TSDJ MED SP - 050016000206201550383-(26-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201550383-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
S A L A P E N A L
Radicado: 05-001-60-00206-2015-50383
Procesado: William Antonio Guerra Gutiérrez Delito: Homicidio culposo Asunto: Apelación de auto que estima perjuicios
M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras
Aprobado por Acta No. 059
Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
1. EL ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación , interpuesto como subsidiario al de reposición por el representante judicial de las víctimas en contra del auto emitido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual se hizo la estimación anticipada de los perjuicios morales subjetivos sufridos por sus representados para efectos de indemnización.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante providencia del 16 de julio de 2021, esta Sala de Decisión revocó la decisión de primera instancia que negaba la estimación de los perjuicios con fines de terminación del proceso por indemnización integral y, en su lugar, se dispuso : “la realización de trámites para la determinación anticipada de los perjuicios de todo orden sufrido por las víctimas con miras a su reparación integral que extinga la acción penal, para lo cual se dispone que la Fiscalía designe mediador y se realice mediación. De fracasar, se dispone la práctica de pericia de los per juiciosRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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fracasar, se dispone la práctica de pericia de los per juiciosRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Delito: Homicidio culposo 2 cuantificables mediante prueba y estimación anticipada de perjuicios morales subjetivos, acorde con los términos expresados en la parte motiva de esta decisión y dentro del plazo razonable allí señalado, el que podrá ser variado por el juez de prim er grado según las necesidades y diligencia de las partes que perciba”.
2.2. En vista que la Fiscalía allegó memorial en el que el apoderado de víctimas manifiesta que no le asiste interés en realizar mediación, en auto del 10 de diciembre de 2021, el Jue z 12 Penal del Circuito de Medellín dispuso el nombramiento de perito de la lista de auxiliares de la justicia para la práctica de pericia de los perjuicios cuantificables mediante prueba.
Fue así que, luego de solicitar prórroga de términos, la auxiliar de la justicia asignada rindió el informe del 2 de marzo de 2022, en el que concluyó que, de acuerdo con la información recolectada, no le es posible contar con los elementos suficientes para establecer de manera real los posibles ingresos en un período d e tiempo del menor fallecido al no contarse con un soporte fáctico para determinar sus posibilidades laborales futuras y carecer de prueba fehaciente que indique la profesión que desempeñaría; además de no contar con elementos para determinar que la destin ación de los recursos producto de la actividad laboral fueran para el sostenimiento de las personas que se postulan como víctimas ni se
fehaciente que indique la profesión que desempeñaría; además de no contar con elementos para determinar que la destin ación de los recursos producto de la actividad laboral fueran para el sostenimiento de las personas que se postulan como víctimas ni se ha demostrado su dependencia económica respecto al fallecido.
El juzgado dio traslado del dictamen a las partes para q ue ejercieran la contradicción, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.
2.3. Por medio de auto del 10 de marzo de 2022, el juez de primera instancia hizo la estimación anticipada de los perjuicios morales subjetivos, advirtiendo que hasta ese momento no se habíaRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Delito: Homicidio culposo 3 solicitado ni practicado prueba alguna en orden a demostrar el grado de dolor, aflicción y congoja de quienes se constituyeron como víctimas por cuanto apenas se iba a dar inicio al juicio oral cuando se ordenó tramitar el presente incidente.
Hizo referencia al contenido de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 906 de 2004 sobre la obligación de reparación de los daños causados con la conducta punible y la facultad del juez de señalar como indemnización una suma de hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tratándose de un límite que aplica únicamente frente a los daños morales no susceptibles de cuantificación objetiva, según lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la senten cia del 3 de
únicamente frente a los daños morales no susceptibles de cuantificación objetiva, según lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la senten cia del 3 de mayo de 2017, radicado 36.784. Así mismo, aludió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, radicado 26.251, en la que se determinaron los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudica dos o víctimas indirectas, conforme con los grados de consanguinidad, para efectos de la reparación del perjuicio moral en caso de muerte y se fijó como tope indemnizatorio 100 SMLMV.
Dando aplicación a la presunción del daño moral subjetivo según el grad o de parentesco de las personas reconocidas como víctimas con el menor fallecido, el que consideró probado conforme con los registros civiles aportados y , en vista de que no se ha practicado prueba para demostrar el grado de dolor, aflicción y congoja pade cido por los perjudicados, juzgó el A quo que los perjuicios por el daño moral subjetivo se tasarían en atención a que es indiscutible que la muerte de un hijo, hermano y nieto causa un grado de dolor y aflicción, tratándose de un daño que debe ser reparado.Radicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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4 En consecuencia, fijó para los dos padres del menor (primer nivel) la suma de 20 SMLMV para el momento en que se haga
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4 En consecuencia, fijó para los dos padres del menor (primer nivel) la suma de 20 SMLMV para el momento en que se haga efectivo el pago para cada uno de ellos; para el hermano y los cuatro abuelos del menor (segundo nivel) la suma de 10 SMLMV; finalmente, no reconoció perjuicios morales subjetivos al tío del menor (tercer nivel) porque de los elementos con que se cuenta no se evidencia prueba de la relación afectiva, tal como lo demanda la jurisprudencia.
2.4. En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y por vulneración de garantías fundamentales, toda vez que el juzgado de primer grado no argumentó cuáles son las razones para fijar el monto de la indemnización a las víctimas debido a que no se siguió el procedimiento establecido por este Tribunal en el auto del 16 de julio de 2021 en el que se ordenó la estimación anticipada de perjuicios, no de manera automática como lo hizo el juzgado, sino con la debida intervención de las víctimas y la práctica anticipada de pruebas para tal fin, pues imponer una tasación de perjuicios, aun cuando se reconoce que no se cuenta con elementos materiales probatorios que posibiliten una compatible con el perjuicio causado, representa una violación directa de la Constitución Política, específicamente, de los derechos fundamentales de las víctimas a la igualdad, al debido proc eso, al
no se cuenta con elementos materiales probatorios que posibiliten una compatible con el perjuicio causado, representa una violación directa de la Constitución Política, específicamente, de los derechos fundamentales de las víctimas a la igualdad, al debido proc eso, al acceso a la administración de justicia, y a la verdad, la justicia y a la reparación.
Considera que se cumple con los principios que informan las nulidades de taxatividad, acreditación, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad. Advierte que el juzgado no realizó un análisis de las circunstancias particularesRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Delito: Homicidio culposo 5 del caso, los hechos investigados y las condiciones particulares de las víctimas, además que ignoró que para la indemnización de los perjuicios morales en caso de muerte se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima y sus familiares, en los cuales se debe imponer el monto máximo solo con la prueba del parentesco, conforme con la sentencia del Consejo de Estado citada por el juez en la que se condenó por perjuicios morales al monto de 100 salarios para cada uno de los padres de la víctima y 50 salarios para las hermanas y abuela, por lo que resulta desproporcionada la fijación del monto efectuada en el presente asunto.
Aduce que debe atenderse a la especial protección de los niños, niñas y adolescentes y que en este proceso se reclama al acusado la falta de vigilancia y cuidado de la víctima, teniendo el deber y la posibilidad de hacerlo al ostentar una posición de garantía frente a
niñas y adolescentes y que en este proceso se reclama al acusado la falta de vigilancia y cuidado de la víctima, teniendo el deber y la posibilidad de hacerlo al ostentar una posición de garantía frente a la vida del menor que tenía bajo su custodia y que no actuó como barrera de contención del proceso de riesgo que se generó por el mal estado de las instalaciones en las cuales realizaba las actividades de su empresa. Arguye que, si bien las altas corporaciones no imponen topes mínimos para indemnización de perjuicios morales, sí establecen unos máximos que difieren en los cuerpos colegiados, pues el Consejo de Estado establece un monto de 100 SMLMV, mientras que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Jus ticia establece $60.000.000 y la Sala de Casación Penal un monto de 1000 SMLMV, por lo que los perjuicios en el presente caso deben ser superiores.
Se queja porque este Tribunal dispuso que el incidente se realizara en un lapso máximo de tres meses cuando lo cierto es que habrían transcurrido cinco meses sin que se realizara ningún trámite encaminado a la práctica de pruebas para la determinación anticipada de perjuicios y que la representación de víctimas haRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Delito: Homicidio culposo 6 dejado constancia sobre la falta de consentimie nto frente a su tasación unilateral, lo que implica su exclusión en la participación del proceso de indemnización integral.
Por consiguiente, al estimar que no existe remedio procesal diferente a la nulidad para restablecer las garantías vulneradas, el
tasación unilateral, lo que implica su exclusión en la participación del proceso de indemnización integral.
Por consiguiente, al estimar que no existe remedio procesal diferente a la nulidad para restablecer las garantías vulneradas, el recurrente solicita sea decretada y se dé apertura al incidente en el cual se puedan practicar las pruebas necesarias para acreditar los perjuicios ocasionados por el delito; subsidiariamente, solicita se revoque el auto recurrido y se tasen los perjuicios d e acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fijándose la suma de 100 SMLMV para cada uno de los dos padres del menor fallecido, 50 SMLMV para para cada uno de los cuatro abuelos y para el hermano, y 35 SMLMV para el tío.
2.5. En auto del 28 de marzo de 2022, e l juez de primer grado consideró que el recurrente desconoce que para la fijación del tipo de perjuicios en cuestión no hay tablas previamente establecidas, ya que los mismos en cada caso en concreto deben ser fijados atendiendo a unos criterios como la naturaleza de la conducta, que para este caso es presuntamente culposa (pues no hay certeza de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado hasta el momento), y la magnitud del daño ocasionado, que si bien no hay prueba dentr o del plenario, por las razones que ya fueron expresadas en el auto anterior, se realizó una presunción legal que solo opera hasta el segundo nivel: padres, abuelos, hermanos, y para el resto debe mediar prueba de la relación afectiva, como se dice en la jurisprudencia citada.
Estimó que t ampoco se han vulnerado garantías y derechos
solo opera hasta el segundo nivel: padres, abuelos, hermanos, y para el resto debe mediar prueba de la relación afectiva, como se dice en la jurisprudencia citada.
Estimó que t ampoco se han vulnerado garantías y derechos fundamentales de las víctimas, ya que se ha dado cabal cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal, garantizándoles su derecho a través de la medi ación, la que fracasó ya que no lesRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Delito: Homicidio culposo 7 asistió interés en someter el asunto a dicho mecanismo; se nombró perito de la lista de auxiliares de la justicia y se hizo la estimación anticipada de los perjuicios morales subjetivos, sin que se hubiese ordenado para este último ítem la inte rvención de la víctima como lo entiende el representante.
Por tanto, decidió no reponer la providencia recurrida y dispuso darle trámite al recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
3. CONSIDERACIONES
Como quiera que la segunda instancia se rig e por los postulados de la justicia rogada, la Sala se ocupara exclusivamente de los aspectos impugnados concernientes a la declaratoria de nulidad de la actuación solicitada por el apoderado de víctimas y, subsidiariamente, la modificación de la cuantía d e los perjuicios morales subjetivados efectuada en primera instancia.
3.1. Para ser procedente la pretensión de nulidad, debe demostrarse la presencia de una irregularidad sustancial que trascienda en afectación de las garantías de las partes o en el
morales subjetivados efectuada en primera instancia.
3.1. Para ser procedente la pretensión de nulidad, debe demostrarse la presencia de una irregularidad sustancial que trascienda en afectación de las garantías de las partes o en el trastrocamiento de la estructura del proceso , sin desconocer los principios que orientan la declaratoria de las nulidades 1 y, a su vez, que estén ausentes los de su convalidación.
El recurrente sustenta su solicitud en la causal de nulidad por violación de garantías fundamentales de las que trata el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, específicamente por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, en tanto la
1 Ver auto del 26 de febrero de 2014, rad. 34.767, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Delito: Homicidio culposo 8 alegación se hace consistir en que el juzgado de primera instancia no siguió el procedimiento establecido por el Tribunal en el auto del 16 de julio de 2021 que ordenó la estimación anticipada de perjuicios con la debida intervención de las víctimas y la práctica anticipada de pruebas para tal fin y no de manera automática como entiende lo hizo el juzgado. Lo anterior porque, en su sentir, imponer una tasación de perjuicios, aun cuando se reconoce que no se cuenta con elementos materiales probatorios que posibiliten una estimación compatible con el perjuicio causado, representa una violación directa de la Constitución Política, específicamente, de los derechos fundamentales de las víctimas.
Desde luego que el reconocimiento de un motivo de nulidad
una estimación compatible con el perjuicio causado, representa una violación directa de la Constitución Política, específicamente, de los derechos fundamentales de las víctimas.
Desde luego que el reconocimiento de un motivo de nulidad demanda la demostración plena de la irregularidad o vicio en el procedimiento, la trasc endencia que tiene, específicamente en el caso, si existe una real afrenta a los derechos de las víctimas que haya disminuido sus garantías y que no resulte subsanada por los principios que regulan la invalidación de los actos procesales.
Pues bien, para discernir si efectivamente concurre la causal de nulidad planteada por el apelante, necesario resulta remitirnos al contenido del auto del 16 de julio de 2021 proferido por esta Sala de Decisión en el que se determinó que para este específico caso tiene v igencia la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, incluyendo su último inciso atinente a que “la reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado” ; decisión en la que además se advirtió que “ la víctima carecería de poder para vetar la extinción de la acción penal, si se repara integralmente el daño causado, pues no tendrá la última palabra en la fij ación de su monto, como sí podría tenerla eventualmente en el sistema de la Ley 906 de 2004 ”, dejando a salvo suRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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en el sistema de la Ley 906 de 2004 ”, dejando a salvo suRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Delito: Homicidio culposo 9 intervención en la fijación de los perjuicios sufridos, incluidos lo de orden moral subjetivo, cuya estimación corre a cargo del juez.
En el mismo auto se dejó establecido que no podría llegarse a la estimación pericial sin antes haber se intentado fundada y razonablemente obtener un acuerdo a través de la figura de la mediación y que, de no obtenerse dicho consenso, se debería asegurar el derech o de contradicción de lo que resulte probado o estimado por el arbitrio judicial , motivo por el cual se dispuso el previo agotamiento del mecanismo de la mediación y que, de lograrse un acuerdo , se podrá acudir a la figura de la extinción de la acción penal y de no ser así, se debería practicar de un lado una experticia a cargo de perito de la lista de auxiliares de la justicia para determinar los perjuicios que puedan ser objeto de prueba y, de otro lado, un pronunciamiento anticipado del juez sobre el monto de perjuicios morales subjetivos, que no pueden ser objeto de prueba sino del arbitrium judicium.
Lo así ordenado se hizo bajo las siguientes aclaraciones: “(i) La intervención del juez en el ejercicio de su arbitrio es anticipado y provisional, solo para efectos de que se produzca la indemnización integral pretendida; de modo que de no realizarse perderá su carácter vinculante; (ii) igual característica tiene la pericia que se realice; (iii) las informaciones y elementos de convicción que se
provisional, solo para efectos de que se produzca la indemnización integral pretendida; de modo que de no realizarse perderá su carácter vinculante; (ii) igual característica tiene la pericia que se realice; (iii) las informaciones y elementos de convicción que se produzcan en el trámite tienen el alcance limitado de regir exclusivamente para los fines del incidente de determinación de perjuicios para la extinción de la acción penal y (iv) para evitar la dilación indefinida del asunto se señala un plazo razonable de 3 meses, de modo que vencido el mismo, decidirá el juez si lo amplía según la diligencia y posturas de las partes o finiquita la actuación, que por ser algo alterno a la definición del proceso, se convierte en la teoría procesal, como un incidente.”Radicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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10 Se queja el r ecurrente por cuanto no se habría seguido el procedimiento así establecido por este Tribunal respecto a la estimación anticipada de perjuicios ; sin embargo, al examinar la actuación llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, se percibe que la mism a estuvo acorde con lo decidido y se siguió lo ordenado en la providencia del 16 de julio de 2021.
En efecto, luego de proferirse la decisión en comento, la Fiscalía remitió al juzgado de primera instancia memorial con fecha de agosto de 2021, recibido el 23 de septiembre de 2021, en el que los apoderados de víctimas manifiestan expresamente que, de
Fiscalía remitió al juzgado de primera instancia memorial con fecha de agosto de 2021, recibido el 23 de septiembre de 2021, en el que los apoderados de víctimas manifiestan expresamente que, de conformidad con el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, a sus representados no les asiste interés de someter el asunto al mecanismo de la mediación, habida cuen ta de los infructuosos esfuerzos para procurar una salida alternativa del conflicto, por lo que solicitan a la Judicatura y a la Fiscalía desarrollar las actuaciones posteriores ordenadas por el Tribunal.
Ante esta situación y bajo el entendido de que lo anterior se interpreta como un fracaso de la mediación, el juez de primer grado procedió a proferir el auto del 10 de diciembre de 2021 nombrando perito de la lista de auxiliares de la justicia para realizar la pericia de los perjuicios cuantificables medi ante prueba y le otorgó un término de 5 días siguientes a la notificación para que tomara legal posesión del cargo.
El día 11 de enero de 2022, la abogada Blanca Gloria Osorio Giraldo envió comunicación al juzgado informando acerca de su designación como perito y solicita el envío de la información respectiva para su nombramiento y para el cumplimiento de sus funciones. La posesión se llevó a cabo el 12 de enero de 2022 y, el 3 de febrero de 2022, la perito aduce que se encuentra estudiando el proceso y q ue, dado que no había recibido de las partes lasRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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el proceso y q ue, dado que no había recibido de las partes lasRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Delito: Homicidio culposo 11 información requerida para la realización del dictamen, solicita la prórroga del plazo otorgado para ello, por lo que, mediante auto del 9 de febrero de 2022, el juez de primer grado accede a lo solicitado y otorga una prórroga hasta por 15 días hábiles para que la auxiliar de la justicia asignada rinda el correspondiente dictamen pericial; además requiere a la defensa y a la representación de las víctimas para que a la mayor brevedad posible le aporten a dic ha funcionaria la documentación o información que les solicitó para la elaboración del dictamen.
Con fecha 2 de marzo de 2022, se emite e l dictamen pericial en el que se concluye que, frente a los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), co n la información recolectada en el expediente, no le es posible a la auxiliar de la justicia contar con elementos suficientes para establecer de manera real los posibles ingresos en un período de tiempo de la víctima directa, al no contar con soporte fácti co alguno que le permita determinar las posibilidades laborales futuras y carecer de prueba fehaciente que indique la profesión que desempeñaría en su futuro laboral. Así mismo, indica que no cuenta con elementos que le lleven a concluir que la destinación de los recursos producto de esa actividad laboral, fueran para el sostenimiento de las personas que se postulan como víctimas, además que no se ha demostrado la
mismo, indica que no cuenta con elementos que le lleven a concluir que la destinación de los recursos producto de esa actividad laboral, fueran para el sostenimiento de las personas que se postulan como víctimas, además que no se ha demostrado la dependencia económica de estas frente a la víctima fallecida. De dicho dictamen se le dio traslado a las partes para que ejercieran la contradicción.
Finalmente, y en vista de que solo quedaba pendiente la estimación anticipada de perjuicios morales subjetivos, el juzgado procedió a su tasación por medio de auto del 10 de marzo de 2022, el cual fu e recurrido por el representante de las víctimas interponiendo el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación.Radicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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Como puede observarse, el juzgado de primera grado cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta Sala de Decisión, sin que se perciba afectación de las garantías fundamentales de las víctimas en tanto se garantizó su participación, indicando sus representantes que no tenían interés en acudir al mecanismo de mediación, se les dio traslado del dictamen pericial que no fijó perjuicios cuantif icables y , además, tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley en contra de la decisión que estimó anticipadamente los perjuicios morales subjetivados, por lo que no puede entenderse que se les haya privado del derecho a la contradicción.
Así mismo, se aprecia que el juez, dando aplicación a la
anticipadamente los perjuicios morales subjetivados, por lo que no puede entenderse que se les haya privado del derecho a la contradicción.
Así mismo, se aprecia que el juez, dando aplicación a la presunción del daño moral subjetivo para los familiares inmediatos de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad y, atendiendo a que no existe prueba del grado de dolor, aflicción y congoja, procedió a tasar los perjuicios en atención a que resulta indiscutible que la muerte de un hijo, hermano y nieto causa un grado de dolor y aflicción, sustentando su decisión con base en la jurisprudencia de las altas cortes al respecto, entre las que cabe destacar.
Por ende, se tiene que, contrario a lo planteado por el apelante, el juzgado indicó las razones así no sean extensamente consideradas para fijar el monto de indemnización a las víctimas, sin que sea cierto que haya ignorado lo dispuesto por el C onsejo de Estado en la providencia con radicado 26251 del 28 de agosto de 2014, pues, por el contrario, la decisión se sustentó en lo establecido por la alta corporación que alude a los diferentes niveles de cercanía entre víctima y familiares para efectos de tasación de perjuicios morales.Radicado: 05-001-60-00206-2015-50383
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13 Igualmente, para la Sala no resulta desproporciona do el término en que se surtió el trámite incidental y, aunque en la providencia del 16 de julio de 2021, se dispuso un plazo razonable
13 Igualmente, para la Sala no resulta desproporciona do el término en que se surtió el trámite incidental y, aunque en la providencia del 16 de julio de 2021, se dispuso un plazo razonable de 3 meses , también se indicó que , una vez vencido el mismo, el juez podría decidir si lo ampliaba según la diligencia y postura de las partes, tal como sucedió en este evento en el que fue necesario nombrar perito para la fijación de perjuicios, lo que conllevó a una leve demora, aunada a la vacancia judicial, y que, una vez nombrada la auxiliar de la justicia, esta solicitó prórroga para rendir el correspondiente dictamen en tanto las partes no le habían dado traslado de la información requerida para llevar a cabo su función.
En todo c aso, la trasgresión de términos, por imperativos lógicos procesales dificilmente puede conducir a la invalidación del trámite pues el remedi o sería más traumático y contraproducente que la irregularidad, debido a que , de retrotraer la actuación, esta se prolongaría aún más.
Por estos motivos, no se vislumbra la configuración de la causal de nulidad invocada, ni es del caso disponer la iniciación de un incidente para la práctica de las pruebas necesarias para acreditar los perjuicios ocasionados con el delito, lo cual bien pudo y puede ser solicitado por las mismas víctimas , teniendo en cuenta que, como se determinó previamente, el procedimiento ordenado por este Tribunal fue cumplido debidamente por el despacho de primera instancia.
Entonces, dado que no e s procedente la nulidad de lo
que, como se determinó previamente, el procedimiento ordenado por este Tribunal fue cumplido debidamente por el despacho de primera instancia.
Entonces, dado que no e s procedente la nulidad de lo actuado como pretensión principal, la Sala pasará al estudio de la pretensión subsidiaria consistente en que se revoque el auto recurrido y se tasen los perjuicios de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado , fijándose la suma de 100 SMLMVRadicado: 05-001-60-00206-2015-50383
Procesado: William Antonio Guerra Gutiérrez
Delito: Homicidio culposo 14 para cada uno de los dos padres del menor fallecido, 50 SMLMV para para cada uno de los cuatro abuelos y para el hermano, y 35
SMLMV para el tío.
3.2. Principios generales del derecho postulan que quien causa un daño con d olo o culpa le asiste el deber de repararlo; específicamente, en lo que a este asunto concierne, la realización de una conducta punible genera la obligación de reparar los daños, tanto materiales como morales, que se causaron con ocasión de la comisión del delito, pues así lo establece el artículo 94 del Código Penal2, rigiendo en este tipo de reclamaciones las normas procesales civiles y sus principios al tratarse de una responsabilidad civil como lo establece el capítulo VI del título III del Libro I de la Ley 599 de 2000.
Teniendo en cuenta que lo discutido se relaciona exclusivamente con la estimación anticipada de los perjuicios morales subjetivados en tanto no fue posible en este caso determinar los perjuicios materiales y morales cuantificables, la
Teniendo en cuenta que lo discutido se relaciona exclusivamente con la estimación anticipada de los perjuicios morales subjetivados en tanto no fue posible en este caso determinar los perjuicios materiales y morales cuantificables, la Sala se ocupará del específico aspecto en cuestión.
Es de advertir que este tipo de daño recae en la dimensión afectiva del individuo y lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozob r
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