TSDJ MED SP - 050016000206201157938-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SP - 050016000206201157938-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: LIBERTAD PROBATORIAAunque existe libertad probatoria en el sistema penal colombiano, la prueba debe ser suficiente y confiable para acreditar los hechos. /PRUEBASLa falta de introducción de los documentos tildados de falsos gener a incertidumbre sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado. La prueba así presentada es insuficiente para derruir la presunción de inocencia.

HECHOS: El 24 de julio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación al señor AJHL como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso con 8 eventos de falsedad en documento privado. La jueza de primera instancia absolvió a Herrera López, argum entando que la prueba presentada por la Fiscalía fue insuficiente para acreditar la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado. No se introdujeron los documentos privados considerados falsos, afectando el principio de inmediación probatoria. El problema jurídico se plantea de la siguiente manera: - ¿La prueba de cargo de la Fiscalía, fue suficiente en calidad y cantidad para demostrar con certeza, más allá de toda duda razonable (art. 381 procesal), la materialidad de 8 eventos del delito de falsedad en documento privado, así como la responsabilidad del señor AJHL? ¿En el proceso penal colombiano regido por la Ley 906 de 2004 resulta admisible aplicar excepciones al principio de libertad probatoria con miras a efectuar tarifas legales de la s probanzas a practicar en juicio? ¿En el ordenamiento jurídico penal colombiano es admisible que la Fiscalía demuestre una falsedad en documento privado por medio de una experticia técnica sin introducir el susodicho documento?

ordenamiento jurídico penal colombiano es admisible que la Fiscalía demuestre una falsedad en documento privado por medio de una experticia técnica sin introducir el susodicho documento?

TESIS: (…)Para un mejor abo rdaje de las cuestiones arriba planteadas, es menester que la Sala efectúe un breve exordio sobre el principio de libertad probatoria en el proceso penal con tendencia a lo acusatorio establecido en el territorio nacional, para luego adentrarse al análisis del caso concreto, de cara a las censuras planteadas por el ente acusador en su escrito de alzada (…) Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2022 y la consecuente entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, Colombia adoptó un sistema procesal penal adversarial modulado hacia lo acusatorio que, en su esencia, despojaba a la Fiscalía General de la Nación de la potestad de asumir actuaciones de carácter jurisdiccional, asignando a esta Entidad la función de una parte en el proceso. Esa mutación del rol d el Fiscal contrae que sus actuaciones derivadas de la persecución de las conductas delictuales, son actos de parte propios de la gestión procesal encaminada a soportar la acusación en contra de un ciudadano por la comisión de la conducta punible, efectuand o actos de investigación con miras al recaudo de elementos que puedan servir de soporte a su pretensión punitiva y a su tesis sobre el caso (…) Ahora bien, a diferencia de antiguos modelos de justicia, el nuestro tiene como principio basilar la libertad pr obatoria, desechando con ello el desueto de la tarifa legal, tal como lo señala el canon 373 del C.P.P: ARTÍCULO 373. Libertad. Los hechos y

nuestro tiene como principio basilar la libertad pr obatoria, desechando con ello el desueto de la tarifa legal, tal como lo señala el canon 373 del C.P.P: ARTÍCULO 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Así, nítido refulge que las partes ostentan la posibilidad de acreditar las respectivas teorías del caso que les asistan a través de cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la codificación procesal penal, teniendo como únicas talanqueras, en primer lugar, el respeto a la legalidad y licitud, lo que indica que la validez de dichos elementos suasorios se circunscribe a la inexistencia de una viola ción a garantías fundamentales y, en segundo lugar, la prohibición establecida en el artículo 381 referente a que una condena no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia (…) De lo anterior, es dable colegir, entonces, que enColombia las partes, salvo los límites advertidos, tienen plena discrecionalidad en la selección de la evidencia que soportará sus pretensiones, lo que no implica, y es oportuno advertirlo, una relajación o flexibilidad en su deber de llevar a certeza al juez, especial mente en el caso de la Fiscalía quien tiene la carga constitucional de derruir la presunción de inocencia que rodea al acusado durante todo el proceso. Así, también, lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en un reciente pronunciamiento indicó: Como lo ha destacado la jurisprudencia de

todo el proceso. Así, también, lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en un reciente pronunciamiento indicó: Como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, la libertad probatoria explica que, salvo eventos de tarifa legal, la parte puede acudir a cualquier medio de conocimiento para acreditar determinado hecho. Ello concierne a la selección de un medio de prueba, que nada tiene que ver con el poder demostrativo de una prueba en concreto. Por contera, so pretexto de la libertad probatoria, no es dable tener por demostrados hechos cuando la información que la prueba practicada suministra es insuficiente para acreditarlos o aquella no posee confiabilidad (Cfr. CSJ SP1038 –2020, 3 jun. 2020, rad. 52768) (…) En efecto, la práctica probatoria del fiscal representó un pobre ejercicio, el cual no permitió otorgarle al Juez de primer nivel ni a esta segunda instancia las herramientas suficientes para alcanzar el convencimiento requerido para la teoría que pretende acreditar el ente acusador, lo que indefectiblemente no ocurrió en este caso, en razón a la señalada falencia demostrativa por pa rte de la Fiscal que direccionó la investigación. En suma, lo antes expuesto permite dilucidar que el presente asunto no se está hablando de una indebida tarifación de la prueba por la funcionaria de primer nivel, en los términos del apelante, sino que la práctica de la prueba arrojó un resultado que se encuentra arropado por un manto de incertidumbres que no permiten establecer ni la materialidad del concurso de falsedad en documento privado ni mucho menos el compromiso del encartado en ellos. Por lo anterior, se debe confirmar la decisión censurada por duda probatoria, en

materialidad del concurso de falsedad en documento privado ni mucho menos el compromiso del encartado en ellos. Por lo anterior, se debe confirmar la decisión censurada por duda probatoria, en tanto con la prueba practicada en juicio, esta Corporación no logra arribar al conocimiento más allá de toda duda, de la responsabilidad del procesado en los hechos, debiéndose mantener l a absolución del juez de primer nivel.

M.P LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

FECHA: 23/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 050016000206201157938

Procesado: Alejandro Junior Herrera López Delito: Falsedad en documento privado – otro Asunto: Apelación de Sentencia –ordinariaSentencia: No. 01 Aprobada por acta No. 04 de la fecha.

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia

Magistrado Ponente

Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

1. ASUNTO A DECIDIR

Se apresta esta Sala de Decisión a re solver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 202 3, proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que absolvió al señor Alejandro Junior Her rera López por la comisión de un concurso de los punibles de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad

Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que absolvió al señor Alejandro Junior Her rera López por la comisión de un concurso de los punibles de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.RADICADO NRO. 050016000206201157938

PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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2. CUESTIÓN FÁCTICA

De conformidad con la acusación, el señor Alejandro Junior Herrera López, entre febrero y septiembre del año 2011 , utilizó la fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Pedro Nel López Garcés en la cual plasmó su huella dactilar y tramitó diferentes documentos con la identidad del mismo ciudadano en los establecimientos de comercio MANIS OL S.A Y/O CALZADO BATA, MOVISTAR, AGAVAL, VELEZ U Y CIA DEPOSITOS MIRANDA LTDA. CALZADO Y VARIEDADES JANETHY, con la finalidad de acceder a bienes mediante créditos otorgados por los establecimientos antes mencionados.

3. DESARROLLO PROCESAL

El 24 de julio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación al señor Alejandro Junior Herrera López como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso con 8 eventos de falsedad en documento privado, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El 17 de octubre de 20 17 la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al

concurso con 8 eventos de falsedad en documento privado, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El 17 de octubre de 20 17 la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, el cua l presidió la verbalización del acto vocatorio el 24 de marzo de 2021 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de enero de 2022.RADICADO NRO. 050016000206201157938

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El juicio oral se inició el 4 de noviembre de 2022 y culminó el 3 de marzo de 2023, fecha en la que se clausuró el debate probatorio; el 14 de abril de 2023, se presentaron las alegaciones de conclusión y el Despacho emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

El 18 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la lectura de la sentencia, la cual fue apelada por la delegada d el ente acusador respecto a la absolución por el concurso de falsedad en documento privado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para efectos del recurso promovido por el ente acusador, se tiene que la funcionaria de primer nivel señaló que la prueba practicada en juicio oral fue insuficiente para acreditar la materialidad del concurso de falsedades en documento privado que le fueron endilgadas al encartado.

Para fundar su aserto, la a quo señaló que ningún documento privado considerado espurio ingresó al juicio, afectándose con

materialidad del concurso de falsedades en documento privado que le fueron endilgadas al encartado.

Para fundar su aserto, la a quo señaló que ningún documento privado considerado espurio ingresó al juicio, afectándose con ello el principio de inmediación probatoria. Además , anotó que no se allegó por el ente acusador ninguna otra prueba que hubiese permitido demostrar cuál fue la información falsa plasmada en los documentos , considerando que plantar una huella en documentos cuyo contenido se desconoce, incluso su fecha, no permite configurar el conocimiento suficiente para concluir la estructuración de los delitos imputados.RADICADO NRO. 050016000206201157938

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Señaló que la acusación versó sobre la falsificación de ocho documentos pr ivados, pero en juicio se probó que el acusado plantó 9 huellas dactilares en el mismo número de documentos de la misma naturaleza, lo que evidencia la falta de claridad de la fiscalía en la determinación del ámbito fáctico, lo que podría ser una afrenta al principio de congruencia.

Resaltó que, dado que los documentos que fueron remitidos al perito no ingresaron a juicio , no se pudo establecer por la judicatura qué información se adulteró con miras a establecer la idoneidad de la falsificación para timar a los establecimientos ante quien se presentaron y sobre la fecha de perpetración de los delitos en tanto que los dossiers carecen de ese dato.

Iteró la falladora que el pobre ejercicio probatorio efectuado por el ente acusador impidió que se demostrara l a configuración de la materialidad de las conductas y la responsabilidad del

los delitos en tanto que los dossiers carecen de ese dato.

Iteró la falladora que el pobre ejercicio probatorio efectuado por el ente acusador impidió que se demostrara l a configuración de la materialidad de las conductas y la responsabilidad del ciudadano en ellas, por lo cual emitió sentencia absolutoria.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La delegada del ente acusador, mostró su inconformidad con la sentencia de primer a instancia, respecto a la absolución dispuesta por el concurso de falsedades en documento privado que le fue imputado al señor Herrera López.

Así, adujo la Fiscal que la primera instancia al referir que no se aportaron los documentos que se predican fals os, no dio credibilidad a la prueba pericial traída a juicio que corroboró que la impresión dactilar obrante en los documentos analizadosRADICADO NRO. 050016000206201157938

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por el perito era la del acusado y que dio fe de la existencia de esos documentos de los que la a quo reclamó su no introducción, máxime cuando la defensa ningún ejercicio de contradicción sobre esa probanza efectuó en la vista pública.

Para la recurrente, valorar la prueba pericial como se hizo en este caso, genera un desconoc imiento a la labor de un perito, casi que a firmando que este no hizo experticia sobre ningún documento, lo que contraviene la realidad, dado que el experto fue claro en señalar cuales fueron los elementos que analizó para rendir el respectivo informe, así como las conclusiones a que arribó en su experticia, la cual se compaginaba con el relato

documento, lo que contraviene la realidad, dado que el experto fue claro en señalar cuales fueron los elementos que analizó para rendir el respectivo informe, así como las conclusiones a que arribó en su experticia, la cual se compaginaba con el relato de la víctima, atinente a que él no firmó los documentos espurios.

Consideró la apelante que el hecho de que la huella del acusado estuviera en los documentos era indicativo de que este fue quien cometió las falsificaciones, por lo que deprecó de esta sede se revocara el fallo absolutorio.

6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:

Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio en el término del traslado.

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

7.1 Competencia.RADICADO NRO. 050016000206201157938

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Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medell ín (Ant.) en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor o si , por el contrario, la sentencia proferida por la funcionaria judicial debe ser confirmada.

limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor o si , por el contrario, la sentencia proferida por la funcionaria judicial debe ser confirmada.

7.2 Del problema jurídico

Con fundamento en la exposición del recurrente, el problema jurídico es netamente fáctico, el cual se pla ntea de la siguiente manera:

  • ¿La prueba de cargo de la Fiscalía, fue suficiente en calidad y cantidad para demostrar con certeza, más allá de toda duda razonable (art. 381 procesal), la materialidad de 8 eventos del delito de falsedad en documento privado , así como la responsabilidad del señor Alejandro Junior

Herrera López?

De este planteamiento, observa la Magistratura que subsisten dos cuestiones que deben ser abordadas y que refieren a:RADICADO NRO. 050016000206201157938

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  • ¿En el proceso penal colombiano regido por la Ley 906 de 2004 resulta admisible aplicar excepciones al principio de libertad probatoria con miras a efectuar tarifas legales de las probanzas a practicar en juicio?
  • ¿En el ordenamiento jurídico penal colombiano es admisible que la Fiscalía demuestre una falsedad en documento privado por medio de una experticia técnica sin introducir el susodicho documento?

Para un mejor abordaje de las cuestiones arriba planteadas, es menester que la Sala efectúe un breve exordio sobre el principio de libertad probatoria en el proceso pe nal con tendencia a lo acusatorio establecido en el territorio nacional, para luego

Para un mejor abordaje de las cuestiones arriba planteadas, es menester que la Sala efectúe un breve exordio sobre el principio de libertad probatoria en el proceso pe nal con tendencia a lo acusatorio establecido en el territorio nacional, para luego adentrarse al análisis del caso concreto, de cara a las censuras planteadas por el ente acusador en su escrito de alzada.

7.2.1. La libertad probatoria en el procedimiento penal colombiano

Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2022 y la consecuente entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, Colombia adoptó un sistema procesal penal adversarial modulado hacia lo acusatorio que, en su esencia, despojaba a la Fiscalía General de la Nación de la potestad de asumir actuaciones de carácter jurisdiccional, asignando a esta Entidad la función de una parte en el proceso.

Esa mutación del rol del Fiscal contrae que sus actuaciones derivadas de la persecución de las conductas delictuales, son actos de parte propios de la gestión procesal encaminada aRADICADO NRO. 050016000206201157938

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soportar la acusación en contra de un ciudadano por la comisión de la conducta punible, efectuando actos de investigación con miras al recaudo de elementos que puedan servir de sop orte a su pretensión punitiva y a su tesis sobre el caso.

En la orilla contraria, se encuentra la persona que resiste la acusación, debidamente asistida por una defensa técnica, a quien se le garantiza su presunción de inocencia, la cual puede

caso.

En la orilla contraria, se encuentra la persona que resiste la acusación, debidamente asistida por una defensa técnica, a quien se le garantiza su presunción de inocencia, la cual puede mantenerse a raíz de la posibilidad de encarar un juicio oral y público, con inmediación de prueba y garantía de contradictorio, enfrentado en igualdad de condiciones con el ente acusador.

Lo anterior, presupone que en el enjuiciamiento criminal que se realiza apalancado en la Ley 906 de 2004 , cobra una inusitada importancia las labores investigativas que realizan las partes con miras a obtener elementos que vayan direccionados a acreditar las hipótesis de las partes y llevar al Juez, como tercero imparcial, al conoc imiento de las bondades que sus planteamientos enseñan.

Ahora bien, a diferencia de antiguos modelos de justicia, el nuestro tiene como principio basilar la libertad probatoria, desechando con ello el desueto de la tarifa legal , tal como lo señala el canon 373 del C.P.P:

ARTÍCULO 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o porRADICADO NRO. 050016000206201157938

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cualquier otro medio técnico o científico, que no viole lo s derechos humanos. Así, nítido refulge que las partes ostentan la posibilidad de acreditar las respectivas teorías del caso que les asistan a través

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cualquier otro medio técnico o científico, que no viole lo s derechos humanos. Así, nítido refulge que las partes ostentan la posibilidad de acreditar las respectivas teorías del caso que les asistan a través de cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la codificación procesal penal, teniendo como única s talanqueras, en primer lugar, el respeto a la legalidad y licitud, lo que indica que la validez de dichos elementos suasorios se circunscribe a la inexistencia de una violación a garantías fundamentales y, en segundo lugar, la prohibición establecida en el artículo 381 referente a que una condena no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia.

En efecto, la arquitectura del proceso penal colombiano, proscribe la tarifación de pruebas y permite a las partes un mayor margen de maniobrabilidad e n su cometido de obtener una respuesta positiva a sus pretensiones, de cara a la valoración que de esos elementos debe realizar el juez una vez agotada la práctica probatoria en el juicio oral y al momento de proferir la respectiva sentencia.

De lo anteri or, es dable colegir, entonces, que en Colombia las partes, salvo los límites advertidos, tienen plena discrecionalidad en la selección de la evidencia que soportará sus pretensiones, lo que no implica, y es oportuno advertirlo, una relajación o flexibilid ad en su deber de llevar a certeza al juez, especialmente en el caso de la Fiscalía quien tiene la carga constitucional de derruir la presunción de inocencia que rodea al acusado durante todo el proceso.RADICADO NRO. 050016000206201157938

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juez, especialmente en el caso de la Fiscalía quien tiene la carga constitucional de derruir la presunción de inocencia que rodea al acusado durante todo el proceso.RADICADO NRO. 050016000206201157938

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Así, también, lo ha entendido la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en un reciente pronunciamiento indicó:

Como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, la libertad probatoria explica que, salvo eventos de tarifa legal, la parte puede acudir a cualquier medio de conocimien to para acreditar determinado hecho. Ello concierne a la selección de un medio de prueba, que nada tiene que ver con el poder demostrativo de una prueba en concreto. Por contera, so pretexto de la libertad probatoria, no es dable tener por demostrados hech os cuando la información que la prueba practicada suministra es insuficiente para acreditarlos o aquella no posee confiabilidad (Cfr. CSJ SP1038–2020, 3 jun. 2020, rad. 52768).1

A manera de conclusión, resulta valido afirmar que si bien las partes tienen un halo de libertad para elegir las pruebas que pretende llevar a juicio con miras a demostrar su teoría, ello no releva la obligación de que estos elementos deben ser lo suficientemente certeros para despejar al juez de dudas al momento de la valoración, pues de no hacerse de esa manera, la forzosa conclusión a la que se debe llegar es a la existencia de una duda respecto a la ocurrencia o no de determinado hecho y la posible no prosperidad de la tesis de la parte, derivada de la

momento de la valoración, pues de no hacerse de esa manera, la forzosa conclusión a la que se debe llegar es a la existencia de una duda respecto a la ocurrencia o no de determinado hecho y la posible no prosperidad de la tesis de la parte, derivada de la poca fiabilidad y conocimiento que ese medio de prueba enseña para el juzgador, bien sea por vacíos o por inutilidad.

7.2.2. Análisis probatorio del caso concreto

1 CSJ. SP 441-2023. Rad 54837 del 1° de noviembre de 2023.RADICADO NRO. 050016000206201157938

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Descendiendo al caso objeto de análisis y para lo derivado de la confrontación entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada, se tiene que el señor Alejandro Herrera López fue acusado por la comisión de 8 eventos de falsedad en documento privado, específicamente por firmar una serie de papelería para créditos en establecimiento de comercio a nombre de Pedro Nel López Garcés y colocando su huella digital en lugar de la del antes nombrado.

Para la funcionaria de primer nivel, la prueba arrimada a juicio no fue suficiente para arribar a la certeza racional exigida para emitir juicio de reproche en contra del acusado, en razón a que no se aportaron los documentos tachados de falsos con miras a que al ser cotejados con el dictamen pericial introducido a juicio, permitieran determinar la materialidad de la conducta de falsedad en documento privado y la respon sabilidad del encartado en ella.

Inconforme con la decisión de primer nivel, la delegada fiscal

juicio, permitieran determinar la materialidad de la conducta de falsedad en documento privado y la respon sabilidad del encartado en ella.

Inconforme con la decisión de primer nivel, la delegada fiscal presentó recurso de apelación señalando que las probanzas por ella llevadas al juicio eran suficientes en calidad para obtener una sentencia de condena, por cu anto se había establecido que la huella que reposaba en los documentos espurios era la del acusado y que era este , y no otra, la persona que había intervenido en su confección.

Así las cosas, le corresponde a la Sala entr ar a verificar lo que se pudo acre ditar en el juicio oral, con miras a establecer la posibilidad de prosperidad de los reproches condensados en el recurso de la delegada Fiscal.RADICADO NRO. 050016000206201157938

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Se tiene que a la sesión de juicio del 4 de noviembre de 2022 compareció Rubiel Antonio Rivera Palacio, perito el lofoscopia del CTI, quien entregó los resultados de la pericia que efectuó al interior de esta causa penal.

El lofoscopista señaló que había efectuado la experticia mencionada a unos documentos que le fueron trasladados por parte del ente acusador , consistente en análisis de impresiones dactilares, cotejo, solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cotejo dactiloscópico , inclusión a la Fiscalía General de la Nación, consulta nuevamente a la Registraduría y cotejo lofoscópico, con la finalid ad de establecer la identidad de unas impresiones dactilares que se encontraban en unos

General de la Nación, consulta nuevamente a la Registraduría y cotejo lofoscópico, con la finalid ad de establecer la identidad de unas impresiones dactilares que se encontraban en unos documentos de diferentes entidades que llegaron a nombre del señor Pedro Nel López.

Al ser indagado sobre sus labores concretas, la Fiscalía le suministró al perito el informe por él rendido, manifestándose por su parte:

T: Número 3. Se recibe 6 sobres de manila en los cuales el contenedor 1 contiene impresión dactilar obrante al anverso parte inferior de la autorización a la compañía manufacturera Manisol S.A y o Calz ado Bata para reporte en bases de datos pro-credito. Impresión dactilar obrante en letra con espacios en blanco. Impresión dactilar obrante en hoja de instrucciones autorizando almacén bata para llenar espacios en blanco en letra de cambio. Impresión dact ilar obrante al final de la tirilla de calzado bata Medellín 16 programación de crédito por club. Impresión dactilar obrante a pie de firma deudor al anverso parte inferior de la solicitud de crédito almacén calzado bata.RADICADO NRO. 050016000206201157938

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Copia de impresión dactilar obran te como índice derecho dentro del cuadro de las fotocopias 15513471 en el contenedor 2, impresión dactilar, obrante a pie de firma, suscriptor, al anverso parte inferior del pagaré telefónica número 11259844, anexo en la solicitud de servicio Movistar 11259844.

impresión dactilar, obrante a pie de firma, suscriptor, al anverso parte inferior del pagaré telefónica número 11259844, anexo en la solicitud de servicio Movistar 11259844. Copia de impresión dactilar obrante como índice de derecho dentro del recuadro de la fotocopia de la cédula 15513471 anexo a la solicitud de servicio Movistar 11259844 del 24 de febrero del 2011. Contenedor 3, impresión dactilar obrante al final del pagaré en blanco al reverso del contrato de compraventa o adquisición de bienes mediante sistema de financiación Agaval. Contenedor 4, copia impresión dactilar obrante como índice derecho dentro del recuadro de la fotocopia de cédula 15513471 anexa en so licitud de crédito cuenta corriente crédi -miranda de fecha del 15 de abril del 2011. Contenedor 5 impresión dactilar obrante al anverso parte inferior izquierda del documento factura cambiaria de compraventa número 15513471 y letra de cambio con espacios en blanco, calzado y variedades yaneti, todas a nombre de Pedro Nel Garcés con cédula 15513471. En el número 3.2 tenemos...Otros elementos, en el 3.2 tenemos contenedor 6, impresión dactilar obrante, al anverso parte inferior del Pagare con Fama con código de barras PG 5589, PM 334353 a nombre de Pedro Nel López Garcés, Cedula 15513471. Contenedor 6. En el numeral 3.3 contenedor 6, impresión dactilar obrante al anverso, parte media de la solicitud de crédito, persona natural Com fama, 12211581 a nombre de Pedro Nel López Garcés, cédula 15513471.

dactilar obrante al anverso, parte media de la solicitud de crédito, persona natural Com fama, 12211581 a nombre de Pedro Nel López Ga

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