TSDJ MED SP - 050016000206201616085-(13-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201616085-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: PRECLUSIÓN - Frente a J.A.A.U, no se encuentra qué norma hubiera trasgredido, y los medios probatorios acopiados por la Fiscalía, no acreditan que el investigado hubiera contrariado dichas normas de tránsito, o incurrido en alguna otra causal que implicara falta al deber objetivo de cuidado que le era exigible. / HECHOS: Solicita la preclusión de la investigación en favor del indiciado, conforme a los numerales 4° y 6° del artículo 332 del CPP, esto es, por atipicidad del hecho investigado, y por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En primera instancia se decretó la preclusión de la indagación.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente decretar la preclusión de la investigación, por una de las causales invocada por el delegado del ente acusador, esto es, la plasmada en el numeral 6 del artículo 332 del C. de P.P. descrita como Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
TESIS: (…) En desarrollo de tal precepto la Fiscalía también está facultada para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, cuando no hubiere mérito para acusar —y de acuerdo con la regulación que se consagra en los artículos 331 y siguientes del CPP — dicha institución tiene como fin la emisión de una decisión por parte de la judicatura que —con efectos de cosa juzgada — cese la persecución penal contra una persona, de tal suerte que la autonomía respecto de la pretensión punitiva de la Fiscalía cede cuando el juez de conocimien to examina los elementos en los que se sustenta la causal invocada, y se impone hacer un estudio integral respecto
respecto de la pretensión punitiva de la Fiscalía cede cuando el juez de conocimien to examina los elementos en los que se sustenta la causal invocada, y se impone hacer un estudio integral respecto de la actividad investigativa desplegada con el fin de adoptar la decisión correspondiente. De manera específica, respecto de la causal deter minada como imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia –art. 332 núm. 6° C.P.P. – esta implica que, para el órgano persecutor es imposible allegar prueba nueva que esclarezca en forma más detallada el acontecimiento delictuoso, haciendo consistir para el caso concreto, en la falta de EMP y EF que puedan vencer la garantía fundamental de la presunción de inocencia. (…) como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia, las acciones a propio riesgo «permiten establecer en qué situaciones no hay lugar a la imputación como elemento integrante del tipo objetivo y, por tanto, no habrá tipicidad como categoría dogmática de la entidad delictiva». De tal suerte que al realizar el análisis del ex ante se encuentra probado que el hoy occiso podía prever el resultado al que se podía enfrentar con su acción. Se resalta también, que J.A.A.U como conductor de la motocicleta implicada en el accidente, momentos antes se encontraba detenido en el semáforo, atendiendo a la señal lumínica roja de pare, y al cambiar está a verde inició la marcha de su automotor confiando, se reitera, en que no iría a ser sorprendido por ningún otro actor vial que imprudentemente cruzara esa vía, entendiéndose que se rompe la línea de causalidad
la marcha de su automotor confiando, se reitera, en que no iría a ser sorprendido por ningún otro actor vial que imprudentemente cruzara esa vía, entendiéndose que se rompe la línea de causalidad en razón de que el riesgo de la labor que ejecutaba J.A.A.U era permitido y él no hizo nada indebido para incrementarlo. Acá el riesgo desaprobado fue creado por la propia víctima al cruzar la vía pública por un sitio no determinado para los peatones, por lo que, se puede concluir a contrario sensu que sin el actuar imprudente del hoy occiso no se habría configurado el resultado que finalmente se dio: su propia defunción. En ese orden, para el indiciado no era previsible la situación antes mencionada, siendo claro que no violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible. (…) Y, frente a J.A.A.U, no se encuentra qué norma hubiera trasgredido, pues el art 55 del C.N.T dice «Toda persona que tome parte en el tránsito com o conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les denlas auto ridades de tránsito» y los medios probatorios acopiados por la Fiscalía, se reitera, no acreditan que el investigado hubiera contrariado dichas normas de tránsito, o incurrido en alguna otra causal que implicara falta al deber objetivo de cuidado que le er a exigible. (…) Finalmente se debe destacar que en el sistema acusatorio las prueban se valúan por su peso demostrativo y en el
otra causal que implicara falta al deber objetivo de cuidado que le er a exigible. (…) Finalmente se debe destacar que en el sistema acusatorio las prueban se valúan por su peso demostrativo y en el caso que nos convoca, la Fiscalía con el caudal probatorio allegado, acreditó que el homicidio culposo investigado no le es atr ibuible al aquí indiciado, lo cual impone confirmar la providencia impugnada. (…)
M.P: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 13/03/2025
PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL
Medellín, trece de marzo de dos mil veinticinco.
Radicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe Delito: Homicidio culposo Asunto: Apelación de auto que decreta preclusión Interlocutorio: No. 030 aprobado por acta 038 de la fecha
Decisión: Confirma
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra auto que decretó preclusión de la investigación —por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia — (art. 332 núm. 6° C.P.P.) emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín el 26 de julio de 2024.
2. HECHOS
A las 21:55 horas del 28 de marzo de 2016 se recib ió una comunicación en la línea de emergencias 123, dónde se hace referencia a la inspección a cadáver de un
2. HECHOS
A las 21:55 horas del 28 de marzo de 2016 se recib ió una comunicación en la línea de emergencias 123, dónde se hace referencia a la inspección a cadáver de un peatón, ocurrido en la diagonal 75 B frente al N° 6-105, vía pública Mall la Gran Vía de la ciudad de Medellín, hecho en lo que ―al parecer― está involucrado JORGE ALEJANDRO ARBOLEDA URIBE quien conducía el vehículo de placas BVM12 marca Suzuki TR 650 en el sentido de circulación que indicaba la señal de tránsito, y atropelló a Francisco Javier Restrepo Gaviria cuando este intentaba cruzar e sa avenida por tramo de vía que no está habilitado para el paso de peatones.Radicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe
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3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
3.1. El Fiscal delegado inició su intervención recordando los hechos materia de indagación y relacionando los elementos materiales probatorios allegados a la actuación. Considera acreditado que la muerte de Francisco Javier Restrepo Gaviria se estableció fáctica y jurídicamente, como consecuencia directa del accidente de tránsito, y que podría corresponder a un homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), pero de la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudados se concluye que no hay nexo de causalidad entre la conducta típica y la acción desarrollada. Toda vez que el ahora occiso, intentaba pasar la vía por lo que se conoce como un tramo de vía , actividad prohibida por el artículo 58 del
recaudados se concluye que no hay nexo de causalidad entre la conducta típica y la acción desarrollada. Toda vez que el ahora occiso, intentaba pasar la vía por lo que se conoce como un tramo de vía , actividad prohibida por el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, como invadir zona destinada al tránsito de vehículos, cruzar por sitios no permitidos , porque no había un paso peatonal , y actuar de manera que ponga en peligro su integridad física . Aunado a ello el articulo 59 prescribe que, los ancianos deben estar acompañados por una persona mayor de 16 años cuando estén en vías públicas.
Y la conducta de JORGE ALEJANDRO ARBOLEDA URIBE quien conducía una motocicleta, hay que mirarla de conf ormidad con el artículo 23 del C.P. que define la culpa, y cabe preguntarse si violó el deber objetivo de cuidado ―en este caso las normas del Código Nacional de Tránsito, y los principios de seguridad y confianza― en el entendido de que los diversos actores, entre ellos los peatones, conductores, motociclistas y ciclistas están en el acontecer vial, siempre cumpliendo normas de tránsito, es decir, nadie puede conducir pensando que los demás no cumple n la norma, porque si no el tránsito vehicular sería un completo caos y, además, el actor vial debe comportarse de manera que no ponga en peligro a los demás.
Entonces, cuando se mira el comportamiento de JORGE ALEJANDRO ARBOLEDA URIBE, se afirma que estaba parado en un semáforo obedeciendo la orden de la luz roja, que dio la marcha cuando lo autorizó la luz verde , donde la vía tiene un
URIBE, se afirma que estaba parado en un semáforo obedeciendo la orden de la luz roja, que dio la marcha cuando lo autorizó la luz verde , donde la vía tiene un límite de velocidad máximo 60 km por , y no se puede decir de él lo superara. Ahora, en relación con el comportamiento de Restrepo Gaviria se tiene que este asum ió una acción a su propio riesgo cuando cruzó por un sitio no autorizado, sin percatarse de la circulación que sobre la vía podían estar haciendo los vehículos y entonces esta imprudencia como peatón fue la causa del fatal desenlace.Radicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe
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3 Por ello, solicita la preclusión de la investigación en favor del indiciado, conforme a los numerales 4° y 6° del artículo 332 del CPP, esto es, por atipicidad del hecho investigado ―al no haber nexo de causalidad entre la conducta desplegada por este y deberse el resultado a culpa exclusiva de la víctima ,―, y por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ―porque l a actividad probatoria no ha desvirtuado la presunción de inocencia―.
3.2. Petición que fue coadyuvada por el defensor de ARBOLEDA URIBE.
3.3. E l representante de víctimas se op uso a la solicitud en referencia al considerar que no están dadas las condiciones para precluir la investigación, ya que el señor Restrepo Gaviria no era un aciano con discapacidad como lo dijo el Fiscal, sino un ser muy vital y, aunado a ello, la delegada debe investigar más la existencia
considerar que no están dadas las condiciones para precluir la investigación, ya que el señor Restrepo Gaviria no era un aciano con discapacidad como lo dijo el Fiscal, sino un ser muy vital y, aunado a ello, la delegada debe investigar más la existencia de cámaras tanto en la vía pública como en el centro comercial y, además tomó las declaraciones de los testigos de manera superficial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad decretó la preclusión de la indagación adelantada contra JORGE ALBERTO ARBOLEDA URIBE con fundamento en la causal dispuesta en el artículo 332 numeral 6, correspondiente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia argumentando que, efectivamente el delegado fiscal si fue riguroso en la investigación y, con ello concluyó que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado, toda vez que, precisamente esa presunción de inocencia se desvirtúa con elementos de prueba que muestren que no se va a desconocer injustamente tal presunción, sino que sí hay responsabilidad penal.
Se tiene la entrevista de Cristina Montoya Becerra, testigo directo, presencial, de la ocurrencia del hecho quien señala el comportamiento que observó en la actividad de conducción JORGE ALBERTO, puntualizando que llegó con ella al mismo semáforo donde se ubica una cámara de foto detecciones del municipio de Medellín y que desde ese punto ambos arrancaron al cambiar el semáforo, y que metros después, porque no es una distancia considerable, ocurrió el hecho; que incluso ella ni siquiera alcanzó cuando la persona descendió del separador ―que es una zona verde con árboles―
ese punto ambos arrancaron al cambiar el semáforo, y que metros después, porque no es una distancia considerable, ocurrió el hecho; que incluso ella ni siquiera alcanzó cuando la persona descendió del separador ―que es una zona verde con árboles― sino que se dio cuenta del choque entre la motocicleta y el cuerpo del señor Francisco Javier, pero dijo que no había exceso de velocidad porque acababan de arrancar.Radicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe
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4 También de su entrevista Juan Camilo Arbeláez refiere a un conocimiento muy cercano a la ocurrencia del hecho concomitante, y aunque a una distancia un poco mayor sí estaba próximo, corroborando lo indicado por la señora Cristina, y no se hay grabaciones de cámaras, pese a que fueron solicitadas y del Mall Gran Vía se indicó que allí no las hay.
De los EMP el juzgado encontró que no se acredita responsabilidad en grado de culpa, esto es, que se haya obrado faltando al deber objetivo de cuidado y el agente debía haberlo previsto por ser previsible o que habiéndolo previsto pudiera evitarlo, y en el caso hubo un accidente de tránsito con fallecido, pero no se puede decir que la conducta sea atípica, para acreditar la causal 4° del artículo 332 del C.P.P., y si bien no hay suficiencia para acreditar el elemento de la culpa , tampoco hay ningún elemento que muestre que haya atipicidad, siendo plausible la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ya que no se demuestra que se haya vulnerado del deber de cuidado al realizar una actividad peligrosa, no se indica que
elemento que muestre que haya atipicidad, siendo plausible la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ya que no se demuestra que se haya vulnerado del deber de cuidado al realizar una actividad peligrosa, no se indica que JORGE ALEJANDRO hubiere desconocido alguna norma de tránsito, y ningún elemento muestra que haya sido negligente en el cuidado de su motocicleta o en su actividad.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Del sujeto recurrente
El apoderado de la víctima pidió revocar la decisión argumentando que no había tenido la oportunidad de estudiar el expediente, y calificando el hecho como imprudente puesto que el indiciado tuvo tiempo suficiente para mirar qu é había delante de él, no tenía que ir manejando tan pegado al andén y menos en una vía tan amplia y a esas horas de la noche. Manifestó que queda duda frente a los elementos materiales probatorios porque el indiciado ejercía una actividad peligrosa, debía observar su deber objetivo de cuidado y en el lugar no había una luminaria que indicara a la victima si se podía bajar o no del andén ni ver qué vehículo venía.
5.2. De los no recurrentes
5.2.1. El fiscal delegado pidió declarar desierto el recurso porque el apoderado de la víctima no sustentó el disenso con la argumentación de la judicatura que se encaminó a resolver lo pretendido por la fiscalía frente a la preclusión porRadicado: 05001 60 00206 2016 16085
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encaminó a resolver lo pretendido por la fiscalía frente a la preclusión porRadicado: 05001 60 00206 2016 16085
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5 imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , incluso haciendo referencia a la línea jurisprudencial en ese sentido , situación que no fue controvertida. No es cierto, como lo refiere el apoderado , que la fiscalía est é actuando como defensora del indiciado, pues la preclusión es una posibilidad procesal que faculta la ley para acudir a un juez y , si los argumentos y las pruebas lo indica n, que se decrete una preclusión.
5.2.2. El defensor coadyuva la solicitud de que se declare desierto el recurso por que no se ha n atacado con contundencia jurídica los elementos y los argumentos expuestos por el juzgado al tomar la decisión de preclusión en los términos del 332 numeral 6. La Fiscalía no solamente e xpuso, sino que demostró documentalmente todas las labores que había adelantado, como la verificación de cámaras, tanto privadas como públicas cercanas al sector, las respuestas que e mitieron las entidades, la actividad desplegada por la policía judicial , los testigos presenciales que dieron cuenta de manera detallada de todas esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de l o cual se extrae que a JORGE ALEJANDRO no se le podría atribuir ninguno de los verbos rectores propios de l artículo 109 del C.P, que tipifica el homicidio culposo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según
el homicidio culposo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 3 4 numeral 1° del C. de P. Penal —Ley 906 de 2004 — por cuanto la decisión objeto de apelación fue emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín.
6.2. Problema Jurídico
Procede la Sala a determinar si es procedente decretar la preclusión de la investigación, por una de las causales invocada por el delegado del ente acusador, esto es, la plasmada en el numeral 6 del artículo 332 del C. de P.P. descrita como Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y por ello, confirmar la decisión de primera instancia o si, por el contrario, deba revocarse en los términos expuestos por el representante de víctima, como recurrente.Radicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe
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6 De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política —que tiene desarrollo legal en el artículo 6 6 y a partir del artículo 113 de la Ley 906 de 2004 — le corresponde a la Fiscalía General de la Nación «el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».
que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».
En desarrollo de tal precepto la Fiscalía también está facultada para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, cuando no hubiere mérito para acusar —y de acuerdo con la regulación que se consagra en los artículos 331 y siguientes del CPP — dicha institución tiene como fin la emisión de una decisión por parte de la judicatura que —con efectos de cosa juzgada— cese la persecución penal contra una persona, de tal suerte que la autonomía respecto de la pretensión punitiva de la Fiscalía cede cuando el juez de conocimiento examina los elementos en los que se sustenta la causal invocada, y se impone hacer un estudio integral respecto de la actividad investig ativa desplegada con el fin de adoptar la decisión correspondiente.
De manera específica, respecto de la causal determinada como imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia –art. 332 núm. 6° C.P.P. – esta implica que, para el órgano persecutor es imposible allegar prueba nueva que esclarezca en forma más detallada el acontecimiento delictuoso, haciendo consistir para el caso concreto, en la falta de EMP y EF que puedan vencer la garantía fundamental de la presunción de inocencia . Tal circunstanc ia ha sido objeto de varios pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, los autos con radicado 38709 del 6 de diciembre de 2012 y radicado 42949, del 28 de octubre de 2015, en el que se explicó:
pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, los autos con radicado 38709 del 6 de diciembre de 2012 y radicado 42949, del 28 de octubre de 2015, en el que se explicó: «Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia - el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la mate rialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. (…) Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar conRadicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe
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7 probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe. En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente
participe. En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004».
Así mismo, en auto con radicado 50082 de 2019, puntualizó: «el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal . Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar. Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación
acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia»
En esos términos, es claro que la prosperidad de la causal pende de la pesquisa adelantada por la Fiscalía General de la Nación, pues deberá probar que hizo una investigación profunda y que, pese a ello, no le fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad, autoría y responsabilidad del implicado, prevaleciendo el principio in dubio pro reo , ya que resulta constitucionalmente inadmisible que una persona permanezca vinculada a un proceso penal sin que le sea resuelta su situación jurídica, bien para imputarle cargos o para precluir en su favor la investigación.
Bajo ese entendido, e n el asunto objeto de estudio, los elementos probatorios exhibidos por la delegada Fiscal en el curso de la audiencia de preclusión, permiten concluir ―como lo expusieron las partes y lo corroboró el juez de instancia― que efectivamente la conducta despleg ada por JORGE ALEJANDRO ARBOLEDA URIBE —conductor de la motocicleta de placas BVM12 marca Suzuki TR 650— al iniciar la marcha, una vez la luz del semáforo cambiara a verde atropelló a Francisco Javier Restrepo Gaviria cuando este intentaba cruzar la avenida por una parte que se denomina como tramo de vía que no está habilitada para el paso de peatones ,Radicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe
Decisión: Confirma
se denomina como tramo de vía que no está habilitada para el paso de peatones ,Radicado: 05001 60 00206 2016 16085
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8 lo que desencadenó su fallecimiento, resultado d ebido a culpa exclusiva de la víctima.
En primer lugar, uno de los reparos del recurrente radica en la actividad investigativa desplegada, pues considera que la Fiscalía General de la Nación debió recolectar más elementos probatorios con relación al accidente sufrido en la vía pública por Francisco Javier Restrepo Gaviria , en ca lidad de peatón , y fue atropellado por JORGE ALEJANDRO ARBOLEDA URIBE , lo cual ocasionó su muerte. Así, debe reiterarse que el Fiscal Delegado debía realizar una adecuada investigación para determinar si, efectivamente, de los hechos puestos en conocimiento —y que dieron paso a la activación del ejercicio del ius puniendi— no se encuentran acreditados los elementos —tanto objetivos como subjetivos — de la conducta punible de homicidio culposo, para así solicitar ante el juez de conocimiento la declaratoria de preclusión de la investigación por la aludida causal.
En la Sentencia C -209 de 2007 de la Corte Constitucional se hizo un estudio de constitucionalidad de la intervención de las víctimas en el proceso penal, de cara a la oposición que pueden hacer a la solicitud de preclusión de la investigación; allí el órgano de cierre en materia constitucional declaró exequible el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal «en el entendido de que las víctimas pueden allegar
la oposición que pueden hacer a la solicitud de preclusión de la investigación; allí el órgano de cierre en materia constitucional declaró exequible el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal «en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal», y para ejercer tal prerrogativa la víctima dentro de la audiencia debe allegar el elemento material probatorio o la evidenci a física que echa de menos , y para solicitarlo debe realizar una enunciación detallada del elemento y las razones de su relevancia para el caso, pues recuérdese que la finalidad de su intervención en tal etapa es oponerse —por razones de hecho y de derecho— a la solicitud de preclusión de la investigación presentada por el Delegada del Ente Acusador; sin embargo, esto brilló por su ausencia en desarrollo de la audiencia pues en su discurso el interviniente no señaló cuales eran esas otras cámaras de segurid ad que estaban dispuestas en el lugar de los hechos y que pudieran dar cuenta de la imprudencia de JORGE ALEJANDRO ARBOLEDA URIBE cuando iba conduciendo su moto.
Nótese que el discurso del apoderado de la víctima —al oponerse a la solicitud de preclusión de la investigación y como sustento del recurso que se decide— fue de manera general y abstracta , sin precisar mínimamente alguno de los aspectos referenciados, y se limitó a decir que hay más elementos, que la fiscalía debeRadicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe
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referenciados, y se limitó a decir que hay más elementos, que la fiscalía debeRadicado: 05001 60 00206 2016 16085
Procesado: Jorge Alejandro Arboleda Uribe
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9 ahondar en la investigación, argumento que por sí sólo no es suficiente, ni tiene la fuerza, para atacar la tesis de del ente acusador.
Desconoció el apoderado de la víctima, que fueron demostradas por la Fiscalía las labores adelantadas en torno a aclarar los hechos, esto es, el oficio dirigido al consejo de administración de la Gran Vía Mall Comercial 1 solicitando el registro fílmico de las cámaras externas del Centro Comercial del 28 de marzo de 2016 entre las 20:40 y 22:00 horas, y respuesta fechada el 2 de agosto de 2016, en la cual de la Alcaldía de Medellín2 dice que para la aludida fecha ―28 de marzo de 2016― la cámara más cercana a la dirección solicitada ubicada en la calle 9 con avenida 80 se encuentra sin archivo fílmico.
Igualmente, contó la Fiscalía con 2 entrevistas rendidas por Nataly Cristina Montoya Becerra3 y Juan Camilo Arbeláez Palacio 4 en las cuales estos ciudadanos, como testigos directos de los hechos , coinciden en que el señor Arboleda Uribe se encontraba detenido en su moto, ante el semáforo sobre al avenida 80 que se encontraba en rojo y cuando la luz cambió a verde, inició l
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