TSDJ MED SP - 05001600020620093022801-(06-08-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620093022801-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: LIBERTAD CONDICIONALL a libertad condicional se concederá “previa valoración de la conducta punible” . En el ejercicio de ponderación sobresale la graved ad de los delitos y su trascendencia social, las cuales fueron declaras en la sentencia y tienen relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa.

HECHOS: El 2 agosto del 2013, producto de una acumulación jurídica de penas respecto de tres sentencias proferidas por diferentes Salas de este Tribunal, se le impuso al señor Rafael 27 años y 24 días de prisión. El 9 de mayo del presente año, e l señor Rafael Álvarez Espinal insistió en la concesión de la libertad condicional conforme al ar tículo 64 del Código Penal. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellí n negó la libertad condicional por no cumplirse los requisitos del artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Debe la sala analizar si la previa valoración de la conducta punible hecha por el ad quo tiene relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa.

TESIS: (0) recordemos que el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) establece que la libertad condicional se concederá “previa valoración de la conducta punible” a la persona condenada a pena privativa de la libertad, cuando se reúnan ciertos requisitos (0) La controversia se centra en lo que tiene que ver con el análisis de la gravedad de las conductas juzgadas para la negativa del sustituto, que insiste la primera instancia que continúa gobernando el

(0) La controversia se centra en lo que tiene que ver con el análisis de la gravedad de las conductas juzgadas para la negativa del sustituto, que insiste la primera instancia que continúa gobernando el tratamiento penitenciario, y consideramos que la Jue z tiene razón en el planteamien to/ (0) el apelante reprocha el énfasis que se le ha hecho a esos comportamientos delictivos, pues estima que es su comportamiento carcelario el que sobresale y debe resolver la pretensión/ Refirió. “El a-quo carece del apoyo probatorio necesario que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues por ningún lado aparece medio probatorio que respalde la necesidad de continuar bajo tratamiento penitenciario, tal co mo lo he explicado, máxime que el juez de instancia ACEPTA que mi tratamiento penitenciario ha sido positivo, según certificado del INPEC – única autoridad en Colombia autorizada para emitir este tipo de certificaciones-“/ No hay duda que al Juez que vigila el cumplimiento de la sanción se le entregan dos escenarios: lo ocurrido en la actuación penal e informado en la sentencia y el progreso obtenido en el tratamiento penitenciario, y con base en ambos, se realiza un ejercicio de ponderación. La juez no se equivocó en el abordaje del problema, como equivocadament e sugiere el apelante/ (0) En el balance, por supue sto, se encuentran aspectos positivos del señor Rafael vincul ados en general con su comportamiento “ejemplar” en privación de la libertad, según certificados del centro carcelariosu paso de “alta” a “mínima seguridad”- otorgamiento de permisos de 72 horas y en la actualidad se encuentra en la

“ejemplar” en privación de la libertad, según certificados del centro carcelariosu paso de “alta” a “mínima seguridad”- otorgamiento de permisos de 72 horas y en la actualidad se encuentra en la prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 2000 concedida por auto del 25 de agosto de 2020, que significa el reconocimiento de su conducta, arraigo familiar y un amplio lapso de reclusión; y procesalmente dos de los procesos acumulados culminaron por allanamiento de cargos. Empero, esto no es suficiente. En el ejercicio de ponderaci ón sobresale la gravedad de los delitos y su trascendencia social, las cuales fueron declaras en la sentencia y tienen relación con los fines y funciones de la pena, entre las que se destacan la prevención general positiva y negativa. Por supuesto, el apelante -estimamos equivocadamentedesprecia esta perspectiva. (0) Las finalidades y funciones de la pena no se analizan únicamente en relación con el sentenciado y el pronóstico resocializador que se elabore, sino que también deb en incorporar los intereses de la sociedad, la cual exige que frente a comportamientos graves como los cometidos por el señor Rafael, se emita una respuesta punitiva con efecto disuasorio. Esta debe transmitir el mensaje de que las personas deben abstenerse de recorrer caminos delictivos y aju star su comportamiento al respeto por los bienes jurídicos, máxime cuando se trata de un exfu ncionario a quien se le confirieronresponsabilidad y confianza, y que optó por poner sus funciones —vinculadas precisamente con la investigación criminal— al servicio de la delincuencia, tal como fue declar ado en las sentencias citadas. Los demás argumentos no son idóneos para refutar la precedente conclusión/ (0) Por estas

investigación criminal— al servicio de la delincuencia, tal como fue declar ado en las sentencias citadas. Los demás argumentos no son idóneos para refutar la precedente conclusión/ (0) Por estas razones, al no encontrarse errores en la decisión proferida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo pronto se confirmará la negativa de acceder a la pretensión de libertad condicional.

MP. JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ

FECHA: 06/08/2025

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 6 de agosto de 2025. Proceso Ejecución de penas. Radicado 0500160002062009-30228 Delito Peculado por apropiación y otros. Lugar y fecha de los hechos Medellín, a partir del año 2009. Condenado Rafael Álvarez Espinal. Providencia Auto aprobado mediante acta 172 Temas La libertad condicional, la valoración de la gravedad de las conductas sancionadas y los fines y funciones de la pena. Decisión Confirma. Ponente John Jairo Gómez Jiménez.

El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece nuestra competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el señor Rafael Álvarez Espinal, quien se encuentra en prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 20001, en contra de la negativa de la libertad condicional decidida por la Juez Tercera de Ejecución de

presentado por el señor Rafael Álvarez Espinal, quien se encuentra en prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 20001, en contra de la negativa de la libertad condicional decidida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el pasado 14 de mayo.

ANTECEDENTES

1 Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024.RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

DELITOS: Peculado por apropiación y otros.

DECISIÓN: Confirma.

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1. Las sentencias.

El 2 agosto del 2013, producto de una acumulación jurídica de penas respecto de tres sentencias proferidas por diferentes Salas de este Tribunal, se le impuso al señor Rafael Álvarez Espinal las penas de “27 años y 24 días de prisión y multa de $5,368,833,328. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el termino de veinte (20) años”.

2. La pretensión.

El 9 de mayo del presente año, el señor Rafael Álvarez Espinal insistió en la concesión de la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal, destacando la postura actual de la Sala Penal de la Corte, que enunció (autos AP2977-2022 del 12 de julio de 2022 y AP3348– 2022 del 27 de julio de 2022), respecto de interpretar, ponderar y valorar el proceso de resocialización del condenado, base real para conceder o no el subrogado

(autos AP2977-2022 del 12 de julio de 2022 y AP3348– 2022 del 27 de julio de 2022), respecto de interpretar, ponderar y valorar el proceso de resocialización del condenado, base real para conceder o no el subrogado liberatorio anticipado, recordando que tanto esa Corporación como la Corte Constitucional han expuesto que: “ La pena de restricción de la libertad tiene como principal función lograr la resocialización de los reclusos ”, sujetando esta última en sentencia de tutela T-095 de 2023, a la dignidad y al proceso debido, transcribiéndose gran parte de su contenido.RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

DELITOS: Peculado por apropiación y otros.

DECISIÓN: Confirma.

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Concluyó que para que un juez se aleje de este precedente, es necesario que se argumenten las razones reales, no prejuiciosas, sobre esa “necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario ”, señalando cuáles son los motivos para predicar que el tratamiento penitenciario no ha surtido el efecto deseado: la resocialización del privado de la libertad basado en pruebas, lo que le parece no sucede en su caso, reprochando que en anterior ocasión la negativa de la libertad condicional se sustentó únicamente en la valoración de la conducta punible, lo que va en contravía de la jurisprudencia actual, con el reproche adicional de que “mi última petición de libertad condicional (Del 20 de mayo de 2024) ni siquiera fue resuelta”. Analizó los requisitos establecidos en el artículo 64 del

contravía de la jurisprudencia actual, con el reproche adicional de que “mi última petición de libertad condicional (Del 20 de mayo de 2024) ni siquiera fue resuelta”. Analizó los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, destacando su cumplimiento. Alegó que ha estado privado de la libertad más de las tres quintas partes de la pena, el proceso da cuenta de su buen comportamiento y con ello la ausencia de necesidad de continuar la ejecución de la sanción, tiene arraigo familiar y social, “mi dirección social y familiar sigue siendo aquella donde cumplo cabalmente mi prisión domiciliaria y cuya información está plenamente establecida en el expediente”, y los delitos por los que fue condenado no tienen víctima determinada por tratarse de punibles contra la Administración Pública, de ahí que no surge la necesidad de reparación y ello no puede constituirse en barrera de acceso a beneficios o subrogados.RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

DELITOS: Peculado por apropiación y otros.

DECISIÓN: Confirma.

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Solicitó, entonces, frente al estudio de las conductas punibles “ser benevolente y humanista en el mismo o al menos igualitaria en el criterio ”, para la concesión del sustituto, teniendo en cuenta que una vez iniciada la ejecución de la pena, se activan otro tipo de exigencias normativas para cumplir con los fines o las funciones de la pena en los términos del artículo 4 del Código Penal, tema analizado por la Sala Penal de la Corte, en decisiones

ejecución de la pena, se activan otro tipo de exigencias normativas para cumplir con los fines o las funciones de la pena en los términos del artículo 4 del Código Penal, tema analizado por la Sala Penal de la Corte, en decisiones AP2977-2022 del 12 de julio de 2022, AP3348–2022 del 27 de julio de 2022 y AEP034-2024 del 8 de marzo de 2024, y recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T095 de 2023.

3. La decisión.

La Juez negó la libertad condicional por no cumplirse los requisitos del artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Inicialmente, luego de referirse a la situación jurídica actual del condenado, con un total descuento de pena reconocido de “6660 días”, indicó en concreto que resultaba viable avanzar en el examen de los requisitos de orden subjetivo, entre los que se hallaba la valoración de la conducta punible ejecutada por el señor Álvarez Espinal, ya que el artículo 64 mencionado así lo señalaba, lo que implicaba la necesidad de examinar las circunstancias modales en las que se cometió el delito pues de esaRAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

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valoración dependía si se estimaba conveniente o no, favorecer al sentenciado con la libertad condicional. A continuación, aludió a lo referido en las consideraciones de una de las sentencias, sin especificarse cuál, sobre la

valoración dependía si se estimaba conveniente o no, favorecer al sentenciado con la libertad condicional. A continuación, aludió a lo referido en las consideraciones de una de las sentencias, sin especificarse cuál, sobre la valoración grave de la conducta, concluyendo que no era viable suspender el tratamiento penitenciario en cumplimiento de los fines de prevención especial y general de la pena. Resaltó que no se está valorando nuevamente la gravedad de la conducta, sino que, de acuerdo con lo determinado por la ley, se está teniendo en cuenta el comportamiento punible desplegado, y la lesión gravísima a la administración pública y de justicia. La Corte en sentencia C-194 de 2005 determinó que la facultad para negar la libertad condicional no era inconstitucional aun cuando se cumplieran todos los requisitos objetivos, pues al Juez de ejecución de penas le corresponde hacer una valoración minuciosa del factor subjetivo frente al cual debe evaluar la gravedad de la conducta punible y todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta. Consideró, entonces, que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional (3/5 partes de la pena), no el requisito subjetivo por la gravedad del ilícito que cometió, examinada a la luz de los fines de la pena (art. 4 del CP), especialmente los de retribución justa y prevención general. La retribución justaRAD.: 0500160002062009-30228.

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es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales y debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por ello en el momento de la determinación de la pena debe definirse la medida de la retribución y su contenido de justicia; y en el momento de su ejecución debe seguirse sopesando la gravedad del delito y las condiciones en que tuvo lugar, para la toma de decisiones judiciales que guarden relación con la privación de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba. Explicó que en lo que tiene que ver con el tratamiento penitenciario al que ha sido sometido el sentenciado, de acuerdo con la información de la cartilla biográfica remitida por el establecimiento carcelario, ha tenido resultados favorables y eso es lo que se espera del privado de la libertad, debiendo continuar así hasta que se encuentre listo para retornar a la sociedad sin que constituya un riesgo. Expuso que el Código Penal determina las funciones de la pena, el de Procedimiento indica la competencia del Juez de Ejecución, y la ley 1709 de 2014 que modifica ésta última, establece la forma de hacerlas efectivas a través de un tratamiento bajo la pena privativa de la libertad. Éstas en el plano ideal que la norma exige, además de pretender el control social, buscan preparar al individuo para que se reinserte en la sociedad, brindándole un tratamiento que reporte beneficios para ambos. Al primero le posibilitaRAD.: 0500160002062009-30228.

el control social, buscan preparar al individuo para que se reinserte en la sociedad, brindándole un tratamiento que reporte beneficios para ambos. Al primero le posibilitaRAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

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cualificación y capacitación, de tal manera que al momento de recobrar la libertad, pueda encontrarse en condiciones personales adecuadas para optar por alternativas de vida diferentes a la delincuencia, ya que este sistema no solo se interesa por capacitarlo para que se desempeñe laboralmente, sino que también le posibilita reconstruir su escala de valores y plantearse un proyecto de vida sano. A la sociedad le permite recobrar la seguridad y tranquilidad necesarias para una buena convivencia, es decir, ésta se beneficia cuando un individuo es aislado por transgredir las normas sociales y, luego, cuando es devuelto es porque está preparado para regresar a ella.

4. La apelación.

El señor Álvarez Espinal interpuso recurso de apelación con el fin de que esta instancia le conceda la libertad condicional. Indicó inicialmente que la decisión se alejó de lo que se ha denominado la “doctrina probable”2, sin realizar un verdadero juicio integrado de igualdad o una valoración real de su proceso de resocialización a través del tratamiento penitenciario, reprochando que ningún respeto le mereció a la primera instancia las posturas jurisprudenciales respecto de preferir la valoración de este último y demás requisitos inherentes a la libertad, por

tratamiento penitenciario, reprochando que ningún respeto le mereció a la primera instancia las posturas jurisprudenciales respecto de preferir la valoración de este último y demás requisitos inherentes a la libertad, por

2 “Código Civil, art. 27 a 32; Ley 61 de 1886, art. 38 y 39; Ley 153 de 1887, art. 10; Ley 105 de 1890, art. 371 y 383; Ley 169 de 1896, art. 4; Ley 1340 de 2009 , art. 24, sent. C-836 de 2001 y C537 de 2010, Corte Constitucional”.RAD.: 0500160002062009-30228.

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encima de la mera valoración de la conducta punible, pues se sigue ciñendo a lo dicho en la sentencia, sin importar los más recientes pronunciamientos, donde, por ejemplo, se concedió el beneficio a María del Pilar Hurtado Afanador (AP2977-2022 del 12 de julio de 2022), Rodrigo Aldana Larrazábal (AP3348–2022 del 27 de julio de 2022), Enilce López, Salvatore Mancuso (AUC), y Luis Alfredo Ramos Botero (exgobernador del Departamento de Antioquia) (AEP034-2024 del 08 de marzo de 2024 ), cuyos delitos no pueden ser menores que por los que fue juzgado. Resaltó que fue enfático en solicitar que se tuvieran en cuenta los múltiples pronunciamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional en cuanto a no

pueden ser menores que por los que fue juzgado. Resaltó que fue enfático en solicitar que se tuvieran en cuenta los múltiples pronunciamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional en cuanto a no quedarse únicamente en la valoración de la conducta punible, pero se hizo caso omiso, sustentándose que no se le concedía la libertad por la gravedad de su comportamiento, interpretación contraria a las decisiones C-806 de 2002, T-286 de 2011, T-448 de 2014 y T-640 de 2017, STP15806-2019, radicación 107644, de noviembre de 2019, entre otras, donde se abordó un tema similar y exigía una mayor argumentación su desconocimiento, sin que tampoco se estudiara a fondo el tratamiento penitenciario y sus normas, como principal propuesta planteada o al menos indicar “cómo es que yo dañé más la administración pública que María del Pilar Hurtado Afanador…” y demás mencionados, quedándose la Juez en lo dicho en la sentencia, cuando existe otra postura jurisprudencial.RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

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Manifestó que el argumento de un juez no puede estar basado únicamente en su criterio personal, sino que necesitaba pruebas que lo sustenten. Este tipo de planteamientos vulnera el principio de no contradicción, es decir, “aquel que indica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, y si los reportes del INPEC son positivos,

necesitaba pruebas que lo sustenten. Este tipo de planteamientos vulnera el principio de no contradicción, es decir, “aquel que indica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, y si los reportes del INPEC son positivos, entonces por qué se aseguró que no puede concluirse que haya un buen pronóstico de reintegro a la sociedad. Insistió en que la Juez no analizó su tratamiento penitenciario y despreció las normas (Código Penitenciario y Carcelario y complementarios), los reportes son positivos, ha desarrollado actividades penitenciarias resocializadoras y ha tenido un excelente comportamiento, cuestionando las razones de su discriminación frente a otros procesados con delitos más complejos. Resaltó que una adecuada aceptación de su tratamiento penitenciario, no podría tener otra conclusión de que ha sido resocializado y ese es el fin fundamental (art. 4 del C.P. y 9 del C. Penitenciario), así que están dadas las circunstancias para su libertad anticipada. La primera instancia no valoró ese aspecto, vulnerando el non bis in ídem y desconociendo que existen pronunciamientos posteriores que han hecho más flexible la concesión del beneficio, pues tampoco se realizó el test de igualdad frente a las decisiones que relacionó.RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

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DECISIÓN: Confirma.

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Destacó que pese a lo difícil de atacar un prejuicio, conforme a los lineamientos de la ley y la jurisprudencia sustentó su petición, pidiendo realizar un juicio de

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Destacó que pese a lo difícil de atacar un prejuicio, conforme a los lineamientos de la ley y la jurisprudencia sustentó su petición, pidiendo realizar un juicio de igualdad y de valoración del tratamiento penitenciario y no se hizo. Cuando se prueba de manera sumaria que hay una decisión cuestionable, como lo es negar un subrogado pese a que la jurisprudencia es clara en concederlo por el cumplimiento de los requisitos de ley, se vulnera el proceso debido (art. 29 de la Constitución), bajo los principios de legalidad, favorabilidad y eficacia judicial, y se quebranta el artículo 230 ídem, pues el juez no se está sometiendo al imperio de la ley como principal método interpretativo, sino que recurre a normas parcialmente inaplicables para explicar su proceso hermenéutico, tal como sucede en este caso cuando se analizó solo uno de los requisitos para la negación de la libertad, sin evolucionar según la jurisprudencia, pues aceptó que el tratamiento penitenciario se ha cumplido. Cuestionó las razones de por qué no se le concedió la libertad si en asuntos de mayor relevancia la Corte Suprema de Justicia lo ha hecho, sin que pueda decirse que su caso es más grave. No hay nada que respalde la continuación del tratamiento penitenciario, máxime si la Juez aceptó que el suyo ha sido muy positivo. Según la Corte Constitucional, en la motivación está la legitimidad de la órbita funcional de los servidores judiciales.RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

Corte Constitucional, en la motivación está la legitimidad de la órbita funcional de los servidores judiciales.RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

DELITOS: Peculado por apropiación y otros.

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Reprochó que si el Código Penitenciario o las normas relacionadas con la ejecución de la pena no tienen valor para los jueces, entonces, cuál es la finalidad del tratamiento penitenciario, o qué se busca con la imposición de una pena y la consecuente privación de la libertad, concluyendo que el legislador y el derecho internacional pierden valor frente a los jueces cuando éstos abandonan sus deberes y desprecian sin justificación la resocialización del individuo. Al Juez de Ejecución de Penas le corresponde velar porque la prevención especial se encamine hacía el redireccionamiento de la voluntad y el quehacer del penado una vez logre su libertad, tal como la jurisprudencia lo ha tratado. Insistió en que no había coherencia en lo decidido, había un falso raciocinio o carencia de análisis, argumentos y respaldo probatorio. Se desconoció la línea jurisprudencial manifestada, al dejar de analizar el proceso de resocialización alcanzado (art. 9, 10, 12 y 142 y ss. de la Ley 65 de 1993), dejándose de efectuar el juicio integrado de igualdad para negar el beneficio bajo criterios personales arbitrarios. CONSIDERACIONES En esta ocasión nuevamente ingresamos al estudio de esta actuación en la que el apelante, señor Rafael Álvarez

de igualdad para negar el beneficio bajo criterios personales arbitrarios. CONSIDERACIONES En esta ocasión nuevamente ingresamos al estudio de esta actuación en la que el apelante, señor Rafael Álvarez Espinal, está censurando la negativa de la libertad condicional con base exclusivamente en la relevancia queRAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

DELITOS: Peculado por apropiación y otros.

DECISIÓN: Confirma.

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la primera instancia le está dando a la valoración de la gravedad de las conductas cometidas, sin tenerse en cuenta, según lo resaltado por el recurrente, el cumplimiento de los demás criterios establecidos en el artículo 64 del Código Penal y la efectividad que ha tenido el tratamiento penitenciario, en especial la resocialización.

1. Con este planteamiento de estudio, recordemos que el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) establece que la libertad condicional se concederá “ previa valoración de la conducta punible” a la persona condenada a pena privativa de la libertad, cuando se reúnan los siguientes requisitos: “1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los

de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podráRAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

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aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”

2. Como primer requisito objetivo, se tiene que, según lo afirmado en la decisión de primera instancia, el acusado ya cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta, que recordemos equivale a 5.927,4 días3, pues lleva 6.660 días entre físicos y redimidos. Tampoco se discute su actual arraigo familiar y social.

3. La controversia se sigue centrando en lo que tiene que ver con el análisis de la gravedad de las conductas juzgadas para la negativa del sustituto, que insiste la primera instancia que continúa gobernando el tratamiento penitenciario, y consideramos que la Juez tiene razón en el planteamiento.

ver con el análisis de la gravedad de las conductas juzgadas para la negativa del sustituto, que insiste la primera instancia que continúa gobernando el tratamiento penitenciario, y consideramos que la Juez tiene razón en el planteamiento.

4. El sentenciado propiamente no está discutiendo la gravedad de los comportamientos por los cuales fue enjuiciado, condensada en tres sentencias de este Tribunal que pasan por delitos contra la Administración Pública

(prevaricatos por acción u omisión, cohecho propio y peculados por apropiación); la Fe Pública (falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público); la Salud Pública (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y de la protección de la información y de los datos (violación de datos personales).

3 Que surge de la siguiente operación: 9.879 X 3 / 5.RAD.: 0500160002062009-30228.

ACUSADA: Rafael Álvarez Espinal.

DELITOS: Peculado por apropiación y otros.

DECISIÓN: Confirma.

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Eso sí, reprocha el énfasis que se le ha hecho a esos comportamientos delictivos, pues estima que es su comportamiento carcelario el que sobresale y debe resolver la pretensión. Refirió el apelante: “El a-quo carece del apoyo probatorio necesario que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues por ningún lado aparece medio probatorio que respalde la necesidad de continuar bajo tratamiento penitenciario, tal como lo he explicado, máxime que el juez de instancia

supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues por ningún lado aparece medio probatorio que respalde la necesidad de continuar bajo tratamiento penitenciario, tal como lo he explicado, máxime que el juez de instancia ACEPTA que mi tratamiento penitenciario ha sido positivo, según certificado del INPEC –única autoridad en Colombia autorizada para emitir este tipo de certificaciones-“.

5. No hay duda que al Juez que vigila el cumplimiento de la sanción se le entregan dos escenarios: lo ocurrido en la actuación penal e informado en la sentencia y el progreso obtenido en el tratamiento penitenciario, y con base en ambos, se realiza un ejercicio de ponderación. La juez no se equivocó en el abordaje del problema, como equivocadamente sugiere el apelante.

Dos argumentos sustentan esta regla: 5.1. Primero, la expresiòn “previa valoración de la conducta punible" prevista en el artículo 64, modificado por la Ley 1709 de 2004, fue declarado exequible “en el entendido de que las valoraciones de la conduc

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