TSDJ MED SP - 05001600020620140574401-(06-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620140574401-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADOEl delito de acceso carnal violento exige demostrar violencia física o moral y ausencia de consentimiento. La prueba testimonial de la víctima es esencial en delitos sexuales, complementada con corroboración periférica, asimismo la ausencia de lesiones físicas no excluye la ocurrencia del hecho (jurispru dencia reiterada). Aplicación del principio pro infans: prevalencia del interés superior del menor en la valoración probatoria./

HECHOS: El 30 de enero de 2014, en el barrio La Esperanza ( Medellín), la menor A.F.S. (12 años) visitó la casa de su amiga V, hija del procesado OC. Aprovechando que la amiga se ausentó, el acusado la llevó a su habitación, la tiró en la cama y la penetró vaginalmente usando fuerza física, amenazándola con hacer daño a su familia si denunciaba. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín condenó a OC a 16 años de prisión, más inh abilitación de derechos y funciones públicas por igual término. No concedió subrogados penales ni prisión domiciliaria. El problema jurídico planteado consiste en determinar si ¿Debe revocarse l a condena por falta de prueba científica y contradicciones en el testimonio?

TESIS: (/) La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona, con el objeto de llevar a cabo una determinada conducta sexual abu siva, lo cual implica un sometimiento arbitrario de la voluntad del otro. Esa violencia se manifiesta con actos agresivos, tales como la superioridad numérica de los agresores frente a la víctima y/o mediante el uso de la fuerza física,

arbitrario de la voluntad del otro. Esa violencia se manifiesta con actos agresivos, tales como la superioridad numérica de los agresores frente a la víctima y/o mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, a través de lo cual se reduce a un a persona a condiciones de inferioridad o simplemente la convierte en un objeto de su agresor. (/) En otras palabras, es el medio a través del cual se vence o anula la resistencia de una persona frente al ataque sexual, que bien puede ser físico o psicológico. (/) El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años ¬. (/) El elemento violencia debe ser valorado desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir, no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación de que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. En definitiva, debe haber una relación causal entre la violencia realizada por el autor sobre el sujeto pasivo y el acto agresor, ya que «sin violencia, pues, no puede haber acto sexual violento¬. (/) ! los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin te stigo», «delito oculto», «delito secreto» o «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya qu e solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y

«delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya qu e solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y la pr ueba de corroboración, en especial la periférica. ( /) !unque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta trascendente en or den a establecer la ley aplicable, la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.)43; o la f alta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, per miten establecer la época de su realización (/) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso s ubsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una de cisión de condena (/) En el caso concreto, considera la Sala que la imprecisión de la víctima frente a la existencia de una puerta en la habitación del acusado (a la que aludió en su entrevista psicológica del 5 de febrero de 2014), no destruye la credibilidad de su relato emitido en su valoración sexológica dos días antes de esa fecha y en la declaración que rindió en el juicio, en la que sí fue clara en describir cómo era el inmueble del procesado: no existía concretamente una pieza, sino que era más parecido a un salón abierto.

y en la declaración que rindió en el juicio, en la que sí fue clara en describir cómo era el inmueble del procesado: no existía concretamente una pieza, sino que era más parecido a un salón abierto. (/) La víctima, entonces, no está mintiendoal menos, eso no se demostró en el juicio. (/) Para elcensor se constataron inconsistencias en las declaraciones de cargo, pero las mismas se debieron evidenciar a través del contrainterrogatorio, y no se hizo. (/) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito est é apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. (/) Sobre el tema, entonces, se tuvo en cuenta la versión de la niña víctima que es fiable y creíble, frente a una versión de referencia inadmisible legalmente. Considera la Sala que, precisamente, en la sentencia aludida por la defensa, el máximo órgano de la justicia ordinaria explica que el dictamen médico legal no es la única prueba que permite determinar la materialidad del acceso carnal, inclusive, la médica forense fue clara en que el hecho de que no se encontraran lesiones en el himen, no descartaba la ocurrencia del ilícito, porque la penetración, si la hubo, no comprometió el himen. Es decir, no excluye la ocurrencia de la penetración vía vaginal a través de lo que médicamente se conoce como el intrioto. Téngase presente que, en este tipo de delitos, en su mayoría, ocurren a puerta cerrada y no quedan huellas materiales del atentado sexual. (/) Dice el censor que nótese como no se encontró un a rayadura, hendidura, equimosis, fisura,

delitos, en su mayoría, ocurren a puerta cerrada y no quedan huellas materiales del atentado sexual. (/) Dice el censor que nótese como no se encontró un a rayadura, hendidura, equimosis, fisura, raspadura por la penetración en la cavidad vaginal de una menor de edad, por parte de un ataque violento e impetuoso. Debe destacarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, «al margen de las huellas externas que pueda dejar a vio lencia en la humanidad del agraviado, lo trascendente es que la arremetida sexual se cometa contra la voluntad del individuo¬. (/) En esa medida, si bien no se encontraron hallazgos de lesiones en el examen médico legal que se le practicó a la víctima, ello no quiere decir que la violencia f ísica y sexual no haya ocurrido ni mucho menos que la víctima haya mentido al respecto, pues, la co rroboración periférica permite evidenciar detalles que arrojan confiabilidad respecto del relato que la víctima brindó al respecto. (/) !duce el censor que la menor tenía desgarros antiguos, obviam ente producto de actividad sexual permanente con el novio ya que lo tenía tal como lo manifiesta en su alegato el ministerio público y quedó claro en el expediente del proceso en examen. Para la Sala, es inadmisible que se refirieran a la vida sexual de la menor a fin de desvirtuar la o currencia de fuerza que posibilitó la agresión sexual. Aquel es un tema totalmente ajeno al juicio debate, en la medida en que corresponde a un asunto de su vida privada que en nada explica o justi fica la violencia (física o moral) con la que doblegó su voluntad. (/) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad

asunto de su vida privada que en nada explica o justi fica la violencia (física o moral) con la que doblegó su voluntad. (/) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor OC, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. (/) De todas maneras, se harán algunas precisiones adicionales (/) el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelaci ón a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces. (/) La aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio in dubio pro reo. (/) En ese sentido, la aplicación del principio in dubio pro reo sólo opera una vez se ha agotado una investigación seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado.

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 06/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Delito Acceso carnal violento agravado (Arts.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Delito Acceso carnal violento agravado (Arts. 205 y 211 numeral 4° del C.P.) Fecha y lugar de los hechos 30 de enero del 2014 en el barrio La Esperanza - Carpinelo, Medellín. Procesado ÓSCAR CASTAÑO Víctima A.F.S. nacida el 21 de diciembre del 2001; con 12 años para los hechos. Juzgado a quo Octavo (8°) penal del circuito de Medellín Aprobado por Acta Nº 47 del 5 de noviembre de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2025-29 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, viernes 6 de noviembre de 2025; Hora: 11:00 am

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, doctor LUIS ALFREDO RENGIFO CERQUERA, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2020, por el juzgado octavo (8°) penal del circuito de Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano ÓSCAR CASTAÑO.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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Es el ciudadano ÓSCAR CASTAÑO, de mayoridad, identificado

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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Es el ciudadano ÓSCAR CASTAÑO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.370.603 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 29 de enero de 1980, en ese mismo municipio, es hijo de IRMA CECILIA.

3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS

Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1.

4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o pueda n conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de m ayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre

2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de m ayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)». En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los proc edimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htmProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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Según la acusación, son los siguientes:

«Los hechos que ocupan nuestra atención ocurrieron el 30

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Según la acusación, son los siguientes:

«Los hechos que ocupan nuestra atención ocurrieron el 30 de enero del año 2014, en el inmueble ubicado en la carrera 28 N° 102 AA 58, interior 120, destinado a la casa de habitación del ciudadano OSCAR CASTAÑO y su familia, domicilio al que acudió la adolescente A.F.S., en ese entonces con 12 años de edad, a visitar a su amiga VERÓNICA (hija del imputado), quien mientras su consanguínea se bañaba cogió del brazo a la visitante, la entró a la fuerza a su habitación, la tiró a la cama donde la accedió carnalmente utilizando para ello la fuerza; culminado el hecho la amenazó diciéndole que si lo demandaba le haría daño a su familia».

El 12 de septiembre de 2018, ante el juzgado 30 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, se formuló imputación por el delito tipo de Acceso carnal violento agravado, consagrados en los artículos 205 y 211, numeral 4 del C.P.

El 19 de noviembre de 2018, se presentó acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado.

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral.

Finalmente, se emitió sentencia de condena.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

oral.

Finalmente, se emitió sentencia de condena.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de junio de 2020, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiéndole una pena de dieciséis (16) años de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211, numeral 4).

Accesoriamente decretó la inhabilitación de los derechos y funciones públicas del sentenciado, por un lapso igual al de la pena principal. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.

Se dejó constancia de que «en consideración a que en el evento concreto no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna y al comportamiento procesal del sentenciado, que acudió a la mayoría de las audiencias en sede de juzgamiento; el Juzgado se abstendrá de emitir la orden de captura; la cual se librará en el evento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirme la sentencia».

Para llegar a la decisión de condena, consideró el a quo lo que sigue:

«el testimonio de la menor AFS ha sido coherente, en tanto todas las narraciones hechas por la menor a su madre, a la investigadora del CAIVAS, a la perito sexológica de medicina legal, y en el Juicio tienen como núcleo esencial los mismosProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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investigadora del CAIVAS, a la perito sexológica de medicina legal, y en el Juicio tienen como núcleo esencial los mismosProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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hechos, a saber que cuando AFS se encontraba en la casa de su amiga VERÓNICA, el papá de VERÓNICA, aprovechando un momento en el que su hija no estaba con AFS, llevó a esta a la fuerza, en contra de la voluntad a su alcoba, la tiró a su cama; y allí empleando su fuerza física, le quitó los shores y los interiores a la menor, le abrió sus piernas, y la penetró con su pene por la vagina; narrando la menor de forma conteste, que aunque ella intentaba levantarse, forcejeando, él se lo impedía. Siendo coherente también la menor en sus diferentes declaraciones, cuando describe que esa situación duró poco tiempo, que ÓSCAR CASTAÑO (el papá de VERÓNICA), no usó condón, y que ella sintió el semen en su vagina, en sus piernas, y que lo vio en la cama de ÓSCAR. Considerando el Despacho, que aunque existen algunas imprecisiones en el testimonio de la joven AFS, las mismas recaen sobre aspectos eminentemente accesorios, que pueden explicarse incluso por el paso del tiempo, y que no versan sobre lo esencial del relato. Siendo para el despacho en este contexto razonable que la menor no haya recordado con precisión en el Juicio si su amiga VERÓNICA se estaba bañando o no; pues lo relevante realmente es que como ella lo manifestara en el Juicio, VERÓNICA “como que se fue”, es decir, ya no la estaba acompañando, se ausentó

con precisión en el Juicio si su amiga VERÓNICA se estaba bañando o no; pues lo relevante realmente es que como ella lo manifestara en el Juicio, VERÓNICA “como que se fue”, es decir, ya no la estaba acompañando, se ausentó momentáneamente, circunstancia que aprovechó ÓSCAR CASTAÑO. Llamando también la atención de la Defensa, el hecho que la niña le haya referido inicialmente a la sicóloga del CAIVAS FLOR MERY MORENO, que cuando ÓSCAR CASTAÑO la llevó a la fuerza a su habitación, él intentó cerrar la puerta pero quedó entreabierta, pues según las fotografías aportadas por el investigador de la Defensa al Juicio, seProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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estableció en el Juicio que en el interior de esa vivienda no hay puertas y que las (sic) separación de los espacios se hace con cortinas.

(…) la declaraciòn de la señora ENEIDA MARÍA hace más creíble el testimonio de AFS, pues como se estableciera en precedencia, en su declaración, AFS manifestó que su amiga VERÓNICA presenció ocurrido; y esto hace razonable y entendible que tal y como lo manifestara la señora ENEIDA, hubiera sido precisamente VERÓNICA la hija de ÓSCAR CASTAÑO, la que diera a conocer los hechos, suministrara todos los datos del agresor de AFS y las impulsara a presentar la denuncia penal; pues presenciar total o parcialmente una agresión sexual contra un niño o niña, más aún mediada de violencia, es una situación que objetivamente lesiona la dignidad de cualquier ser humano,

presentar la denuncia penal; pues presenciar total o parcialmente una agresión sexual contra un niño o niña, más aún mediada de violencia, es una situación que objetivamente lesiona la dignidad de cualquier ser humano, y que resulta además impactante para quien la observa; más aún si se trata también de una adolscente (sic). Siendo por otra parte importante mencionar, que según lo probado en el Juicio, antes de los hechos que dieron origen a este proceso, ni AFS ni su madre ENEIDA MARÍA SEGURA conocían a ÓSCAR CASTAÑO, por lo cual no puede considerarse que tenían un motivo para querer perjudicarlo; ni tampoco se estableció, ni se planteó siquiera que VERÓNICA la hija de ÓSCAR CASTAÑO, tuviera algún interés en afectar a su papá, mintiendo sobre lo que le informó a la señora ENEIDA MARÍA

(…) las conclusiones de la perito en medicina forense hacen más creíble el testimonio de AFS, pues como lo señalara en el Juicio la doctora VIVIANA LÓPEZ, la existencia previa de esosProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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desgarros en el himen favorecía la penetración del pene, sin generar nuevos desgarros; considerando el Despacho totalmente entendible, a partir de las condiciones anatómicas que presentaba la menor en el himen, que tal y como ella lo describiera, hubiera sido accedida carnalmente vía vaginal, por parte de ÓSCAR CASTAÑO, y que pese a esa penetración en su himen anular no elástico, no se hubieran generado nuevos desgarros».

describiera, hubiera sido accedida carnalmente vía vaginal, por parte de ÓSCAR CASTAÑO, y que pese a esa penetración en su himen anular no elástico, no se hubieran generado nuevos desgarros».

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA Y

TRASLADOS

6.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor ÓSCAR CASTAÑO, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Se duele el defensor de que no existe prueba científica de la penetración y el a quo basó su condena en prueba de referencia, recalcando que la madre de la víctima es una testigo de oídas.

Emerge la duda en tanto se trató de un supuesto acceso carnal que no dejó rastro, a pesar de que se alega haber sido violento y en el que, según la menor, derramó líquido seminal dentro de ella, lo que tampoco se detectó. Nótese como no se encontró una rayadura, hendidura, equimosis, fisura, raspadura por laProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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penetración en la cavidad vaginal de una menor de edad, por parte de un ataque violento e impetuoso.

Enfatizó en las huellas «que necesariamente debe dejar la penetración violenta cuando se traspone los órganos genitales externos de una mujer».

Alegó que la sentencia de primer grado se basó en el testimonio de la menor de edad, dejando de lado la prueba científica,

penetración violenta cuando se traspone los órganos genitales externos de una mujer».

Alegó que la sentencia de primer grado se basó en el testimonio de la menor de edad, dejando de lado la prueba científica, «reconociendo un poco que no hay prueba de penetración y se basa en el testimonio de la menor o mejor en la corroboración periférica».

Se cuestiona «¿ Cómo se condena a una persona por el punible de acceso carnal violento, por encima de la prueba de cientificidad ? huelga decir examen sexológico, que arrojó como resultado de la anamnesis en sus aspectos conclusivos negativo para actividad sexual, indicando eso sí que la menor tenía desgarros antiguos (…) obviamente producto de actividad sexual permanente con el novio ya que lo tenía tal como lo manifiesta en su alegato el ministerio público y quedó claro en el expediente del proceso en examen».

Existen contradicciones en el testimonio de la menor de edad, quien señala que VERÓNICA fue cómplice de la supuesta acción delictual y es ella quien le insiste que acusen al papá, después de que la víctima no supo si ella la llevó con engaños a la casa. Además, si bien la víctima declara cinco (5) años después, un hecho tan atroz dejaría «huellas difíciles de olvidar».

En algunas oportunidades la joven hizo referencia a que el acusado la cogió a la fuerza, mientras que en otras manifestó queProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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él le tomó de la mano y la tiró a la cama, sin hacer referencia a la fuerza. También dijo que VERÓNICA había sido la que le había

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él le tomó de la mano y la tiró a la cama, sin hacer referencia a la fuerza. También dijo que VERÓNICA había sido la que le había subido el volumen al equipo de sonido, mientras que en otra ocasión señaló que había sido ÓSCAR. Además, dijo la víctima que VERÓNICA observó lo que ocurría, y en otra oportunidad expresó que ello sucedió cuando aquella se estaba bañando.

Súmele el hecho de que, en la entrevista en el CAIVAS, la menor manifestó que en el momento en que ÓSCAR la tiró a la cama, él intentó cerrar la puerta de su alcoba con el pie (pero que esta quedó entreabierta). Empero, en el juicio se demostró que al interior de esa vivienda no había puertas, sino cortinas.

6.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala ad quem dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado.

En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá alProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN

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examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN

Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado.

En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; (iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal2.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

2 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 160 6-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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9. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA

La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Sala: (a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, (b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

10. EL DELITO TIPO OBJETO DE ACUSACIÓN

El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 (C.P.) protege la libertad, integridad y formación sexuales.

Expresa el canon 205 del Código Penal, lo que sigue:

«Artículo 205. Acceso carnal violento . <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente: > El que realice accesoProceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».

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carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».

El numeral cuarto del artículo 211 del C.P., dispone:

«Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

(­)

4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años».

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, sentencia C-521 de 4 agosto 2009, en el entendido que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto, bajo la comprensión que la norma infringiría el principio non bis in ídem , al establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de los dos tipos básicos, la misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años3.

3 CSJ AP rad. 33.592 de 21 abril 2010; CSJ SP rad. 33.844 de 4 mayo 2011; CSJ SP rad. 34.322 de 24 agosto 2011; CSJ SP rad. 34.981 de 12 abril 2012; CSJ SP rad. 32.396 de 12

septiembre 2012; CSJ SP rad. 39.489 de 31 octubre 2012; CSJ SP rad. 40.321 de 17 abril 2013; CSJ SP rad 34.438 de 11 diciembre 2013; CSJ SP 16817-2 014, rad. 42.738 de 10 diciembre 2014; CSJ SP 323-2023, rad. 2.513 de 9 agosto 2023.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401

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11. EXPLICACIÓN DEL DELITO TIPO POR EL CUAL SE

PROCEDE

11.1 EL ELEMENTO DE LA « VIOLENCIA» EN DELITOS

SEXUALES

Expresa el canon 212-A del Código Penal:

«Artículo 212-A. Violencia. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación;

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