TSDJ MED SP - 050016000206201563798-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201563798-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: PRUEBA - Tiene como finalidad llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias que son objeto del juicio, lo cual apunta a establecer l a verdad de lo sucedido, no a una opinión o creencia sobre lo ocurrido / TESTIMONIO - únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir / HECHOS: Es detenido el procesado por los delitos de homicidio simple, tres tentativas de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes esenciales o municiones, a raíz de un tiroteo en el que participó en el municipio de Angelópolis.

TESIS: En todo caso, la carga procesal de que se sepa la razón de la ciencia de lo atestiguado les corresponde a las partes interesadas en probar puesto que, de no ser así, el testimonio carecería de conducencia o de aptitud legal para probar, perdiendo toda utilidad. (…) El artículo 402 ídem impone la limitación de que el testigo “ únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir ” y, en consecuencia, al momento de su valoración, la regulación contenida en el artículo 404 del mismo código hará referencia a las condiciones en las que operó la percepción, tanto del objeto percibido, como de la capacidad de percibir adecuadamente del testigo, en la que cuenta la sanidad de los sentidos e igualmente la posibilidad de evocación o rememoración de eventos que quedan en el pasado, los que en general se dificultan cuando quedan distanciados en demasía en el tiempo, o se trata de asuntos complejos y de minuciosa observación y rememoración. (…) en el ordenamiento procesal

que en general se dificultan cuando quedan distanciados en demasía en el tiempo, o se trata de asuntos complejos y de minuciosa observación y rememoración. (…) en el ordenamiento procesal penal no está consignada, como obligación especí fica del juez, la exigencia de velar por la exposición de la razón de la ciencia del dicho de quien rinde testimonio, de manera que sea exacto y completo, lo que quizás responda a que en el debate probatorio su actuar tiende en la práctica a ser de mero ár bitro, aunque ciertamente el juez penal tiene la potestad de hacer preguntas complementarias, categoría dentro de las que cabe las que conciernen a cómo el testigo conoció lo que expone . (…) se sigue igualmente que pueden presentarse testimonios complejos en el sentido que en su interior o contenido exist a información de conocimiento directo y presencial del testigo y otros aspectos que no le conste, que es lo que ocurre en este asunto con los denominados testigos de corroboración. En estos eventos, se debe desechar la prueba de referencia inadmisible, mientras que se puede valorar lo restante, es decir, en lo que se tenga conocimiento directo y aún, de ser el caso, la prueba de referencia que sea admisible.

M.P. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS

FECHA: 07/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAS A L A P E N A L

Radicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes esenciales o municiones Tentativa de triple homicidio Asunto: Apelación de sentencia condenatoria y absolutoria

Delitos: Homicidio simple Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes esenciales o municiones Tentativa de triple homicidio Asunto: Apelación de sentencia condenatoria y absolutoria

M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Aprobado por Acta No. 066

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 , por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, que condenó al señor Antonio José Aguirre Bedoya como autor responsable de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes esenciales o municiones ; mientras que lo absolvió de los cargos por el concurso homogéneo de tres tentativas de homicidio.

1. EL HECHO

El día 25 de diciembre de 2015, a eso de las 2:45 a.m., en la vereda Cienaguita del Municipio de Angelópolis, Antioquia, mientras la comunidad celebraba las festividades de navidad, sin que se tenga conocimiento del motivo que lo generó, se produjoRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

2 un tiroteo en el que participó Antonio José Aguirre Bedoya, otras personas y , eventualmente, Carlos Alberto Martínez Guerra quien tenía un arma de fuego, lo que dejó como resultado el

Delitos: Homicidio simple y otros

2 un tiroteo en el que participó Antonio José Aguirre Bedoya, otras personas y , eventualmente, Carlos Alberto Martínez Guerra quien tenía un arma de fuego, lo que dejó como resultado el lesionamiento de varias personas, entre ellas, las señoras Diana Carolina Quiceno, Edwin Arenas y Oliva de Jesús Ospina Cartagena, así como la muerte de Carlos Alberto Martínez Guerra, la que se produjo debido a las heridas con proyectiles de arma de fuego que accionó en su contra el señor Antonio José Aguirre Bedoya, quien no contaba con permiso de autoridad competente para portar este tipo de artefactos . En una primera oportunidad el señor Carlos Alberto Martínez Guerra había recibido varios disparos y, estando en el suelo, su agresor se devolvió y le propinó otros disparos.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

De acuerdo con la reconstrucción de la audiencia preliminar celebrada el 1 de octubre de 20 21 ante el Juz gado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad , que fue necesario hacer ante inconvenientes con su registro, la Fiscalía legalizó la captura de Antonio José Aguirre Bedoya efectuada previa orden judicial, le imputó a los delitos de homicidio simple, tres tentativas de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes esenciales o municiones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 103 y 365 del Código Penal. El imputado no se allanó a los c argos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, aunque, posteriormente, le fue

Penal. El imputado no se allanó a los c argos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, aunque, posteriormente, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos.Radicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

3 El 13 de diciembre de 2021, en la audiencia de acusación la Fiscalía realizó adiciones al escrito de acusación en cuanto a los datos personales del imputado y de ubicación de las víctimas, así como frente a la imputación en el sentido de que se hacía en calidad de autor y a título de dolo; además, se adicionaron las fechas de los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito y los nombres de los testigos que no fueron expuestos en el mismo.

La audiencia preparatoria fue celebrada el 7 de junio de 2022, y en ella se interpuso recurso de apelación ante la admisión de una prueba documental que la defensa tachó de ilícita y, mediante providencia del 24 de junio de 2022, esta Sala de Decisión inadmitió el recurso.

El juicio oral se desarrolló durante los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2022 , 11, 16 y 23 de enero y 22 de febrero de 202 3, última fecha en que se presentaron los alegatos de conclusión.

El 11 de abril de 2023 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y parcialmente absolutorio, se llevó a cabo audiencia de individualización de la pena y se dio lectura a la

conclusión.

El 11 de abril de 2023 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y parcialmente absolutorio, se llevó a cabo audiencia de individualización de la pena y se dio lectura a la sentencia respectiva, contra la cual solo la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue sustentado por escrito dentro del término legal.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez de primer grado encontró demostrada la responsabilidad penal del señor Antonio José Aguirre Bedoya enRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

4 el homicidio del señor Carlos Alberto Martínez Guerra, para lo cual tuvo en cuenta que de los testimonios rendidos en el juicio, se desprendía que el día de los hechos, durante el festejo de navidad de los residentes de la v ereda Cienaguita del municipio de Angelópolis, diferentes personas efectuaron disparos con arma de fuego , entre ellas, el acusado y la víctima , que lograron impactar a esta última y a otras dos personas, produciéndose el deceso de Carlos Alberto Martínez cuando era trasladado al hospital.

Advirtió que todos los testigos, a excepción de Diana Carolina Quiceno Restrepo, admitieron no constarles de manera directa que el responsable hubiere sido el procesado; sin embargo, juzgó que las versiones de Andrés Mauricio Cañas, Andrés Julián Martínez Guerra y Jesús Alberto Sepúlveda Posada corroboran los dichos de Diana Carolina. Sobre esta

directa que el responsable hubiere sido el procesado; sin embargo, juzgó que las versiones de Andrés Mauricio Cañas, Andrés Julián Martínez Guerra y Jesús Alberto Sepúlveda Posada corroboran los dichos de Diana Carolina. Sobre esta última testigo expuso que habría narrado en el juicio oral que el día de los hechos se encontraba bailando con su esposo cuando escuchó unas detonaciones y logró observar cuando Antonio José estrujó a Carlos Alberto haciéndolo caer al piso, este sacó un arma de fuego y lo mismo hizo Antonio José disparándose mutuamente y que, así mismo, otras personas también empezaron a disparar, resultando la testigo lesionada e n el cuello; además, que observó cuando Antonio José, se devolvió para dispararle nuevamente a Carlos Alberto que estaba tendido en el piso.

La juez le brinda entera credibilidad al dicho de la testigo, advirtiendo que la defensa no logró impugnar con éxito su credibilidad por cuanto las inconsistencias que le son atribuidasRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

5 serían tangenciales y habrían sido aclaradas, de modo que no restan credibilidad al testimonio. Sostuvo que el hecho de que se hubiese capturado a otras personas con armas de fuego fortalece sus dichos, por cuanto la testigo fue enfática en afirmar que otras personas también dispararon. Valoró los testimonios de Andrés Julián Martínez Guerra, hermano del occiso , y del patrullero Jesús Sepúlveda, quienes informaron acerca del móvil del

personas también dispararon. Valoró los testimonios de Andrés Julián Martínez Guerra, hermano del occiso , y del patrullero Jesús Sepúlveda, quienes informaron acerca del móvil del homicidio que sería la disputa por la venta de estupefacientes en el sector.

Con relación a la configuración de un exceso de legítima defensa que alega el delegado del Ministerio Público, la juez consideró que, si bien de las pruebas se concluye que existió un intercambio de disparos entre la víctima y el victimario, lo cierto es que este último, cuando el hoy occiso se hallaba en el suelo, se devolvió y accionó nuevamente el arma de fuego en contra de su humanidad , lo que impide exonerarlo de responsabilidad, además de no cumplirse con una condición que exige la configuración de la legítima defensa como lo es que el ataque no haya sido provocado por quien alega la necesidad de defenderse, lo cual sucedió en este evento en el que Antonio José inició la disputa estrujando a la víctima.

Juzgó que quedó plenamente demostrado, a través de prueba documental incorporada con el testigo de acreditación Oscar Daniel Giraldo Gallego, que el acusado no contaba con permiso para el porte y tenencia de armas de fuego o municiones.

Por consiguiente, procedió a emitir condena e n contra de Antonio José Aguirre Bedoya como autor responsable de losRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

6 delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

6 delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes esenciales o municiones imponiendo una pena principal de 256 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y municiones por el término de 4 años y 6 meses; negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplirse los requisitos objetivos para su otorgamiento, motivo por el cual ordenó la captura, reconociendo como parte cumplida de la pena el tiempo que el procesado estuvo privado de la libertad po r cuenta de este proceso, desde el 30 de septiembre de 2021 al 20 de mayo de 2022.

En lo que atañe a las tentativas de homicidio, estimó que no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado porque, salvo el caso de la señora Olivia de Jesús Ospina Cartagena, la Fiscalía no logró acreditar las lesiones sufridas por las víctimas Diana Carolina Quiceno y Edwin José Arenas, como tampoco que las lesiones hubieren sido causadas por el procesado, quedando un manto de duda al respecto, pues no fue la única persona que realizó disparos. En consecuencia, profirió absolución por el concurso homogéneo de las tres tentativas de homicidio atribuidas.

5. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El defensor de Antonio José Aguirre Bedoya pretende que se

concurso homogéneo de las tres tentativas de homicidio atribuidas.

5. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El defensor de Antonio José Aguirre Bedoya pretende que se revoque la condena y, en su lugar, se profiera absolución , por cuanto considera que no merece credibilidad el testimonio deRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

7 Diana Carolina Quiceno, sin que exista ningún otro testigo directo o prueb a documental alguna que permita deducir la responsabilidad de su defendido en los hechos materia de juzgamiento.

En su sentir, la juez de primera instancia cercenó el testimonio de la única testigo directa de cargos en los temas centrales frente a los que se le impugnó credibilidad y, pese a entender que los demás testigos no son directos, de todos modos, considera que respaldan lo dicho por la primera, cuando lo cierto es que no se allegó prueba al respecto que pueda ser apreciada válidamente, pues se trataría de prueba de referencia inadmisible e información anónima.

Afirma que la señora Diana Carolina Quiceno, amiga del occiso, rindió dos entrevistas antes del juicio y en ninguna de ellas mencionó al procesado como autor de los hechos, a pesar de que había relacionado autores desconocidos para ella, por lo que se le impugnó credibilidad por este aspecto , que fue evidenciado al ponérsele de presente las entrevistas. Por ello, estima que la juez parte de suposiciones cuando considera que el hecho de que la testigo no hubiere mencionado expresamente

que se le impugnó credibilidad por este aspecto , que fue evidenciado al ponérsele de presente las entrevistas. Por ello, estima que la juez parte de suposiciones cuando considera que el hecho de que la testigo no hubiere mencionado expresamente a Antonio en la declaración anterior, no significa que no pudiera ser una de las personas que disparaba.

Aduce que la testigo esencial de cargos manifestó en el contrainterrogatorio que en la entrevista del año 2016 le había indicado al investigador que Antonio había disparado contra Carlos y que otra cosa es que no se hubiere plasmado allí, circunstancia que le resulta contradictoria por cuanto la testigoRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

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8 hace un señalamiento sobre la comisión de un delito por parte del investigador, pero la juez desecha los dichos en cuanto a un fraude procesal por parte de este último y evita abordar la justificación de por qué esos dichos resultan verdaderos o falsos, dejando de valorar en su integridad y extensión el testimonio.

A lo anterior le suma el hecho de que la testigo no explicó por qué en su primera declaración tampoco habló del supuesto altercado entre el procesado y el occiso , ni por qué había manifestado que a este último no lo había visto armado, cuando en el juicio lo ubica como armado y disparando; además de que no explicó por qué en la declaración anterior, cuando iban para el hospital con su esposo, no dijo que alguien se había devuelto para dispararle al cuerpo que se encontraba en el piso , aunque se refirió al cuerpo que estaba en el suelo y que no sabía quién era.

el hospital con su esposo, no dijo que alguien se había devuelto para dispararle al cuerpo que se encontraba en el piso , aunque se refirió al cuerpo que estaba en el suelo y que no sabía quién era.

Critica el testimonio por cuanto Diana Carolina habría dado varias versiones sobre el altercado entre el procesado y la víctima en el sentido de que, en un inicio manifestó que estaba bailando, escuchó las detonaciones, volteó a mirar y vio a Antonio disparando contra Carlos; luego dijo que vio a Antonio empujar a Carlos y, posteriormente, indicó que no sabe cuál de los dos empezó a disparar, sin dar explicación alguna de por qué este hecho no quedó registrado en la declaración anterior.

Estima que no es cierto que el esposo de Diana Quiceno, el señor Andrés Mauricio Cañas Arboleda, hubiere confirmado lo dicho por aquella, puesto que al comparar ambas versiones , de ninguna manera puede llegarse a esa conclusión en tanto AndrésRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

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9 Mauricio declaró que no vio altercado alguno entre el procesado y el occiso, no vio a Antonio en la fiesta ni armado o disparando; no vio a persona alguna devolverse a disparar al occiso cuando iba con Diana para el hospital y no escuchó segundas detonaciones después de los primeros disparos.

En cuanto al testimonio de Andrés Julián Martínez Guerra que, según la juez, confirma los dichos de Diana Carolina Quiceno, alega que no puede ser valorado porque es un testigo de referencia inadmisible porque fue citado como testigo directo

En cuanto al testimonio de Andrés Julián Martínez Guerra que, según la juez, confirma los dichos de Diana Carolina Quiceno, alega que no puede ser valorado porque es un testigo de referencia inadmisible porque fue citado como testigo directo de responsabilidad y no se solicitó para acredita r, de referencia, un móvil del hecho delictivo u otra información similar.

Sostiene que lo mismo ocurre con el testimonio del policía de vigilancia Jesús Alberto Sepúlveda Posada, quien llevó a juicio información an ónima, proscrita en materia penal, sobre los autores del hecho y, si bien indicó que la gente se refería a Antonio y Mello, cuando se le preguntó por la fuente, manifestó no tener ningún dato al respecto.

6. LAS CONSIDERACIONES

Atendiendo a que media sustentación adecuada del recurso interpuesto y no procede invalidar la actuación procesal , se procede a examinar los aspectos impugnados que se refieren a la insuficiencia del soporte probatorio de la condena.

Dado que las absoluciones por los cargos de tres tentativas de homicidio no fueron impugnadas por quienes les podría asistir interés e n recurrir esta decisión, el tema no será objeto deRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

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10 examen en esta providencia, lo que por demás sería inútil , en tanto opera en favor del procesado la prohibición de reforma en peor, ya que la defensa es apelante único.

La estrategia argumentativa del apelante consiste en cuestionar la fundamentación probatoria de la condena, la que

tanto opera en favor del procesado la prohibición de reforma en peor, ya que la defensa es apelante único.

La estrategia argumentativa del apelante consiste en cuestionar la fundamentación probatoria de la condena, la que se soporta, como se reseñó en precedencia, en un testimonio de cargos que es presencial y otros tres que lo corroborarían.

Frente al primer soporte cuestiona la credibilidad dada a la que reputa única testigo directa de cargos , Diana Carolina Quiceno, cuyo testimonio habría sido mal valorado al cercenarse porque, a su juicio, prosperan las impugnaciones de credibilidad de la defensa efectuadas con las declaraciones anteriores de la testigo sobre el modo có mo ocurrieron los hechos , en aspectos que, entiende, son trascendentales; mientras que frente al segundo soporte censura los testimonios catalogados como de corroboración, al estimarlos de referencia inadmisible y que recogen información anónima, pese a lo cual la juez los habría valorado.

Para resolver la impugnación así planteada, la Sala hará algunas consideraciones generales en el espec ífico punto de la razón de la ciencia del dicho en la prueba testimonial que es la cuestionada, apuntando a establecer un marco teórico de la resolución del asunto, luego de lo cual se pasará a examinar el contenido de l a prueba y sus censuras para extraer las conclusiones que sean del caso.Radicado: 05-001-60-00206-2015-63798

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11 Según nuestra regulación legal (ar tículo 372 del Código

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11 Según nuestra regulación legal (ar tículo 372 del Código Procesal Acusatorio) , la prueba tiene como finalidad llevar a l conocimiento del juez los hechos y circunstancias que son objeto del juicio, lo cual apunta a establecer la verdad de lo sucedido , no a una opinión o creencia sobre lo ocurrido. Concordante con este aspecto, el artículo 402 ídem impone la limitación de que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir” y, en consecuencia, al momento d e su valoración, la regulación contenida en el artículo 404 del mismo código hará referencia a las condiciones en las que operó la percepción, tanto del objeto percibido, como de la capacidad de percibir adecuadamente del testigo, en la que cuenta la sanidad de los sentidos e igualmente la posibilidad de evocación o rememoración de eventos que quedan en el pasado, los que en general se dificultan cuando quedan distanciados en demasía en el tiempo , o se trata de asuntos complejos y de minuciosa observación y rememoración.

Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1: “en sentido amplio, el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de determinada persona en tales hechos

experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de determinada persona en tales hechos y/o al contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores”.

1 Sentencia SP3994 -2022 del 7 de di ciembre de 2022, radicación 52548, M. P. Hugo Quintero Bernate.Radicado: 05-001-60-00206-2015-63798

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12 De ahí que, si la fuerza probatoria del testimonio radica en la capacidad que tendría el testigo de dar a conocer la existencia de hechos, es inexcusable estar al tanto de la razón de la ciencia del dicho de lo atestiguado, factor que permite establecer que el testigo informó lo que sabe y no lo que se imagina, sospecha u opina, o lo que otro sabe. Quizás por esta esta razón el artículo 221 del Código General del Proceso, en su numeral 3º, asocia el concepto del que venimos hablando a la exigencia de un testimonio completo y exacto , y le impone al juez el deber de poner empeño en que así se rinda y “ le exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de la s circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.”

En cambio, en el ordenamiento procesal penal no está consignada, como obligación específica del juez, la exigencia de

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.”

En cambio, en el ordenamiento procesal penal no está consignada, como obligación específica del juez, la exigencia de velar por la exposición de la razón de la ciencia del dicho de quien rinde testimonio, de manera que sea exacto y completo, lo que quizás responda a que en el debate probatorio su actuar tiende en la práctica a ser de mero á rbitro, aunque ciertamente el juez penal tiene la potestad de hacer preguntas complementarias, categoría dentro de las que cabe las que conciernen a cómo el testigo conoció lo que expone. En todo caso, la carga procesal de que se sepa la razón de la ciencia de lo atestiguado les corresponde a las partes interesadas en probar puesto que, de no ser así, el testimonio carecería de conducencia o de aptitud legal para probar, perdiendo toda utilidad.

En efecto, de no conocerse si al testigo le consta un hecho, se deberá, por la vía de la presunción de inocencia, considerar enRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

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13 el mejor de los casos como prueba de referencia, al resultarle favorable al procesado, lo cual significa que cuando lo que dice un testigo no se sabe si lo conoce por sí mismo o por otro, o aún lo supone o imagina, no constituirá prueba admisible como prueba de referencia, y sí lo informado tiene fuente anónima o se establece que deviene de la mera imaginación, ni siquiera puede considerarse prueba.

lo supone o imagina, no constituirá prueba admisible como prueba de referencia, y sí lo informado tiene fuente anónima o se establece que deviene de la mera imaginación, ni siquiera puede considerarse prueba.

De lo expuesto, se sigue igualmente que pueden presentarse testimonios complejos en el sentido que en su interior o contenido exista información de conocimiento directo y presencial del testigo y otros aspectos que no le conste, que es lo que ocurre en este asunto con los denominados testigos d e corroboración. En estos eventos, se debe desechar la prueba de referencia inadmisible, mientras que se puede valorar lo restante, es decir, en lo que se tenga conocimiento directo y aún, de ser el caso, la prueba de referencia que sea admisible.

Pues bien, con estas acotaciones hemos resaltado la importancia crucial de conocer la razón de la ciencia del dicho de un testimonio, que será un aspecto central en las reflexiones para resolver la discusión planteada, que pasamos a examinar en concreto.

Las censuras en contra del testimonio de Diana Carolina Quiceno están referidas a que: (i) en sus versiones anteriores no había señalado al procesado como una de las personas que intervino en el tiroteo y menos que hubiere regresado a disparar a quien yací a en el suelo , y que en ellas no había aludido a identidad alguna ni mencionado que el occiso también tenía unRadicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

14 arma y había disparado. Igualmente, no hab ría referido (ii) el altercado que originó las detonaciones , evento en el que la

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

14 arma y había disparado. Igualmente, no hab ría referido (ii) el altercado que originó las detonaciones , evento en el que la defensa también critica la capacidad de haber lo observado, en tanto la testigo presencial, además de que dice que no sabe quién empezó a disparar , si el acusado o el occiso, estaba bailando y solo al sentir las detonaciones volteó a mirar y observó a quienes disparaban, entre ellos, al procesado.

De estas censuras, prospera la segunda, más no la primera, como pasaremos a explicar, empezando por lo último, esto es, por lo concerniente al modo como se habría originado la balacera que a la postre dejó como resulta do la muerte de Carlos Alberto Martínez.

Aunque el apelante sostiene que la testigo dice haber presenciado los inicios del altercado, lo cual es cierto que ocurre al inicio de su atestación cuando responde haberlo presenciado, pero hace referencia es a los disparos y no al motivo desencadenante del tiroteo.

Ahora bien, cuando realmente se refiere a lo que se ha denominado el altercado que sería una agresión de uno de los protagonistas contra el otro, la testigo no asevera haberlo presenciado o por lo menos de lo dicho no se puede establecer así, en tanto habla en tercera persona, es decir, no se atribuye a sí misma tener el conocimiento directo de dicho aspecto: “No, lo único que se observó fue cuando el señor Antonio empuja a Carlos y ya Carlos reacciona sacando su arma y actuando contra él”.Radicado: 05-001-60-00206-2015-63798

único que se observó fue cuando el señor Antonio empuja a Carlos y ya Carlos reacciona sacando su arma y actuando contra él”.Radicado: 05-001-60-00206-2015-63798

Procesado: Antonio José Aguirre Bedoya Delitos: Homicidio simple y otros

15 Para la Sala, esto último es un dicho de referencia inadmisible como lo corrobora el que la narración del suceso muestra que la atención de la testigo solo se centró en la agresión en curso a partir de cuando escuchó los disparos, y si la causa de estos fue una provocación previa naturalmente que

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