TSDJ MED SP - 050016000206201604895-(07-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201604895-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: HOMICIDIO PRETERINTENCIONALLa conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar . /PROCEDIMIENTOS ARBITRARIOS - el creciente reto que para la ciencia forense entraña el entrar a determinar la causa de muerte de aquellas víctimas que estando bajo custodia policial han sido objeto de procedimientos arbitrarios, con cierto sesgo racista, y/o de uso excesivo de la fuerza por el actuar desmedido y violento de la fuerza pública , evitando que se use el denominado síndrome de delirium agitado para tratar de justificar el actuar desmedido y violento de la fuerza pública. / FALTA DE CERTEZA PROBATORIA - en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el riesgo de condenar a un inocente , pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de homicidio preterintencional agravado a los acusados. En primera instancia se emito fallo absolutorio al estimar que tanto la hipótesis de homicidio preterintencional, como la de lesiones personales, esta última postulada por
agravado a los acusados. En primera instancia se emito fallo absolutorio al estimar que tanto la hipótesis de homicidio preterintencional, como la de lesiones personales, esta última postulada por la representante de la sociedad, carecen de prueba para emitir condena, aunado a que frente a esta última hipótesis la acción penal se encontraría prescrita. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la a quo erró en la valoración de los medios de conocimiento, y, por contera, en la absolución de los procesados, por el delito de homicidio preterintencional agravado, tras concluir que no se estructuró dicha conducta punible y por ende no se puede atribuir el resultado bajo la respectiva modalidad del tipo objetivo y subjetivo.
TESIS: (…) CSJ, SP. SP1680-2022. Así pues, en términos del tribunal de cierre: “la configuración del homicidio preterintencional requiere (i) un comportamiento inicial de naturaleza dolosa orientado a causar lesiones corporales; (ii) la muerte de la persona cuya integridad pretendió afectar el agente, siempre que el deceso pueda calificarse como una consecuencia previsible de dicho comportamiento, y; (iii) la constatación de que, a pesar de la previsibilidad de dicho resultado, el agente no lo previó por su propia culpa”. (…) Siendo importante relievar además: “… que cuando el artículo 24 de la Ley 599/00 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable,
previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventua l, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar, una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser”. (CSJ, SP, sentencia del 24 de noviembre del 2010, Rad.31580). (…) SP1459-2014. En este sentido la Corte Suprema de Justicia: “Tal conclusión encuentra fundamento en que, tal como está Colegiatura lo ha aceptado de tiempo atrás, si, como en este caso, el agente podía prever el acaecimiento del resultado y, sin ser su propósito inicial al inferir las lesiones, nada hizo por impedirlo y, además, fue indiferente ante el daño que sabía que seguramente iba producirse, dejando su materialización o no al azar, entonces allí se configura a las claras el dolo eventual. De allí que no toda muerte provocada por lesiones sea necesariamente un homicidio preterintencional: así será, siempre que el agente haya estado en posibilidad de prever el resultado final más gravoso y este exceda su intención.” (…) Para ahondaren lo anterior, la Corte Suprema de Justicia analizó en la sentencia de casación del 23 de febrero de
2005 (Rad. 16539), acerca de la situación de indefensión o inferioridad, que justifican una pena más rigurosa para los autores de esa ilicitud, ya que: “No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado. En síntesis, las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él.” (…) En este punto la Sala precisa aclarar que no se trata de desconocer de espaldas al contexto y la sintomatología observada en cada caso, el creciente reto que para la ci encia forense entraña el entrar a determinar la causa de muerte de aquellas víctimas que estando bajo custodia policial han sido objeto de procedimientos arbitrarios, con cierto sesgo racista, y/o de uso excesivo de la fuerza, evitando que se use el denomi nado síndrome de delirium agitado para tratar de justificar el actuar desmedido y violento de la fuerza pública. (…) En efecto, explicó el perito que observó raspones y morados en el cuerpo, equimosis, laceraciones superficiales en la piel, y como dato cur ioso llamó su atención que tuviera sucias las plantas de los pies y estuviera semidesnudo, además de destacar que tenía las uñas sucias, pero, cortas, observando honestidad la Sala cuando el perito acepta que cometió un error al consignar en el reporte que había logrado tomar muestras de dichos puntos anatómicos, pues, además, en
cortas, observando honestidad la Sala cuando el perito acepta que cometió un error al consignar en el reporte que había logrado tomar muestras de dichos puntos anatómicos, pues, además, en esencia, de lo observado quedó un detallado registro fotográfico que consta de 246 imágenes que fueron una a una explicadas por el experto durante el juicio. (…) En fin, puede sostener la Sala que de acuerdo con lo hasta aquí discurrido, queda claro que la decisión de primera instancia se basó en los hechos debidamente probados y acreditados en juicio, saliendo a relucir del aunado análisis de las pruebas que la operadora judicial d e ninguna manera terminó tergiversando lo que fielmente expresaron los testigos en su paso por la audiencia y aquello develado por los demás medios de convicción; más, de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, emerge duda insalvable que impide concluir con certeza que los sujetos activos emprendieron y realizaron determinada conducta con el fin de alcanzar un específico resultado, a saber, lesionar a la víctima, empero, finalmente obtuvieron uno no querido, cual su deceso, excediendo así el o bjetivo inicialmente planteado y que indudablemente es de mayor entidad. (…) De cara a la realidad fáctica decantada a través del escrutinio conjunto de los medios de prueba, no encuentra entonces la Sala que la primera instancia haya incurrido en un error trascendente de hermenéutica jurídica, al absolver bajo las condiciones aquí analizadas a los acusados por la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado, cuyos presupuestos como viene de analizarse no se encuentran satisfechos en este caso. (…) CSJ, SCP. Radicado 40105 del 28 de mayo de 2014. Así las cosas impera
preterintencional agravado, cuyos presupuestos como viene de analizarse no se encuentran satisfechos en este caso. (…) CSJ, SCP. Radicado 40105 del 28 de mayo de 2014. Así las cosas impera recordar que tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe a ctivarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva talladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria” . (…) No cualquier incertidumbre que surja en el proceso genera la anunciada y trascendental consecuencia jurídica, y esa es precisamente la que en esta oportunidad observa la Sala en este caso. (…) En criterio de la Sala no se demostró el delito más allá de toda duda para emitir fallo de condena por lo que se confirma sentencia de primera instancia.M.P: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA PENAL
Medellín, miércoles siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 12 Sentencia de Segunda Instancia Nro. 8
SALA PENAL
Medellín, miércoles siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 12 Sentencia de Segunda Instancia Nro. 8 Radicado Nro. 05-001-60-00206-2016-04895
Delito: Homicidio preterintencional agravado
Acusado: Jhon David Bojacá Acosta, Juan Carlos
Bermúdez Muñoz Magistrado P: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: viernes 9 de febrero de 2024. H: 09:10 a.m.
Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas contra la sentencia absolutoria emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, en desarrollo del juicio adelantado en contra de JHON DAVID BOJACÁ ACOSTA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ por el delito de homicidio preterintencional agravado.
AFIRMACIONES FÁCTICAS
Según expone lo expuesto por el ente persecutor, desde las 09:30 de la noche del 28 de enero de 2016, el taxista LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE y JOHN HITLER MARÍN GONZ ÁLEZ estuvieron consumiendo cerveza, aguardiente, y cocaína, y al verse sin el alucinógeno se dirigieron en el vehículo de placa TSF325 hasta el barrio Antioquia del municipio de Medellín en donde se aprovisionaron del
cocaína, y al verse sin el alucinógeno se dirigieron en el vehículo de placa TSF325 hasta el barrio Antioquia del municipio de Medellín en donde se aprovisionaron del estupefaciente, señalando el acompañante que durante el trayecto LUÍS ALBEIRO le habría manifestó el deseo de quitarse la vida señalando el tarro de “Baygon” que llevaba consigo y empezó a comportarse de forma extraña, parecía alterado, comoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895
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en pánico, dio varias vueltas alrededor del Centro Administrativo Municipal de Itagüí, “en adelante CAMI” sin ser este su propósito inicial , y a eso de las 23:30 horas y pese a la prohibición par a estacionar en las inmediaciones del lugar , intempestivamente detuvo la marcha y descendió del habitáculo abordando al guardia de seguridad ABRAHAN CÓRDOBA PALACIO a quien le preguntó por una vigilante llamada “LINA” manifestándole estos que allí no laboraba nadie con ese nombre, abrazando a su compañero para que no lo dejara solo en el lugar.
Posteriormente el prenombrado conductor se acercó a otro guardián de nombre ANDRÉS MAURICIO, quien se encontraba cerca de la portería ubicada en el sótano del complejo y logró percibir que esta persona estaría bajo los efectos del licor y de sustancias alucinógenas, pero, además, que le brotaba espuma blanca de la boca,
del complejo y logró percibir que esta persona estaría bajo los efectos del licor y de sustancias alucinógenas, pero, además, que le brotaba espuma blanca de la boca, comunicándose con sus superiores y solicitando apoyo policial.
A eso de las 00:10 horas la patrulla de los aquí implicados arribó al sitio solicitándole a los dos individuos una requisa a la que estos accedieron , abandonando minutos más tarde JOHN HITLER MARÍN GONZÁLEZ el lugar ante la autorización de los uniformados. Por su parte, al tratar estos de registrar al vehículo el conductor QUINTERO DUQUE asumió una actitud delirante y hostil, lanzó insu ltos y vilipendios en contra de los servidores, y objetos a la vía pública mientras gritaba que no iba a permitir que lo mataran, que lo carg aran, y pedía que lo ayudaran, y tras despojarse de algunas prendas de vestir, en ropa interior caminó erráticamente de un lado para otro, se comportó como “loco”, siendo menester que varios agentes del orden confluyeran para esposarlo ya que mostró una inusual fuerza y resistencia.
Al cabo de algunos minutos y tras observar que el individuo se mostraba calmado y que no había motivo para detenerlo , los uniformados lo dejaron ir , más este salió corriendo abandonando el taxi y la ropa en la vía pública. Al rato dos transeúntes se acercaron a los uniformados e informaron que un sujeto en ropa interior y sin zapatos los había tratado de agredir, por lo que los policías procedieron a ubicarlo nuevamente y ante las muestras de agresividad entre cinco agentes lo esposaron, lo tomaron de pies y manos y lo subieron a la parte trasera de la patrulla para
zapatos los había tratado de agredir, por lo que los policías procedieron a ubicarlo nuevamente y ante las muestras de agresividad entre cinco agentes lo esposaron, lo tomaron de pies y manos y lo subieron a la parte trasera de la patrulla para trasladarlo a la estación de Policía del Municipio de Itagüí, comunicándose con un familiar del adulto para que lo buscara allí.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895
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A escasas cuadras del edificio de la policía la patrulla tipo van se detuvo en el parque Obrero de Itagüí para recoger a una mujer capturada expendiendo estupefacientes llamada YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA, impidiendo el patrullero JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ y su compañero BOJAYÁ que QUINTERO DUQUE se bajara de la parte trasera del rodante en donde durante el resto del trayecto se golpeó contra la carrocería, se arrojaba al suelo, gritó , forcejeó con los dos uniformados y recibió golpes en diversas partes de su humanidad.
Finalmente, el 29 de enero de 2016 promediando las 0 1:34 horas la patrulla de placas OKE549 y número de identificación interno 37-1684 ingresó a la estación de Policía del Municipio de Itagüí, Antioquia, descendiendo el comandante del grupo CARLOS ALFREDO ENRÍQUEZ, el conductor ÓSCAR DAVID , los patrulleros
Policía del Municipio de Itagüí, Antioquia, descendiendo el comandante del grupo CARLOS ALFREDO ENRÍQUEZ, el conductor ÓSCAR DAVID , los patrulleros JHON DAVID y JUAN CARLOS, y los detenidos YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA y LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE , a quien debido a que parecía mareado los últimos ayudaron a sentar en una acera en donde perdió e l conocimiento y al no mostrar signos vitales se solicitó la presencia de los bomberos para confirmar su posible deceso.
Trasladado el cadáver al Instituto de Medicina Legal, en un primer informe fechado el 29 de enero de 2016, el legista EUGENIO SIERRA MARTIN detalló haber observado en la víctima múltiples laceraciones superficiales en cara , cuello, miembros superiores, inferiores y espalda, y varias equi mosis en cara, miembros superiores e inferiores, y espalda, así como una lesión de tipo abrasivo con patrón en forma de punta de lanza en muslo izquierdo, y en el examen interior hematomas musculares ocultos en región cervical posterior , y dorso lumbar sobre línea media, torácica derecha, biescapulares y en cuero cabelludo, concluyendo que las mismas no pusieron en riesgo la vida, en esencia fueron superficiales, consignando como causa básica del deceso muerte natural y directa por anoxia en estudio.
El 7 de diciembre de 2017, con base en la necropsia y sus hallazgos, y tras recibir los resultados de los exámenes toxicológicos, la historia clínica de la víctima , y
El 7 de diciembre de 2017, con base en la necropsia y sus hallazgos, y tras recibir los resultados de los exámenes toxicológicos, la historia clínica de la víctima , y estudiar el comportamiento de este antes y durante el procedimiento policial del 28 y 29 de enero de 2016 aquí descrito, el doctor EUGENIO SIERRA MARTÍN concluyó que LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE falleció como consecuencia de choque cardiogénico por ingestió n de cocaína y tras experimentar lo que en la literatura especializada se conoce como síndrome de delirium agitado, quedando consignadoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895
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en su informe que las lesiones observadas en la víctima er an superficiales, sin advertir lesiones internas ni daños en órganos vitales.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 14 de junio de 2016, ante el Juez Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía obtuvo la legalización de captura de los patrulleros de la Policía Nacional JUAN DAVID BOJACÁ ACOSTA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, y en la misma diligencia les imputó cargos en calidad de coautores el delito de homicidio preterintencional de acuerdo con lo previsto en el artículo 1051 del Código Penal, sin aceptación de cargos, oportunidad en la que a petición del ente investigador y el
misma diligencia les imputó cargos en calidad de coautores el delito de homicidio preterintencional de acuerdo con lo previsto en el artículo 1051 del Código Penal, sin aceptación de cargos, oportunidad en la que a petición del ente investigador y el representante del Ministerio Público los prenombrados imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación signado el 13 de septiembre de 2016, sin variaciones a la imputación fáctica, agregando a la calificación jurídica la circunstancia de agravación prevista en el art. 104.7 del C. Penal (por colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación)2, formalizando en idénticos términos los cargos en audiencia de acusación realizada el 31 de agosto de 2018 ante la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí3, Antioquia, quien al término del juicio oral y acogiendo la petición de la Fiscalía, la defensa, y el Ministerio Público, en armonía con el sentido del fallo, profirió sentencia absolutoria cuya lectura se realizó el 30 de noviembre de 2022.
3. La competencia de este Tribunal para conocer este proceso se activó en virtud del recurso vertical de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas4.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Tras el pormenorizado recuento de la prueba practicada en juicio, la funcionaria de primer grado considera que si bien en el informe de necropsia del 29 de enero del
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Tras el pormenorizado recuento de la prueba practicada en juicio, la funcionaria de primer grado considera que si bien en el informe de necropsia del 29 de enero del
1 Cfr. registro de audiencia de imputación de cargos del 14 de junio de 2016, archivo 3 del expediente digital, minuto: 12:33 - 12:48. 2 Cfr. escrito de acusación de fecha del 13 de septiembre de 2016, archivo 2 del expediente digital. 3 Cfr. escrito de acusación , archivo 2 del expediente digital, folio 111, acta de acusación del 31 de agosto del 2018. 4 Cfr. acta de a udiencia lectura de fallo del 30 de noviembre de 2022, archivo 57 del expediente digital.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895
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2016 figura que el cuerpo de la víctima presentaba 38 lesiones, el legista EUGENIO SIERRA MARTÍ N explicó con suf iciencia que ninguna, ni siquiera miradas en conjunto, pusieron en riesgo la vida catalogándolas como superficiales, y concluyendo luego del análisis de dichos hallazgos, y de los resultados de los exámenes toxicológicos, la evidencia física , y el material probatorio obrante en el expediente, que la muerte obedeció a choque cardiogénico por ingesta de cocaína y tras experimentar síndrome de delirium agitado , permaneciendo incólume la
expediente, que la muerte obedeció a choque cardiogénico por ingesta de cocaína y tras experimentar síndrome de delirium agitado , permaneciendo incólume la presunción de inocencia de los acusados al no haberse demostrado que atentaron contra la vida del sujeto pasivo, destacando la funcionaria que el perito se basó en principios científicos plenamente acreditadas durante el juicio, alejado de cualquier tipo de especulación.
Es así como el profesional informa que para la fecha de su primer diagnóstico desconocía muchos detalles sobre el contexto y las circunstancias que rodearon el caso, explicando que desde que recibió el cadáver le pareció inusual que el individuo estuviera semidesnudo y con los pies sucios. Entonces, ante la oscuridad ya que ciertos datos no fueron develados por el cuerpo del occiso, terminó señalando como causa de la muerte anoxia de origen indeterminado, en estudio.
Sin embargo, explica que después de realizar la necropsia y observar los hallazgos en el cadáver, de recibir los resultados de los exámenes de toxicología, la historia clínica, y estudiar el comportamiento de la víctima antes y durante el procedimiento policial del 28 y 29 de enero de 2016, el 7 de diciembre de 2017 suscribió el informe final en el que concluyó que QUINTERO DUQUE falleció por choque cardiogénico por ingestión de cocaína y tras experimentar síndrome de delirium agitado.
Contrario entonces a lo que aseguran los representantes de las víctimas, la primera instancia estima que el galeno no actuó caprichosa o sesgadamente, ni pretende exculpar a los procesados, desarrollando un procedimiento del todo detallado para
Contrario entonces a lo que aseguran los representantes de las víctimas, la primera instancia estima que el galeno no actuó caprichosa o sesgadamente, ni pretende exculpar a los procesados, desarrollando un procedimiento del todo detallado para aclarar en debida forma la causa del deceso, de manera que logra explicar que encontró aspectos que se presentan en el cuerpo cuando se experimenta el estado de delirium agitado y su fatal consecuencia, además de precisar que la víctima ocasionalmente consumía estupefacientes.
Fue así como el profesional pudo dilucidar que el día de los hechos la víctima habría ingerido cocaína, y ante el factible aumento de la temperatura corporal durante la intervención policía del 28 y 29 de enero de 2016 se deshizo de casi toda su ropa,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895
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refiriendo varios testigos que le brotaba espu ma o saliva blanca de la boca, y presentaba paranoia que el galeno califica de intensa, mostrando signos de exaltación, gritando que lo iban a matar cuando ni siquiera había sido esposado, y corriendo de un lado a otro con señales de una fuerza sobrenatura l, lo que concuerda con manifestaciones externas del proceso que finalmente condujo al choque cardiogénico, advirtiendo que algunas lesiones pudi eron ser auto infligidas y otras de contención.
Respecto de la causa de la muerte por choque cardiogénico, el profesional indicó
choque cardiogénico, advirtiendo que algunas lesiones pudi eron ser auto infligidas y otras de contención.
Respecto de la causa de la muerte por choque cardiogénico, el profesional indicó que ocurre cuando el corazón no es capaz de bombear suficiente sangre y oxígeno al cuerpo, y relaciona como entendible que en dicha circunstancia se presente un edema cerebral, pulmonar, y la hemorragia en los peñascos ventilada en este caso, y que si bien el corazón se encontró en perfecto estado, dicha circunstancia no descarta la causa del deceso ya que l os hallazgos en este sentido se pueden presentar a nivel microscópico, dilucidando, además, que la cocaína produce la excitación que el adulto habría experimentado con descargas de adrenalina, fuerza excesiva, y evidencias de cuadro psiquiátrico. Posteriormente, a rguye, la sensibilización de la sust ancia produce arritmia cardiaca que desencadena en daños que son evidentes a nivel microscópico, aseverando de nuevo que la muerte no fue inmediata, ni súbita.
Para arribar entonces a la conc lusión sobre la causa del deceso la judicatura de primer grado considera que el perito se apoyó en lo observado, en el conocimiento de la materia, los resultados de los exámenes, los datos acogidos por la comunidad médica, y, sin duda, la suficiente experiencia probada en su campo, siendo del todo equivocado argüir que ubicó el contexto de la muerte como fallecimiento súbito, o que pretendió favorecer a los coacusados porque la muestra de histopatología resultó lisada, es decir, deteriorada, lo que a la postre imposibilitó obtener hallazgos
equivocado argüir que ubicó el contexto de la muerte como fallecimiento súbito, o que pretendió favorecer a los coacusados porque la muestra de histopatología resultó lisada, es decir, deteriorada, lo que a la postre imposibilitó obtener hallazgos de los fragmentos viscerales, haciendo énfasis en que a otro forense le sucedió lo mismo en otro caso ya que el formol lo suministra el instituto y los expertos no intervienen en su preparación, a lo que se suma que en nada habría cambiado la conclusión sobre la causa del deceso.
En la misma línea discur siva, el galeno aclaró que inicialmente mencionó que recortó y guardó las uñas de las manos de la víctima, corrigiendo posteriormente que se trató de un error de formato y que en realidad no fue posible obtener dichas muestras anatómicas ya que el individuo estudiado las tenía demasiado cortas , yMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895
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sin que se observaran residuos o elementos perceptibles a simple vista en dichos puntos del cuerpo, y en definitiva elementos extraños, sustentando sus afirmaciones mediante las respectivas imágenes ventiladas en juicio.
Por otro lado , precisa que, si bien los uniformados implicados en este asunto se presentaron reiteradamente en su oficina y preguntaron por los resultados de la necropsia, su secretaria siguió al pie de la letra sus instrucciones y no permitió que entraran en el despacho, por lo que en definitiva no contaron con la posibilidad de
presentaron reiteradamente en su oficina y preguntaron por los resultados de la necropsia, su secretaria siguió al pie de la letra sus instrucciones y no permitió que entraran en el despacho, por lo que en definitiva no contaron con la posibilidad de interferir en los hallazgos y conclusiones de su estudio . En conclusión, para la judicatura de primera instancia el perito oficial es digno de toda credibilidad, pues su comportamiento durante el juicio tampoco generó mácula y en términos generales sus conclusiones encuentran respaldo en principios objetivos aceptados por la comunidad científica.
Por el contrario, en lo que toca con el perito HERMES DE JESÚS GRAJ ALES JIMÉNEZ, su labor consistió en estudiar la documentación que le entregó uno de los representantes de las víctimas, específicamente la necropsia, los informes de toxicología forense, la aclaración de necropsia, el acta de inspección técnica a cadáver, y algunos oficios, para que emitiera conclusiones pese a no haber tenido contacto con el cadáver, ni estudiar las fotografías anex as a la necropsia que ilustran sobre el procedimiento, y, uno a uno, los hallazgos del legista.
En términos generales se cri tica que el mencionado perito no haya entrado en contacto con la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física arrimada al expediente, no obstante, lanzó conclusiones y trató de controvertir la causa de la muerte certificada por el servidor público, señalando como origen del deceso choque cardiogénico por consumo de cocaína, pero negando que la víctima haya experimentado estado de delirium agitado.
causa de la muerte certificada por el servidor público, señalando como origen del deceso choque cardiogénico por consumo de cocaína, pero negando que la víctima haya experimentado estado de delirium agitado.
En este orden de ideas el referido perito sostiene que de acuerdo con la necropsia y lo dicho por la testigo YÉSSICA TATIANA HERNÁNDES DÁVILA la víctima recibió golpes en todo el cuerpo, en partes vitales y no vitales, con objetos contundentes y corto punzantes, además de asegurar que presentaba signos de arrastre y estigmas de uñas alrededor del cuello que se erigen en inequívocas señales de tortura. Aseveración que en contraste con la valoración en conjunto de las prueba s practicadas en juicio deviene falaz, advirtiendo la judicatura incluso que el médico particular entra en contradicción con su propio dictamen al aceptar que no seMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895
Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado
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produjeron ni observaron los alegados estigmas, y que
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