TSDJ MED SP - 05001600020620143892001-(24-10-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620143892001-(24-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TEMA. TIPIFICACIÓN DEL DELITO - debía la fiscalía precisar a qué violencia se refería, de modo que no quedara al arbitrio del juez determinarl o, como ocurrió en este caso / VALORACIÓN PROBATORIAcredibilidad de los testimonios / TESIS. “En efecto, los jueces penales, y con mayor razón en un sistema acusatorio, no nos ocupamos sin más de determinar a nuestro arbitrio la existencia de los hechos y las consecuencias jurídicas, sino de establecer de la contienda probatoria, que a modo de adversarios adelantan la acusación y la defensa, si prevalece la hipótesis de unos u otros, hasta el grado de producir un conocimiento suficiente para condenar o ante su deficiencia, absolver. (…) Cabe observar las distintas modalidades y connotaciones que tiene el concepto de violencia, elemento esencial del tipo, causa por la cual y más en una situación fáctica como la narrada en los hechos atribuidos, debía la fiscalía precisar a qué violencia se refería, de modo que no quedara al arbitrio del juez determinarlo, como ocurrió en este caso, para juzgar si realmente el acceso carnal se puede calificar de violento. (…) Debe quedar bien claro de que no se trata que la Sala sostenga que la actividad sexual hubiera sido consentida por la víctima, sino que no se precisó que esta hubiera ocurrido bajo violencia, pues se insiste, del contexto de los hechos relevantes de la acusación, la violencia atribuida es la que se presentó en el desarrollo de la actividad sexual y no como medio para su realización. (…) Podría objetarse que en la acusación no se demanda revisar el contexto para deducir la incidencia de las amenazas, lo cual resulta cierto; sin embargo, lo que se atribuye es que mediaron la s amenazas sin
(…) Podría objetarse que en la acusación no se demanda revisar el contexto para deducir la incidencia de las amenazas, lo cual resulta cierto; sin embargo, lo que se atribuye es que mediaron la s amenazas sin mayores especificaciones, por lo cual si la defensa pretendía tener más claridad de la modalidad en que eran atribuidas, le correspondía hacer uso de la facultad que le asiste de solicitar la aclaración de la acusación. La costumbre de la de fensa de no pedir aclaraciones con el eventual propósito de obtener provecho de las imprecisiones de la acusación como suele ocurrir con la determinación de las agravantes, en el evento no tendrá mayor significación, porque precisado el hecho atribuido el cargo se mantiene y la falta de conocer mayores circunstancias del mismo queda a cargo de la parte interesada, que no puede pretender obtener utilidad de su inactividad. (…) Así las cosas, no existe duda de que el señor R. G. B. es autor del acceso carnal violento mencionado y las lesiones personales por las que se le acusó, percibiendo reunidos los requisitos de tipicidad y culpabilidad, en tanto se actuó con dolo y sin justificación alguna, sin que sea del caso ingresar en el examen del consentimiento de la víctima para el último de los delitos, pues la misma lo descarta al mostrar cómo ella se resistió y mediar, cuando menos, un contexto abusivo en la realización del primer suceso sexual. En este sentido será confirmada la sentencia de primera instancia, pero se revocará la condenada impuesta por el concurso homogéneo de acceso carnal violento.”
M.P . MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
FECHA. 24/10/2017
PROVIDENCIA. SENTENCIAS A L A P E N A L
M.P . MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
FECHA. 24/10/2017
PROVIDENCIA. SENTENCIAS A L A P E N A L
Radicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
Procesado: R. G. B.
Delito: Acceso Carnal Violento Asunto: Apelación de sentencia condenatoria
M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras
Aprobado por Acta No. 160
Medellín, veinticuatro (24) de octubre dos mil diecisiete (2017)
1. VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que condenó al señor R. G. B. por el concurso homogéneo de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales.
2. LOS HECHOS
Fueron narrados en el escrito de acusación por la delegada de la Fiscalía en los siguientes términos:
“En Bello en el Barrio Paris, durante el mes de octubre de 2013 el señor R . G. B. accedió carnalmente de manera violenta y lesionó físicamente a la adolescente J.Z.B (se omite transcribir el nombre completo del texto original) de 14 años para la época y quien es su sobrina, la primera de ellas tuvo ocurrencia en la carrera 76 Nº 20 FF-13, casa deshabitada de propiedad de una hermana del indiciado y utilizada
completo del texto original) de 14 años para la época y quien es su sobrina, la primera de ellas tuvo ocurrencia en la carrera 76 Nº 20 FF-13, casa deshabitada de propiedad de una hermana del indiciado y utilizada por este como bodega, a donde llegó con la adolescente, ofreciéndole unaRadicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
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cerveza, y después de que esta tom ara un poco se sintió sin fuerzas, momento en el que el señor R . G. comienza a acariciarle el cuerpo por encima de la ropa, la desnuda, la besa, muerde y toca de manera violenta en sus senos, cuello espalda y piernas y la corta al lado izquierdo de sus costillas con una cuchilla minora, procediendo a introducir sus dedos en la herida y una medallita de plata, posteriormente le toca en su vagina y le penetra con su pene y la segunda vez tiene ocurrencia en la casa en la que ella residía junto con su madre, u bicada en la calle 25 Nro. 75 -40 del barrio París, cuando el señor B . buscó quedarse solo con JZB y mediante amenazas de malos futuros para su madre, hermano y ella, de manera violenta y con mucha fuerza comienza a acariciarle sus piernas, los senos, la ob liga a que le practique sexo oral y l a penetra con su pene por la vagina”.
3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después del preámbulo del caso , de realizar un recuento de la prueba legalmente practicada en juicio y los alegatos de las partes, ingresa
vagina”.
3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después del preámbulo del caso , de realizar un recuento de la prueba legalmente practicada en juicio y los alegatos de las partes, ingresa la senten ciadora en la valoración del acervo probatorio . De entrada, anuncia que del examen conjunto de los testimonios de la Fiscalía y de la defensa se constata la materialización de las conductas atribuidas , que no pueden considerarse que sean producto de la ima ginación de la víctima, quien dio cuenta no solo de cómo y cuándo ocurrieron los hechos , al narrar los episodios en los que fue violentada sexualmente, sino además de las prácticas de satanismo de su tío R., en cuyo desarrollo se le lesionó.
Reseña la jue z las estipulacio nes realizadas entre las partes , tales como que la víctima era menor de e dad para la época de los hechos; que existieron unas lesiones , tanto en la me nor como en uno de los testigos; que el justiciable estuvo fuera del país entre los meses de mayo a octubre de 2014 y que concurren circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales.
Especificó la juez que la afectada en su declaración deta lló que el primer hecho ocurrió cuando estando en su casa , cerca de las 11:00 de la mañana, de un día que no recuerda la fecha, llegó su tío a pedirle que loRadicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
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acompañara a la casa que utilizaba de bodega a recibir un pedido de
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acompañara a la casa que utilizaba de bodega a recibir un pedido de gaseosas y en ese lugar le ofreció una cerveza, que cuando la ingirió s e sintió como mareada o embobada, pero c onsciente. En ese momento R, luego de quitarle la ropa que tenía puesta, la cortó en un costado de su cuerpo con una cuchilla , tomó de la sangre que le salía y le introdujo en la herida una "medallita" que él le había regalado y ella tenía puesta. Después de esto la mordió, le haló el cabello, la aruñó, la maltrató verbalmente, se bajó el pantalón, destapó un condón que tenía en el bolsillo y la penetró.
Posteriormente la llevó a su casa y la amenazó para que no se dejara ver la herida, advirt iéndole de lo que podía hacerle, visitando desde esa fecha con mayor frecuencia su casa donde se reía en su cara todo el tiempo.
Resalta la juez có mo en el mismo testimonio la menor cuenta que el segundo hecho ocurrió en su casa, donde llegó R . y mandó a su hermano a la tienda y cuando estaba en la cocina la haló y su tío se bajó el pantalón y la obligó a besarle el pene. Después, en el pasillo de la casa le hizo bajar el pijama y otra vez la penetró.
Así mismo, destacó la juez que la menor describió que un tercer acontecimiento ocurrido el 31 de octubre del mismo año, cuando estando en su casa, pasó R . en la moto con una mujer atrás y le dijo que la
Así mismo, destacó la juez que la menor describió que un tercer acontecimiento ocurrido el 31 de octubre del mismo año, cuando estando en su casa, pasó R . en la moto con una mujer atrás y le dijo que la esperaba en su casa y pese a que ella le expresó que no podía ir porque se sentía muy enferma, la llamó al celula r y le dijo que bajara, que no era si quería, que no lo hiciera subir por ella , por lo que sintió miedo y fue. Que al ingresar a la casa le echó llave a la reja, la subió a un lugar oscuro , alumbrado con velas negras , donde había dos hombres más que estaba n tomando y dijo R: "que mejor manera de ofrendar que estar con la familia", que le cogió la mano, le puso una cuchilla y uno de los muchachos que estaba ahí se quitó la camisa y se puso contra el muro, mientras R . le apretaba la cabeza y le decía "a usted le da mucha rabia que yo la toque,Radicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
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desquítese con ese muchacho, córtelo ", ella se resistió pero el joven no se oponía y como seguía negándose, su tío con una de las velas le quemó en la cadera y él mismo cogió su mano y cortaba al muchacho y se reía.
Destaca la juez algunos detalles que narró la menor acerca de l acusado y sus prácticas, así como que ella misma reconoce que después de los hechos se alejó de los amigos, se salió del colegio, empezó a aguantar hambre y se vio muy enferma.
acusado y sus prácticas, así como que ella misma reconoce que después de los hechos se alejó de los amigos, se salió del colegio, empezó a aguantar hambre y se vio muy enferma.
Consideró la juez que fue el miedo que tuvo la víctima de volver a estar en riesgo con la llegada de su tío del exterior, la razón que la llevó a revelar 6 meses después lo que su tío le hizo . Así mismo, estimó que cada una de las manifestaciones de la afectada le ofrecen credibilidad, en tanto cumplen a plenitud con los parámetros descritos en la sentencia expedida bajo el radicado 18455, a la vez que aparecen corroborad as por otros medios de prueba . Descarta que se trate de un hecho fantasioso, dada la persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni rodeos.
Aseguró la juzgadora que las manifestaciones de la menor fueron avaladas por los demás testigos de cargo, como quiera que la señora Á. P.
B. (madre de la menor), si bien no fue testigo presencial de los hechos , da total crédito a lo que le contó su hija y declaró que estuvo hospitalizada por el diagnóstico de megacolon y que durante ese tiempo sugirió que su tío la cuidara , pero la menor se negó ; además, cuando le comentó que R . regresaría de los Estados Unidos se puso muy mal, lo que le comentó a su madre —abuela de la víctima y madre del procesado —, quien le contestó que "a lo mejor dirá esa perra hijueputa que mi hijo la violó ", por lo que indago a la joven, quien se desnudó y le dijo que su tío la violó y torturó, a la vez que le mostró las cicatrices de su cuerpo.
que "a lo mejor dirá esa perra hijueputa que mi hijo la violó ", por lo que indago a la joven, quien se desnudó y le dijo que su tío la violó y torturó, a la vez que le mostró las cicatrices de su cuerpo.
Otorgó la juez credibilidad a los testimonios de los doctores Sergio Tulio Ceballos Grijalba (médico cirujano encargado de prestar atención a la víctima en el Hospital Marco Fidel Suarez ), Carlos Mauricio BedoyaRadicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
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González (médico forense adscrito a Medicina Legal ) y Jhon Bayron Carmona Vásquez (profesional forense del Instituto de Medicina Legal quien realiza valoración sicológica ), quienes además de hacer referencia a la cirugía de apendicetomía y el antecedente patológico el problema del megacolon, relataron los detalles de las actividades sexuales que la menor les contó cuando la valoraron ; señalando, el segundo de estos que la joven hizo una narración cargada de emocionalidad, porque la observó muy descompuesta, ansiosa y llorando. Por su p arte, el Psicólogo forense concluyó que los relatos presentan coherencia interna, toda vez que la víctima se expresa de una forma lógica, mostrando una sucesión de hechos concatenados, consistente s con la atestación de la señora Á . P. B. Consideró que se trató de una narración contextualizada en tiempo y espacio acorde con su edad, con detalles de los sucesos que presenció y vivenció, da respuestas espontáneas en lenguaje claro, fluido y
Consideró que se trató de una narración contextualizada en tiempo y espacio acorde con su edad, con detalles de los sucesos que presenció y vivenció, da respuestas espontáneas en lenguaje claro, fluido y coherente.
Así mismo , resaltó la juez que las profesionales Astrid Elena Peña Pineda (sicóloga adscrita a la Corporación Asperla quien atendió a la menor) y Adriana Cecilia Martínez Medina (sicóloga investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, quien entrevistó a la menor e l 6 de octubre de 2014), informan del estado de ansiedad de la víctima. Agrega la juez que la primera de ellas informó que la menor al hablar del abuso entra en sollozo, se torna depresiva, con sentimientos de culpabilidad, con afectación de la autoestima y de la autoimagen, por lo que concluyó que, dado esos síntomas , no era posible que la víctima recreara la idea del abuso .
De las manifestaciones de los profesionales que atendieron a la adolescente, concluyó la juez que son conc ordantes en la evidente afectación que observan en esta, así como la correspondencia entre lo vivido, los rasgos del comportamiento y la salud de la víctima, conclusiones a las que les otorga total credibilidad pues pese a que fueron controvertidas o refutadas por la defensa por supuesta temeridad no fue aRadicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
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través de argumento s técnicos científicos, como lo exige el artículo 418 del Código Procesal Penal.
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través de argumento s técnicos científicos, como lo exige el artículo 418 del Código Procesal Penal.
De manera análoga , valoró el testimonio de la profesional Adriana Cecilia Martínez Medina , psicóloga investigadora del C. T. I. quien informó que la víctima brindó una narración espontánea del abuso sexual del que fue víctima , por parte de un tío , en octubre de 2013 y que describió con detalles có mo la agredió física y verbalmente —la cortó con una cuchilla en el cuerpo supuestamente a manera de pacto satánico— específicamente que las dos agresiones sexuales principales involucraron penetración del pene por la vagina y práctica de sexo oral. También atestiguó que la víctima le relató cómo el acusado la obligó a cortar a un joven de n ombre Bayron, quien también practicaba el culto satánico, y la amenazaba diciéndole que si lo dejaba le hacía daño a ella y a su familia, porque ya tenían un pacto satánico de sangre. Que le contó que con los abusos le contagió una infección vaginal , para lo cual debió usar óvulos y cremas que le conseguía su tío y que de eso se enteró su madre.
La juez también les concede credibilidad a los familiares de la víctima pues no avizora intención de perjudicar a Rafael Guillermo y pese a que la defensa alegó el ánimo de obtener un beneficio económico , estima que no aparece acreditado.
La sentenciadora consideró probada, acorde con jurisprudencia que
a que la defensa alegó el ánimo de obtener un beneficio económico , estima que no aparece acreditado.
La sentenciadora consideró probada, acorde con jurisprudencia que trae como referencia 1, la violencia ex ante ejercida por el procesado en contra de su víctima para lograr la ma terialización de la conducta , por cuanto el procesado no se contuvo ante las s úplicas y el parentesco, se le infundió temor en contra de su vida, pues le aseguró el procesado que podría pasarle lo mismo que a su novia muerta con anterioridad. A sí mismo, le produjo temor con sus prácticas satánicas, incluidos los
1 CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413 CSJ AP, 28 oct.2015, rad.45730Radicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
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supuestos pactos y actos de sangre, al cortarle un costado de su cuerpo, morderle sus senos, quemarle con una vela negra sus glúteos, arañarla y golpearla en la cara. Estima la judicatura que dada l a desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida, logró el acusado hacerle perder a su víctima la libertad y autonomía sexual que confluyeron en una copulación con su tío en contra de su voluntad y el posterior silencio ante lo sucedido, por la amenaza constante, permanente y prolongada.
De igual modo, para la juez aparecen probadas, más allá de toda duda razonable, las lesiones personales por las que fue acusado el procesado,
posterior silencio ante lo sucedido, por la amenaza constante, permanente y prolongada.
De igual modo, para la juez aparecen probadas, más allá de toda duda razonable, las lesiones personales por las que fue acusado el procesado, como quiera que a través del peritaje se establ eció de manera clara y concreta la naturaleza de la herida de la que se concluyó que fue producida con un arma cortante que produjo una incapacidad definitiva de 25 días y secuelas de carácter permanente , por deformidad física que afecta el cuerpo.
De otra parte, estimó que los testi monios de cargo no fue ron desvirtuados con la prueba de descargo, la que no logró si quiera generar duda acerca de la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado, pues no encuentra fundamento probatorio en la t esis de la defensa de que todo se debió a una artimaña tejida por Á . P., la mamá de la víctima, con el supuesto fin de incrementar su patrimonio en 120 millones de pesos, pues las desavenencias familiares , expuestas por la defensa como móvil para denunciar , tienen origen después de estos acontecimientos.
Arguyó que las atestaciones de C. A. R. Ú. y B. Q. G., testigos de la defensa, solo tienden a hacer parecer que la menor de edad suscitó el episodio sexual del 31 de octubre porque ella coqueteaba con el segundo y usaba prendas de vestir seductoras para excitarlo y que lo único que podría atribuirse a R . es haber facilitado a través de una cerveza que su
episodio sexual del 31 de octubre porque ella coqueteaba con el segundo y usaba prendas de vestir seductoras para excitarlo y que lo único que podría atribuirse a R . es haber facilitado a través de una cerveza que su sobrina diera rienda suelta a su libido. No obstante, considera que esasRadicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
Procesado: R. G. B.
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afirmaciones no lograron gener arle duda sobre la responsabilidad atribuida, como quiera que únicamente coinciden en aspectos generales, pero no en cuanto a los detalles sobre la cantidad y marca de las cervezas que consumían, la manera como est aba vestida la menor de edad, el motivo y la hora por la que llegó al inmueble, ni sobre a qué actividad se dedicaron luego.
Para la juez, estos testimonios refuerzan la prueba de cargo en tanto de ellos se puede concluir que i) C . y B. participaron de una coartada para ayudar a R. G., compañero de ideología, haciéndolo parecer como un mero espectador de lo sucedido, ii) los hechos del 31 de octubre de 2013, día en que se celebraba "el día de los brujitos", si existieron, es decir, no son el producto de una creatividad asombrosa de J. Z. B y iii) en la escena si hubo sexo, cortes en el cuerpo con cuchillas y sangre que incluso se consumió, es decir, esas aristas tampoco fueron una fantasía de la víctima y por ende , concluye que los demás episodios ocurridos durante ese mismo mes y que fueron narrados por la menor son reales.
decir, esas aristas tampoco fueron una fantasía de la víctima y por ende , concluye que los demás episodios ocurridos durante ese mismo mes y que fueron narrados por la menor son reales.
Así mismo, de lo dicho por M. F. R. Z., L. J. U. Z., N. B. R. y N. E. R. R., C. A. R. Ú., B. Q. G. estima que no logran poner en tela de juicio lo probado con los testigos de cargo, en tanto no presenciaron los hechos y dejaron ver un ánimo marcado de favorecer al justiciable, además de que N. y N. mostraron intolerancia, indiferencia y falta de aceptación frente a Á. P., madre de la adolescente.
Finalmente, estima la juez que la alegación de que la menor convive o convivió co n un hombre adulto no hace más o menos probable la demostración de los hechos , por no hacer parte de los elementos estructurales de los tipos penales por los que se procede , a lo que se agrega que no pudo establecer se exactamente la fecha de la desfloración, porque la denuncia se produjo seis meses después de los sucesos, ni la razón por la cual R . regresó al país en 2014 o si todo loRadicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
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ocurrido hizo o no parte de la lucha por lograr un estatus dentro de la práctica del satanismo.
Resulta inexplicable para l a juez que siendo R . un tío al que se le encargaba el cuidado de la menor, e sta copulara sin pudor con él ; en su
práctica del satanismo.
Resulta inexplicable para l a juez que siendo R . un tío al que se le encargaba el cuidado de la menor, e sta copulara sin pudor con él ; en su presencia se comportara deliberadamente de manera sensual con uno de los amigos y participara de una supuestas autolesiones para saciar su curiosidad; descartando que fueran actos voluntarios pues surge como una experiencia traumática.
Encontrado reunidos los presupuestos probatorios, procedió a condenar al acusado a 22 años de prisión por el concurso homogéneo de acceso carnal violento , descrito en el artículo 205 del Código Penal agravado por el parentesco , artículo 211 numeral 5, en concurso con lesiones personales descritas en el artículo 113 y 119 ejusdem por la deformidad física de carácter permanente.
Para efectos de tasar la pena, se ubicó en los cuartos medios de la pena prevista para el delito de acceso carnal agravado —calculado de 19.5 a 26.5 años de prisión— dado que se dedujeron las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 del Código Penal , por abusar de la condición de superioridad —numeral 5— y por aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima —numeral 7 — y de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales. Dentro de ese arco punitivo, ponderando la gravedad de la conducta, el daño creado, al intensidad del dolo y los fines de la pena, partió del mínimo previsto para ese delito, aumentando 2 años por el concurso homogéneo y por las lesiones personales 6 meses más, para un total de 22 años de prisión y multa de
dolo y los fines de la pena, partió del mínimo previsto para ese delito, aumentando 2 años por el concurso homogéneo y por las lesiones personales 6 meses más, para un total de 22 años de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por no reunirse los presupuestos objetivos descritos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, le fueron negados al sentenciado los mecanismosRadicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
Procesado: R. G. B.
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sustitutivos de la prisión intramuros y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pretende la defensa del señor R . G. B. la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia , solicitando que en su lugar sea absuelto por los cargos de acceso carnal violento y lesiones personales por los que se le acusa .
En sus alegaciones, el apelante reseña los testi monios de cargo, intentando demostrar que con ellos no es posible determinar la responsabilidad de su asistido en la com isión de los delitos atribuidos. Destaca, inicialmente, que en el presente proceso la fiscalía se desgastó en establecer que el procesado es una persona satánica y que los hechos del 31 de octubre de 2013 fueron producto de sus ritos.
Cuestiona que la juez, que emite la sentencia , solo hubiera asumido el cargo a l momento de cerrar el juicio en tanto le atribuye a esta razón que no apreciara en debida forma los testimonios , hasta el punto de
Cuestiona que la juez, que emite la sentencia , solo hubiera asumido el cargo a l momento de cerrar el juicio en tanto le atribuye a esta razón que no apreciara en debida forma los testimonios , hasta el punto de valorar el de S . (hermano de la víctima) que ni siquiera fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria.
Alega el d efensor que la declaración de la joven JZB se limitó a dar a conocer aspectos personales del procesado de cara a sus creencias satánicas, lo que en su sentir no es relevante, ni permite determinar la responsabilidad penal del procesado en las conductas pun ibles y hechos por los que fue acusado, a lo que agrega que lo narrado por la víctima no corresponde a la realidad, como quiera que B. Q. G. y C. R. U., quienes estuvieron presentes el 31 de octubre de 2013, como la misma menor lo reconoce, narran un hecho diferente.Radicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
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Así, B. Q. G. aseguraría que conoció a la menor en el mes de septiembre de 2013 , porque es la sobrina de su amigo R . y desde que se vieron existió una atracción sexual. Afirma que el 31 de octubre de 2013, día de los hechos, la supuesta víctim a llegó vestida de diabla , cuando caía la tarde , a la bodega donde departía con R . y C. tomando unas cervezas, que se sentó junto a él, conversaron, se besaron y acariciaron ; que fue ella quien le dijo que quería saber que era cortar
cuando caía la tarde , a la bodega donde departía con R . y C. tomando unas cervezas, que se sentó junto a él, conversaron, se besaron y acariciaron ; que fue ella quien le dijo que quería saber que era cortar a al guien y que la cor taran a ella; por eso cuando R . y C. salieron a la tienda, aprovecharon y cogieron unas cuchillas que estaban en una mesa y procedió la menor a co rtarlo 3 veces en un costado y é l la cortó una vez en el costado izquierdo y ella le lamió las heridas mientra s se besaban. Sostiene la defensa que ese hecho aparece probado con las fotografías aportadas en las estipulaciones de donde se establece, a través de la lógica , que son similares y que fuer on causadas con el mismo objeto.
Arguye el defensor que este testigo informa que la menor luego de esto fue al baño, se limpió y se fue con unas amigas que llegaron por ella, pero antes le quitó una medalla de pentagrama de su propiedad y no de R., como asegura la presunta víctima, quien miente respecto a que padeció una enfermedad vaginal contagiada por R ., en tanto es ella misma la que afirma que el supuesto perpetrador usaba condón o preservativo.
Asevera la defensa que el o tro testigo presencial, C . R. U., también afirma que la menor llegó al lugar donde R ., B . y él se encontraban escuchando música , tomando unas cervezas; que observó que la adolescente hablaba y se besaba con B; que cuando salieron a la tienda y regresaron los observaron con heridas que se causaron
encontraban escuchando música , tomando unas cervezas; que observó que la adolescente hablaba y se besaba con B; que cuando salieron a la tienda y regresaron los observaron con heridas que se causaron mutuamente (B . y la menor JZB). Posterior a esto , la joven se habría marchado, comenzando la noche , con unas amigas que llegaron a recogerla.Radicado: 05-001-60-00-206-2014-38920
Procesado: R. G. B.
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Resalta el impugnante que ambos testigos y la joven N. B. R. son enfáticos al afirmar que R . y sus amigos profesan el satanismo, que es una filosofía de vida que no tiene que ver con sacrificios o causar daño a animales o a terceras personas, como lo quieren hacer parecer .
De todo lo anterior, concluye el defensor que lo único real de lo ocurrido en el mes de octubre de 2013, fue que la menor estuvo en la casa de su tío, donde obtuvo sus lesiones, pero el acceso carnal que narra nunca ocurrió, porque es solo un montaje de madre e hija para obtener provecho económico, lo que asegura aparece probado con la declaración de N. E. R, quien comentó que se le sugirió declara r en contra de R, además de manifestar que la depresión de la menor y su deseo de cortarse no es posterior a los hechos, sino anterior .
Según la defensa , las atestaciones de los testigos de cargos deben desestimarse y no logran probar la responsabilidad a tribuida a su prohijado en tanto las manifestaciones de Á. P. B, madre de la supuesta
Según la defensa , las atestaciones de los testigos de cargos deben desestimarse y no logran probar la responsabilidad a tribuida a su prohijado en tanto las manifestaciones de Á. P. B, madre de la supuesta víctima, se ciñen a la versión de la menor, así como la del mé dico Carlos Mauricio Bedoya González. En lo que atañe a que este testigo observó llanto, enrojecimiento en e l tórax y cuello de la joven, a quien además percibió fría y sudorosa se lo atribuye el defensor a que pudo haber
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