA
M. PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ
Aprobado Acta No. 003
Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
Mediante sentencia anticipada del 04 de agosto de 2022, la Juez 8° Penal Circuito de Medellín declaró penalmente responsable a Beatriz del Socorro Tobón de Díaz a quien condenó en calidad de autora del delito de OMISION DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR EN CONCURSO HOMOGENEO y SUCESIVO -2 eventos , a la pena principal de 40 MESES y 25 DIAS DE PRISIÓN, y LA MULTA EN $14.005.000. y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Concediéndole a la sentenciada la prisión domiciliaria.Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
Procesados: Beatriz del Socorro Tobón de Díaz
Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador
la prisión domiciliaria.Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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Contra este fallo, en lo concerniente al reconocimiento de la rebaja de pena y por no existir el reintegro de lo ilícitamente apropiado , fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, aprestándose la Sala a desatar la alzada.
HECHOS
Los hechos libremente aceptados por la procesada y con los cuales se le formuló acusación, fueron descritos por la funcionaria de conocimiento, de la siguiente manera:
”Se indicó en el escrito de acusación presentado por la fiscalía que, en calidad de representante legal de la empresa “Servicar Arcan Limitada” con NIT 811.044.631, BEATRIZ DEL SOCORRO TOBÓN DE DÍAZ, presentó las declaraciones tributarias sin pago o en ceros, en las fechas establecidas por el Gobierno Nacional, para la presentación y pago, dentro de los periodos bimestrales 4 de 2007 –por valor de $7.387.000 -; 5 de 2007 – por el monto de $1.016.000; 6 de 2007 –por valor de $6.000-, omitiendo su pago dentro del rango legal establecido para ese efector”
ACTUACIÓN PROCESAL
Posterior a que Beatriz del Socorro Tobón de Díaz no hubiera aceptado la imputación que le formularan como autora del delito de omisión de
dentro del rango legal establecido para ese efector”
ACTUACIÓN PROCESAL
Posterior a que Beatriz del Socorro Tobón de Díaz no hubiera aceptado la imputación que le formularan como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador durante la audiencia preliminar efectuada el 23 de octubre de 2019, ante el juzgado 4° Penal municipal con Funciones de Control de Garantías.
El 9 de junio de 2023 ante el Juzgado 8° penal del Circuito al instalar la audiencia de juicio oral la procesada decidió allanarse al cargo imputado,Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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momento en el que la juez deja constancia que para ella es viable en virtud de su allanamiento otorgarle la rebaja de la sexta parte (1/6) de la pena pese a que no había efectua do el reintegro de lo birlado. No obstante, acotó que era muy probable que, por parte del Tribunal Superior de Medellín, en el evento de apelarse la decisión, se revocaría la misma por dic ha situación y no se le otorgaría ningún descuento punitivo en razón al precedente de la Corte Suprema de Justicia. Pese a la advertencia, la acusada se allanó a los cargos, procediendo la juzgadora a impartirle aprobación a la aceptación de responsabilidad.
Agotada la fase de individual ización de la pena, se profirió sentencia condenatoria en disfavor de esta ciudadana , imponiéndosele una pena
juzgadora a impartirle aprobación a la aceptación de responsabilidad.
Agotada la fase de individual ización de la pena, se profirió sentencia condenatoria en disfavor de esta ciudadana , imponiéndosele una pena de 40 meses y 25 días de prisión, y la multa en $14.005.000 como autora de la conducta antes descrita . Accesoriamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediendo la prisión domiciliaria sin la exigencia de caución prendaria.
APELACIÓN
La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, interpuso recurso de apelación indicando que la conducta de la condenada, lesionó el bien jurídico consagrado en el artículo 402 del C.P. y afectó el buen funcionamiento de la administración pública.
Dado lo anterior, difiere y calificó de inadmisible l a rebaja de la pena que la Juez le concedió a la señora Beatriz Tobón toda vez que, no le exigió el reintegro del incremento patrimonial pese a la extensa línea jurisprudencial que contempla esta condición.1
1 SP14496-2017, SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347, SP 14 Dic 2005, Rad. 21347 y el Tribunal Superior de Medellín; esto es, la sentencia Radicado No. 050016000206201021905Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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Dice que, en este caso se presenta un conflicto , dados los diferentes criterios que asumen los Magistrados al respecto y que conllevan a vulnerar el principio de seguridad jurídica afectando a la víctima cuando debería ser todo lo contrario.
Aseveró que, la falladora tenía el deber de exigir el reintegro de los dineros que se apropió la acusada y de los cuales obtuvo un incremento patrimonial para que pudiera ser acreedora de la rebaja punitiva.
En razón de lo anterior, afirmó que la decisión emitida por la Juez 8ª penal del circuito de Medellín vulneró los de rechos que le asisten a la DIAN, pretendiendo que se revoque y se le exija a la acusada Beatriz del Socorro Tobón el reintegro del incremento patrimonial que obtuvo por la comisión del delito.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 34 numeral primero de la ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de apelación en tanto es superior funcional de la Juez 8ª Penal del Circuito de Medellín quien dictó la sentencia recurrida. Atendiendo a la legitimidad e interés que asiste a la representante de víctimas en orden a controvertir la rebaja de pena impuesta a la procesada.
Al abordar el único problema jurídico debatido, el cual insta respecto a la viabilidad de conceder la rebaja de la sexta parte por el allanamiento a cargos efectuado al iniciar la audiencia de juicio oral sin el reintegro,
Al abordar el único problema jurídico debatido, el cual insta respecto a la viabilidad de conceder la rebaja de la sexta parte por el allanamiento a cargos efectuado al iniciar la audiencia de juicio oral sin el reintegro, se tiene que decir que no le asiste razón a la juez al considerar que deba ser redosi ficada la pena, a causa de que la procesada aceptó enRadicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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audiencia el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador que le hubiese sido imputado por la Fiscalía, en tanto esta pena debió ser sin derecho a la rebaja por allanamiento en virt ud de la ausencia de reintegro.
Últimas líneas que e ncuentran respaldo no solo jurisprudencial sino constitucionalmente en su artículo 1° al referirse a la dignidad humana y con ella a un Estado que garantiza la participación de la que habla el artículo 2° que, encuadrado en los asuntos penales, podemos decir que el autor del punible adquiere el derecho a participar en su solución ya que es en quien recaerá el peso de la ley o por el contrario su absolución, y siguiendo la ley constitucional, el artículo 29 adquiere el carácter de imprescindible al tratar el debido p roceso y en especial el ejercicio efectivo del derecho de defensa, que si bien es contencioso, actualmente puede ser consensu ado especialmente para dar por ter minado los conflictos penales.
Dentro de los que según fuera dispuesto por el legislador, contamos con
efectivo del derecho de defensa, que si bien es contencioso, actualmente puede ser consensu ado especialmente para dar por ter minado los conflictos penales.
Dentro de los que según fuera dispuesto por el legislador, contamos con la sentencia anticipada -en procesos de ley 600 del 2000 -, el principio de oportunidad, la justicia restaurativa, la mediación, algunos sistemas de sometimiento a la justicia, la indemnización de perjuicios, la justicia transicional, las amnistías e indultos, la conciliación, el desistimiento, la retractación, los acuerdos como allanamientos o negociaciones , entre otros; pero en cualquiera de las formas de terminación consensuada de los conflictos penales existentes , es necesaria la participaci ón protagónica del procesado.
Ya que ante la existencia de la plena voluntad por parte del actor procesal acogerse a cualquiera de los mecanismos enunciado s, la Judicatura y demás partes deben disponer su realización, siempre yRadicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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cuando cumplan los criterios moduladores descritos en el artículo 27 del C.P.P.2, para necesariamente propiciar la reparación integral de los perjuicios generados y con este, garantizar la participación del imputado en la definición de su caso. Dentro del que en ocasiones los procesados quizá, no logran todo lo que esperan, pero tampoco pierden lo que hubieran podido perder, manteniendo siempre la armonización de los intereses a saber.
en la definición de su caso. Dentro del que en ocasiones los procesados quizá, no logran todo lo que esperan, pero tampoco pierden lo que hubieran podido perder, manteniendo siempre la armonización de los intereses a saber.
Todas estas formas consensuadas de terminación de los procesos entran dentro del concepto fundamental del negocio jurídico como fuente de obligaciones. Si el derecho pretende regular con justicia las relaciones sociales relevantes, es irrebatible entender que su primer y más importante instrumento es el acuerdo jurídico.
Ahora al arribar a la figura que nos interesa encontramos que el allanamiento a cargos en la SP con radicado 398313, reitera la interpretación plasmada en una sentencia anterior4, en la que preservan la posición de que tanto los preacuerdos como los allanamientos son formas de acuerdo, y con ello contestaremos a quienes sostienen, equivocadamente, que este un acto jurídico, es unilateral.
Cuando el Fiscal servidor público y representante del Estado presenta una imputación que es una pretensión punitiva inici al, ante un juez de control de garantías y en contra de una persona, ésta tiene dos opciones fundamentales, i) aceptar el cargo imputado, acto que se le denomina procesalmente, allanamiento a cargos, que puede ser total o parcial y siempre desde el más absoluto respeto de su libertad y con la debida
2Necesidad, ponderación, legalidad y corrección. 3 Del 27 de septiembre de 2017 4 SP con radicado 21954 del 23 de agosto de 2005Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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3 Del 27 de septiembre de 2017 4 SP con radicado 21954 del 23 de agosto de 2005Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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asistencia legal o ii) no hacerlo, lo cual impone la prosecución de la acción penal mediante la modalidad contenciosa.
Inicialmente el allanamiento por haber estado exento de ciertas exigencias, la Corte estimó que no contaba con las finalidades de e ste sistema de justicia premial, en tanto el artículo 349 de la Ley 906 de 20045 claramente exige como presupuesto para los a cuerdos, que el sujeto activo de la conducta punible que hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, “reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido ” y asegure el recaudo del remanente6.
Para explicar su postura, el Tribunal debe anotar que, pese a que el artículo 349 de la ley 906 de 2004 ha permanecido incólume en su texto, la jurisprudencia ha tenido variaciones en la interpretación del punto específico, de si la expresión acuerdo contenida en dicha disposición comprende o no el allanamiento a cargos.
Puesto que, desde el punto de vista conceptual y estructural, media un acuerdo de voluntades así sea por adhesión, cuando la Fiscalía determina los cargos a imputar y anuncia que pue den ser aceptados según lo dispone la ley junto con sus consecuencias, atendiendo a un
acuerdo de voluntades así sea por adhesión, cuando la Fiscalía determina los cargos a imputar y anuncia que pue den ser aceptados según lo dispone la ley junto con sus consecuencias, atendiendo a un allanamiento a cargos que queda a voluntad del procesado, si lo acepta o no. Pero al aceptar se presenta una comunión de voluntades, que e s lo que constituye un acuerdo.
5 ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al increment o percibido y se asegure el recaudo del remanente. 6 SP del 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP del 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, “que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.”Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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Acogiendo esta Sala la directriz ju risprudencial contenida en la SP2872022, del 9 de febrero de 2022, radicado 55914, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa , en la que por sala mayoritaria determinaron que:
“Hay que agregar, como es sabido, que estas alternativas (los acuerdos y el allanamiento) tienen por finalidad, conforme lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso.
Se ha precisado que en el contexto de las disposiciones que regulan este tipo de terminaciones anticipadas, el allanamiento es una forma de acuerdo. Pero no solo es la lectura sistemática de las normas que definen estas instituciones la que permite defender esas conclusiones. Son las finalidades de la justicia premial en el marco de los principios del proceso penal las que permiten superar lecturas que pueden conducir a distorsiones que causan desequilibrios de los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal.
En ese contexto estos modelos de terminación anticipada hoy no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954). Seguramente esa reflexión
anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954). Seguramente esa reflexión sirvió de base para las iniciales lecturas de la figura de los allanamientos y preacuerdos. Hoy no se puede interpretar esos institutos solo con base en efectos pragmáticos, que si bien importantes y deseables, no son los únicos. El reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales.Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proc eso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. De allí que esa exigencia no se limite a los preacuerdos, como lo sostienen quienes definen esa tesis a partir de la lectura insular de los artículos 348 y 349 de la Ley 906 de 2004, debido a la desprotección que genera tal interpretación a las víctimas, quienes tienen, según el literal c) del artículo 11 de la indicada ley, el derecho a una pronta e integral reparación del daño.
En este margen se debe precisar además, que la congestión judicial que se dice existe en los juzgados -y no se desconoce — entre otras muchas razones ante la dificultad de reparar el daño en delitos menores o como algunos la llaman, la delincuencia
En este margen se debe precisar además, que la congestión judicial que se dice existe en los juzgados -y no se desconoce — entre otras muchas razones ante la dificultad de reparar el daño en delitos menores o como algunos la llaman, la delincuencia callejera o convencional no es argumento jurídico serio que sirva para sustentar la tesis de quienes sostienen que quienes aceptan cargos acceden a una rebaja importante en la pena sin cumplir con el deber de reintegrar a la víctima el incremento patrimonial obtenido con el delito. Así lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento penal y el desconocimiento de ese mandato frente a la aceptación de cargos, que es una modalidad de acuerdos, se reitera, desacata el cumplimiento de las finalidades de la justici a anticipada consagrada en el artículo 349 de la misma ley.
De manera que los efectos pragmáticos para propiciar el allanamiento de cargos sin condiciones distintas a la aceptación pura y simple del imputado o acusado, sin la reparación del daño, es comp licada ante la dificultad que supone esa visión para la realización de los derechos de las partes en el proceso penal. Por lo tanto, la Corte reafirma mayoritariamente la tesis consolidada desde el año 2017, según la cual, allanamiento y preacuerdos son especies de un mismo género y por lo tanto están sometidos a las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo.”
Es cierto que en la sistemática procesal donde se ubica la regulación de estas figuras procesales el legislador no distingue entre el allanamiento
mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo.”
Es cierto que en la sistemática procesal donde se ubica la regulación de estas figuras procesales el legislador no distingue entre el allanamiento a cargos y los preacuerdos; realidad que se acentúa si se tiene en cuentaRadicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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la teleología de la disposición jurídica comentada; por lo cual, la actual postura de la Corte Suprema de Justicia remedia cierta incongruencia que se presentaría entre uno y otro instituto frente a la satisfacción de las finalidades de la exigencia de la devolución del incremento patrimonial delictivo.
Encontrando que para el asunto que nos ocupa la juez de conocimiento fue precisa en advertir que si bien, su postura es que resulta constitucionalmente necesario aparta rse del precedente de la Corte Suprema y reconocer a la sentenciada por su allanamiento a cargos, el que tuvo lugar en la instalación de la audiencia de juicio oral, una rebaja de 1/6 , sin que resulte exigible la previa restitución del incremento patrimonial obtenido con el delito ; también advirtió que , su decisión podría ser revocada en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de las decisiones de este Tribunal.
Ante tal salvedad la imputada asistida por la defensa confirmó la aceptación de cargos, lo cual no tiene la virtualidad de viciar el
de Justicia y de las decisiones de este Tribunal.
Ante tal salvedad la imputada asistida por la defensa confirmó la aceptación de cargos, lo cual no tiene la virtualidad de viciar el allanamiento que, como se verificó, se hizo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
Si nos preguntamos si este acuerdo en concreto, cumple con los fines de los mismos, contenidos en el artículo 348 del C.P.P., la respuesta es negativa al no haberse dado un reintegro monetario, y es que lo s acuerdos no pueden volver se un parapeto de impunidad material, ni concluir que delinquir sería entonces un buen negocio, pues to que materialmente no se tendría una consecuencia jurídica justa.Radicado: 05001 6000 206 2009-05333 (061)
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No obstante, existir una postura minoritaria en sentencia de la Corte, contenida en el salvamento de voto 7 con argumentos si bien, muy respetables, considera la Sala que existe un elemento de orden legal y otro de interpretación constitucional , e igualmente se ha omitido el artículo 293 de la ley 906 de 2004 reformado por el artículo 65 de la ley 1453 de 2011, el cual es muy puntual en la consagración de la modalidad de acuerdo, al rezar que : “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo…”, siendo entonces el legislador quien de manera expresa lo establece.
de acuerdo, al rezar que : “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo…”, siendo entonces el legislador quien de manera expresa lo establece.
Así como en la sentencia de la Corte Constitucional C -1195 de 2005 respecto del artículo ibídem, fue considerado el “acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes” o “el acuerdo de aceptación de imputación ”, por lo que, al co ntar con dos fuentes de derecho, no pueden desconocerse por parte de la Judicatura.
Ya que, la interpretación de que es un acto unilateral, se torna inconstitucional e ilegal, lo cual impediría que contenga efectos jurídicos, sin dejar de considerar que e
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