TSDJ MED SP - 050016000206201516757-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201516757-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: VIOLENCIA INTRAFAMILIARMás allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. / INDUBIO PRO REO -sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, «dichas dudas teng an entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo . / LEGITIMA DEFENSA - es una causal de ausencia de responsabilidad, porque justifica el actuar típico, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de Violencia intrafamiliar agravada al condenado. En primera instancia se impuso una pena de prisión y se negaron beneficios y subrogados penales; esto debido a hallarlo penalmente responsable del delito por el cual se acusó con reconocimiento de la circunstancia de la ira e intenso dolor. Le corresponde a la Sala determinar

subrogados penales; esto debido a hallarlo penalmente responsable del delito por el cual se acusó con reconocimiento de la circunstancia de la ira e intenso dolor. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar el fallo de primer grado; y, en su lugar se profiera una sentencia absolutoria por configurarse la legítima defensa.

TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en sentencia C-204 de 2023. Para la jurisprudencia «existen ciertas conductas que impiden su descripción exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en esto s casos la indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad si el Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias complementarias». (…) CSJ SP 964-2019, rad. 46.935 de 20 marzo 2019, la Corte presenta algunos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso en delitos de violencia intrafamiliar, así: (i) Las características de las personas involucradas en el h echo. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concre ta, no abstracta) del sujeto pasivo.

Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad

implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concre ta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia econó mica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reput an como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en C SJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resulta do. (v) Laprobabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predic a en esta, deberá tener similar o idéntica

incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predic a en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc. (…) CSJ AP rad. 56.235 de 6 mayo 2020. (…) sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, «dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prue ba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado» . (…) CSJ SP 103 -2023. En fin, ante la prescripción de la acción penal, también ha de prevalecer la absolución. Cuando se enfrente la hipótesis absolutoria contra el instituto jurídico de la prescripción, deberá prevalecer la sentencia absolutoria, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre. Cuando se enfrente la hipótesis

el instituto jurídico de la prescripción, deberá prevalecer la sentencia absolutoria, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre. Cuando se enfrente la hipótesis absolutoria contra el instituto jurídico de la prescripción, deberá prevalecer la sentencia absolutoria, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre. (…) Art. 3° de la Ley 2197 de 2022, c onsagra la legítima defensa así: «Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión». (…) Para la jurisprudencia, los elementos que estructuran la causal exonerante de responsabilidad son los siguientes: a). Que haya una agresión ilegítima, –es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual–. b). Que esa agresión sea actual o inminente. –el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo –. c). Que su defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice o se haga efectivo. d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional o provocada. Esto es que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. (…)

agresión no haya sido intencional o provocada. Esto es que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. (…) Se revoca sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelve por reconocimiento de la circunstancia de la legítima defensa en la reacción del procesado ya que se presentan todos y cada uno de los requisitos de la legítima defensa.

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00206 2015 16757 Condenado Carlos Alberto González Ortega Víctima Yeison Andrés Guerra Ramírez (menor de edad para el momento de los hechos) Delito Violencia intrafamiliar, agravada (Art. 229 inciso 2° del C.P.) Hechos 8 de abril de 2015 Imputación 16 de septiembre de 2019 (Se dio traslado al escrito de acusación) Juzgado a quo Cuarenta y seis (46) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Ley 1826 de 2017. Procedimiento Abreviado. Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2024-01 Aprobado por acta N°18 de 8 de febrero de 2024 Audiencia de exposición Viernes, 9 de febrero de 2024; Hora: 2:00 pm Decisión Se revoca sentencia condenatoria. Se absuelve por causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, febrero nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso penal adelantado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA 2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (Arts. 128, 288-1° y 337-1 del C.P.P.) Es el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.674.386; expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 16 de junio de 1966 en Circasia, Quindío. 3. HECHOS Y ACTUACIÓN

ORTEGA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.674.386; expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 16 de junio de 1966 en Circasia, Quindío. 3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según el escrito de acusación, son así:2

«De acuerdo a los actos urgentes y la captura del ciudadano Carlos Alberto González en fecha del 08/04/15 acudió a la Policía a la dirección Cra 36 EE #37-103 barrio Pablo Escobar de esta ciudad por presentarse una riña entre un menor de edad de 16 años (actualmente tiene 16 años, es soldado) YEISON ANDRÉS GUERA RAMÍREZ como afectado, y el compañero de la madre del agresor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, sin embargo ambos tenían lesiones en sus miembros superiores e inferiores, siendo capturado el señor CARLOS GONZÁLEZ y sometido a audiencia de control de legalidad la captura sin haberse imputado cargos, mientras el menor fue presentado en el CESPA». El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, conforme al rito del procedimiento especial abreviado, Ley 1826 de 2017, dio traslado del escrito de acusación en contra de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA formulándole cargos por el delito tipo de Violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inciso 2° del C.P.). El 19 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia concentrada, después de convocarse en cinco (5) oportunidades. El juicio oral se adelantó desde el 3 de febrero de 2022 al 5 de diciembre de 2022. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado 46 penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de doce

(12) meses de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito por el cual se acusó con reconocimiento de la circunstancia de la ira e intenso dolor (Art. 57 del C.P.). Se negaron beneficios y subrogados penales. Se ordena captura una vez cobre ejecutoria la sentencia de condena. Las razones expuestas fueron las siguientes: «1. Supuestos fácticos. De acuerdo con las pruebas vertidas en el juicio oral, para el 8 de abril de 2015 a eso de las 10:30 p.m. el entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ llegó bajo los efectos de sustancias estupefacientes al inmueble donde convivía con su madre la señora Adriana María Ramírez Gómez y el compañero permanente de aquella el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA; sin embargo, debido a que se le impidió ingresar porque desobedeció la orden de su señora madre de no salir de la residencia, emprendió a golpes la reja de entrada, optando el señor GONZÁLEZ ORTEGA por abrirle, porque el ruido no le permitía descansar y debía madrugar al siguiente día a trabajar, siendo –no obstante– mordido en su brazo por el entonces menor de edad GUERRA RAMÍREZ; por lo que en reacción al ataque grave e injustificado, lo agredió con un palo causándole lesiones en una de sus manos y piernas, con incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas.3

3.1 Los elementos del tipo penal y autoría. a) Aspecto objetivo En el asunto que somete a juicio de esta instancia judicial, se presentó vista pública como prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho punible atentatorio –no solo de la integridad física del entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, sino de la unidad familiar que conformaba el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, la declaración de cargo del propio ofendido quien al punto dio cuenta de la ocurrencia de un episodio para el día 8 de abril de 2015, en el que recibió agresiones físicas de parte del señor GONZÁLEZ ORTEGA; persona con la que convivía porque era el compañero permanente de su madre la señora Adriana María Ramírez Gómez. Relató el testigo víctima que ese día llegó a la residencia “drogado” y tuvo una disputa con el acusado, siendo capturados por los servidores de la Policía Nacional y puestos a disposición de las autoridades judiciales competentes porque se presentaron agresiones mutuas. La rencilla se originó –sostuvo– porque su señora madre no le permitió ingresar a la vivienda, mientras que el señor GONZÁLEZ ORTEGA intercedió para que le abrieran la puerta; no obstante, –sin mayores detalles– el acusado lo agredió en una pierna motivado en que él “lo estaba provocando y nos pusimos a pelear los dos fuertemente”, siendo en el contrainterrogatorio cruzado que explicó que el acusado lo reprendió porque llegó bajo el influjo de sustancias psicoactivas. (…) No obstante, fue la declaración del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA en uso a su derecho de declarar en su propio juicio y una vez renunció al también derecho que tiene a guardar silencio quien explicó con suficiencia cómo habrían ocurrido los hechos que son materia

No obstante, fue la declaración del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA en uso a su derecho de declarar en su propio juicio y una vez renunció al también derecho que tiene a guardar silencio quien explicó con suficiencia cómo habrían ocurrido los hechos que son materia de investigación. Reconoció que para esa época [8 de abril de 2015J convivía con la señora Adriana María Muñoz Gómez y con el entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ “quien crío como un hijo desde que tenía dos años”. Que a eso de las 10:30 p.m. llegó a quien consideraba su hijo en un “estado deplorable de drogadicción”, bajo los efectos del alcohol y pegándole golpes a la reja de la casa porque quería ingresar, pero su señora madre no se lo permitía en castigo por los constantes maltratos físicos y verbales que recibía de él. Y que –debido que debía madrugar a trabajar– intercedió con la señora Muñoz Gómez para que abriera la puerta, por lo que4

salió de la vivienda para calmarlo, pero cuando abrió el candado se le “abalanzó encima y -lomordió en el brazo izquierdo”. Que –en respuesta a la agresión– lo golpeó con un palo por el temor que le generó el hecho de que el entonces menor de edad GUERRA RAMIREZ “supuestamente” se mantenía armado con cuchillos. Sostuvo que los hechos de violencia física y verbal del entonces menor de edad eran frecuentes para con su señora madre, mientras que a él lo amenazaba de palabra; pero para evitar problemas “porque sabe que a los menores no se les puede tocar” optaba por irse para la calle; siendo la razón por la cual la señora Adriana María Muñoz Gómez siempre llamaba a la Policía Nacional para que intercediera; comportamiento agresivo que –no obstante– a la fecha de su declaración persistía pese a la orden de protección a favor de su compañera permanente. Sin embargo –afirmó– ese mal comportamiento inició cuando tenía 15 de años después de conocer al padre biológico, en tanto regresó al hogar “siendo un drogadicto y cometiendo delitos”, que le merecieron estar detenido y someterse a tratamientos de rehabilitación y psicológicos; pese a lo cual, cada que quería regresaba a la casa materna, aunque siempre bajo mentiras. Finalmente, retomando los hechos objeto de juzgamiento, justificó la agresión contra el hijo menor de edad de su compañera permanente porque se sintió amenazado

“imagínate que lleguen a tu casa a tocarte la puerta, darle golpes, a darle duro, para mi es amenazar y provocar, él llegó esa noche que lo dejáramos entrar”; siendo el hecho que lo mordiera que provocó que lo golpeara en “defensa propia y del hogar porque estaba muy llevado”. A partir de esas pruebas, para el Despacho surge acreditada la tipicidad del comportamiento del enjuiciado, al haberse recopilado en desarrollo de este juicio oral testimonios directos y suficientes, que dieron cuenta de la ocurrencia de la agresión física ocasionada por el acusado al hi]o de su compañera permanente, con quien convivía; y en punto de estas declaraciones para la judicatura resultaron lo bastante claras para estructurar los componentes del tipo penal imputado al señor GONZÁLEZ ORTEGA, siendo que se trata del maltrato a un miembro de su núcleo familiar –insístase– al entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ con quien convivía y que se demostró en la vista pública más allá de duda razonable. En efecto, las declaraciones así presentadas resultaron congruentes en sus relatos con aquello que tuvieron oportunidad de presenciar directamente y consistentes entre sí para corroborarse unas a las otras; sin que se evidenciara por las partes ni por la judicatura razones o5

siquiera indicios de que los testigos estuviesen faltando a la verdad, por manera que resultan atendibles estas exposiciones. Tal circunstancia debe ser tenida en cuenta en la apreciación de los testimonios, a la luz de lo normado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y en consonancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre este tópico tiene dicho: (…) Nótese el efecto que nada en la actuación da lugar a entender que el señor YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ tuviese razones para que su testimonio se pudiese considerar parcializado, afectando un interés indebido en causar perjuicio al acusado; al punto que incluso –recuérdese– afirmó el testigo que el acusado lo agredió porque él “lo estaba provocando”. Así las cosas, puede concluir el despacho entonces que se recopiló en desarrollo del juicio oral prueba directa y suficiente de la existencia de una agresión física del acusado contra el entonces menor de edad GUERRA RAMÍREZ, además de estar probada la existencia de un vínculo familiar en el que cohabitaba con su compañera permanente y madre de la víctima, resultado de la cual el maltrato denunciado adquiere la connotación de una violencia intrafamiliar agravada. Deviene clara entonces la afectación al núcleo familiar, en el entendido que esa cohabitación entre sus miembros no fue pacífica ni respetuosa de la autonomía de sus integrantes, estando vigente el bien jurídico tutelado para el momento de los hechos y siendo –en consecuencia– sujeto de amparo a la luz de la prohibición que al efecto dispone el estatuto sustantivo de la materia. Siendo así, el hecho de que el vínculo la víctima y el

jurídico tutelado para el momento de los hechos y siendo –en consecuencia– sujeto de amparo a la luz de la prohibición que al efecto dispone el estatuto sustantivo de la materia. Siendo así, el hecho de que el vínculo la víctima y el acusado se mantuviese por varios meses después no puede desconocer que el bien jurídico tutelado sí se afectó. Luego, el aspecto normativo del tipo en punto de la existencia de ese núcleo familiar aparece evidenciado en este caso a partir del análisis fáctico que viene de realizarse; y de esta manera, se concluye de lo dicho que la materialidad del ilícito por el que se procede, esto es el de delito de violencia intrafamiliar agravada descrito en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, ha quedado demostrada más allá de duda razonable con las pruebas vertidas en este juicio oral. Lo propio en punto de la agravante a que se refiere ese inciso, bastando con señalar que se trataba de un menor de edad para esa época y bajo esa condición la causal se configura de manera objetiva; conforme la posición de la jurisprudencia que se sintetiza en la sentencia SP 3261-2020 [rad. N° 55325 de septiembre 2 de 2020; M.P. Dr. José6

Francisco Acuña Vizcaya], donde –entre otras cosas– recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (…) b) Aspecto subjetivo. Ahora bien, además de exigencias objetivas señaladas en precedencia, para la configuración de la conducta debe revisarse la concurrencia del tipo subjetivo y para el caso, será necesario acudir a lo normado en el artículo 22 del Código Penal en atención a la imputación jurídica por la que se procede; por lo que resultará necesario entonces determinar –conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable al tema– si el acusado tuvo la intención de ocasionar daño en la integridad física del ofendido, afectando con ello la unidad familiar: “(…) La prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (…). (…) Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la información directa, estos también pueden derivarse de los indicios directamente, estos también pueden derivarse los indicios (…)”. Consistente entonces para el tipo penal en comento en la incursión en el aspecto objetivo de la conducta que ya se ha encajado, con conciencia y voluntad de generar el agravio del que trata la norma en comento a uno de los integrantes de la familia, encuentra el despacho que –en efecto– los medios de conocimiento atrás referenciados dan cuenta de cómo el procesado agredió con un palo al hijo menor de su compañera permanente, propinándole un golpe

en la mano y pierna con una incapacidad médico legal definitiva de 12 días; no obstante, para la judicatura esa acción fue consecuencia del comportamiento grave e injustificado del entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ y que se generó a partir del momento en que llegó a su residencia. Siendo así, debe reconocerse que el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA actúo bajo una circunstancia de ira e intenso dolor. “es manifestación de hipótesis en las que el hecho que se lleva cabo un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. Sobre el particular, en la SP 346-2019, rad. 48587, se lee: (…)”.7

En este caso, el comportamiento grave e injusto devino de la conducta del entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ quien reconoció que llegó bajo los efectos de sustancias psicoactivas a la residencia que compartía con su señora madre y el acusado; y si bien no explicó qué originó que "los dos peleaban fuertemente', sí reconoció que fue él quien provocó al señor GONZÁLEZ ORTEGA. Entre tanto, el acusado explicó el comportamiento agresivo que tenía la víctima cuando arribó a la vivienda y que se concretó cuando lo mordió en el brazo, pese a que infructuosamente procuró a que se calmara para que cesara el ruido por cuanto debía descansar para iniciar jornada laboral a tempranas horas del día siguiente. Justo es esa la circunstancia de objetiva verificación en tanto el acusado fue claro en explicar que trató de convencer a su compañera permanente para que le abriera la puerta a su hijo, sin que ella accediera porque quería castigarlo; y -sin embargocuando se dispuso a abrir el candado de la reja para que la víctima ingresara, lo que hizo fue atacarlo pese a que accedió a su reclamo justamente porque necesitaba descansar. Así, el hecho que el entonces menor de edad irrumpiera la tranquilidad del hogar, que pese a que el acusado procuró porque cesara el comportamiento violento, no fue aceptado por el hijo de su compañera permanente, al punto que en la primera oportunidad que tuvo agredió al señor GONZÁLEZ ORTEGA, es una situación que –sin lugar a dudas– le causó una disminución en su capacidad intelectiva y volitiva que lo llevó a que también lo agrediera físicamente, aun cuando sabía que no debía hacerlo porque se trataba de un menor de edad. Y más allá de que ese

es una situación que –sin lugar a dudas– le causó una disminución en su capacidad intelectiva y volitiva que lo llevó a que también lo agrediera físicamente, aun cuando sabía que no debía hacerlo porque se trataba de un menor de edad. Y más allá de que ese comportamiento violento de la víctima en el hogar materno fuese reiterativo, el ser atacado físicamente por el entonces menor de edad GUERRA RAMÍREZ provocó la alteración en el señor GONZÁLEZ ORTEGA, pues recuérdese también que el acusado reconoció que siempre que el hijo menor de edad de su compañera permanente lo trataba mal de la palabra, optaba por irse de la casa para donde sus familiares o a dar una “vuelta para evitar problemas”; sin que aquel abril 8 de 2015 pudiese hacerlo. Ahora conviene resaltar que en la sentencia SP 117-2022, antes citada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó: “La provocación, valga enfatizar; consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables” .8

Y, en este caso el hecho que el entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ mordiera en el brazo al señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA originó que perdiera el control y mesura que siempre mantuvo pese a las agresiones verbales a las que constantemente lo sometía el hijo de su compañera permanente. c) la antijuridicidad del comportamiento juzgado. (…) Aun así, para el caso de la prueba recaudada ha dejado en evidencia el haberse violentado a un menor de edad, ya solo esa condición hace que en su favor todo funcionario público debe adoptar medidas afirmativas de protección contra actos de agresión como de los que aquí se ha dado cuenta, siendo este un mandato de la Constitución Nacional y la Ley; protección a la que también estaba llamado el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA por tratarse de un menor de edad. Ahora, si bien la señora defensora adujo que el señor GONZÁLEZ ORTEGA actuó en legítima defensa porque procuró defender un derecho propio y el de su compañera permanente, es lo cierto que para el Despacho esa causal eximente de responsabilidad no se acreditó. Sobre el punto, enseña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 5462-2021 (rad. 44.559 de diciembre 1° de 2021 MP. Patricia Salazar Cuellar): “La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad, porque justifica el actuar típico. En efecto, el numeral 6° del artículo 32 del C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando (…)”. Y, por su parte, la doctrina enseña: “Ahora bien, ¿cuándo es necesaria la defensa” (…)”. Y es en el análisis del juicio ex ante que no se advierte que la necesidad para que el acusado se defendiera en

lugar a responsabilidad penal cuando (…)”. Y, por su parte, la doctrina enseña: “Ahora bien, ¿cuándo es necesaria la defensa” (…)”. Y es en el análisis del juicio ex ante que no se advierte que la necesidad para que el acusado se defendiera en la forma en que lo hizo del comportamiento grave e injustificado que la víctima emprendió en su contra. Lo anterior, porque si bien se reconoció que el señor GONZÁLEZ ORTEGA agredió físicamente entonces al menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ porque lo “provocó” y mordió en su brazo, más que defender un derecho propio o el derecho de su compañera permanente, lo que hizo fue reaccionar violentamente por la ira que esa agresión le causó, aun cuando la defensa no fue desproporcionada.9

Y es que más allá de que el estado anímico en el que se encontraba el entonces menor de edad GUERRA RAMÍREZ no le permitiese tener un diálogo fluido con sus familiares, es lo cierto que no portaba ningún objeto con el que se pudiese defender y tampoco había razón para pensar que en esa ocasión si tenía un cuchillo como declaró el acusado era usual en la víctima. Frente a ese panorama, ninguna de las causales a que se refiere el artículo 32 del estatuto adjetivo de la materia aparece evidenciada, puntualmente la del numeral 6° por la ausencia de los elementos que la componen. d) La culpabilidad del agente. De todas maneras, para la judicatura quedó acreditado que para el momento de los hechos el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA era una persona mayor de edad, sana de mente, capaz de comprender el carácter nocivo de sus actos y de autodeterminarse conforme con esa comprensión, de manera que realizó la conducta por la que se le habrá de juzgar sin que medie estado de inimputabilidad y como se dijo tampoco hay causal de exclusión de responsabilidad alguna; tenía plena conciencia de estar afectando el bien jurídico tutelado de la familia y conocía de la ilicitud

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