TSDJ MED SP - 050016000206201618363-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201618363-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: ESTADO DE IRASe determinó que MFMB actuó bajo un estado de ira causado por el comportamiento grave e injusto de PFOS al revisar su celular y lanzarlo contra la pared. Esta causal atenuante de responsabilidad penal redujo la pena máxima a 4 años. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALSe configura la prescripción de la acción penal, ya que el término de prescripción se cumplió el 17 de septiembre de 2022. La pena máxima de prisión para violencia intrafamiliar es de 8 años, y con la atenuante de ira, la pena máxima se reduce a 4 años. El término de prescripción es la mitad de la pena máxima, es decir, 3 años, que se cumplió el 17 de septiembre de 2022./

HECHOS: El 7 de abril de 2016, en la calle 52 N° 19-XX de esta ciudad, donde habitaban MFMB y su compañera sentimental, PFOS, aquel agredió a esta verbalmente con palabras de grueso calibre, además de intentar ahorcarla y darle golpes, tras el reclamo que ella le hizo por su presunta infidelidad. La juez de primera instancia condenó a MFMB a 72 meses de prisión por violencia intrafamiliar agravada, argumentando que las agresiones físicas y verbales contra PFOS estaban demostradas y que la agravante de violencia intrafamiliar estaba acreditada. La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al condenar a MFMB por Violencia intrafamiliar agravada, y por lo tanto procede confirmar esa decisión, o si a contrario sensu, habrá de revocarse en caso de

concluirse acreditado que el prenombrado actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad penal, esto es la legítima defensa, o por lo menos en exceso de la misma, dando lugar a la atenuación de la pena.

TESIS: El artículo 42 de la Constitución Política dispone que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y por Violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico (…), trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia1.(...)En consonancia con lo anterior, señaló la Corte Constitucional: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización.” (...)

Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima (…). Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.(...)Bajo tal entendido, el artículo 229 CP —modificado porartículo 33 de la Ley 1142 de 2007 del CP—, vigente para la fecha de los hechos, señala que

incurre en violencia familiar: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.(...)En este caso son varias las situaciones que deben resolverse antes de abordar la solución concreta del problema jurídico planteado, pero todas ellas relacionadas con el contexto en que se presentaron las agresiones por parte de MFMB contra PF, pues según la defensa él actuó amparado en una eximente de responsabilidad penal como es la legítima defensa, o por lo menos en exceso de la misma, además de considerar que en todo caso el hecho juzgado no lesionó el bien jurídico tutelado, es decir que carecería de antijuridicidad material y tampoco se enmarcaría en Violencia intrafamiliar agravada, en tanto los acontecimientos no se presentaron en un escenario de discriminación o subyugación de Pamela por ser mujer, sino porque el procesado actuó en defensa de sus derechos a la intimidad e integridad personal.(...)Así las cosas, al concurrir en este caso la diminuente de responsabilidad penal de la ira, la pena a imponer aMFMB según el artículo 57 del CP no puede ser menor a la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva

disposición, y de acuerdo con el artículo 229 del CP, la pena máxima de prisión establecida en la ley para la violencia intrafamiliar es de 8 años, es decir que tras el reconocimiento de la mencionada atemperante la pena máxima sería 4 años, siendo este le término de prescripción de la acción penal, pero al haberse formulado traslado del escrito de acusación comenzó a correr nuevamente el término prescriptivo, esta vez por la mitad de la pena de prisión máxima fijada en la ley para la respectiva conducta (artículos 86 del CP), que en ningún caso puede ser inferior a 3 años, de ahí que es este último el término a contabilizar, y se cumplió el 17 de septiembre de 2022, es decir que para el 9 de marzo de 2023, cuando se profirió la sentencia de primera instancia ya estaba prescrita la acción penal, por lo tanto así debe decretarse y, en consecuencia precluir el asunto, por cuanto el Estado perdió la potestad punitiva para continuar el trámite judicial a partir del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 80 del CPP los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio.(...)Entonces, se decretará la preclusión de la actuación en favor MFMB por la causal 1° del artículo 332 del CPP, esto es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en tanto se configuró la prescripción de la misma. En consecuencia, atendiendo a que la funcionaria a quo libró orden de captura contra el procesado, al

haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se ordenará cancelar dicha orden, y si se hubiere cumplido se dispondrá la libertad inmediata de MUÑOZ BOLÍVAR. De igual forma, se ordenará librar las comunicaciones del caso a las autoridades correspondientes, de cara a la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado, en razón de este proceso.

MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

FECHA:24/02/2025

PROVIDENCIA:SENTENCIASALA PENAL

Medellín, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco

Radicado: 05 001 60 00206 2016 18363

Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación de sentencia ordinaria

(Ley 1826 de 2017) Interlocutorio: Número 20 aprobado por acta 24 de la fecha Decisión: Precluye por prescripción

Magistrado Ponente

JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la defensa contra la sentencia ordinaria que emitió el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín el 9 de marzo de 202 3, mediante la cual condenó a MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR por Violencia intrafamiliar agravada.

1. HECHOS

El 7 de abril de 2016, en la calle 52 N° 19-04 de esta ciudad, donde habitaban MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR y su compañera sentimental , Pamela

1. HECHOS

El 7 de abril de 2016, en la calle 52 N° 19-04 de esta ciudad, donde habitaban MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR y su compañera sentimental , Pamela Fernanda Oviedo Sequea, aquel agredió a esta verbalmente con palabras de grueso calibre como “malparida, gonorrea y perra”, además de intentar ahorcarla y d arle golpes, tras el reclamo que ella le hizo por su presunta infidelidad.Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363

Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________

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2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 17 de septiembre de 2019 se surtió el traslado del escrito de acusación contra MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR , por Violencia intrafamiliar agravada ―por recaer sobre una mujer— (artículo 229, inciso 2° del C.P), en calidad de autor, cargo al cual no se allanó.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

La audiencia concentrada se hizo el 9 de noviembre de 2021 y el juicio oral se inició el 8 de mayo de 2022 y culminó el 20 de enero de 2023 con anuncio de sentido de fallo condenatorio ; además se hizo la audiencia de individualización de la pena ―artículo 447 del CPP― y el 9 de marzo siguiente se corrió traslado de la sentencia.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Argumentó la juez de primera instancia que, en cuanto a los elementos estructurales

―artículo 447 del CPP― y el 9 de marzo siguiente se corrió traslado de la sentencia.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Argumentó la juez de primera instancia que, en cuanto a los elementos estructurales de la conducta de Violencia intrafamiliar, se demostró que MANUEL FERNANDO y Pamela Fernanda, eran compañeros permanentes para abril de 2016 y habitaban bajo el mismo techo en una residencia ubicada en la calle 52 N° 9-04 interior 105, barrio Caicedo de esta ciudad, tenían un proyecto de vida en común y conformaban un núcleo familiar, junto al menor Cristian David Muñoz , quien por ese entonces tenía menos de dos años. Pamela se desempeñaba como ama de casa y se encargaba de las labores del hogar, en ocasiones auxiliada por MANUEL FERNANDO, pero en general era ella quien cumplía con los quehaceres domésticos, y dependía económicamente de él, quien trabajaba como vigilante y con su salario sostenía el hogar.

Consideró demostrado que el 11 de abril de 2016, la médico legista Sandra Milena Bedoya Restrepo, valoró a Pamela Fernan da Oviedo Sequea, encontr ándole: equimosis o morados en su mandíbula lado derecho, otros morados debajo de la mandíbula, en el cuello, y tenía dolor en el área de las costillas lado derecho, eran equimosis violáceas, que por ello se catalogaron como recientes, y se le determinó incapacidad por siete días; causadas por mecanismo contundente.

Estableció la judicatura que las lesiones halladas en el cuerpo de Pamela Oviedo,

equimosis violáceas, que por ello se catalogaron como recientes, y se le determinó incapacidad por siete días; causadas por mecanismo contundente.

Estableció la judicatura que las lesiones halladas en el cuerpo de Pamela Oviedo, son atribuidas al comportamiento agresivo de MANUEL FERNANDO MUÑOZSentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363

Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________

3 BOLÍVAR, quien el 7 de abril de 2016, en medio de un altercado que sostuvieron ante un reclamo que ella le hizo por infidelidad, la maltrató física y verbalmente.

Descartó la juez que dichos actos violentos del procesado contra su compañera se hubieran presentado en legítima defensa —como lo alegó su abogado—, toda vez al analizar las versiones de él y de Pamela, se concluye que ella le hizo un reclamo, tras revisarle el teléfono, luego lo lanzó contra una pared y el aparato se reventó, es decir que en efecto, hubo una inicial vulneración al derecho a la intimidad, pero una vez lanzado y destruido el teléfono, se terminó dicho acto y ya no existía manera de evitarlo, entonces, lo que sucedió fue una retaliación por parte de MANUEL FERNANDO, quien reaccionó violentamente contra la mujer , empujándola y golpeándola. Además, el teléfono no le fue lanzado a él, y no es razonable la existencia de una injusta agresión, grave, actual o inminente, de Pamela contra el aquí acusado , si se tiene e n cuenta que ella estaba cargando a su bebé, y la desproporción entre ellos era patente.

existencia de una injusta agresión, grave, actual o inminente, de Pamela contra el aquí acusado , si se tiene e n cuenta que ella estaba cargando a su bebé, y la desproporción entre ellos era patente.

Dijo la primera instancia que l a narración, coherente y rica en detalles que hizo Pamela Oviedo acerca de los sucesos anteriores, concomitantes y posteriores a l hecho descrito, permite otorgarle credibilidad a sus afirmaciones. Su sinceridad es notable, en tanto no ocultó cómo se inició este alterc ado, y dijo que ella, como en otras ocasiones, en esta se defendía con sus manos del ataque de su compañero, pero, siempre llevaba la peor parte por lo agresivo que se ponía él cuando se daba ese tipo de situaciones . Y, de cara a acreditar la legítima defe nsa, olvidaron la defensa y el acusado explicar cómo, tratándose de simples actos de defensa para repeler el “grave e injusto ataque de la mujer”, MANUEL FERNANDO acompañara sus agresiones físicas a Pamela, con expresiones de contenido altamente vulgar y ofensivo, como las reseñadas por ella, en su condición de víctima.

Concluyó también la juez que la agravante de la Violencia intrafamiliar endilgada a MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR quedó suficientemente acreditada, en tanto el relato de Pamela Oviedo Se quea fue prolijo en detalles acerca de cómo era maltratada, con expresiones como que ella no sabía hacer nada, que era una bruta, y recibió muy poca ayuda de su compañero cuando decidió estudiar, estaba menguada su posibilidad de emprender su vida sola, y él se aprovechaba de esa

era maltratada, con expresiones como que ella no sabía hacer nada, que era una bruta, y recibió muy poca ayuda de su compañero cuando decidió estudiar, estaba menguada su posibilidad de emprender su vida sola, y él se aprovechaba de esa dependencia económica y de su superioridad por su co ndición de proveedor del hogar, llegando ella a tenerle miedo, porque las agresiones físicas eran constantes sin importar l a diferencia física entre ellos, dada la actitud machist a de MANUEL FERNANDO frente a sus reclamos por infidelidad, y su actitud posesivaSentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363

Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________

4 controlando las actividades de Pamela cuando decidió estudiar y dedicarse a actividades diferentes a la s de ama de casa; desplegando aquel una actitud mezquina, amenazándola en caso de saber que ella t uviera otro compañero, o si le era infiel, cuando era él quien incurría en dichas conductas.

Añadió la juez que, MUÑOZ BOLÍVAR durante su convivencia con Pamela ―quien no trabajaba y estaba en condición de vulnerabilidad por su dependencia económica― asumió el rol de macho que, frente a los reclamos que ella le hacía por tener una amante, se portaba agresivo, altivo y superior a ella, pero cuando ella tomó la decisión de abandonar el núcleo familiar, entonces empezó a seguirla, a provocarla, a sofocarla, a convertirse en su sombra como ella dijo, considerando que ella sólo podía ser su mujer y atender sus requerimientos como pareja, o simplemente, que no podía llevar una vida independient e en ejercicio de su

provocarla, a sofocarla, a convertirse en su sombra como ella dijo, considerando que ella sólo podía ser su mujer y atender sus requerimientos como pareja, o simplemente, que no podía llevar una vida independient e en ejercicio de su autonomía. De allí que, subyugación, dominación, machismo, menosprecio por la pareja, son conductas que emergen de ese comportamiento de MUÑOZ BOLÍVAR, lo cual edifica nítidamente la causal agravante del inciso 2° del artículo 229 del CP.

Con sustento en lo anterior, la juez a quo consideró acreditado fehacientemente, conforme lo señalan los artículos 7 y 381 del CPP, la materialidad de la conducta punible de Violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal de MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR, y lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición legal que para el efecto contempla el ar tículo 68 A del CP, frente al mencionado delito.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa está inconforme con la decisión condenatoria proferida contra MANUEL FERNANDO y pretende que se revoque y , en su lugar , se le absuelva del delito de Violencia intrafamiliar agravada e ndilgado porque, en su criterio , con los testimonios de Pamela Fernanda Oviedo Sequea , de la médico legista, de Gloria Amparo Gaitán Sequea y María Margarita Oviedo Sequea no puede afirmarse , sin lugar a duda, que se haya tipific ado el precitado delito.

de Gloria Amparo Gaitán Sequea y María Margarita Oviedo Sequea no puede afirmarse , sin lugar a duda, que se haya tipific ado el precitado delito.

Asegura el apelante que se rechazó la legítima defensa —alegada— con sustento únicamente en el testimonio de Pamela Fernanda . Y, en efecto , no haySentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363

Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________

5 discusión en cuanto a que el 7 abril de 2016, por un reclamo que ella le hizo a MANUEL FERNANDO , después de haber revisado el celular de este, se present ó un altercado entre ambo s en medio del cual ella sufrió las lesiones que dictamin ó la legista, pero lo discutido es el contexto en que se desarrollaron esos acontecimientos, respecto de lo cual solamente se obt iene información de los testigos directos de los hechos ―víctima y acusado ― cuyas declaraciones coinciden en la génesis de la discusión, pero difieren en la forma e n que se causaron las lesiones, y Pamela Fernanda relató una agresión de magnitud tal que no es coherente con los hallazgos médico legales.

Critica el defensor la credibilidad que la juez otorgó a la víctima , cuando su dicho no es verosímil , toda vez que a la legista le narró circunstancias diferentes a las que dio a conocer en el juicio oral respecto a los hechos , y por el contrario MUÑOZ BOLÍVAR reconoció que la estrujó y la aventó, pero porque se vio

que dio a conocer en el juicio oral respecto a los hechos , y por el contrario MUÑOZ BOLÍVAR reconoció que la estrujó y la aventó, pero porque se vio compelido a hacerlo en medio de la discusión y agresión de la que fue objeto, y reaccionó ante la urgencia de defender su integridad, lo cual generó el res ultado del que dio cu enta la pericia médico legal , corroborando “la forma como trat ó” él de impedir y defenderse del ataque de Pamela , y en medio de la acción defensiva le lesionó involuntariamente .

Plantea el recurrente que las agresiones que Pamela afirmó haber recibido del aquí acusado el 7 de abril de 2016 no son coherentes con los hallazgos de la legista, que fueron solamente “equimosis violácea con hematoma superficial en la rama mandibular… y en el cuello inframentoniana de 1 cm x 1 cm…sin signos clínicos de fractura y relata dolor en el área de las costillas” . Y la lógica , atendiendo a la diferencia de fuerza que se da por la contextura física , talla, peso, etc ., entre hombre y mujer, lleva a suponer de acuerdo con la forma violenta como según Pamela ocurrieron los hechos , que mínimamente hubiera presentado en su rostro, cabeza, o cuello un daño mayor , o inclusive fracturas , y no simplemente “hematoma superficial en la rama mandibular”, o señales “en el cuello inframentoniana de 1 cm x 1 cm”. Así que, aunque son innegable s las lesiones que presentaba Pamela , si se le hubieran ocasionado exactamente como los narr ó, “cinco minutos sin aire en el piso tirada y el encima dándome”,

lesiones que presentaba Pamela , si se le hubieran ocasionado exactamente como los narr ó, “cinco minutos sin aire en el piso tirada y el encima dándome”, no hubiera soportado todo ese tiempo sin aire , y menos con alguien encima golpeándola, pues, o la golpea ba o la cog ía del cuello, pero no ambas cosas a la vez . Además, no se encontró en el examen médico legal qu e estuviera “aruñetada”, ni los “moretones en el brazo”, todo lo cual ―insiste la defensa― resta credibilidad al testimonio de Pamela Ferna nda Oviedo .Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363

Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________

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También asegura el impugnante que los testimonios de las hermanas de Pamela ―Gloria Amparo Gaitán Sequea y María Margarita Oviedo Sequea ― son contradictorios y lo único que corrob oran es simplemente lo que está probado respecto de unas lesiones que presentaba Pamela, pero nada aportan respecto a la forma en que se desarrollaron los hechos y, por el contrario , contradicen lo narrado por esta.

Agrega que Pamela sobredimensionó lo acontecido el 7 de abril de 2016 , y la forma como se presentaron los hechos no permite evidenciar que el procesado la agredi era verbalmente, y las palabras vulgares que supuestamente él le dijo, “más bien son recogidas de estereotipos de las dinámicas cult urales, por los diferentes medios de comunicación ―redes sociales, noticias, etc .― que a diario se ven y que muchas personas en su caso personal las proyectan,

“más bien son recogidas de estereotipos de las dinámicas cult urales, por los diferentes medios de comunicación ―redes sociales, noticias, etc .― que a diario se ven y que muchas personas en su caso personal las proyectan, consciente o inconscientemente, en la contextualización y comprensión de su caso, sin ello ser así ”.

Argumenta que , contrario a lo afirmado por la funcionaria a quo , en cuanto a que se presentó una “ retaliación” del procesado contra Pamela, él obró en legítima protección de bienes jurídicamente tutelados como el derecho fundamental a la intimidad , toda vez que abusivamente, sin su autorización , Pamela tomó el teléfono celular y revisó la correspondencia privada de él, y ante el riesgo inminente de vulneración de ese derecho a la intimidad, él reaccion ó proporcionalmente . Además , Pamela lo agredió físicamente lanzándole el teléfono y golpeándolo.

Dice el recurrente que , según MANUEL FERNAND O, a pesar de tratar de agotar el di álogo, Pamela arremetió en su contra y le arañ ó el rostro , de a llí que él lo que él hizo fue evitar seguir siendo lesionado por ella , quien, al testificar dejó ver nítidamente los rasg os de su personalidad reactiva, de temperamento fuerte, e impulsiv o. E lla, le arr ojó el celular, no precisamente como un acto defensivo, y también le daba cachetadas a él, lo cual da cuenta de que se presentó un altercado, que devino en una agresión recíproca , pero no bajo las circunstancias que narr ó Pamela.

Considera evidente que hubo una agresión ilegítima de Pamela contra

de que se presentó un altercado, que devino en una agresión recíproca , pero no bajo las circunstancias que narr ó Pamela.

Considera evidente que hubo una agresión ilegítima de Pamela contra MANUEL FERNANDO , la cual generó que este , para proteger su integridad personal y no permitirle que lo siguiera arañando, empleara como medios deSentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363

Procesado: Manuel Fernando Muñoz Bolívar Precluye por prescripción ______________________________

7 defensa sus manos y brazos, lo que es proporcional al ataque de que era objeto, de manera que si acaso sería discutible la proporcionalidad de su reacción frente a la agresión recibida , o si excedió los límites propios de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 32 del CP, y por lo tanto se le habría de reconocer el exceso en la legítima defensa, conforme lo dispone el inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del C.P .

De otro lado, considera el recurrente que en este cas o no se demostró la afectación al núcleo familiar, porque después del suceso del 7 de abril de 2016 , la relación entre Pamela y el procesado continuó , y son poco coherentes las afirmaciones sobre la presunta relación tortuosa ; más pareciera que se resquebrajó la confianza por la presunta infidelidad y ello llevó a su término la relación, lo cual es ajeno al derecho penal. A unado a ello, conforme a lo debatido en el juicio oral, no existe ningún medio de convicción indi cativo de que había una conducta repe titiva o agresiones anteriores, el único hecho

relación, lo cual es ajeno al derecho penal. A unado a ello, conforme a lo debatido en el juicio oral, no existe ningún medio de convicción indi cativo de que había una conducta repe titiva o agresiones anteriores, el único hecho corroborado data del 7 abril de 2016.

Asimismo, pregona que no se probó la concurrencia del agravante del delito de Violencia intrafamiliar, porque el testimonio de Pamela no es creíble, no está a tono con la verdad para dar por acreditadas conductas de dominación, discriminación o subyugaci ón. L as expresiones de bruta, o que recibiera poca ayuda para estudiar solo las refirió ella, nadie lo corroboró y, por el contrario, MANUEL FERNANDO resaltó su disposición y ayuda con tal proyect o. No existe prueba que confirme lo dicho por la víctima en cuanto a agresiones anteriores, pues sus propias hermanas manifestaron que “nunca antes ”, observaron episodios de violencia de l ahora procesado contra Pamela, e inclusive María Margarita Gaitán dijo tener conocimiento de que él la trataba bien, “hasta que ella dijo que él la maltrataba” , pero nunca fue testigo de agresión alguna , y si bien adujo que hubo insultos “eran de parte y parte ”, lo cual corroboró Pamela al indicar que con MANUEL se “llevaban lengua”, expresión o modismo, que se refiere a insultos. Así que, la circunstancia de agravación punitiva de que trata el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal no quedó demostrada, teni endo en cuenta que la agresión que recibió Pamela no fue producto de discriminación, dominación o subyugación por parte del

agravación punitiva de que trata el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal no quedó demostrada, teni endo en cuenta que la agresión que recibió Pamela no fue producto de discriminación, dominación o subyugación por parte del acusado, por cuanto se acreditó el acaecimiento de unas agresiones mutuas entre Pamela y MANUEL FERNANDO, toda vez que este ―en protección de su derecho fundamental a la intimidad e integridad personal ― reaccionó con sus manos y brazos frente a su ex compañera, con la finalidad de repeler elSentencia de 2° inst. 05 001 60 00206 2016 18363

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8 ataque de esta, y ello no constituye una conducta en contexto de discriminación de género, las agresiones verbales no están acreditadas e incluso , de ser ciertas , ocurrieron cuando ya no convivían, p ues ella decidió irse de la casa en el año 2018 , y a partir de a llí ―de acuerdo con el testimonio de Margarita ― se presentaron las discusiones propi as y comunes entre ellos dos.

Añadió el apelante que en cualquier tipo de convivencia se disfruta y también se viven momentos no gratos, pero como aquí ocurrió, no afectaron la armonía , en punto de haberse desmejorado la relación en forma tal que la coexi stencia se tornara irresistible o mala, de manera previa o posterior a ese agravio . Y, para la época de los hechos, Pamela tenía todo el apoyo moral y económico de sus familiares , y “tan es así que en la actualidad continua teniendo ese soporte, pues no convive con sus dos hijos menores y su familia la apoya

para la época de los hechos, Pamela tenía todo el apoyo moral y económico de sus familiares , y “tan es así que en la actualidad continua teniendo ese soporte, pues no convive con sus dos hijos menores y su familia la apoya encargándose del cuidado de estos, mientras ella continú a con su vida domiciliada en Cartagena , por fuera del departamento de Antioquia ”, luego es increíble que ante es e supuesto “maltrato, menospreci o, degradación”, siguiera al lado de MANUEL FERNANDO, es decir que realmente esa vulnerabilidad por la dependencia económica no fue tal, por lo tanto la declaración de Pamela está viciada por circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad , en razón de sentimientos de enemistad que se denotan frente a su expareja , probablemente por la presunta infidelidad que fue génesis de los hechos objeto de este proceso y siguió calando en la relación.

Concluye el defensor que con una debida valoración probatoria se determina fehacientemente que MANUEL FERNANDO MUÑOZ BOLÍVAR actuó en legítima defensa y, además, hay duda frente a la afectación del bien jurídico tutelado, porque no hay prueb a “que permita sostener la acusación en torno a violencia intrafamiliar y su agravante, por ende, la presunción de inocencia se m

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