TSDJ MED SP - 050016000206201266332-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201266332-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: PERSPECTIVA DE GÉNERO - En el razonamiento judicial no asegura una decisión a favor de las mujeres, pero obliga a los jueces a considerar las manifestaciones de la desig ualdad entre hombres y mujeres, o las especiales características y circunstancias de los delitos sexuales al momento de justificar su decisión. / ACCESO CARNAL – El acceso carnal violento no exige para su configuración la realización de actos de resistencia, de precaución o de defensa alguna por parte de la víctima . / ACTO SEXUAL ABUSIVO - Prohibición de involucrar a otro en un acto sexual sin su consentimiento, sea violentamente o abusando de ciertas circunstancias específicas definidas en la ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declaren los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir contra los procesados. En primera instancia se declaró culpables a los acusados porque tenían plena capacidad de comprensión de sus actos y ello les permitía entender que su actuar era ilícito y así mismo, tenían capacidad de autodeterminación, pudiendo haberse abstenido de ejecutar tales actos, pero a pesar de ello decidieron su consumación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la absolución para los acusados.

TESIS: (…) CSJ SC rad. 25000-22-13-000-2017-00544-01 de 21 febrero 2018. En palabras de nuestra Corte Suprema de Justicia en: «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,

en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de rep artir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se est á́ frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa». (…) CSJ STC, 28 septiembre 2018, rad. 2018-00194-02. La Sala de Casación Civil, en el ámbito de sus propias competencias, ha asumido una aproximación similar al sostener que «Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si e xiste algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar». (…) CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. (…) dígase que a los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito

situación fáctica a determinar». (…) CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. (…) dígase que a los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito oculto», «delito secreto» o «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya que solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y la prueba de corroboración, en especial la periférica . (…) T-458 de

2007. La Corte Constitucional sobre el tema ha explicado: «En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio su straído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaración de la víctima» . (…) CSJ SP 2136 -2020. Cuando la víctima dice que no al acto sexual, la respuesta no admite interpretaciones ni equívocos, es sencillamente una negativa a la relación sexual. Cuando la mujer dice que no es no . Ante la existencia de dos versiones divergentes y mutuamente excluyentes sobre el hecho ―una según lacual fue violento y, la otra, consentido―, se pueden analizar criterios como los siguientes: Uno: que no se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que la víctima busca perjudicar al acusado con una sindicación falaz; son conocidos desde muchos años, se trataban «com o de la familia»; que no se conocen, que escasamente habían interactuado, etc. Dos: el dicho de la víctima

acusado con una sindicación falaz; son conocidos desde muchos años, se trataban «com o de la familia»; que no se conocen, que escasamente habían interactuado, etc. Dos: el dicho de la víctima es, en sí mismo y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíble, pues su versión fue fluida, espontánea, revestida de respaldo emocional, al punto en que no pudo contener el llanto, etc. Tres: la interposición de la denuncia implicó para la víctima la revelación, tanto a las autoridades como a sus parientes más allegados, de circunstancias personales y detalles de su vida íntima que pretendía mantener en el ámbito privado. Cuatro: aunque la perjudicada tomó varios meses para denunciar, sí le contó lo acaecido a algún familiar cercano, y el relato muestra que su versión se ha mantenido constante y coherente en distintos escenarios y aún ante el paso del tiempo. Cinco: se demostró que luego de los hechos la víctima en verdad empezó a padecer graves afectaciones en su estado anímico y salud mental. Seis: la explicación alte rnativa ofrecida por el procesado no es verosímil. En su relato se observan aserciones poco creíbles y evidentemente dirigidas al cometido de desmentir la acusación formulada por la víctima, esa sí vertida de un modo fluido y espontáneo. (…) CSJ AP 1508-2021. Para la jurisprudencia «la valoración probatoria debe ser guiada exclusivamente por criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídica». (…) En tema de libertad probatoria en delitos sexuales se pueden consultar las siguientes pr ovidencias: CSJ SP rad. 23.290 de 20 febrero 2008,

de racionalidad fundados en la epistemología jurídica». (…) En tema de libertad probatoria en delitos sexuales se pueden consultar las siguientes pr ovidencias: CSJ SP rad. 23.290 de 20 febrero 2008, donde se explicó que «no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante o sustancia tóxica suministrada se altere el proces o síquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor», es suficiente el testimonio de quienes le aprecian una actitud anormal. (…) Finalmente, se confirma la sentencia de primera instancia porque no cabe duda de que a los procesados les era exigible un comportamiento acorde con las normas legales, pudiendo autodeterminarse absteniéndose a ejecutar tales actos.

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 15/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05-001-60-00206-2012-66332 Procesados condenados Dorian Andrés Barrera Henao (artículos 210 inciso 1° y 211 numeral 1° del Código Penal). María de los Dolores Barrera Henao (artículos 210 inciso 2° y 211 numeral 1° del Código Penal). Delitos Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado Hechos Madrugada del 3 de noviembre de 2012 Víctima Flor Nancy Quintero Giraldo Juzgado a quo Segundo (2°) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí-Antioquia Asunto Apelación de sentencia condenatoria de 9 julio 2021 Consecutivo SAP-S-2023-38 Aprobado por acta virtual Nº279 de 14 noviembre de 2023 Audiencia de exposición Miércoles 15 noviembre de 2023; Hora: 1:30 pm Decisión Se confirma en su integridad sentencia de condena Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Salvamento de voto JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE Medellín, Antioquia, noviembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO La ponencia presentada por el magistrado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación, razón por la cual el expediente fue rotado al primer revisor, magistrado NELSON SARAY BOTERO, para la sustanciación de la presente sentencia. La Sala mayoritaria resuelve el recurso de apelación que instauraron los defensores de los condenados MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA HENAO y DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO, contra la sentencia de 9 de

de la presente sentencia. La Sala mayoritaria resuelve el recurso de apelación que instauraron los defensores de los condenados MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA HENAO y DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO, contra la sentencia de 9 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, los condenó a la pena principal privativa de la libertad de 10 años y 8 meses a la primera, y de 16 años de prisión al segundo, tras hallarlos autores penalmente responsables de los delitos de Actos y Acceso con incapaz de resistir agravado, respectivamente. 2. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS2

2.1 Es la señora MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA HENAO, nacida el 02 de noviembre de 1962 en Yalí, Antioquia, identificada con cédula de ciudadanía 22.229.188 de Itagüí, Antioquia, sin ocupación conocida, con domicilio en la vereda La Mascota, en inmediaciones entre Yolombó y Yalí, teléfono 3127996103, correo electrónico maria-barreah50@hotmail.com , se libró orden de captura el 08 de julio de 2021. 2.2 Es el señor DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO, nacido el 15 de mayo de 1984 en Yalí, Antioquia, identificado con cédula de ciudadanía 70.602.420 de Yalí, Antioquia, sin ocupación conocida, con domicilio en la calle 48-B N° 53-A-1519 barrio Santa Marta del municipio de Segovia, teléfono 3024554509, correo electrónico dorianhenao87@gmail.com, se libró orden de captura el 08 de julio de 2021. 3. HECHOS, ACTUACIÓN PROCESAL, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 3.1 HECHOS Fueron precisados por la primera instancia en sentencia de condena, así: La noche del 02 de noviembre de 2012, MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA HENAO y DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO en compañía de otro sujeto, departieron en el establecimiento de comercio «La esquina de Jair», allí fueron atendidos por FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO, quien, además, era amiga de MARÍA DE LOS DOLORES toda vez que tiempo atrás trabajaron juntas. En la madrugada del 3 de noviembre de 2012, en razón a la celebración del cumpleaños de MARÍA

por FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO, quien, además, era amiga de MARÍA DE LOS DOLORES toda vez que tiempo atrás trabajaron juntas. En la madrugada del 3 de noviembre de 2012, en razón a la celebración del cumpleaños de MARÍA DE LOS DOLORES, se acercó a la mesa FLOR NANCY, le deseó felicidad y compartieron algunos tragos. Posteriormente DORIAN ANDRÉS, MARÍA DE LOS DOLORES y ELBER GIOVANNY decidieron salir del lugar. La señora FLOR NANCY con el ánimo de seguir el jolgorio, optó por cerrar la taberna más temprano y en compañía de ISABEL CRISTINA, una de sus trabajadoras, acudió a casa de los procesados ubicada en la calle 47 N° 56-25 barrio El Rosario del municipio de Itagüí, Antioquia, no sin antes contratar unos mariachis para la celebración del cumpleaños de la acusada. Siendo las 01:00 horas, la víctima llegó en compañía de los mariachis, y en la casa de MARÍA DE LOS DOLORES estaban presentes DORIAN ANDRÉS, YAMILE (hija de la acusada), el nieto y ELBER GIOVANNY. Tras ingerir varias copas de licor, perdió el control y la conciencia de lo que pasaba, lo que los Implicados aprovecharon para realizar sobre su cuerpo actos libidinosos; MARÍA DE LOS DOLORES le tocó con sus manos la vagina y los senos, mientras le refería que la amaba y, DORIAN ANDRÉS se desnudó, se posó sobre su cuerpo y la accedió carnalmente por la vagina. Siendo aproximadamente las 07:00 horas del 03 de noviembre de 2012, FLOR NANCY se despertó desubicada, se vio desnuda, sintió un fuerte dolor de cabeza y en la vagina y algunas manchas de sangre en las

cuerpo y la accedió carnalmente por la vagina. Siendo aproximadamente las 07:00 horas del 03 de noviembre de 2012, FLOR NANCY se despertó desubicada, se vio desnuda, sintió un fuerte dolor de cabeza y en la vagina y algunas manchas de sangre en las piernas; se revisó los genitales y fue al baño, se echó agua en la cabeza y comenzó a buscar su ropa, misma que encontró en la habitación de la enjuiciada y, debajo de la cama halló su bolso y sus demás pertenencias. Se sintió mal, no podía recordar lo sucedido, por lo que decidió salir rápidamente de esa casa.3

Llamó al conductor de taxi JESÚS MARÍA SALDARRIAGA SALDARRIAGA, quien la recogió, ella estaba llorando, se percibía aun en estado de embriaguez y retraída, la llevó hasta su casa. En la residencia FLOR NANCY cruzó algunas palabras con su progenitora y, se acostó a dormir, allí en su cama recordó que en la madrugada había llegado hasta la habitación donde pernotaba, MARÍA DE LOS DOLORES, quien, aprovechando su estado de embriaguez e imposibilidad para resistirse, recordó que le dijo que la amaba, la besó, le tocó los senos y la vagina, y que luego ingresó DORIAN ANDRÉS, se posó sobre su cuerpo desnudo y la penetró con el pene por la vagina, sin mediar consentimiento. 3.2 AUDIENCIAS PROCESALES RELEVANTES El 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, Antioquia; presenció la formulación de imputación de MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA HENAO por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado (artículos 210 inciso 2° y 211 numeral 1° del código penal) y de DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado (artículos 210 inciso 1° y 211 numeral 1° del código penal). –no aceptaron los cargos–, no se impuso medida de aseguramiento por lo tanto se ordenó la libertad. La fiscalía radicó

el escrito de acusación en contra de MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA HENAO y DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO el 16 de febrero de 2015 (folios 09 a 15) y los acusó formalmente el 10 de junio de 2015 (folio 22), así: DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO por el delito de Acceso carnal con incapaz de resistir agravado (artículos 210 inciso 1° y 211 numeral 1° del Código Penal) y MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA HENAO, por el delito de Acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 inciso 2° y 211 numeral 1° del Código Penal). La audiencia preparatoria se realizó el 1° de octubre de 2015 (folio 34) y el juicio oral se llevó a cabo en cinco sesiones los días 8 de julio de 2016 (folio 51), 16 de febrero (folio 92), 2 de marzo (folio 97) 29 de agosto (folio 115) y 5 de diciembre de 2018 (folio 121, folio 14 en archivo digital). 3.3 SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA Tras realizar un recuento de las pruebas practicadas al interior del juicio oral, afirmó la a quo que la prueba de cargos merecía total credibilidad. Los testigos del ente acusador, estuvieron revestidos de veracidad, se mostraron sinceros y fueron coherentes entre sí, ninguno mereció reparo; de los relatos y la actitud de cada uno durante el juicio, no es posible desprender intención dañina o aversión infundada, tampoco se advirtió propósito distinto al de dar a conocer lo que percibieron a través de los sentidos. La contundencia de la prueba es tal que sin lugar a dudas ubican a víctima y victimarios en el mismo espacio y demuestra que MARÍA DE LOS

o aversión infundada, tampoco se advirtió propósito distinto al de dar a conocer lo que percibieron a través de los sentidos. La contundencia de la prueba es tal que sin lugar a dudas ubican a víctima y victimarios en el mismo espacio y demuestra que MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA HENAO y DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO sí ejecutaron el comportamiento ilegal cuando resolvieron utilizar sexualmente a FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO aprovechando su vulnerabilidad al estar en embriaguez,4

siendo en este contexto un tipo de violencia sexual, por lo demás, los testigos fueron objetivos, dieron cuenta de lo que directamente percibieron. Las pruebas de la Fiscalía confirmaron de manera rotunda el acceso carnal, también la ingesta de licor que incluso había mantenido la víctima durante el 2 y 3 de noviembre de 2012. Principalmente con el testimonio de FLOR NANCY con suficientes detalles y digna de todo crédito, se probó que el 3 de noviembre de 2012, en la madrugada, estaba ebria y no se enteró ni siquiera como llegó hasta la cama de DORIAN ANDRÉS. Posteriormente, habiendo pasado unas cuantas horas se despertó desubicada, desnuda, con dolor de cabeza y en su vagina, con sangre en sus piernas, que al instante no logró rememorar lo acontecido, pero posteriormente ya más lucida, recordó que los procesados aprovechando el estado de incapacidad en el que se encontraba, violentaron su libertad sexual. Fue contundente y enfática durante su relato, no era su voluntad sostener esas relaciones sexuales; pormenorizó que consistieron en tocamiento en los senos y en la vagina por parte de MARÍA DE LOS DOLORES y que DORIAN ANDRÉS, la penetró con el pene por la vagina. Lo anterior, según la juez de primera instancia, tuvo respaldo afectivo pues durante su declaración se percibió indignada, avergonzada y enojada respecto a lo que vivió esa noche, nada hubo que sugiriera que fingía el sufrimiento, lo que sin duda contribuye a la certeza, además lo dicho fue corroborado con las demás declaraciones, permitiendo llegar al conocimiento calificado de que en efecto sí hubo penetración y tocamientos libidinosos cuando se encontraba alicorada. El acusado en el juicio consistentemente admitió que penetró con el miembro viril por vía vaginal a FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO. En la declaración de la

calificado de que en efecto sí hubo penetración y tocamientos libidinosos cuando se encontraba alicorada. El acusado en el juicio consistentemente admitió que penetró con el miembro viril por vía vaginal a FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO. En la declaración de la víctima no ostentó contradicciones relevantes o circunstancias ambivalentes de tal envergadura como para dudar de su testimonio que fue consistente, coherente, hilado y creíble sobre los aspectos trascedentes de la ejecución de las conductas punibles por parte de los procesados. Por su parte la testigo ISABEL CRISTINA SALDARRIAGA QUICENO, quien el 2 y 3 de noviembre de 2012 estuvo acompañando a su empleadora FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO, la describió en un estado de «desesperación», producto del abundante consumo de licor tanto que la observó vomitando, en otro momento la vio desnuda y la intentó arropar; lo que no descartó la declaración de MARÍA DE LOS DOLORES, cuando refirió que en efecto todos los asistentes a la celebración habían consumido mucho licor. Incluso cuando FLOR NANCY decidió irse para su residencia, JESÚS MARÍA, el taxista, la percibió aun borracha; lo anterior, siendo prueba de corroboración de sus dichos en el aspecto consistente en la capacidad para determinarse en ese momento de furor. Si bien, a la vista pública la Defensa con el testimonio del perito NELSON DÍAZ CARREÑO, con el que se allegó el dictamen toxicológico DRNROCC.LTOF-00018132013,

se concluyó que no se encontró en la muestra de orina de FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO presencia de metabolitos de benzodiacepinas, metabolitos de barbitúricos; fenotiazinas de tipo: levomepromazina, clorpromazina, tioridazina, trifluoperazina; antidepresivo de tipo amitriptilina, nortriptilina, fluoxetina, impramina, butirofenonas del tipo haloperidol. Lo expuesto, no descarta el estado psíquico de la víctima producida por la ingesta de alcohol, toda vez que la muestra fue recaudada con posterioridad al momento exacto del consumo y recibida en el laboratorio para su análisis el 15 de noviembre de 2012. Respecto a este elemento del tipo, se tiene que la incapacidad de resistir implica que se conjuguen los siguientes parámetros: (i) que el sujeto pasivo este en un estado de inconciencia,5

que padezca de una perturbación psíquica o una debilidad extrema, así también esté en incapacidad de resistir; (ii) que tal alteración le impida comprender y consentir la relación sexual, y (iii) que el sujeto activo conociendo el estado de tal vulnerabilidad lo aproveche para someter a la víctima al vejamen sexual. Advierte que, del testimonio de FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO, ISABEL CRISTINA, JESÚS MARÍA y los procesados, puede deducirse que la primera se encontraba en estado de embriaguez, que no se enteró como llegó a la habitación del procesado, pero se halló desnuda, con dolor de cabeza y en sus genitales, su estado de laguna no le permitió con exactitud recordar algunos detalles, percibiéndose una narración por escenas. Así las cosas, esto permite afirmar que el estado de embriaguez que le causó la perdida de la conciencia fue aprovechado por MARÍA DE LOS DOLORES y DORIAN ANDRÉS, quienes, conociendo su estado, ingresaron a la habitación donde pernoctaba, MARÍA DE LOS DOLORES la tocó con sus manos en la vagina y en los senos y DORIAN ANDRÉS se desnudó, se posó sobre ella y la penetró sin autorización ni oposición con su pene por la vagina; FLOR NANCY estaba tan profundamente alicorada, que no estaba en condiciones de repeler la agresión, tampoco de manifestar a viva voz que no quería sostener las relaciones sexuales y, tanto fue su estado de incomprensión que, reitera, no supo cuándo fue desvestida, ni cómo ingresaron los procesados a la habitación, no recordó que había vomitado, tampoco que había salido desnuda del lugar donde estaba acostada, advirtiendo que recobró la conciencia cuando despertó, algunas horas después. Se demostró que FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO estaba en «incapacidad de resistir» pues,

no recordó que había vomitado, tampoco que había salido desnuda del lugar donde estaba acostada, advirtiendo que recobró la conciencia cuando despertó, algunas horas después. Se demostró que FLOR NANCY QUINTERO GIRALDO estaba en «incapacidad de resistir» pues, como es sabido, la ingesta de licor puede traer resultados adversos en la conciencia del sujeto pasivo, al respecto, resaltó la a quo que la medicina ha analizado dichas alteraciones que no son de aplicación universal, son variables y en ellas influyen la edad, el peso, el tiempo de consumo, lo acostumbrado que esté el cuerpo y la rapidez en la digestión; así mismo, el sueño, también es analizado como limitante de la capacidad de respuesta, factor que permitió actuar sin consentimiento ni reacción de la víctima. Precisamente el supuesto fáctico que tuvo demostración probatoria es que la desnudez y posteriores actos sexuales y penetración de los que fue víctima FLOR NANCY ocurrieron cuando se hallaba en incapacidad de resistir por su estado de embriaguez, pues como quedó en evidencia la ofendida inicialmente no pudo comprender lo que estaba ocurriendo, dar su consentimiento libremente ni repeler la agresión sexual. La conducta por la que se acusó está agravada por el numeral 1º del artículo 211 del Código Penal, circunstancia acreditada, en tanto se llegó al conocimiento, después de valorada en su conjunto toda la prueba aportada, que el 3 de noviembre de 2012 ingresaron primero a la habitación donde estaba dormida FLOR NANCY, MARÍA DE LOS DOLORES le tocó los senos y la vagina, seguidamente ingresó DORIAN ANDRÉS y, estando desnuda la penetró con el pene por la vagina. Así que, según concluyó la primera instancia, la conducta fue cometida con la concurrencia de estos dos procesados. El testimonio de la víctima sin duda demostró que cuando se encontraba bajo el

DORIAN ANDRÉS y, estando desnuda la penetró con el pene por la vagina. Así que, según concluyó la primera instancia, la conducta fue cometida con la concurrencia de estos dos procesados. El testimonio de la víctima sin duda demostró que cuando se encontraba bajo el influjo del alcohol, inicialmente no pudo reconocer ni los actos ni la relación sexual, no se percató en qué momentos ingresaron los acusados a la habitación donde pernoctaba, cuándo fue despojada de sus ropas, a qué hora sucedió, cuánto licor había ingerido, solo horas después se haría consciente de que había sido víctima de agravios sexuales. Tal aseveración no pierde su valor suasorio por el hecho de que no hubiera podido describir pormenorizadamente cómo y cuándo los acusados lograron ingresar a la habitación donde dormía, tampoco se percató cuando fue6

desnudada y solo pudo asegurar que horas después de haber llegado a su casa recordó lo sucedido. Señaló la a quo que, si bien se presentaron algunos giros en el relato inicial ante la médico legista, la declaración inicial y la rendida en el juicio, son reflejo de que la víctima en las condiciones físicas en las que se encontraba el 3 de noviembre de 2012 en la casa de los procesados estaba cerca de la noción pormenorizada de los acontecimientos, por lo tanto, resulta apenas lógico decir que no es posible exigirle un recuerdo como de quien estaba en sus plenos sentidos. El contenido de las expresiones brindadas por la víctima, en concreto, del vejamen sexual, fue lo suficientemente claro como para no dejar dudas de que ocurrió y no quería ser sometidas a los tocamientos libidinosos, ni a la penetración. Por el contrario, consideró la a quo que el testimonio de DORIAN ANDRÉS BARRERA HENAO le resultó contradictorio en cuanto a que fue autorizado para sostener la relación íntima con FLOR NANCY, pues buscó la coartada perfecta asumiendo que la víctima le había acariciado las manos y lo había besado, refiriendo que desde ese momento ella consintió el encuentro sexual, lo que para la juez de primera instancia es un concepto discriminatorio y acelerado en el que las mujeres embriagadas desean tener relaciones sexuales. Respecto a la tesis defensiva, indicó la a quo que en relación con la demostración de la verdad en estos casos, cuando se trata de delitos sexuales en contra de una mujer, donde por lo general el sujeto activo busca aprovecharse de la vulnerabilidad de

la víctima y busca escenarios discretos y lejos de testigos directos diferentes a la víctima y el victimario, se enfrentan desafíos probatorios, toda vez que la capacidad de la misma se torna compleja, más que en la mayoría de los casos no existen testigos directos de lo ocurrido y la víctima no puede dar una versión en plena claridad ante la condición física y psíquica en la que se encontraba al momento de los mismos. En tal comprensión, adujo tajantemente que las autoridades judiciales en asuntos como este tienen la obligación de adoptar medidas efectivas tendientes a contribuir con la erradicación de cualquier tipo de discriminación en contra de la mujer, aplicando la perspectiva de género. En virtud de ello, afirmó, el director del proceso está llamado a flexibilizar la carga y la valoración probatoria, con el fin de corresponder a los principios de dignidad humana e igualdad para proteger a la mujer contra todo tipo de violencia y en tal sentido hacer una valoración integral, lo anterior, según parámetros jurisprudenciales, en torno al mandato constitucional según lo reglado en el artículo 13 inciso 2° de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 43 de la norma superior. Cita para el efecto las providencias T-027 del 2017 y T-126 de 2008 de la Corte Constitucional y CSJ SP 2136-2020 del 1° de junio de 2020, rad. 52.897 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, en lo relacionado con la credibilidad del testimonio de la víctima, que en ultimas resultó ser lo cuestionado por la tesis defensiva preponderante,

para acuñar la idea de que hubo consentimiento para la relación sexual y que MARÍA DE LOS DOLORES no participó en los actos de contenido sexual, previstos los anteriores postulados, se tiene para advertir que la apreciación de la prueba testimonial en el aspecto general, el legislador estableció los parámetros en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo anterior consideró que resulta aceptable y lógico que FLOR NANCY, quien en estado absoluto de alicoramiento fue accedida carnalmente por DORIAN ANDRÉS y utilizada sexualmente por MARÍA DE LOS DOLORES quienes7

aprovecharon esa condición de vulnerabilidad, presente en sus relatos algunos detalles sin clarificar o imposibles de rememorar y, otros, que fueron justo lo que sucedió después de que se levantó el 3 de noviembre de 2012 con la resaca, no es conclusivo de que la víctima estuviera mintiendo o inventando tal historia. Al respecto concluye, conforme a las pautas establecidas en CSJ SP 401-2021, rad. 55.833 del 17 de febrero de 2021 de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, que (i) no existía entre la víctima y los victimarios una relación de animadversión, móvil de conflicto que llevara a FLOR NANCY a inventar hechos incriminatorios con el fin de obtener venganza; (ii) respecto a la forma como acaecieron los hechos, con el testimonio de los procesados e ISABEL CRISTINA se llegó al convencimiento de que QUINTERO GIRALDO el 3 de noviembre de 2012 estuvo en la casa de MARÍA DE LOS DOLORES, celebrándole su cumpleaños, que antes y durante estuvo consumiendo licor, es decir, ingirió bebidas embriagantes en la taberna con sus clientes y en la casa de la homenajeada, lo que en efecto produjo en la víctima la pérdida de la conciencia; su estado de embriaguez fue notado por todos los asistentes, incluso a la postre por JESÚS MARÍA, que en la vista pública manifestó que cuando ella abordó el taxi la percibió embriagada y llorando. Ante la evidente afectación psíquica de la víctima, no es posible para que su

relato sea creíble exigirle detallar cuantos t

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