TSDJ MED SP - 050016000206200933847-01-(02-12-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206200933847-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TEMA: FINALIDAD DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA - la víctima, entendida ésta como toda persona natural o jurídica que ha sufrido un daño
como consecuencia de una conducta punible, reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito a cargo del declarado penalmente responsable. La Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de este incidente de reparación, ha indicado lo siguiente: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito-reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil…” (…). (…) Ahora bien, la responsabilidad civil e xtracontractual está sustentada, a más de la existencia de una conducta humana generadora del perjuicio, sobre tres elementos básicos, a saber: El daño, la culpa como factor de imputación y el nexo causal entre esta y los anteriores. (…). (…) Ahora bien, l a carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento, pues es quien está en mejor posición para hacerlo. Además, como lo señaló la Corte en la sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es,
fuente de obligación civil no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”. (…). (…) la Sala considera que la decisión de la a quo en punto a los perjuicios morales subjetivados no fue acertada. La razón tiene que ver con que se demostró que la víctima padeció, como consecuencia de las lesiones producidas. Hecho debidamente acreditado que puede dar lugar a que el juez infiera la existencia de la angustia e impacto sicológico que le desencadenó.
MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ
FECHA: 02/12/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: 050016000206 2009-33847
Delito: Lesiones Personales dolosas
Condenado: Sebastián Guerra Montoya Procedencia: Juzgado 23 Penal del Municipal Objeto: Apelación de sentencia incidente de reparación integral
Decisión: Revoca
M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez
Sentencia No: 045-2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado por Acta nro. 163
Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima , en contra de la sentencia que puso fin al incidente de
Aprobado por Acta nro. 163
Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima , en contra de la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral, proferida el 2 de agosto de este año , por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , dentro del proceso penal adelantado en contra de SEBASTIÁN GUERRA MONTOYA , a quien se le declaró penalmente responsable del punible de lesiones personales dolosas .
ANTECEDENTES PROCESALESTribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 2 de 19
Del Trámite Incidental
Una vez en firme la sentencia condenatoria del 1º de agosto de 2018, la cual se confirmó por esta Sala el 24 de octubre de ese mismo año, en contra de Sebastián Guerra Montoya como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, el apoderado de la víctima solicitó se diera inicio al incidente de reparación integral a efectos de obtener el pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Fue así como en curso de la primera audiencia realizada por el despacho de conocimiento el pasado 17 de julio de 2019, el apoderado de la víctima, indicó que como reparación integral de su representado el señor Iván Darío Álzate Velásquez solicitaba los siguientes perjuicios:
- Materiales: En este punto solicitó que se condenara a Sebastián Guerra Montoya al pago o indemnización de todos los daños y perjuicios materiales causad os a la
solicitaba los siguientes perjuicios:
- Materiales: En este punto solicitó que se condenara a Sebastián Guerra Montoya al pago o indemnización de todos los daños y perjuicios materiales causad os a la víctima por las lesiones inferidas en forma dolosa, por los siguientes conceptos y cuantías o por las que resulten probadas en el trámite del incidente así:
- Lucro cesante vencido $18.226577 • Lucro cesante futuro $31.044.592
Total perjuicios materiales $49.271.169
- Morales: Solicitó que se condenara a Guerra Montoya al pago o indemnización de todos los perjuicios morales causados a Iván Darío Álzate Velásquez incluyendo la reparación de los perjuicios fisiológicos debido a las incidencias traumáticas generadas por las lesiones sufridas y las consecuentes limitaciones y deformidades físicas que de ellas resultaron, en un monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $31.249.680Tribunal Superior de Medellín
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Para soportar dicha pretensión enunció como elementos probatorios i) todas las pruebas practicadas y con la cual se determinó la materialidad o existencia de las lesiones y las secuelas, soportadas debidamente en los reconocimientos médicos legales; ii) dictamen pericial complementario de un experto en medicina laboral; iii) registro civil de nacimiento e historia laboral expedida por Colpensiones a nombre de la víctima.
Teniendo en cuenta que no hubo acuerdo conciliatorio el a quo aceptó las
- registro civil de nacimiento e historia laboral expedida por Colpensiones a nombre de la víctima.
Teniendo en cuenta que no hubo acuerdo conciliatorio el a quo aceptó las pretensiones indemnizatorias presentadas por el apoderado de la víctima.
Tras varias audiencias fallidas, el 16 de marzo de 2021 se dio inicio a la práctica de las pruebas, misma que se prolongó en sesiones del 22 de junio y 5 de octubre siguientes. Finalmente, el 2 de agosto de 2022 se dio lectura al fallo que se revisa.
2. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de traer a colación el artículo 1494 del C. Civil donde se señalan cuáles son las fuentes de las obligaciones en nuestro país y la responsabilidad civil que se deriva de ellas, la a quo hizo especial énfasis en los perjuicios con ocasión de la conducta punible1 y la clasificación de los mismos2.
Descendiendo al caso concreto, indicó que respecto de los perjuicios materiales (lucro cesante) estimados por el apoderado de la víctima en la suma de $80.449.360 consideró que no fueron acreditados, pues solo se aportó como prueba el testimonio del médico legista con quien se demostró una pérdida en la capacidad laboral del ofendido, sin embargo, no acreditó de dónde surgen los valores solicitados, al punto que ni siquiera allegó algún tipo de soporte que los justificara.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal en sentencia del 9 de julio de 2014. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil SC16690-2016.Tribunal Superior de Medellín
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal en sentencia del 9 de julio de 2014. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil SC16690-2016.Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 4 de 19
Agregó que tampoco quedaron acreditados durante el testimonio rendido por la propia víctima, pues éste sólo afirmó que se agota en su respiración y que debe tomar pausas activas, sin que su apoderado auscultara las circunstancias específicas que dieran cuenta de la actividad que realizaba o de vinculaciones laborales o ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho punible. Tampoco, continuó, allegó un certificado laboral que diera cuenta sobre su ocupación o salario, pues solo se le interrogó respecto a la pérdida en su capacidad laboral.
Destacó que el lucro cesante no se puede pretender con una simple exclamación o exposición de motivos, sino que hay que demostrar que el perjuicio ocurrió y cuantificar ese daño, de lo contrario no es procedente emitir un fallo de condena en materia de indemnización.
En relación con los perjuicios morales, recordó que la jurisprudencia 3 ha insistido que, independientemente del tipo de perjuicio del que se trate , la parte in teresada tiene la carga de demostrarlo dentro del trámite incidental, lo que no sucedió en este evento, pues no puede entenderse demostrado con las manifestaciones realizadas por los testigos traídos al juicio. Es decir, no se trajeron elementos de convicc ión
tiene la carga de demostrarlo dentro del trámite incidental, lo que no sucedió en este evento, pues no puede entenderse demostrado con las manifestaciones realizadas por los testigos traídos al juicio. Es decir, no se trajeron elementos de convicc ión que dieran cuenta cómo y de qué manera el hecho le ocasionó lesiones psicológicas o emocionales al ofendido Álzate Velásquez.
Así las cosas, se abstuvo de emitir condena en materia civil, respecto de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales objetivadas.
El apoderado de la víctima recurrió en apelación el fallo.
3. DEL RECURSO
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal radicado 29484 del 16 de diciembre de 2008 y rad 43933 del 9 de julio de 2014.Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 5 de 19
El representante de la víctima interpuso el recurso de apelación y lo sustentó, de manera inmediata en los siguientes términos:
Inicialmente destacó que la tesis del despacho para negar la pretensión es que en el incidente no se demostraron los perjuicios, decisión que su sentir, es contradictoria, pues éstos fueron acreditados a través de las pruebas aportadas al juicios, las cuales, en virtud del principio de “integración procesal en materia probatoria”, fueron solicitadas, entre ellas, los dictámenes médico legales practicados a la víctima donde se da cuenta de las lesiones de carácter irreversible que padeció la víctima
en virtud del principio de “integración procesal en materia probatoria”, fueron solicitadas, entre ellas, los dictámenes médico legales practicados a la víctima donde se da cuenta de las lesiones de carácter irreversible que padeció la víctima con el injusto y que le generaron en total 25 días de incapacidad médico legal , “estos hechos fueron definidos como base de la sentencia condenatoria y, por lo tanto, acreditados en el incidente de reparación integral”.
Enseguida mencionó que , por las lesiones ocasionadas a su poderdante, le fue estimado el 20% de pérdida de la capacidad laboral y lo acreditó a través de la pericia elaborada a la víctima. Frente a las demás circunstancias relevantes como la actividad que desarrollaba y los ingresos percibidos para el momento de los hechos, resaltó que fueron demostrados con la historia laboral allegada al incidente de reparación integral y en el que se observa que el señor Iván Darío Álzate Velásquez cotizaba a Colpensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha.
Insistió que la sentencia de primer grado es contradictoria al punto que la a quo sostuvo que su asistido no sufri ó perjuicios o no los acreditó , en ese sentido la decisión debe ser revocada4.
4. DE LOS NO RECURRENTES
El defensor del sentenciado aclaró que una cosa es el proceso civil y otro, el penal, que ya fue decidido. Recordó que el incidente de reparación integral la carga de la
4 Audiencia de lectura de sentencia IRI del 2 de agosto de 2022. Minuto: 28:53Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal
4 Audiencia de lectura de sentencia IRI del 2 de agosto de 2022. Minuto: 28:53Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 6 de 19
prueba recae frente al monto de los perjuicios los cuales se deben acreditar para que el juez proceda a valorarlos y no como supone el censor, que es la judicatura quien los debe presumir o hasta inventar.
Agregó que no siempre que hay un daño tiene que haber una indemnización porque lo esencial es acreditar el nexo causal y el monto de los perjuicios, sobre todo cuando e l sistema de responsabili dad civil es resarcitorio y no punitivo, circunstancia que parece desconocer el censor al momento de iniciar el incidente de reparación integral5.
5. CONSIDERACIONES
5.1. En primer término, ha de manifestarse que esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo , en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.
5.2. Le corresponde a esta Colegiatura determinar si le asiste razón al censor al indicar que la funcionaria de primera instancia se equivocó al abstenerse de condenar por los perjuicios materiales y morales, pues en su sentir, fueron probados dentro de la actuación.
5.3 A efectos de resolver el problema jurídico acabado de anunciar, el Tribunal en primer lugar, recordará que El delito no sólo comporta efectos penales para quien
dentro de la actuación.
5.3 A efectos de resolver el problema jurídico acabado de anunciar, el Tribunal en primer lugar, recordará que El delito no sólo comporta efectos penales para quien ha sido declarado penalmente respon sable, sino que también es fuente de obligaciones, según se establece en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil y en el 94 de la Ley 599 de 2000.
A fin de obtener su satisfacción efectiva, e l ordenamiento penal adjetivo, L ey 906 de 2004, trae dispuesto el incidente de reparación integral regulado en sus
5 Ídem. Minuto: 39:16Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 7 de 19
artículos 102 y siguientes, que permite a la víctima, entendida ésta como toda persona natural o jurídica que ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta punible, r eclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito a cargo del declarado penalmente responsable.
La Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de este incidente de reparación, ha indicado lo siguiente:
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemn ización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delitoreparación en sentido lato-y cualesquiera otras expresiones encaminadas a
declaración de responsabilidad penal, sino la indemn ización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delitoreparación en sentido lato-y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil…”6.
Entonces, la reparación integral, además de abarcar los derechos a la verdad y a la justicia, incluye asimismo la reparación desde una perspectiva económica que comporta la retribución por el daño causado, como con secuencia de la responsabilidad civil extracontractual que recae sobre el agente de la delincuencia.
Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual está sustentada, a más de la existencia de una conducta humana generadora del perjuicio, sobre tres elementos básicos, a saber: El daño, la culpa como factor de imputación y el nexo causal entre esta y los anteriores.
La Corte ha entendido el daño como todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculado s con su patrimonio, con
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Radicado 34145 del 13 de abril de 2011.Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 8 de 19
los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva 7; también ha insistido en que el daño, para ser indemnizado debe ser antijurídico y cierto. Acerca de las diversas manifestaciones del daño ha afirmado lo siguiente:
los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva 7; también ha insistido en que el daño, para ser indemnizado debe ser antijurídico y cierto. Acerca de las diversas manifestaciones del daño ha afirmado lo siguiente:
Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial)8). Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético9; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone:
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya pro venga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
(…)
Corresponde a los daños inmateriales , aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, esp iritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse
7 CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011. 8 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.” 9 “En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002
8 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.” 9 “En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causa do con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Ra d. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.”Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 9 de 19
con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación.
A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor
A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o dere cho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pued en generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) 10) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimient o de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas. 11(subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, la carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento, pues es quien está en mejor posición para hacerlo. Además, como lo señaló la Corte en la sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 4707 6, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la
condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la
10 “Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007.” 11 CS de J SP del 27 de abril de 2011, radicado 34.547Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 10 de 19
víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”.
Atendiendo a la anterior distinción cabe agregar que l os perjuicios materiales, así como los morales objetivados, al ser pecuniariamente determinables deben ser demostrados a través de la estructura probatoria del incidente de reparación integral.
5.4 En el sub examine, la funcionaria de primer grado concluyó que la víctima no demostró los daños materiales y morales pues, frente a los primeros no se allegaron soportes que justificaran el monto pretendido, y respecto de los segundos, señaló que, tampoco se aportaron elemen tos de convicción que dieran cuenta cómo y de qué manera el hecho en sí le ocasionó al señor Iván Darío Álzate Velásquez lesiones psicológicas en su estado de ánimo y emocional.
que, tampoco se aportaron elemen tos de convicción que dieran cuenta cómo y de qué manera el hecho en sí le ocasionó al señor Iván Darío Álzate Velásquez lesiones psicológicas en su estado de ánimo y emocional.
El apoderado de la víctima cuestionó la decisión de la a quo, al considerar que la prueba arrimada al trámite incidental es suficiente para acreditar los perjuicios en favor de su representado. Veamos qué se probó durante la actuación:
5.5 El representante de la víctima, solicitó que se tuvieran como pruebas los dictámenes medicolegales que reposan en el expediente y demás documentos allegados a la actuación penal. Aportó a este trámite incidental un dictamen pericial rotulado con el nombre de “Calificación Pérdida de la Capacidad Laboral ” suscrito por el Médico General Jonathan S aldarriaga Hernández, Especialista en Valoración del Daño Corporal quien en audiencia pública refirió, que luego de valorar los dictámenes periciales e historias clínicas que reposan en la actuación penal, así como de manera personal al señor Iván Darío Álzate Velásquez determinó i) que la víctima había sufrido una pérdida de capacidad laboral secundaria a las lesiones que le infringió el sentenciado del 19.08%; y ii) que las secuelas presentadas como deformidad física que afecta el rostro y la perturbación del órgano de la respiración, son de carácter definitivo, a no ser que se practique la correcciónTribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 11 de 19
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quirúrgica de tipo reconstructivo consistente en la “Rinoseptoplastia Funcional y Estética”.
A preguntas realizadas por el defensor de Sebastián Guerra Montoya, indicó que ha realizado dictámenes de este tipo desde el año 2015 hasta 2020, sin embargo, ésta es la primera vez que sustenta uno de sus informes en audiencia pública. Recordó que la fuente de información para elaborar el dictamen fue básicamente la historia clínica y los informes médicos legales que reposan en el expediente y que, si bien es cierto, la bibliografía que utilizó data de diez años atrás, también lo es que, la actual, no influye en la forma cómo se generó la pérdida de la capacidad laboral del ofendido12.
También se arrimó por parte del apoderado de la víctima un reporte de semanas cotizadas en Colpensiones que data del 30 de agosto de 2018 a nombre del señor Iván Darío Álzate Velásquez y su registro civil de nacimiento.
5.6 Enseguida se continuó con las pruebas solicitadas y decretadas a la defensa del sentenciado Guerra Montoya, quien llamó al estrado a la víctima Iván Darío Álzate Velásquez13. Éste dijo ser comerciante y dedicarse a la compraventa de vehículos y propiedades.
Señaló que con esa pérd ida de capacidad laboral que le fuera dictaminada se le ha presentado dificultades, pues cuando empieza a desempeñar su oficio se agita
propiedades.
Señaló que con esa pérd ida de capacidad laboral que le fuera dictaminada se le ha presentado dificultades, pues cuando empieza a desempeñar su oficio se agita “bastante” y el trabajo se le dificulta. Dijo que “estéticamente” su nariz se ve torcida y una de sus fosas nasales está “tapada en un 40%”.
El apoderado de la víctima no contrainterrogó.
12 Ídem. Minuto: 21:16 13 Ídem. Minuto: 1:35:56Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Página 12 de 19
Esta fue a grandes rasgos la prueba que se practicó durante el incidente de reparación integral. Ahora bien, las pretensiones del incidentista estuvieron dirigidas al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción a su poderdante, los cuales discriminó de la siguiente forma:
De los perjuicios materiales
5.7 Señaló el Representante de la víctima que para el momento en que el señor Álzate Velásquez resultó lesionado, es decir, en mayo 29 de 2009, se desempeñaba como trabajador independiente y devengaba un salario de $497.000 equivalente al salario mínimo legal mensual. Dijo que desde el punto de vista material Iván Darío presentó secuelas que le ocasionaron una pérdida definitiva del 20% de su capacidad laboral dado su carácter irreversible y las limitaciones que le impiden el despliegue de una vida cotidiana normal; en ese sentido solicitó que el sentenciado
presentó secuelas que le ocasionaron una pérdida definitiva del 20% de su capacidad laboral dado su carácter irreversible y las limitaciones que le impiden el despliegue de una vida cotidiana normal; en ese sentido solicitó que el sentenciado Guerra Montoya fuera condenado al pago de esos perjuicios materiales causados a la víctima por los siguientes conceptos:
- “Lucro cesante vencido”……….. $18.226.577 • “Lucro cesante futuro”…………..$31.044.592
Total de perjuicios materiales……….$49.271.169
Las anteriores sumas, según consta en la solicitud del trámite incidental fueron, extraídas del siguiente cálculo:
- Fecha de nacimiento de la víctima: 10 de marzo de 1957 • Fecha de las lesiones: 29 de mayo de 2009 • Edad al momento de las lesiones: 52 años • Vida probable: 25.25 años más, según la tabla de supervivencia vigente • Actividad económica: Trabajador independiente $497.000 mensuales • Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 20% equivalente a $99.400Tribunal Superior de Medellín
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- Lucro cesante vencido: 25 de incapacidad total desde el 29 de mayo al 23 de junio de 2009 que equivalen a $414.175. Agregó que “desde el 23 de junio de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2018 han transcurrido 113 meses x $99.400 = $11.232.200 +$41 4.175= $11.646.375 suma que debe
junio de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2018 han transcurrido 113 meses x $99.400 = $11.232.200 +$41 4.175= $11.646.375 suma que debe ajustarse al 6% anual, 0.5% mensual multiplicado por 9 años y 5 meses, es decir, 56.5% que arroja $6.580.202 de intereses, más el capital inicial da un monto de $18.226.577” • Lucro cesante futuro: “Desde la fecha límite del lucro cesante vencido en adelante hasta completar los años de vida probable del lesionado que corresponden a 25.25 años más, de los cuales 113 meses conforman el lucro cesante vencido; y 190 meses el futuro proyectado de la siguiente forma: productividad mensual actualizada multiplicada por el factor correspondiente a 190 meses d e la tabla matemática financiera empleada para el efecto. La productividad mensual actualizada es la que resulta de dividir el monto tot
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