TSDJ MED SP - 050016000206201426699-(28-01-0004)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201426699-(28-01-0004)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TEMA: DEBER OBJETIVO DE CIUDADO – se infringe cuando teniendo posibilidades de evitar un resultado jurídicamente desaprobado, se opta por no comportarse como un ser humano razonable y prud ente. / PRINCIPIO DE DEFENSA EN ACTIVIDADES RIESGOSAS - quien realiza un riesgo tolerado conforme a las reglas de la actividad riesgosa , debe actuar conforme al principio de defensa, adecuando su conducta frente a situaciones que excepcionan dicho principio, como en lo que atañe a personas en estado de embriaguez, en las que no tiene cabida el principio de confianza.
HECHOS: se condenó al procesado, como autor material, del delito de Lesiones personales culposas, por haber quebrantado el deber objetivo de cuidado al conducir un vehículo automotor . S in embargo, el defensor del procesado, afirma que las pruebas dan cuenta que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto transitaba en estado de embriaguez y a alta velocidad.
TESIS: (…) el artículo 23 del Código Penal, establece que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. (…) se analiza en primer lugar la causalidad, en segundo la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en tercero la realización del riesgo en el resultado y, por último, el alcance del tipo penal o ámbito -fin de protección del tipo penal. (…) la conducción de vehículos es una actividad soc ialmente admitida pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Por
protección del tipo penal. (…) la conducción de vehículos es una actividad soc ialmente admitida pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Por ello, el Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones que se comporten de forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (artículo 55). (…) no hay duda para la Corporación, en virtud del plano topográfico consignado en el IPAT y las precisiones realizadas por el a gente de tránsito, que si bien es cierto la maniobra realizada por el conductor de la camioneta, estaba permitida, también lo es que debía realizarse con mucha cautela (…) al enjuiciado le era exigible que tuviera todas las precauciones necesarias para así no invadir de manera sorpresiva la vía por la que se desplazaban los demás autos que transitaban por la autopista en sentido Norte - Sur y, con ello se hubiera evitado la colisión. (…) si bien quien realiza un riesgo tolerado conforme a las reglas de la actividad riesgosa – en este caso la conducción de vehículos – puede esperar que quienes intervienen en la misma acaten los reglamentos, por lo que no se le puede imputar el resultado antijurídico cuando un tercero interfiere en la norma de cuidado que le era exigible, lo cierto es que debe actuar conforme al principio de defensa, adecuando su conducta frente a situaciones que excepcionan dicho principio como en lo que atañe a personas en estado de embriaguez, en las que no tiene cabida el principio de confi anza. (…) pese a que la víctima, se
frente a situaciones que excepcionan dicho principio como en lo que atañe a personas en estado de embriaguez, en las que no tiene cabida el principio de confi anza. (…) pese a que la víctima, se desplazara a una velocidad superior a la permitida, y bajo los efectos del licor, si el procesado no hubiese invadido el carril en el que transitaba la víctima, el resultado, daño en la salud, no se hubiera dado, por ell o eliminando su acción, la víctima podría haber incurrido en una o más contravenciones, como en efecto lo hizo, mas no una conducta que tuviera la capacidad de eliminar la imputación del resultado a la maniobra imprudente del acusado. (…) Por tanto, impera concluir, que el resultado fue causado por esa acción.
M.P. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 27/09/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno
ASUNTO POR TRATAR
Se decide el recurso de apelación presentado por el defensor de JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO en contra de la sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia , por medio de la cual lo condenó, como autor material, del delito de Lesiones personales culposas, imponiéndole la pena principal de diez (10) meses de prisión, multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para conducir vehículos automoto res por un periodo de dieciséis (16) meses, e inhabilitación de derechos y
de prisión, multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para conducir vehículos automoto res por un periodo de dieciséis (16) meses, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
DELITO: Lesiones personales culposas
CONDENADO: JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia OBJETO: Apelación de sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Sentencia 27 Aprobada Acta 186PROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
DELITO: Lesiones personales culposas
CONDENADOS: JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO OBJETO: Apelación de sentencia.
DECISIÓN: CONFIRMA
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ANTECEDENTES FÁCTICOS
Según los hechos jurídicamente relevantes, plasmados en el escrito de acusación, se dice que a eso de las 19:10 horas del doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), en la diagonal 52 entre la carrera 25 y 32 del municipio de Bello, Antioquia, frente al Batallón Pedro Nel Ospina, JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO, con culpa causó un daño en el cuerpo y en la salud de José Saúl Berrío.
Se consigna que en esa oportunidad ROMERO RUBIANO, hizo presencia guiando el vehículo automotor de
con culpa causó un daño en el cuerpo y en la salud de José Saúl Berrío.
Se consigna que en esa oportunidad ROMERO RUBIANO, hizo presencia guiando el vehículo automotor de placa PLU 575, “en la oreja” que posibilita el retorno de los rodantes que se desplazan del barrio Machado hacia el municipio de Bello, y sin marcar parada, cruzó los tres carriles, colisionando inmediatamente con la motocicleta de placa UWB 74B conducida por José Saúl Berrío, quien sufrió trauma en hemicuerpo derecho, hematoma escrotal, fractura de rama isquiop úbica derecha, hematoma retroperitoneo pélvico asociado, apertura marcada de la sínfisis pubiana, fractura de pelvis de libro abierto, osteosíntesis de pelvis por vía anterior con fractura de escafoides izquierdo, fractura de escafoides carpiano derecho, lesiones que le originaron una incapacidad médico legal definitiva de ciento ochenta (180) días y como secuela de carácter permanente deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la prensión.
Igualmente se indica, que ROMERO RUBIANO produjo el resultado típico producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, ya que debiendo haberlo previsto o habiéndoloPROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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CONDENADOS: JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO OBJETO: Apelación de sentencia.
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3 previsto confió en poder evitarlo, lesionando el bien jurídico de la
CONDENADOS: JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO OBJETO: Apelación de sentencia.
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3 previsto confió en poder evitarlo, lesionando el bien jurídico de la integridad personal, a demás le era exigible un comportam iento ajustado a derecho, esto es, no causar daño en el cuerpo y en la salud como consecuencia de la inobservancia al deber objetivo de cuidado.
En razón de ello, se expresa que se le acusa del delito de lesiones personales culposas, consagrado en los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 2, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
El veintinueve (29) de enero de 2019, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación en contra de JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO, por el delito de lesiones personales culposas, y en la misma fecha corrió traslado del escrito al procesado y su defensor, cargo que no aceptó el enjuiciado.
El escrito de acusación correspondió por reparto al Juez Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, quien realizó la audiencia concentrada el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
El juicio oral se materializó en sesiones del veintisiete (27) y veintiocho (28) de enero, tres (3), cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), diligencia en la cual se anunció sentido de fallo de carácter
de dos mil veinte (2020) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), diligencia en la cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se realizó audiencia de individualización de pena.PROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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CONDENADOS: JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO OBJETO: Apelación de sentencia.
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4 El trece (13) de abril del año que transcurre, se dio lectura a la sentencia, contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juez Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, dictó fallo de condena, acorde con el anuncio previo, en contra de JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO al hallar demostrada, no solo la materialidad de la infracción sino la responsabilidad del acusado en su realización.
Manifestó que, a efectos de determinar si la conducta es típica e imputable a ROMERO RUBIANO se debía acudir a la teoría de la imputación objetiva, por cuanto creó un riesgo jurídicamente desaprobado que las normas de tránsito pretenden evitar.
Anotó respecto al análisis de la imputación objetiva basado en la violación al deber objetivo de cuidado y la imputación del resultado, que dicha doctrina normativiza la causalidad y la imprudencia, en la cual, la pr áctica mostró la
Anotó respecto al análisis de la imputación objetiva basado en la violación al deber objetivo de cuidado y la imputación del resultado, que dicha doctrina normativiza la causalidad y la imprudencia, en la cual, la pr áctica mostró la necesidad de introducir sub criterios que la hicieran más precisa, y por cuenta de ello aparecieron principios como los del incremento o elevación del riesgo, ámbito de protección de la norma, prohibición de regreso y ámbito de responsabilidad de la víctima.
Explicó que ello, al final se concretó en un test de cuatro niveles, en el que se analiza en primer lugar la causalidad, en segundo la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, enPROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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5 tercero la realización del riesgo en el resultado y, por último, el alcance del tipo penal o ámbito-fin de protección del tipo penal.
A partir de dichos elementos indicó, para establecer el primer nivel, es decir, la causalidad, en el proceso se tienen datos derivados de la pr áctica probatoria, en tanto del testimonio del doctor Rubén Darío Vergara -físico-, se extracta que al momento del accidente la motocicleta se desplazaba por el lado derecho de la calzada y que la misma impactó al vehículo por la parte de atrás en su extremo derecho.
Adujo que, de modo complementario, con el deponente Andrés Quiceno -guarda de tránsito-, se estableció
calzada y que la misma impactó al vehículo por la parte de atrás en su extremo derecho.
Adujo que, de modo complementario, con el deponente Andrés Quiceno -guarda de tránsito-, se estableció que: (i) la vía era una calzada de 4 carriles para el tramo específico en el que ocurrió el accidente, (ii) la velocidad reglamentaria para este era de 30 kilómetros por hora, (iii) la vía se encontraba señalizada antes de llegar al lugar del siniestro y , (iv) antes de llegar al punto existían unos resaltos virtuales que indicaban que se debía reducir la velocidad.
Por ello, estimó, en el análisis de los dos datos, aparece claro que el cur so causal, valga decirse en un sentido naturalista, se desarrolló en forma tal que efectivamente la maniobra del procesado para entrar al batallón Pedro Nel Ospina hizo parte de la causa del accidente de tránsito que a su vez le provocara las lesiones a la víctima. No obstante, adujo, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
En razón de ello, aseveró, la discusión en términos dogmáticos, se ubica claramente en la corriente delPROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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CONDENADOS: JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO OBJETO: Apelación de sentencia.
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6 funcionalismo moderado de Roxin, en concordancia con los artículos 9 y 25 del Código Penal.
Manifestó que, según las herramientas
OBJETO: Apelación de sentencia.
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6 funcionalismo moderado de Roxin, en concordancia con los artículos 9 y 25 del Código Penal.
Manifestó que, según las herramientas conceptuales brindada s por dicha corriente, el siguiente nivel del proceso de imputación es establecer si se generó un riesgo jurídicamente desaprobado, o si por el contrario se trató de un riesgo permitido que excluye la imputación por ajustarse la conducta a todas las reglas de tránsito.
Para ello, acudió a lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia con radicado 54304 de 2020, en la que adujo, precisa el alto tribunal que el criterio para establecer si se trató de la generación de un riesgo jurídicamente desaprobado, es necesario establecer probatoriamente, según las condiciones del caso, si era previsible o no el resultado causado por el enjuiciado desde el punto de vista del hombre medio y si se observaron las normas de tránsito que regulan la conducción de automotores.
Indicó que para el efecto, aparecen como datos probatorios relevantes, el testimonio de Rubén Darío Vergara, físico, gracias al cual se determinó que: (i) la velocidad de la camioneta era de entre 25.5 a 27.2 kilómetros por hora, mientras la de la motocicleta, entre 54.3 a 59.1 kilómetros por hora; (ii) la distancia entre el retorno y la entrada del batallón, es decir, la distancia a recorrer por la camioneta era de 60 metros; (iii) lo más probable era que la camioneta
el retorno y la entrada del batallón, es decir, la distancia a recorrer por la camioneta era de 60 metros; (iii) lo más probable era que la camioneta conducida por el procesado transitaba por el carril derecho hacia la entrada del batallón; (iv) desde la posición del retorno era posible mirar los vehículos que pasaban porque existía un campo visual más amplioPROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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7 de aproximadamente unos 80 metros; (v) teóricamente un vehículo que se desplaza a la velocidad de la motocicleta requería de 4.8 segundos para recorrerlos; y (vi) teóricamente un vehículo que se desplaza a la velocidad de la camioneta recorrería 60.71 m etros (distancia entre el retorno y la entrada al batallón) en 8.6 segundos, es decir, con una diferencia de 3.8 segundos respecto del recorrido y tiempo del vehículo motocicleta.
Igualmente aseveró que por el testimonio del agente de tránsito, Andrés Quiceno, también se determinó que: (i) aproximadamente 30 metros antes se comienza a genera r el cuarto carril de la calzada para el retorno y luego de éste la vía vuelve a ser de tres carriles; (ii) la maniobra de entrar desde el retorno al batallón se encontraba permitida para la época, que hoy ya no lo está y era una maniobra difícil de realizar debido a que el ingreso de carril a carril debía ser gradual y cuidadoso; (iii) para no generar riesgos era mejor ir hasta el
encontraba permitida para la época, que hoy ya no lo está y era una maniobra difícil de realizar debido a que el ingreso de carril a carril debía ser gradual y cuidadoso; (iii) para no generar riesgos era mejor ir hasta el retorno del peaje ubicado más adelante; (iv) la prelación de la vía la tenía la motocicleta que transitaba por el carril uno; (v) la visibilidad de la camioneta era buena pero se debía tener en cuenta que todos los carros tienen un punto ciego, especialmente al girar ; y (vi) la línea intermitente para realizar maniobras de adelantamiento comenzaba quince metros antes de la entrada al batallón.
Afirmó que con estos datos probatorios se concluye que a pesar de encontrase permitida dicha maniobra, las circunstancias especiales de cuidado a las que debía someterse ROMERO RUBIANO, tales como la incorporación gradual a tres carriles en un espacio corto desde un vehículo tipo camioneta, las condiciones de visibilidad buenas pero limitadas al momento del giro y la prelación delPROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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8 vehículo motocicleta por el carril uno, permiten establecer la violación al deber objetivo de cuidado.
Además, argumentó, al procesado le era previsible el resultado lesivo por cuanto no podía realizar una, sino incluso dos maniobras alternativas para conjurar el riesgo, la primera continuar por la vía y no tomar el mentado retorno sino uno más adelante, el que menciona el testigo agente de tránsito del peaje siguiente, y la segunda,
dos maniobras alternativas para conjurar el riesgo, la primera continuar por la vía y no tomar el mentado retorno sino uno más adelante, el que menciona el testigo agente de tránsito del peaje siguiente, y la segunda, teniendo en cuenta que el ciudadano no es oriundo de la ciudad de Bello sino de Bogotá, y no conoce sus vías, pudo simplemente hacer el retorno y no ingresar al batallón de inmediato sino darle la vuelta para tomar el carril uno con toda la seguridad y no de manera riesgosa como se desprende de los datos probatorios que ocurrió.
Así, concluyó, desde la previsibilidad del resultado que debe tener el hombre medio, se violaría el deber objetivo de cuidado. No obstante, se preguntó ¿Por qué el riesgo generado es jurídicamente desaprobado, si la maniobra realizada por el procesado se encontraba permitida? ¿Qué norma de cuidado se violentó como para generar un riesgo relevante para el derecho penal?
Para dar respuesta a tales interrogantes, adujo que debe acudirse al principio de seguridad, consagrado en las normas rectoras del Código Nacional de Tránsito, concretamente en su artículo primero, el cual ha sido acogido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha indicado que en todo caso para realizar incluso maniobras permitidas debe observarse en todo momento el principio de seguridad de los usuarios, por lo que su desconocimiento, equivale al desconocimiento de la norma dePROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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9 cuidado que regula una actividad riesgosa como la conducción de vehículos.
Prosiguiendo, manifestó, en punto al tercer nivel de análisis, esto es, la realización del riesgo en el resultado , al procesado le era previsible ex ante que su conducta tenía la en tidad suficiente de generar un riesgo jurídicamente desaprobado, y desde el punto de vista ex post , precisamente el riesgo que se generó por la inobservancia de este principio tuvo la capacidad de realizar el resultado lesivo que precisamente trata de evit ar la consagración normativa ignorada.
Resaltó, como el fin de la protección de la norma de cuidado, especialmente de aquella que tiene que ver con las líneas intermitentes que permiten maniobrar entre carriles y que solo comenzaban 15 metros antes de la entrada del batallón, precisamente lo que tratan de evitar es la causación de choques en el mentado tramo de la carretera. Por ello, el haber realizado la maniobra de cruce de cuatro carriles en 15 metros era imposible sin llegar a violar el mentado principio de seguridad. Por tanto, el riesgo desaprobado termina llevando al suceso que pretendía evitar la norma de cuidad o, este es, un choque.
Afirmó, qu e si lo dicho, no es suficientemente claro, deben analizarse las circunstancias en la que Roxin apuntó que no se realiza el riesgo en el resultado, esto es, cuando el peligro creado por el autor se realizó debido a un curso causal no
suficientemente claro, deben analizarse las circunstancias en la que Roxin apuntó que no se realiza el riesgo en el resultado, esto es, cuando el peligro creado por el autor se realizó debido a un curso causal no previsto; el riesgo fue irrelevante para el resultado; el resultado no está cubierto por el fin de protección de la norma de cuidado; la conductaPROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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10 alternativa conforme a derecho hubiese llevado al mismo resultado – ya que de no ser así se aplica el principio del incremento del riesgo- .
Para el juez se descarta el primero, en tanto no existe prueba ni se discutió en el proceso, la existencia de otro curso causal; en el mismo sentido la segunda, por cuanto el resultado muestra que no se trató de un riesgo irrelevante para el resultado, sino por el contrario, es un resultado directamente relacionado con este; la tercera, porque precisamente el fin de protección de la norma de cuidado, en este caso la que regula el adelantamiento respetando el principio de seguridad de la maniobra y la suficiente distancia desde que iniciara la línea intermitente, muestran que el choque precisamente es el resultado que se quería evitar; y por último, porque analizada hipotéticamente la conducta ajustada a derecho que debía realizarse – al menos dos e n este caso -, el resultado lesivo no sería el mismo, es decir, desaparecería.
En punto a la tesis de la defensa, consistente en la responsabilidad de la víctima, en tanto aparecieron
– al menos dos e n este caso -, el resultado lesivo no sería el mismo, es decir, desaparecería.
En punto a la tesis de la defensa, consistente en la responsabilidad de la víctima, en tanto aparecieron como datos probatorios que aquella se movilizaba en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, lo cierto es que, bajo el nombre de alcance del tipo o ámbito de protección penal, solo se contemplan tres posibilidades:
La primera es la no punibilidad de la cooperación en una autopuesta en peligro dolosa y consciente de la víctima; la puesta en peligro de un tercero aceptada por la víctima y la atribución a la esfera de la responsabilidad ajena, es decir, cuando la evitación del resultado pertenece a la esfera de responsabilidad de otro,PROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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11 respecto a lo cual, concluyó, ninguna de ellas concurre en este caso, por cuanto la víctima nunca supo, ni se representó, ni aceptó el riesgo generado por la camioneta; y en segundo lugar, porque en este caso tampoco se podía atribuir el resultado a la esfera de responsabilidad de otro distinto al autor. Por lo cual, aseguró, no se configura la alegada autopuesta en peligro doloso de la víctima.
Finalmente, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la imputación objetiva con base en ámbitos de
autopuesta en peligro doloso de la víctima.
Finalmente, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la imputación objetiva con base en ámbitos de organización y los principios de confianza y seguridad, anotó que desde un proceso de imputación objetiva, también debe i mputarse jurídicamente el comportamiento y el resultado lesivo al autor, por cuanto si bien el principio de confianza permitiría no imputar la conducta y su resultado al procesado, la realidad es que en este caso la excepción del mismo derivada del princip io de seguridad, lo cual hace que se genere el riesgo jurídicamente desaprobado en el que incurrió el procesado.
Acudió al análisis de los principios de confianza y prohibición de regreso, para aseverar que la única discusión que podría presentarse en es te caso, tiene que ver con el riesgo permitido y el principio de confianza, pero según las pruebas practicadas no estarían llamadas a prosperar discusiones relacionadas con la prohibición de regreso por cuando no hay un ámbito de organización ajeno que hubiere intervenido, tampoco podía hablarse de consentimiento o actividad a propio riesgo puesto que en ningún momento la víctima se enteró siquiera del riesgo que corría como para consentirlo, ni mucho menos para participar en este.PROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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CONDENADOS: JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO OBJETO: Apelación de sentencia.
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12 Así, hubo una creación de un riesgo en el
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12 Así, hubo una creación de un riesgo en el ámbito de organización del procesado que se irradió al ámbito de organización de la víctima, por tanto hubo la creación de un riesgo desaprobado que defraudó el rol con el que debía cumplir el primero, lo cual se deriva de que ROMERO RUBIANO no observó al menos dos reglas aplicables a su rol como conductor, la primera cambiar de carril solo en líneas intermitentes y la segunda, hacer dicha maniobra de manera progresiva y cuidadosa, transitando primero por un carril y luego por los que siguen, uno a uno, hasta llegar al otro lado de la calzada.
Por ello, sost uvo, en aplicación del principio de confianza, si bien ROMERO RUBIANO debió conducir su automotor, sin pensar que debía observar cuidado de los conductores que transitan a exceso de velocidad y bajo los efectos del licor, lo cierto es que, como lo menciona la jurisprudencia, dicho principio no es absoluto, y admite excepciones, entre ellas, los ancianos, niños y las personas en estado de embria guez, sin que ésta lista de ejemplos sea taxativa, en tanto según lo sostiene la Corte, es de las condiciones del caso concreto, que debe derivarse el juicio de transgresión o no del principio de seguridad.
Circunstancia que indicó, aparece clara por tres motivos fundamentales, derivado s de la pr áctica probatoria, esto es, porque no se realizó la maniobra como era debido, no se
principio de seguridad.
Circunstancia que indicó, aparece clara por tres motivos fundamentales, derivado s de la pr áctica probatoria, esto es, porque no se realizó la maniobra como era debido, no se respetaron íntegramente las líneas continuas y a pesar de que la maniobra est á permitida, era imposible realizarla sin genera r riesgos desaprobados y sin desatender el principio de seguridad; motivo por el cual, dijo, el procesado que conducía el vehículo debida ajustar suPROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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13 comportamiento a la toma de precauciones adicionales de las que tuvo.
Por lo expuesto, concluyó, se demostraron hechos que conllevan a afirmar el incumplimiento del deber objetivo por parte de JOHN EDISON ROMERO RUBIANO, sin que se acreditara ningún elemento que excluyera el ejercicio de imputación realizado respecto al mismo.
Por tal motivo emitió juicio de reproche en su contra y le impuso las penas ya reseñadas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DE LA APELACIÓN
En la audiencia de lectura de fallo, el defensor de JOHN EDISSON ROMERO RUBIANO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de condena, el cual sustentó en el término legal.
Para el efecto argumenta de manera general que no comparte la sentencia de primera instancia al no
apelación en contra de la sentencia de condena, el cual sustentó en el término legal.
Para el efecto argumenta de manera general que no comparte la sentencia de primera instancia al no compartir el análisis probatorio realizado por el A quo y menos la doctrina y la jurisprudencia que se tuvo en cuenta para condenar, por lo que el fallo debió ser absolutorio, por lo que pasa a analizar.
Expone que en primer lugar , de la denuncia interpuesta el 13 de abril de 2014 se extracta que la víctima noPROCESO: 05001 60 00206 2014 26699
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14 informó que se encontraba embriagado, y si se coteja con su deponencia en la vista oral, manifestó que salió de trabajar a las 02:00 p.m., se fue con unos amigos y se tomó 2 cervezas, y el accidente ocurrió a las 07:10 p.m., es decir, que injirió alcohol en ese interregno de tiempo, lo cual se acreditó con la prueba de alcoholemia a nombre de José Saúl Berrío, introducida en debida forma, realizada el 16 de junio de 2014, en la que se concluye que en la muestra de sangre del mentado, se detectó concentración de 69 mg porcentuales de etanol por 100 ml de sangre, esto es, primer grado para embriaguez, según la Ley 1696 de 2013.
En relación con el testimonio de Rubén Darío Vergara García, perito físico matemático adscrito a la Policía
sangre, esto es, primer grado
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