TSDJ MED SP - 050016000206201514532-01-(23-08-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201514532-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado . / ÚNICO DECLARANTE - un único testigo, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. / INEXISTENCIA DEL HECHO - el dolor no lo determinaban por la manifestación del paciente sino por lo que pudiesen evidenciar en el examen médico que se le practicara.

TESIS: (…) Comencemos por señalar que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que en un fallo condenatorio se debe analizar la concurrencia de un elemento de car ácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. (…). (…) “Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios

“Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014).

MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 23/08/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 05-001-60-00206-2015-14532

PROCESADO HERNÁN RESTREPO LONDOÑO

DELITOS LESIONES PERSONALES DOLOSAS

PROCEDENCIA JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE

MEDELLÍN

Magistrado ponente:

DR. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante Acta Nro. 033 y leído en la fecha.

1.- ASUNTO A DECIDIR.

Proyecto aprobado en Sala del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante Acta Nro. 033 y leído en la fecha.

1.- ASUNTO A DECIDIR.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado oportunamente por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, el pasado 26 de febrero de 2021, mediante la cual se condenó al ciudadano HERNÁN RE STREPO LONDOÑO, en calidad de autor material del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, en el cual fue víctima el señor J. R. J. D.

2. HECHOS.

Tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 2015, entre las 19:30 y 20:00 horas cuando el señor J.

R. J. D. quien reside en la Urbanización Fronteras de Oviedo, ubicada en la calle 2 sur No. 43

C 100 tomó el ascensor en el piso 6 luego de dejar debajo la puerta del apartamento 604 un documento a la señora M . D. El señor Hernán R estrepo Londoño, quien al parecer tomó el ascensor en el quinto piso, le preguntó si aún seguía entregando pasquines, y que él, como abogado, era el gallito que necesitaba; que no sólo era un homosexual sino un gran hijueputa, respondiéndole el señor J. D. que más hijueputa era él, por lo que Hernán lo golpeó en el rostro, cayendo al piso sus lentes. Luego le propinó varios puñetazos en el brazo izquierdo y con la rodilla le golpeó el estómagoSentencia de Segunda Instancia

golpeó en el rostro, cayendo al piso sus lentes. Luego le propinó varios puñetazos en el brazo izquierdo y con la rodilla le golpeó el estómagoSentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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donde tenía una hernia, lo que le generó que no controlara esfínteres y defecara en ese instante.

Por las lesiones causadas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad dictaminó incapacidad definitiva de treinta (30) días y c omo secuelas de carácter permanente perturbación funcional que afecta el brazo izquierdo, causadas dichas lesiones con mecanismo contundente.

3. RECUENTO PROCESAL

Por los anteriores hechos, el 5 de abril de 2017 ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación al señor HERNÁN RESTREPO LONDOÑO por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, sin que se efectuara allanamiento a cargos por parte del investigado.

Seguidamente, el conocimiento del asunto fue asign ado por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación1, preparatoria2 y juicio oral en varias sesiones 3. El 26 de febrero de 2021 se profirió sentencia condenatoria, decisión con la cual se mostró inconforme el defensor interponiendo recurso de apelación.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

condenatoria, decisión con la cual se mostró inconforme el defensor interponiendo recurso de apelación.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

En la sentencia de primer grado, el Dr. Marvin Javier Ayos Correa, Juez de conocimiento, luego de efectuar un recuento de los hechos y del acontecer procesal, aborda el estudio de las pruebas practicadas en el juicio, las analiza una por una y concluye que con esa prueba recaudada se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del señor Hernán Restrepo Londoño en la comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas, en calidad de autor.

En su análisis, el juzgador inicia precisando que había consenso entre las partes en que en la humanidad de la víctima existía una lesión con una perturbación funcional, pero que dicho

1 21 de septiembre de 2017 2 4 de Julio de 2019 3 29 de agosto y 19 de noviembre de 2019, enero 23, febrero 18 y 25, agosto 24 y octubre 20 de 2020.Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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consenso no se ofrecía en torno a la antigüedad de las lesiones, pues mientras la prueba de cargo señalaba que la referida lesión era reciente y obedecía a una posible agresión, la defensa a través de prueba pericial sostenía que se trataba de una lesión antigua y crónica.

Refirió lo plasmado en los dictámenes médicos por los peritos legistas y señaló que las

defensa a través de prueba pericial sostenía que se trataba de una lesión antigua y crónica.

Refirió lo plasmado en los dictámenes médicos por los peritos legistas y señaló que las declaraciones de los peritos de descargo no excluyeron la existencia de las lesiones que encontraron los galenos, sino que se apartaron de la croni cidad de las mismas, concluyendo entonces que era un hecho cierto e irrefutable la existencia de una lesión en la humanidad del señor J. D. en su hombro izquierdo.

Acotó que si bien los peritos de la defensa plasmaron sus informes forenses en virtud sólo de historias clínicas de la víctima y no de manera presencial como lo echaba de menos la defensa, de todas maneras se basaron en los exámenes, revisiones y demás que los médicos plasmaron en la historia clínica, por lo que esa situación no le restaba poder de convicción o credibilidad para emitir un concepto médico, y el hecho de que la víctima presentara dolor en su hombro, no era suficiente para establecer una concl usión definitiva sobre el tipo de lesión padecido.

Precisó que de las declaraciones de los peritos forenses se podía determinar que la víctima fue atendida por el primer forense en una fecha muy cercana al día de la ocurrencia de los hechos; se practicó una revisión física encontrando dolor y limitación de movilidad para los arcos del hombro izquierdo con dolor persistente en el mismo.

El Dr. Juan Guillermo Tabares, indicó que la radiografía y ecografía tomadas al paciente mostraron las rupturas parciale s del supraespinoso, así como que encontró limitación en los

arcos del hombro izquierdo con dolor persistente en el mismo.

El Dr. Juan Guillermo Tabares, indicó que la radiografía y ecografía tomadas al paciente mostraron las rupturas parciale s del supraespinoso, así como que encontró limitación en los movimientos del hombro, dictaminando incapacidad provisional de 25 días, resaltando que la resonancia magnética podría valorar de manera objetiva los daños sufridos. Posteriormente para el segundo reconocimiento, afianzó las conclusiones del anterior reconocimiento, explicando que los cambios ar trósicos hallados al señor J. R. J. D. eran producto de un desgaste degenerativo que se compadecían con la edad del paciente y que la artrosis encontrada nada tenía que ver con los hechos investigados. Así mismo, que la lesión sí era traumática, acotando que, para ese segundo dictamen, el médico sí contaba con herramientas como las historias clínicas para dar una opinión científica.Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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Que era un hecho cierto e indiscutible que la víctima sufría de artritis crónica, no siendo la misma excluyente de otra patología muscular como lo era la ruptura parcial de supraespinoso del hombro izquierdo de tipo traumático reciente que sufría. De igual manera, acorde a la resonancia magnética que le fuera practicada, conforme a las manifestaciones del médico legista, era claro que el daño acaecido en el hombro izquierdo de la víctima fuera sólo una artritis crónica, sino que además presentaba unas pequeñas rupturas del músculo

del médico legista, era claro que el daño acaecido en el hombro izquierdo de la víctima fuera sólo una artritis crónica, sino que además presentaba unas pequeñas rupturas del músculo supraespinoso del hombro izquierdo, lo que también mostraba la ecografía que se tomó a escasos 10 días de la ocurrencia de los hechos.

También refirió que contrario a lo manifestado por los peritos de descargo , el Dr. T. M. expresó que sí era posible que el paciente realizara movimientos con el brazo de la lesión sin sentir dolor, por lo que en virtud de la sana crítica, consideró –El Aquoque sí era posible que la víctima realizara movimientos de su extremidad superior a pesar de haber transcurrido sólo 4 días desde la ocurrencia del hecho, pues acorde a la los informes forenses, respaldados con ecografía y resonancia magnética, la ruptura del supraespinoso no fue total sino parcial, siendo comprensi ble que pudiera realizar los movimientos en la extremidad incluyendo el hombro, no siendo el supraespinoso el único músculo que interviene en el movimiento del manguito rotador, pues también lo estaban el subescapular, y redondo menor.

Anotó que acorde a la manifestación de la víctima, luego de ocurrido el hecho llamó a su hermana que es fisioterapeuta quien le recomendó tomar diclofenaco e ibuprofeno, que son desinflamatorios, además de ponerse calor en el hombro, lo que permitió que tr anscurridos 4 días desde el hecho pudiera asistir a la asamblea de copropietarios y tener movilidad en su extremidad superior izquierda, además toda persona posee un umbral distinto de dolor, por

días desde el hecho pudiera asistir a la asamblea de copropietarios y tener movilidad en su extremidad superior izquierda, además toda persona posee un umbral distinto de dolor, por lo que los movimientos observados en el vídeo pudieron estar acompañados de un dolor soportable, y en su juicio, por tratarse de una ruptura parcial del supraespinoso, permitía la limitación parcial funcional del movimiento del hombro izquierdo de la víctima, más no lo imposibilitaba de manera definitiva, al no com prometer otras fibras y contaba con el acompañamiento de analgésicos.

Aseveró que en la resonancia magnética se indicó que la hiperintensividad inflamatoria estaba posiblemente asociada a un trauma reciente y en la ecografía se indicó que la ruptura parcial del supraespinoso era posiblemente traumática, no siendo necesario que aparecieran huellas externas de las agresiones sufridas por la víctima, más sí aparecía dolor a laSentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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palpación así como limitación funcional del miembro superior en cada una de las valoraciones clínicas, agregándose la hiperintensividad inflamatoria y los edemas expuestos en la resonancia magnética.

En virtud de ello, arribó a varias conclusiones:

  • En la víctima se encontró lesión en el hombro izquierdo. - Presenta artrosis en su hombro izquierdo, pero además una ruptura del músculo supraespinoso, mismas que no eran excluyentes.
  • En la víctima se encontró lesión en el hombro izquierdo. - Presenta artrosis en su hombro izquierdo, pero además una ruptura del músculo supraespinoso, mismas que no eran excluyentes. - Por ser ruptura parcial, la víctima sí podía realizar movimientos del hombro izquierdo y del brazo, máxime por haber tomado antiinflamatorios, además de ponerse calor y transcurrir 4 días desde la agresión. - El trauma era reciente conforme a la ecografía y la resonancia magnética. - En todas las val oraciones médicas al señor J. D. se enco ntró dolor y limitación funcional del miembro superior izquierdo. - La lesión del supraespinoso no requería necesariamente la presencia de huellas externas, ya que sólo afectó fibras internas del músculo.

No encontraba evidencia para precisar que antes de la agresión, la víctima tuviera alguna desavenencia con el procesado; sólo lo distinguía como uno copropietario del edificio, pero ningún contacto físico había tenido para inferirse que se estaba en presen cia de dos enemigos. Así mismo, no encontraba en su relato narración fantasiosa o fabular que lo hiciera increíble, pues ambos viven en el mismo edificio y podían encontrarse en cualquier momento y utilizar el mismo ascensor y en cualquier tipo de agresión física se podían dar rodillazo y golpes en el hombro y brazo.

En lo referente a la declaración de la administradora del edificio, esta indicó que no era posible que el ascensor se quedara abierto durante la agresión, pero estimó el A quo ella sí había tenido desavenencias con la víctima por enviar peticiones, quejas y otros documentos

posible que el ascensor se quedara abierto durante la agresión, pero estimó el A quo ella sí había tenido desavenencias con la víctima por enviar peticiones, quejas y otros documentos por presuntas irregularidades en la copropiedad y ello la incomodaba, por manera que la declaración sí podía estar permeada.

En cuanto a la imposibilidad de que el procesado pudiera ocasionarle con su rodilla golpes a la víctima, precisó que el padecimiento del procesado en dicha parte del cuerpo era en la región sacra izquierda, y que también se trataba de dolor sin imposibilidad de mover laSentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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rodilla, además la víctima no pareció con cuál rodilla fue que le causó el golpe, no existiendo evidencia científica que permitiera concluir que el acusado para el 21 de marzo de 2015 no podía mover o flexionar sus rodillas y por ende, no dar golpes con la s mismas a lo que la víctima llamaba “un rodillazo”.

Argumentó que no se estaba frente a una impugnación por omisión, ya que si bien el testigo no indicó en la primera entrevista tomada por policía judicial la lesión en su hombro, sí lo hizo en posteriores entrevistas, y habían dos declaraciones más que corroboraban las lesiones en su hombro, lo que desencadenó la ruptura parcial del músculo supraespinoso.

En lo que respecta a la prueba técnica aportada con la cual la defensa pretendía acreditar que el acusado no se encontraba en el edificio Fronteras de Oviedo el 31 de marzo de 2015

En lo que respecta a la prueba técnica aportada con la cual la defensa pretendía acreditar que el acusado no se encontraba en el edificio Fronteras de Oviedo el 31 de marzo de 2015 entre las 6:00 p.m. y las 11:00 p.m. precis ó que la línea celular XXXXXXXXXX sí pertenece al señor Hernán Restrepo Londoño.

En cuanto a las llamadas entrantes, dos se originaron desde Girardota y en lo relativo a las salientes, del abonado celular del acusado a otros números, entre las 7 y las 8 p.m. del 21 de marzo, sí habían celdas de ubicación cercanas al edificio conde ocurrió el hecho, una de ellas del Centro Comercial Santafé, existiendo probabilidad fundada y objetiva para establecer que dicha línea se encontraba en el barrio el Poblado. De igual manera, argumentó que utilizaba la palabra línea telefónica, ya que no había certeza que la ubicación de la línea fuera la misma que la de su propietario, siendo entonces el lugar de donde se emite una señal de llamadas entrantes o salientes es prueba de la ubicación del respectivo aparato electrónico más no del propietario.

Comentó el A quo, que le resultaba extraño que siendo las 20:02:56 horas existiera una llamada del número a una línea con celda de ubicación Centro Comercial Santa Fe, y a esa misma hora , con los mismos minutos y segundos, se estableciera otra llamada con celda de ubicación Bellavista, la cual corresponde a la cárcel de ese mismo nombre y que se encuentra en el municipio de Bello a casi 12 ó 15 Km del barrio El Poblado, lo que le restaba credibilidad a la prueba documental aportada por la defensa quien pretendía probar que el

encuentra en el municipio de Bello a casi 12 ó 15 Km del barrio El Poblado, lo que le restaba credibilidad a la prueba documental aportada por la defensa quien pretendía probar que el día de los hechos el acusado no estaba en las cercanías del barrio El Poblado de Medellín, por lo que en virtud de todo lo analizado, existía el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, emitiendo un fallo de carácter condenatorio.Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Descontento con la decisión de primer grado, el defensor del condenado impugnó el fallo, señalando varios aspectos en los cuales finca su in conformidad.

El primero de ellos, estimando que hubo una equivocada lectura, interpretación y valoración de la prueba documental en torno al registro de llamadas, pues en el proceso obraba prueba de la titularidad de dos líneas telefónicas que revestían interés para el proceso mismo. Una de ellas, a nombre del acusado, señor Hernán Restrepo Londoño y la otra, a nombre de la señora L. M. P. B., compañera de aquél.

Que según el A quo, era imposible que se efectuaran dos llamadas de la misma línea exactamente a la misma hora y de dos lugares distintos, pues una de ellas se hizo cerca al Conjunto Residencial Fronteras de Oviedo, pecando por ir en contravía de las reglas de la

exactamente a la misma hora y de dos lugares distintos, pues una de ellas se hizo cerca al Conjunto Residencial Fronteras de Oviedo, pecando por ir en contravía de las reglas de la experiencia, por no haber tenido en cuenta en ningún aparte de la sentencia el testimonio de la señora L. M. P. B. que corroboraba tanto lo plasmado en el documento como lo dicho por el procesado y por realizar erradamente una lectura, interpretación y valoración de la prueba documental.

Precisó que las reglas de la experiencia enseñaban que una línea celular por lo general iba con su propietario, y sea este quien la porte, más cuando se trata de una profesión como la del procesado que es abogado y que se trata de una herramienta de trabajo, siendo lo lógico que, al hacerse una llamada a esa línea, sea su titular quien la conteste, siendo lo extraño que la conteste otra persona, por lo que probar lo contrario correspondía a la Fiscalía y no al procesado.

Indica el togado de la defensa, en relación con las llamadas entrantes y salientes, luego de hacer referencia a las salidas desde la línea celular del procesado antes de la hora aproximada de la ocurrencia de los h echos, que del número XXXXXXXXXX siendo las 19:40:35 del 20150321 se originó llamada al abonad o XXXXXXXXXX con una duración de 760 segundos, celda de inicio 23939 ubicada en la antena Med. Centro Mundial K terminando en la celda 36572 perteneciente a la antena Med. Oleoducto Y.Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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Que a las 8:02:56 Hernán Restrepo Londoño llamó desde su celular al número XXXXXXXXXX en la misma fecha anterior, con una duración de 79 segundos, llamada saliente de la celda 21027 ubicada en Med. Bellavista y que esa llamada la recibió la señora L.

M. P. B. con inicio en la celda 36810 ubicada en la antena Med. CC. Santafé y finalizó en la celda 36816 ubicada en la antena Med. CC. Santafé, siendo claro entonces que quien estaba ubicada en el Centro Comercial Santafé era la señora L. M. P. B., razón por la cual no entendía por qué concluyó el Juez que desde el celular del procesado se realizaron dos llamadas simultáneas desde lugares distintos, contrapuestos en distancias y que lo podían ubicar en cercanías del Centro Comercial Santafé, lo que e ra alejado de la realidad.

Expuso que el procesado salió de su apartamento después de las 2:00 p.m. realizando la última llamada a las 14:25:03 antena Santillana que tiene influencia en el Conjunto Residencial Fronteras de Oviedo dirigiéndose a realizar u nas visitas a unas propiedades que administra. La llamada la realizó a la señora M. P. B. con quien quedó de encontrarse en el Centro Comercial Sandiego a eso de las 18:00 horas como efectivamente lo hicieron; compartieron hasta las 19:30 horas y luego el señor Restrepo Londoño se dirigió a su finca ubicada en el municipio de Copacabana, mientras que la señora M. se dirigió al Centro

compartieron hasta las 19:30 horas y luego el señor Restrepo Londoño se dirigió a su finca ubicada en el municipio de Copacabana, mientras que la señora M. se dirigió al Centro Comercial Santafé.

Que los testimonios de su de fendido como el de la señora L. M. P. B. tienen respaldo total en la prueba documental sábana y la misma coincide con sus versiones, misma que fue desechada por el A quo pero que confirma que el 21 de marzo de 2015 entre las 19:30 y las 20:00 horas el señor Hernán Restrepo Londoño no se encontraba en el Conjunto Residencial Fronteras de Oviedo. Así mismo, que el documento sábana de los registros de llamadas tiene como finalidad la de ubicar el de dónde se realizan y dónde se reciben, dónde inician y dónde terminan las mismas y como el juzgador estructuró la decisión en la valoración errada frente a las llamadas al ubicar al procesado cerca al lugar de los hechos, se pliega del testigo único y ello se resquebraja po r el hecho de que el procesado no estaba en el lugar de los hechos.

Anota que la fiscalía sí definió la hora de ocurrencia del hecho tanto en la imputación como en la acusación, encasillándola entre las 19:30 y las 20:00 horas del 21 de marzo de 2015.Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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El segundo motivo de inconformidad, lo finca señalando básicamente que sí había una enemistad entre la víctima y el procesado, por lo tanto había un interés del primero en

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El segundo motivo de inconformidad, lo finca señalando básicamente que sí había una enemistad entre la víctima y el procesado, por lo tanto había un interés del primero en perjudicar a su defendido atribuyéndole un hecho inexistente, pues había una presunta persecución del procesado hacia el hijo de la víctima y que venía desde el año 2014, así como también la querella sugerida por el procesado en contra de la víctima por el delito de injuria y calumnia y en la que actúa como apoderado de la querellante; otra querella presentada en 2014 para que retirara la víctima unos muebles del parqueadero, y la oposición que desde el año 2014 Hernán Restrepo emprendió en contra del señor J. R. J.

D. en su aspiración al Consejo de Administración.

Otro punto que llama la atención de la defensa, es que la víctima haya indicado en su testimonio que la declaración más importante por él rendida fue la tomada en 2017, porque ahí fue donde definitivamente le llegó la memoria, pero era paradójico que recordara todo cuando se enteró que el señor Hernán Restrepo Londoño argumentaría que él no estaba en el edificio a la hora del presunto hecho, además en cada declaración, la víctim a le agregaba hechos no comunicados en la anterior. De igual manera, cambia la hora de la llegada al edificio luego de la jornada laboral, pues señala que terminó la misma a las 18:30 horas, labora en el Centro Comercial Villanueva en unos almacenes de su propiedad, y que se demoró 15 minutos, llegando a las 18:45 horas, contrario a lo afirmado por el señor J. A.,

labora en el Centro Comercial Villanueva en unos almacenes de su propiedad, y que se demoró 15 minutos, llegando a las 18:45 horas, contrario a lo afirmado por el señor J. A., quien señala que llegaron pasadas las 19:00 horas porque la distancia es larga entre el sitio de donde salieron hasta la unidad residenc ial y la señora M. I. M., señala que los documentos se repartieron a las 20:30 horas y que el señor J . D. tiene por costumbre llegar al Conjunto Residencial después del trabajo, a las 19:30 horas.

Estima que no es posible que saliendo a las 18:30 horas del Centro Comercial Villanueva, lleguen al Conjunto Residencial, suban al apar tamento, cenen, el señor A. pase a descansar, el señor J. revise cuidadosamente documentación contable, luego el señor A. reparta volantes en 10 pisos de una torre, 30 apartamentos y todo ello se haga hasta antes de las 19:30 horas, razón por la cual no se podía dar credibilidad a ese único testigo, como erróneamente lo hizo el juez.

Por último, refiere a que e s un hecho cierto que el señor J. D. presentaba una lesión, pero no era cierto que la misma fuera producto de una agresión realizada por su prohijado ni por otra persona, sino de un padecimiento natural que se da en los seres humanos, sin que se tuviera en cuenta en la sentencia las manifestaciones de los galenos que la defensa llevóSentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532

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a juicio ni por qué no tuvieron fuerza probatoria para arribar a las conclusiones de la sentencia.

No entendía, por qué 72 horas después de las lesiones que supuestamente le causó su agresor, estuvo en una reunión por más de dos horas sin sentir dolor y efectuara movimientos que nada reflejaban sentir algún dolor, teniendo una fuerza 5/5 en sus miembros superiores, sin limitación funcional. Concreta señalando que la ruptura parcial del tendón, en palabras del perito de la defensa, obedeció a los esteofitos que se forman en virtud del desgaste crónico y estos rompieron el tendón, siendo entonces producto del desgaste crónico sin reporte de desgarro masivo clasificado de 1 a 3. Además, ese peritaje explicaba por qué el 24 de marzo de 2015, el señor J. D. podía mover su hombro, presentaba dolor a la palpación compatible con lesión crónica de vieja data según la médica D.

S. V. y en ninguna de las evaluaciones o exámenes presentó la víctima equimosis o edemas.

Que no existieron dos lesiones como erróneamente lo interpretó el Juez, ya que ninguno de los exámenes ni ninguno de los peritos que declararon en juicio se refirieron a dos lesiones, lo que se contraponía a la evidencia médica presentada. De igual manera, no se tuvo en cuenta que la historia clínica que acompañó la estipulación probatoria no fue la misma que

lo que se contraponía a la evidencia médica presentada. De igual manera, no se tuvo en cuenta que la historia clínica que acompañó la estipulación probatoria no fue la misma que entregó J. R. J. D. para el peritaje, c onforme lo manifestó el Dr. J. G. T., médico legista, asomando duda sobre cuál fue el documento que contiene la historia clínica, teniendo entonces en cuenta los médicos legistas sólo la afirmación de la víctima de que le dolía el hombro izquierdo para que dictaminaran que tenía una perturbación funcional de carácter permanente, pese a haberse acreditado la lesión crónica anterior al 21 de marzo de 2015.

Solicita se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva a su defendido teniendo en cuenta que el hecho por el cual fue enjuiciado no existió. Así mismo, se compulsen copias para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir quienes declararon sobre un hecho que no existió.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es su

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