TSDJ MED SP - 05001600020620153973901-(03-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620153973901-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TEMA: DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – El delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. / LEGITIMA DEFENSA - No habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de defe nder un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RECAE SOBRE UNA MUJER – Agravante que NO se establece de manera objetiva simplemente por acreditarse el sexo de la agredida. /
HECHOS: Se resuelve la impugnación presentada por la defensa técnica contra sentencia ordinaria que emitió el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la cual condenó a J M G R como autor del punible Violencia intrafamiliar.
TESIS: En virtud del principio de tipicidad, se precisa en vigencia de aquella disposición que para efectos del predicado normativo alusivo a quien “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”, no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace parte del núcleo familiar, expresión que responde a “la convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcle o es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por contraposición a desunión; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente
que semánticamente núcle o es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por contraposición a desunión; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes de la familia que vive n conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un sitio” y, en su contexto no solamente a la idea de conformación de una familia sino también, correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, deja de subsistir la famili a o la integración a ella de alguno de sus miembros como objeto digno de protección penal. (…) En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por esta infracción penal. (…) La legítima defensa requiere que se acrediten los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien juríd ico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que l a defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la
iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que l a defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión, y e) Que la agresión no haya sido intencional y s uficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. (…) D ebe quedar demostrado que la violencia, además de vulnerar el bien jurídico tutelado de la familia, se presentó en un contexto de discriminación, desigualdad y cosificación de la mujer por su género, es decir el sometimiento de la víctim a por parte del agresor que en su condición de hombre que se siente superior a la mujer.
MP. JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 03/10/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
Medellín, tres de octubre de dos mil veintidós.
Radicado: 05001 60 00206 2015 39739
Procesado: José Manuel Garcés Reales Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 156 de la fecha Decisión: Confirma Lectura: 14 de octubre de 2022.
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
1. ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la defensa técnica contra sentencia ordinaria que emitió el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
1. ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la defensa técnica contra sentencia ordinaria que emitió el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de noviembre de 2020 , por la cual condenó a JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES como autor del punible Violencia intrafamiliar.
2. HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, el 31 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en la calle 116 N° 64D-40 interior 201, donde residían, para la fecha, la señora Cladith Esther Madrid Blanco y su compañero JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES, éste la agred ió verbal y físicamente en medio de una discusión, golpeándola contra una pared y asestándole patadas. Se referenciaron lesiones personales con incapacidad definitiva de 30 días y perturbación funcional del órgano de sostén (músculo columna cervical dorsal lumbar), sin definir.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías se formuló imputación a JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES, el 29 de eneroSentencia de 2° Inst.: 05001 60 00206 2015 39739
Procesado: José Manuel Garcés Reales
Decisión: Confirma _____________________________________
2 de 2016, como autor de l delito de Violencia intrafamiliar, agravado por recaer sobre una mujer (artículo 229, inciso 2° del C.P.), cargo al cual no se allanó.
Decisión: Confirma _____________________________________
2 de 2016, como autor de l delito de Violencia intrafamiliar, agravado por recaer sobre una mujer (artículo 229, inciso 2° del C.P.), cargo al cual no se allanó.
El escrito de acusación fue radicado el 8 de marzo de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimient o de Medellín, ante el cual se acusó formalmente a GARCÉS REALES el 15 de julio de 2016, sin variación en la imputación.
La audiencia preparatoria se instaló el 23 de marzo de 2017 pero se suspendió y terminó el 29 de marzo siguiente . El juicio oral se inició el 13 de marzo de 2018 se prolongó por varias sesiones y culminó el 13 de diciembre de 2019, cuando las partes presentaron sus alegatos de clausura, y el 3 de noviembre de 2020 se anunció el sentido de fallo ─condenatorio─ cuando se hizo la audiencia de individualización de pena (artículo 447 del CPP), y en la misma data se dio lectura a la respectiva sentencia.
Entre la fiscalía y la defensa solo se estipuló la plena identidad de JOSÉ MANUEL
GARCÉS REALES.
4. DECISIÓN IMPUGNADA
La juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de la prueba practicada en el juicio oral, consideró que esta lleva a l conocimiento suficiente para condenar. Puntualizó que, de cara a los elementos estructurales de la conducta, se probó con el testimonio de la víctima, que confirma su hija María Elena Jaimes, que, en razón a los
Puntualizó que, de cara a los elementos estructurales de la conducta, se probó con el testimonio de la víctima, que confirma su hija María Elena Jaimes, que, en razón a los hechos del 31 de julio de 2015, se terminó la relación marital, luego se cumple la exigencia normativa de afecta ción a la unidad familiar existente por entonces entre JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES y Cladith Esther Madrid Blanco.
También debe tenerse en cuenta que la conducta en este tipo penal va más allá de las lesiones físicas constatables por un médico legista, a otras de carácter moral y psicológico, que son expresión de la humillación y minusvalía manifestada en un comportamiento que puede reconocerse incluso sistemático en ciertas relaciones de pareja. Para este caso, JOSÉ MANUEL, por razones que se observan del común compartir e incluso del incumplimiento de sus obligaciones para con su familia, o al menos con su compañera, ya que ha iniciado otra relación amorosa ─como él mismo lo reconoce─ y agrede y causa daños físicos, pero más morales y psicológicos, a quien para el momento era su compañera.Sentencia de 2° Inst.: 05001 60 00206 2015 39739
Procesado: José Manuel Garcés Reales
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Explicó que c on la prueba de la defensa y el testimonio del propio procesado se pretendió establecer que la violencia provenía de la supuesta víctima y que no existía relación entre la pareja al momento de los hechos. Sin embargo, a pesar de pretender desconocer cualquier lesión a Cladith, él acepta que la tomó de las manos y la puso
relación entre la pareja al momento de los hechos. Sin embargo, a pesar de pretender desconocer cualquier lesión a Cladith, él acepta que la tomó de las manos y la puso contra la pared, y mientras la víctima dice que la golpeó con el muro, él solo admitió haberle golpeado una mano contra la pared porque ella tenía un cuchillo. Pero extraña al despacho que a continuaci ón haya dicho él que ella lo golpeaba mientras la tenía en esa posición, sin explicar esos golpes, teniendo en cuenta que habría tenido sujetadas las dos manos y ella estaba contra la muralla.
Con relación a que se puso en duda una lesión, debe tomarse en cuenta que la violencia intrafamiliar es un tipo penal subsidiario , es decir, se da cuando no pueda tipificarse otra conducta, como por ejemplo las lesiones personales , lo cual reviste especial importancia en este caso, habida cuenta de que la defensa fue enfática en sus alegatos de cierre , y como fundamento de su solicitud de absolución, en que las lesiones que le atribuye la víctima a los hechos ocurridos el 31 de julio de 2015 no sucedieron realmente, en tanto el dictamen médico inicial se centra en un error, al apreciar la lesión que presentaba la denunciante como causada en tales hechos, cuando ya tenía patología preexistente a nivel de la columna , y c on ello señala ─el despacho─ que no puede n desecharse los hechos objeto de este juicio, porque la agraviada ya tuviera una dolencia anterior.
De conformidad con lo expuesto, la juzgadora de primer grado condenó a JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES a 6 años de prisión, como autor de violencia intrafamiliar, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le
De conformidad con lo expuesto, la juzgadora de primer grado condenó a JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES a 6 años de prisión, como autor de violencia intrafamiliar, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa, inconforme con la decisión de primera instancia, señaló que la juez a quo no acredita cuál regla, ley o máxima de la sana critica soporta su decisión, cuando son evidentes las contradicciones en que incurrió la víctima en su testimonio , y al cual se le dio plena credibilidad por ejemplo, en cuanto a las lesiones, dijeron los peritos en el juicio, la Dra. Sandra Milena Bedoya , que el examen realiz ado fue externo y referenciado por la examinada y el Dr. Fernando Melguizo acreditó que en realidad la examinada padecía de una enfermedad degenerativa que pretendió ocultar en elSentencia de 2° Inst.: 05001 60 00206 2015 39739
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4 primero y tercero reconocimiento ante él , y en el segundo reconocimiento ante la primera profesional mencionada.
Advirtió que hay ausencia de prueba que arroje el grado de certeza, más allá de toda duda, sobre la existencia y antijuridicidad de la conducta, y que así se hayan propinado los puños y trompadas, específicamente en el estómago de la víctima, pues la señora juez tuvo como probada la existencia de golpes a espaldas de la prueba científica, de
los puños y trompadas, específicamente en el estómago de la víctima, pues la señora juez tuvo como probada la existencia de golpes a espaldas de la prueba científica, de dos médicos forenses, objetivos y desinteresados en las resultas del proceso, cercenando sus declaraciones para dar credibilidad a la denunciante.
Por otro lado, planteó que desde el punto de vista formal y positivo los nomem iuris, de lesiones personales (artículo 111 y ss del CP), y violencia intrafamiliar (artículo 229 CP) son diferentes, sin embargo desde el punto de vista típico, antijurídico y material, comparten similares elementos que lo s integran, de allí que la violencia intrafamiliar requiera en su estructuración típica de “maltrato físico” y las lesiones personales exijan para el mismo propósito “daño en el cuerpo o en la salud” ; es decir que el maltrato físico implica un daño en el cuerpo o en la salud. Además, JOSÉ MANUEL y Cladith ya no vivían juntos, esto es, no conformaban un núcleo familiar.
Para la judicatura, la forma en que estaba n vestidos Cladith y JOSÉ MANUEL el día de marras ─ella en piyama─ acredita que éste vivía allí, y no que hubiere llegado a reclamar una chaqueta que había olvidado. Afirmación en la cual la funcionaria tergiversa la prueba, haciéndole dar un sentido que no posee, ya que no importa cómo esté vestida la señora si está en su casa, y no es extraño que él estuviera en pantaloneta, ni ello prueba que también viviera allí, desconociendo lo declarado en contrainterrogatorio por la testigo ─hija de la denunciante ─, consistente en el
pantaloneta, ni ello prueba que también viviera allí, desconociendo lo declarado en contrainterrogatorio por la testigo ─hija de la denunciante ─, consistente en el conocimiento que tenía de que el acusado vivía en Betulia, y que a la casa de su madre solo iba de vacaciones, de lo cual se entiende que ese no era su lugar de residencia sino de descanso, y tampoco se demostró en el juicio un sometimiento o dominación de quien se encontraba a varios cientos de kilómetros de distancia y ajeno a una convivencia con la denunciante , que se había terminado desde el año 2013 y él ya tenía una nueva relación, con Leidy Johana.
Manifiesta que la a quo da a entender que, si la lesión física no se puede constatar, no es relevante y se puede condenar, porque existan otros maltratos de carácter moral y psicológico, por la humillación y la minusvalía , y habla de un comportamiento sistemático, conclusiones que no comparte ─el recurrente ─ en cuanto continúa desconociendo, la instancia, que la fiscalía prometió demostrar con prueba pericial elSentencia de 2° Inst.: 05001 60 00206 2015 39739
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5 elemento normativo “maltrato físico”, y el maltrato moral y psicológico, contrario a lo considerado, no fue probado , de manera que no se explica ni sustenta, cu ál es la humillación y minusvalía a que se alude y por qué se afirma que era reiterativo.
Con base en lo anterior, solicit a se revoque la decisión impugnada, porque en su concepto la conducta no es típica por ausencia de prueba que acredite la unidad
Con base en lo anterior, solicit a se revoque la decisión impugnada, porque en su concepto la conducta no es típica por ausencia de prueba que acredite la unidad familiar o doméstica, como un proyecto de vida en común, entre la denunciante y el acusado, ni antijurídica, por falta de daño material al bien jurídico tutelado que es la familia, teniendo en cuenta que entre ellos no existía la convivencia necesaria, para que, contra reo, y obviando las reglas pro hómine, se deduzca que sí la había . Y en todo caso no se des virtuó la presunción de inocencia que ampara al acusado, ni se resolvieron las dudas razonables que surgieron en la práctica de la prueba.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de P. Penal —Ley 906 de 2004 — toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, que hace parte de este Distrito.
6.2. Problema Jurídico.
La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al condenar a JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES por violencia intrafamiliar y por lo tanto procede confirmar esa decisión, o si ─a contrario sensu─ habrá de revocarla, en el evento de concluir que no se probaron los elementos estructurales del mencionado tipo penal y su responsabilidad.
Pretende el recurrente la remoción de la responsabilidad penal que le fue atrib uida a
se probaron los elementos estructurales del mencionado tipo penal y su responsabilidad.
Pretende el recurrente la remoción de la responsabilidad penal que le fue atrib uida a GARCÉS REALES, reclamando su absolución, bajo la consideración de que no se configura la tipicidad del Violencia intrafamiliar (artículo 229 C.P.) habida cuenta de que víctima y victimario para el momento de los hechos no vivían bajo el mismo techo, tras la ruptura de su relación conyugal, circunstancia que pondría en entredicho la existencia del elemento normativo relativo a que la víctima sea “miembro de su núcleo familiar”. Además, plantea que no hubo el maltrato físico y psicológico denunciado.Sentencia de 2° Inst.: 05001 60 00206 2015 39739
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El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de los hechos, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, contenía un tipo penal básico, simple, de sujetos calificados y subsidiario, descrito de la siguiente manera: “Violencia intrafamiliar . El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cu artas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”
Y el parágrafo del artículo 230 del C.P., adicionado por la Ley 1257 de 2008, dispone: “Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.”
Obviamente, si los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de julio de 2015 las disposiciones legales en cita eran aplicables, y sobre sus fundamentos deberá examinarse la tipicidad de la conducta del acusado, puesto que lo alegado por el recurrente como primera medida, es el componente relativo a la pertenencia de GARCÉS REALES al mismo núcleo familiar de la víctima. Al respecto, debe acotarse que, con relación al contenido y alcance del tipo penal recogido en la norma reformada, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que el delito de Violencia intrafamiliar podía recaer: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan
recogido en la norma reformada, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que el delito de Violencia intrafamiliar podía recaer: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común.Sentencia de 2° Inst.: 05001 60 00206 2015 39739
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7 (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado. Estas cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”.1
Con ello, en virtud del principio de tipicidad, se precisa en vigencia de aquella disposición
parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”.1
Con ello, en virtud del principio de tipicidad, se precisa en vigencia de aquella disposición que para efectos del predicado normativo alusivo a quien “maltrate física o sicológicamente a cualqu ier miembro de su núcleo familiar ”, no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace parte del núcleo familiar, expresión que responde a “la convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcleo es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por contraposición a desunión; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes de la familia que viven conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un sitio” y, en su contexto no solamente a la idea de conformación de una familia sino también, correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, deja de subsistir la familia o la integración a ella de alguno de sus miembros como objeto digno de protección penal2.
También subrayó el Alto Tribunal: “(i) la agresión física entre los integrantes de una familia, así se trate de un hecho aislado, constituye violencia intrafamiliar, sin perjuicio del deber de verificar, entre otros, la existencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, como sucede con cualquier delito; (ii) en ese orden de ideas, bajo ninguna circunstancia se plantea que las agresiones tienen que ser reiteradas o sistemáticas, para que dicho delito se configure; (iii) lo mismo sucede con los otros tipos de violencia
con cualquier delito; (ii) en ese orden de ideas, bajo ninguna circunstancia se plantea que las agresiones tienen que ser reiteradas o sistemáticas, para que dicho delito se configure; (iii) lo mismo sucede con los otros tipos de violencia (psicológica, económica, etc.); (iv) otra cosa es que el contexto permita establecer la gravedad de un hecho que, aisladamente considerado, puede ser penalmente irrelevante (un gesto, una determinada palabra, etcétera); y (v) incluso de cara a la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229, según se verá más adelante, la Sala hizo hincapié en que la misma puede configurarse frente a un hecho aislado.”3
Al respecto, frente a l a reconstrucción del contexto lógico en el cual se presentó la situación objeto de estudio, es preciso recordar que, conforme se acreditó con la prueba testimonial, JOSÉ MANUEL y Cladith Esther Madrid Blanco –víctima— habían tenido convivencia desde al año 2003, esto es, por 1 2 años aproximadamente, y en
1 CSJ SP-8064-2017, rad. 48047 del 7 de junio de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 2 Ibídem. 3 CSJ AP-4175-2019, rad. 56081 del 25 de septiembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. (aclaración de voto)Sentencia de 2° Inst.: 05001 60 00206 2015 39739
Procesado: José Manuel Garcés Reales
Decisión: Confirma _____________________________________
8 oportunidades en que él era trasladado a distintos municipios del departamento de
Procesado: José Manuel Garcés Reales
Decisión: Confirma _____________________________________
8 oportunidades en que él era trasladado a distintos municipios del departamento de Antioquia por disposición de la Policía Nacional, institución a la cual pertenecía como patrullero, en sus días de descanso iba al hogar conformado con su compañera permanente y del cual era el proveedor económico ; así mismo, cuando estuvo destinado al área metropolitana vivió con ella.
En ese entendido, contrario a lo argumentado por el recurrente, para la Sala si estaba conformado un núcleo familiar entre el procesado y la víctima , para la época en que ocurrieron los hechos, t eniendo en cuenta que GARCÉS REALES no solo era el proveedor económico de ese hogar, pues según prueba testimonial pagaba el arriendo ($390.000), alimentación ($300.000), elementos de aseo de la casa ($50.000), de aseo personal ($50.000) y los propios de su compañera; convivencia que finalizó debido a los hechos ocurridos el 31 de julio de 2015.
Además, compartían su vivienda como pareja sentimental, y si bien es cierto, cuando el procesado trabaj aba como patrullero en algunos pueblos de Antioquia , por disposición de la Policía Nacional y por ello vivía en la s respectivas estaciones, también lo es que cuando salía a descanso lo hacía en el seno del hogar conformado con la víctima y, en consecuencia, las separaciones por motivos laborales nunca rompieron el vínculo entre ellos, pues aparte de permanecer la dependencia económica, cuando él cumplía su labor en los municipios del área metropolitana de Medellín convivían y compartían como pareja sentimental bajo el mismo techo, Y dice
rompieron el vínculo entre ellos, pues aparte de permanecer la dependencia económica, cuando él cumplía su labor en los municipios del área metropolitana de Medellín convivían y compartían como pareja sentimental bajo el mismo techo, Y dice Cladith Esther que él se comportaba tierno y hacendoso , y de vez en cuando salían por el barrio y era cono cido que eran compañeros permanentes, incluso tenían un proyecto en común, que era comprar una casa.
Nótese que las testigos de cargo, pese a la férrea oposición de la defensa a preguntas de la fiscalía, siempre fueron contestes en afirmar que entre Cladith Esther y JOSÉ MANUEL había una relación sentimental, que vivían juntos y que esa convivencia se dio hasta el año 2015, pero se separaron a raíz de los episodios de violencia y de los testimonios de descargo, por ejemplo, las Luz Amparo Garzón Rúa y Gladis del Socorro Garzón Rúa reconocían al procesado como el marido de la víctima.
Así las cosas, el análisis del contexto lógico de la situación permite sostener que sí existía una convivencia permanente , bajo el mismo techo , entre el aquí procesado y Cladith Esther , y pese a los esfuerzos de la defensa para demostrar lo contrario, incluso con preguntas con las cuales trató de confundir a las testigos de cargo y de las que hizo a las de descargo, principalmente a Ana María Ruiz Medina , con referenciaSentencia de 2° Inst.: 05001 60 00206 2015 39739
Procesado: José Manuel Garcés Reales
Decisión: Confirma _____________________________________
9 a una estancia de él ─por motivos laborales ─ en el municipio de Betulia (Antioquia)
Procesado: José Manuel Garcés Reales
Decisión: Confirma _____________________________________
9 a una estancia de él ─por motivos laborales ─ en el municipio de Betulia (Antioquia) donde al parecer él tenía otra relación sentimental, y de lo dicho por el encartado , tratando de justificar que para la época de los hechos ya no tenía unidad doméstica con l a víctima, lo cierto es que no logró desvirtuar ese componente del tipo penal referido al núcleo familiar, ya que ni siquiera se dijo algo frente a que si ya no había convivencia con la víctima por qué él todavía tenía su ropa en esa casa o por qué continuaba proveyendo la manutención de esta y sosteniendo proyectos de vida en común con Cladith.
De manera que, en el caso bajo estudio sí es posible la realización del tipo penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de este importante elemento estructural ─núcleo familiar─ al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad.
Ahora, frente al verbo rector maltratar, que también fue objeto de impugnación por la defensa, bajo el argumento de que nunca hubo agresión física y que, por ello, el delito no existió pues no se presentó el maltrato físico , toda vez que al parecer los dictámenes periciales aportados en juicio n o dan cuenta de ello, sino de una enfermedad degenerativa que padece la víctima, para la Sala tampoco este cargo tiene vocación de prosperidad, y frente a lo cual es pertinente traer a colación lo que explica la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 2009, con relación a ese verbo rector y
vocación de prosperidad, y frente a lo cu
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