TSDJ MED SP - 05001600020620143485601-(17-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620143485601-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA. AGRAVANTE EN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Al marginar la circunstancia específica de mayor punibilidad, el delito en su modalidad simple tiene unos extremos punitivos de 4 a 8 años de prisión / TESIS. “En la tipificación del delito de violencia intrafamiliar no se exige una conducta repetitiva por parte del sujeto activo, bastando para ello con la ejecución de un solo episodio, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento, aunque también puede configurarse mediante la suma de varios actos ( conducta compleja), y ello no sería ajeno al término «maltrato». De hecho, en las acciones relacionadas con el daño sicológico (y no tanto el físico) es más fácil concebir concurrencia o reiteración de actos para predicar la perpetración del tipo penal que la ejecución en un único evento. 1(…) En el delito de violencia intrafamiliar, en especial para la deducción de la circunstancia de agravación punitiva específica en contra de «mujer» se requiere, como tema de tipicidad, demostrar el contexto de subyugación, discriminación o dominación de tipo machista, pues la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada. (…) Se dijo en CSJ SP 2532 -2021, rad. 55.379 de 23 junio 2021: « A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a
señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricame nte a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo ». (…) Atendiendo lo dispuesto por el inciso primero del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación. Cuando esto acontece, el término debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 3 años, ni superior de 10 (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000). (…) En definitiva la aparente contradicción de estas normas procesales en relación con el término mínimo de prescripción, fue resuelta por la jurisprudencia cuando precisó que el tiempo mínimo de cinco (5) años, a los que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, mientras que el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal2.
M.P . NELSON SARAY BOTERO
FECHA. 17/02/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal2.
M.P . NELSON SARAY BOTERO
FECHA. 17/02/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
1 CSJ AP, 30 septiembre 1999, rad. 16.209; CSJ SP 964 -2019, rad. 46.935 de 20 marzo 2019; CSJ SP 3261-2020 de 2 septiembre 2020, rad. 55.325; CSJ AP 3964-2022, rad. 57.118 de 2 agosto 2022. 2 CSJ SP, 14 agosto 2012, rad. 38.467; CSJ SP 1372 -2022 de 27 abril 2022, rad. 51.288; CSJ SP 37962022, rad. 61.872 de 2 noviembre 2022.SALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Condenado Yilmar Murillo Roa Radicación 05 001 60 00206 2014 34856 Víctima NLIL Delito Violencia intrafamiliar Agravada (Art. 229 Inc. 2° del C.P.) Hechos 18 de julio de 2014 Imputación 11 de noviembre de 2015 Juzgado a quo Primero ( 1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia. Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2023-10 Aprobado por acta Nº 036 febrero 16 de 2023 Audiencia de exposición Viernes, 17 de febrero de 2023; Hora: 1:30 pm Decisión Se declara prescrita la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado en
Audiencia de exposición Viernes, 17 de febrero de 2023; Hora: 1:30 pm Decisión Se declara prescrita la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado en primera instancia el procesado YILMAR MURILLO ROA, en virtud a haber acaecido dicho fenómeno el 11 de noviembre de 2019 , en consecuencia, declárese la extinción de la acción penal. Se ordena expedición de copias para la investigación del delito lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso penal adelantado en contra del ciudadano YILMAR MURILLO ROA
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (Arts. 128. 288-1° y 337-1 CPP)
Es el ciudadano YILMAR MURILLO ROA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° XX.XXX.XXX; expedida en Quibdó , Chocó, nacido el 19 de octubre de 1996 en esta misma ciudad, hijo de LUZ y PEDRO.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE2
Los hechos según la acusación son:
«La víctima, NLIL, denuncia el maltrato físico que sufrió el 18 de julio de 2014 por parte de su compañero sentimental YILMAR MURILLO ROA, quien la golpe ó en el rostro, generándole lesiones que le produjeron una
«La víctima, NLIL, denuncia el maltrato físico que sufrió el 18 de julio de 2014 por parte de su compañero sentimental YILMAR MURILLO ROA, quien la golpe ó en el rostro, generándole lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
Cuenta la denunciante que el suceso ocurrió en su vivienda, ubicada en la carrera xx# xx-ABarrio Nuevo de Bello, siendo aproximadamente la 9:50 pm, mientras discutía con el procesado por el dinero para la manutención de los tres hijos menores que tienen en común. El acusado r eaccionó propinándole varios golpes a la señora NL en su rostro hasta reventarla en la ceja izquierda, herida que requirió sutura».
El 19 de julio de 2014 ante el juzgado 2° penal municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, se legalizó la captura del indiciado; empero, se declinó de las audiencias preliminares subsiguientes.
El 11 de noviembre de 2015, ante el juzgado 3° penal municipal de Bello, Antioquia, se formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada por su condición de mujer conforme al inciso 2° del Art. 229 del C.P.
El 25 de agosto de 2016, se formuló acusación en contra del procesado por el mismo delito que se imputó.
Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral.
Finalmente, se emite sentencia de condena.
delito que se imputó.
Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral.
Finalmente, se emite sentencia de condena.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de mayo de 2022, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de setenta y dos (72) meses de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por el inciso 2° del C.P.
Las razones expuestas fueron las siguientes:
«Para esta Judicatura, así lo hizo saber en el sentido del fallo, la Fiscalía probó en el juicio oral la responsabilidad penal del acusado respecto de los hechos que fueron objeto de juzgamiento y que se contraen en el momento que el se ñor Yilmar Murillo Roa maltrató a su compañera permanente NL I con golpes e insultos de tal entidad que afectaron la armonía familiar. La plena identidad del procesado se soportó con la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y además fue objeto de estipulación.3 Así entonces, con la prueba practicada en juicio se acreditó tanto la materialidad del hecho objeto de juzgamiento -aspecto que no controvierte la defensa - como la responsabilidad en el mismo del acusado -tópico que sí cuestiona la defensa. Los testimonios no ofrecen reparos, en razón a que no hubo ninguna contradicción sustancial entre ellos, se mostraron sinceros y no existen motivos para predicar algún tipo de animadversión hacia el acusado, simplemente relataron lo que les con stó y no se atacó su capacidad de percepción,
ninguna contradicción sustancial entre ellos, se mostraron sinceros y no existen motivos para predicar algún tipo de animadversión hacia el acusado, simplemente relataron lo que les con stó y no se atacó su capacidad de percepción, rememoración ni objetividad por parte de la defensa.
Luego del examen cruzado de testigos, acudiendo a la sana crítica y lógica para la apreciación racional del testimonio, el Juzgado encuentra probado la exi stencia de los hechos en la forma narrada por la Fiscalía y la responsabilidad del acusado, pues véase que se expresó con total claridad y espontaneidad que el 18 de julio de 2014, siendo las 9:50 p.m., aproximadamente en la carrera 61 número xx A – xx de Barrio Nuevo en Bello, el señor Yilmar Murillo Roa maltrató a su compañera sentimental NLIL, por cuanto ella le reclamó por el dinero de manutención de los tres hijos menores que tienen en común y al cuestionarle sobre la compra de una motocicleta, en vez de invertir el dinero en la cuota inicial para una vivienda. En medio de la discusión el acusado Yilmar Murillo Roa reaccionó violentamente propinándole varios golpes a la señora N en su rostro hasta causarle unas lesiones en la parte frontofacial izquierdo cerca de la ceja, herida que requirió sutura.
De igual forma, le lanzó improperios e insultos como inútil y que no servía para nada. Recuérdese como la victima NL I expresó con total nitidez, sin titubeos, dudas ni contradicciones la fecha de los hechos, el lugar, la forma de comisión, las circunstancias
no servía para nada. Recuérdese como la victima NL I expresó con total nitidez, sin titubeos, dudas ni contradicciones la fecha de los hechos, el lugar, la forma de comisión, las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la agresión ocasionada por el acusado. Manifestó que fue el señor Yilmar Murillo Roa y no otro, quien le propinó esos golpes en el rostro y le “reventó la ceja”. Además, que no era la primera vez que le pegaba ni la insultaba, pero que antes no había denunciado.
La víctima reconoció al procesado como su agresor porque era su compañero permanente al momento de los hechos y además, porque ella lo vio. Ambos es taban en sus cinco sentidos y en pleno uso de sus facultades mentales.
Esa narración de la víctima es coherente y se corrobora con los dichos de los demás testigos, véase que Brayan Torres Ibargüen, manifestó que el día 18 de julio de 2014 en la casa en Barrio Nuevo en Bello estaban Yilmar Murillo, su madre, él y sus otros hermanos, él salió a la tienda y a los 15 minutos lo llamaron porque su madre tenía unas lesiones y al llegar vio a su madre con heridas, con la ceja abierta, morados en el cuerpo y chichones. Además, vio a Yilmar muy exaltado y eufórico. Lo que permite corroborar que Yilmar estaba en el lugar de los hechos, (indicio de presencia), y en actitud hostil, lo que permite inferir lógicamente que quien estaba exaltado lesionó a quien estaba herido (acusado Yilmar Murillo agredió a su madre NLI).4
hechos, (indicio de presencia), y en actitud hostil, lo que permite inferir lógicamente que quien estaba exaltado lesionó a quien estaba herido (acusado Yilmar Murillo agredió a su madre NLI).4
Nunca se señaló por parte de los testigos ni de la defensa que otro sujeto ajeno a la familia o un hijo de la víctima la hubiese agredido, por ello, es claro que fue Yilmar y no otro. Por su parte, la señora Ángela María Osorno Arrubla dijo que fue a visitar a NLI el 19 de julio de 2014 y la vio con heridas en la ceja, “desfigurada”, lo cual coincide con la versión de la señora N, y de su hijo, respecto a la zona del cuerpo y tipo de lesión. También coincide con el periodo de tiempo de las lesiones y de los hechos que acaecieron el 18 de julio de 2014. Además, es creíble porque dijo que no presenció el momento de la agresión, lo que se compadece con lo dicho por el testigo Brayan Torres Ibargüen al indicar que esos hechos ocurrieron en la casa en Barrio Nuevo y que solo estaban su madre N, el procesado Yilmar, él y sus hermanos, es decir, no hay contradicciones ni se incluyeron detalles errados ni personas en la situación. También los testigos dan cuenta de hechos de maltrato, la señora Ángela manifestó que le consta las lesiones que presentaba la señora N, es decir, que recurrentemente presentaba lesiones, y si bien de manera leal y sincera dijo nunca a haber visto al acusado ocasionarlas, sí da cuenta q ue la víctima las tenía. Sí hay lesiones constantes.
presentaba la señora N, es decir, que recurrentemente presentaba lesiones, y si bien de manera leal y sincera dijo nunca a haber visto al acusado ocasionarlas, sí da cuenta q ue la víctima las tenía. Sí hay lesiones constantes.
Con el testimonio de la víctima, Brayan Torres Ibargüen y de Ángela María Osorno Arrubla se probó la pertenencia al grupo familiar, el grado de cercanía y convivencia en unión libre entre Yilmar Murillo y la víctima NLI. De igual forma, que tienen tres hijos en común.
No existe duda frente a la existencia de las lesiones que presentaba la víctima Ninfa Lucía Ibargüen, las cuales quedaron probadas de manera clara, por cuanto ella manifestó que el acusado la golpeó en el rostro y le rompió la ceja el 18 de julio de 2014.
El testigo Brayan Torres Ibargüen en juicio oral indicó que al llegar a la casa el 18 de julio de 2014 vio a su madre con la ceja abierta, morados en el cuerpo y chichones. La testigo Ángela María Osorno vio a la señora N el 19 de julio de 2014 con heridas en la ceja, “desfigurada” a la víctima.
Y en la valoración efectuada por el médico Ricardo Alberto Hincapié Saldarriaga el 19 de julio de 2014 a NLIL, describió que la paciente presentaba Herida Curvilínea con puntos de sutura, oblicua, de 2 por 0.1 cm en región frontofacial izquierda a nivel de la cabeza y cuerpo de la ceja, con edema perilesional…”. “ mecanismo traumático de lesión:
sutura, oblicua, de 2 por 0.1 cm en región frontofacial izquierda a nivel de la cabeza y cuerpo de la ceja, con edema perilesional…”. “ mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal provisional de 12 días. Debe regresar nuevamente a reconocimiento…”.
Los testigos describieron con coherencia y claridad las características de sus narraciones, la ocurrencia de los hechos y no existe elemento alguno para restarles credibilidad. Bajo los derroteros de los artículos 402, 403 y 404 del CPP, sus dichos5 fueron espontáneos y bajo el principio de libertad probatoria permiten edificar una sentencia de condena».
Por otro lado, el juzgador consideró probada la circunstancia agravante del tipo penal enrostrando, así:
«Por otro lado, frente a la configuración del agravante establecido en el inciso 2º del artículo 229 del C.P. “.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor d e sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”.
Existen tres opciones o interpretaciones para su estructuración y aplicación:
1. El simple hecho de cometer el delito en contra de una mujer, conlleva a la configuración del agravante, bajo el principio de taxatividad, claridad y exégesis. Por cuanto el legislador en su libertad de configuración no reali zó
1. El simple hecho de cometer el delito en contra de una mujer, conlleva a la configuración del agravante, bajo el principio de taxatividad, claridad y exégesis. Por cuanto el legislador en su libertad de configuración no reali zó aclaraciones o estableció requisitos adicionales, simplemente hay que determinar si el sujeto pasivo se encuentra dentro del listado, y sí lo está (es decir, es contra una mujer), necesariamente deberá aplicarse el incremento punitivo.
2. Se requiere demostrar un ciclo repetitivo de violencia y acreditar que los maltratos vienen perdurando en el tiempo, afectación constante. Esta tesis descarta el incremento punitivo cuando el maltrato se produjo en un solo evento y de manera aislada. (Postura que preg ona la defensa en este caso).
3. El incremento punitivo puede aplicarse incluso a un solo evento de maltrato, pero estará supeditado a probar que se dio en medio de violencia de género. Es decir, no se requiere probar un concurso de maltratos reiterados en el tiempo, ya que ello sería desconocer que un solo evento de violencia intrafamiliar puede ser lo suficientemente grave para concluir que se dio en medio de una violencia basada en el género, cosificando a la mujer y con fundamento en ideas machistas y discriminatorias. Este funcionario judicial, acoge la postura número 3, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala
de casación penal, veamos:
(…) AP4175 -2019 (Radicación Nº 56081) del (25) de septiembre de 2019.
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación penal, veamos:
(…) AP4175 -2019 (Radicación Nº 56081) del (25) de septiembre de 2019.
“…[n]o toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género no todas las6 acciones previas a un hecho generan una cadena o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que pueda demostrar la i ntención de matar por razones de género. Por ejemplo, el homicidio de una mujer después de un altercado sobre límites de propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de discriminación en razón del género que pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de género, pero sí constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el homicidio de una mujer después de abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles y degradantes sí constituyen un antecedente claro que evidencia un móvil de matar en razón del género. (….) la luz de los derechos de la víctima, cabe destacar el esclarecimiento de la verdad, la justa retribución, la reparación de los perjuicios y la garantía de no repetición, para lo que resulta determinante establecer los motivos de la agresión, puntualmente, si la misma es expresión de la violencia estructural que históricamente ha sido ejercida sobre las mujeres. Y, finalmente, el interés de la sociedad en que el flagelo de la violencia de género –en este caso la ejercida sobre las mujeresse visibilice, pues ello constituye el punto de partida para las transformaciones orientadas a la igualdad material. Por las
finalmente, el interés de la sociedad en que el flagelo de la violencia de género –en este caso la ejercida sobre las mujeresse visibilice, pues ello constituye el punto de partida para las transformaciones orientadas a la igualdad material. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, estas conclusiones le son aplicables a la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
1.1. A pesar de que el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación fueron protegidas en el delito de feminicidio y en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, ello se hizo de forma diferente.
En efecto: (i) en el delito de feminicidio, el legislador incluyó expresamente un elemento subjetivo; (ii) ese elemento no fue incorporado en la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; y (iii) para la materialización de la circunstancia de agravación cuando la violencia intrafamiliar recae sobre una mujer, debe establecerse un elemento objetivo, atinente a la lesividad| de la conducta en lo que respecta al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado. En esencia, se hizo énfasis en que mientras la nota distintiva del delito de feminicidio la constituye la intención con la que actúa el sujeto activo
(elemento subjetivo: el sujeto mata a la víctima por el hecho de ser mujer), en el caso de violencia intrafamiliar la misma se reduce a un aspecto objetivo – concerniente a la lesividad-, que consiste en que la agresión se inserta o reproduce la pauta de comportamiento social de sumisión de las mujeres respecto de
ser mujer), en el caso de violencia intrafamiliar la misma se reduce a un aspecto objetivo – concerniente a la lesividad-, que consiste en que la agresión se inserta o reproduce la pauta de comportamiento social de sumisión de las mujeres respecto de los hombres y, en general, de las diversas formas de discriminación por el sexo. Resulta obvio, entonces, que para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico o bajo un determinado convencimiento o con una intención en especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta con demostrar el elemento objetivo en mención, esto es,7 que la conducta se inserta o reproduce la pauta cultural de sumisión de las mujeres respecto de los hombres…”. (Subrayado fuera del texto original).
SP4135-2019 (Radicación n° 52394) del primero (1º) de octubre de 2019.
“…:[e]n el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.
En primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular
En primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispue sto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer. (…)
Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como suced e con la consagración de este delito -104 A del Código Penal -, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres5; (iii) este incremento punitivo se just ifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en
en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo…”.
La postura más razonable que pone en justo equilibrio los intereses en pugna es esta porque reivindica los derechos de las mujeres víctimas de actos de maltrato, que sin necesidad de ser duraderos ni repetitivos, sí tienen la entidad de ser graves para la armonía familiar y que se cometen en un contexto de machismo.8 En el caso concreto se acreditó que la conducta punible se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, pues se avizora con claridad que el señor Yilmar Murillo Roa reaccionó de manera violenta cuando su compañera permane nte le indagó por el dinero de manutención de los tres hijos menores que tienen en común y al cuestionarle sobre la compra de una motocicleta, en vez de invertir el dinero en un solar o en la cuota inicial para una vivienda.
En esa noción machista, el acusado reprodujo una concepción donde la mujer es inferior y no tiene voz ni voto en las decisiones económicas que toma el hombre, ni tiene la atribución para cuestionar al hombre sobre en qué se gasta o invierte su dinero. La reproducción machista acontece cuando el hombre se cree autónomo para decidir en qué momento entregar ayuda a sus hijos y no tiene porqué rendirle cuentas a la mujer, él decide cuándo. Y la mujer no tiene autoridad para
invierte su dinero. La reproducción machista acontece cuando el hombre se cree autónomo para decidir en qué momento entregar ayuda a sus hijos y no tiene porqué rendirle cuentas a la mujer, él decide cuándo. Y la mujer no tiene autoridad para exigirle dinero alguno. El motivo del maltrato también se originó en que ella le preguntó sobre el motivo por el cual se encontraba en el centro de Medellín y qué estaba haciendo allí, ese mismo día porque ella lo vio. Lo que generó rabia e intolerancia del acusado, a tal punto que puede desprenderse que la señora NLI no tiene atribución para preguntarle sobre los sitios que visita ni en los lugares que se encuentra.
El actuar del acusado reproduce una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz.
Los golpes que realizó el acusado a la víctima se dieron por superioridad de él hacia ella y para que no le diga nada más sobre sus dineros y sus acciones, generando una evidente discriminación hacia la señora N, en vez de verla y tratarla en condiciones de igualdad, como su com pañera de vida y que juntos saquen el hogar adelante, la trata como un ser inferior y es él quien lleva las riendas de la casa.
Con este delito el acusado propende reiterar prácticas de sumisión de la mujer hacia el hombre. La propia víctima
juntos saquen el hogar adelante, la trata como un ser inferior y es él quien lleva las riendas de la casa.
Con este delito el acusado propende reiterar prácticas de sumisión de la mujer hacia el hombre. La propia víctima reconoció que han venido actos de violencia física con golpes y psicológica con palabras como inútil, pero que solo denunció los hechos del 18 de julio de 2014 porque le reventó la ceja. Acoger la postura alegada por la defensa, mediante la cual solamente se configura el agravante de la violencia intrafamiliar cuando hay un ciclo repetitivo, constante y duradero, sería desconocer los compromisos adoptados por Colombia en la convención Belem do pará, aprobada mediante la Ley 248 de 1995, mediante la cual se busca preven ir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.9 Es menester hacer hincapié en que según el principio de integración consagrado en el artículo 2º del Código Penal “…Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código…”.
Así mismo, sería desconocer decisiones de la Corte constitucional, como la T - 012 de 2016, donde se precisó que las autoridades judiciales deben: "(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (iQ analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de m anera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente
dignidad de las mujeres; (iQ analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de m anera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres".
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