TSDJ MED SP - 050016000206201663002-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201663002-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: TASACIÓN DE LA PENA - Debe indicarse es que al no haber sido imputadas circunstancias de mayor punibilidad y haciendo presencia una de menor, como es la carencia de antecedentes penales ―Art.55-1 del C.P.‒‒, la sanción debe fijarse dentro del primer cuarto y como no se obser va en la conducta gravedad distinta a la que le es propia, se fijará en el tope mínimo.

HECHOS: El 16 de diciembre de 2016, Shirley instauró querella por hechos ocurridos el 21 de

septiembre de la misma anualidad, en la carrera 88 de esta ciudad cuando se disponía a tornar a casa e hizo señal de pare a un autobús –placas 455 de la empresa Palenque Robledal que se detuvo unos metros más adelante para dejar a una pasajera y ella se acercó al rodante, se sujetó a la agarradera de la puerta y se montó, pero el conductor – Elkin - reanudó la marcha, maniobra que la hizo caer a la calzada arrollándola al pasar por encima de su pierna izquierda. El accidente le ocasionó a la afectada graves secuelas físicas al perder su extremidad y afrontar una larga incapacidad estimada en 150 días. En primera instancia la Juez despuntó en su análisis con la verificación de la observancia de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la actuación, tanto de la fiscalía como de la judicatura, se enmarcó en los postulados constitucionales y legales, pudiendo predicar la validez formal de la sentencia, que conforme anunció, sería de carácter absolutorio. El problema jurídico se centra en discernir si hubo

postulados constitucionales y legales, pudiendo predicar la validez formal de la sentencia, que conforme anunció, sería de carácter absolutorio. El problema jurídico se centra en discernir si hubo acierto o no al proferir la primera inst ancia sentencia absolutoria a favor de Elkin, y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la decisión.

TESIS: (…) “La conducta puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes: Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.” Del texto anterior se desprende, conforme a autorizados criterios jurisprudenciales y doctrinarios que, en sentido amplio, si una persona tiene el deber de conducirse de determinada maner a, de acuerdo con el rol que desempeña, frente a una fuente de riesgo (posición de garante), el resultado no puede objetivamente imputársele si ha obrado confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido; esto es, que toda persona, en el diario vivir, ha de obrar a la espera y la creencia de que los demás actuarán dentro del marco de las normas y conforme a los requerimientos socioculturales dominantes en el

que toda persona, en el diario vivir, ha de obrar a la espera y la creencia de que los demás actuarán dentro del marco de las normas y conforme a los requerimientos socioculturales dominantes en el ámbito de relación, a menos que existan datos que le hagan pensar lo contrario …” (…) En realidad, halla la Sala un contrasentido en la decisión impugnada, por cuanto sugirió que, si bien el chofer pudo haber infringido el artículo 81 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito-, que exige transitar con todas las puert as debidamente cerradas, por virtud del principio de congruencia (artículo 448 CPP), la norma que se le recriminó no haber observado fue la del artículo 65 de la misma codificación, que exige, tanto a conductores, como a pasajeros y peatones no observar comportamiento generador de riesgo. En efecto, el artículo 448 CPP, que a la letra reza: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; en tanto que el artícu lo 65 referido prescribe: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas yseñales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (…) No estima razonable la Sala, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales tenidos en cuenta para determinar la infracción al deber objetivo de cu idado, como el principio de confianza y el estándar medio (rasero del hombre medio), que a criterio de la

jurisprudenciales tenidos en cuenta para determinar la infracción al deber objetivo de cu idado, como el principio de confianza y el estándar medio (rasero del hombre medio), que a criterio de la A quo el señor López Noreña detuvo la marcha para permitir que un pasajero se apeara del vehículo y no para que la señora Rodríguez Cadena lo abordara cuando éste se dispuso a arrancar. El juicio de razonabilidad en el mundo de relación que corresponde al transporte público de pasajeros que se movilizan en autobuses no es que el chofer no hubiera notado la presencia de Shirley, así fuera intempestiva e imprudente su montada, porque no se halla la más mínima evidencia de que ella tuviera la audacia suficiente a treparse a un bus en movimiento, sino confiada en que, en medio de las prisas, al parar para dejar a un pasajero, ella vio la ocasión de abordar el rodante, y por lo tanto resultaba imperioso para quien tenía al mando dicho automotor, adoptar las precauciones que impidieran un daño como el que resultó causándose, precisamente por haber fijado la vista y la atención solo en la reincorporación al carr il para continuar la marcha sin cerciorarse plenamente, tras cerrar las puertas, que nadie fuera a acceder al interior (…) Coincide entonces esta Colegiatura con los criterios expresados por los censores, tanto la delegada fiscal como el representante de víctimas, acerca de que no puede operar la confianza legítima para el conductor de anteponer que podía continuar la marcha yendo sobre seguro que nadie se hubiera montado, representación mental que solo podía haberse ideado en cuanto se hubiera asegurado de que accionó los dispositivos para el cierre de puertas. Por la razón anterior, es dable predicar que si el procesado,

mental que solo podía haberse ideado en cuanto se hubiera asegurado de que accionó los dispositivos para el cierre de puertas. Por la razón anterior, es dable predicar que si el procesado, en una actividad riesgosa como es la de un conductor - para más veras, quien tenía a su cargo el control de un bus de pasajeros, al poner su propia cuota de imprevisibilidad, al margen de que la usuaria también hubiera obrado de modo impróvido en cuanto a cerciorarse de que el chofer hubiera percibido su presencia y la esperaba para que se acabara de incorporar con seguridad, tal concurrencia de culpas no exime de responsabilidad, si bien es una circunstancia a tener en cuenta frente a una mensura atemperada del reproche (…) Los factores a tener en cuenta para la tasación de la pena, se encuentran previstos en el art. 61 del C.P., y lo primero que debe indicarse es que al no haber sido imputadas circunstancias de mayor punibilidad y haciendo presencia una de menor, como es la carencia de antecedentes penales ―Art.55 -1 del C.P.‒‒, la sanción debe fijarse dentro del primer cuarto y como no se ob serva en la conducta gravedad distinta a la que le es propia, se fijará en el tope mínimo, esto es, 1 año 7 meses 6 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso ―Art. 52 inc. 3 CP― (…) Por t anto, se suspenderá la ejecución de la pena de prisión, por un período de prueba de 2 años, debiendo cumplir las obligaciones previstas en el Art. 65 del C.P., previa prestación de caución prendaría que se fija en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Las demás penas serán de

cumplir las obligaciones previstas en el Art. 65 del C.P., previa prestación de caución prendaría que se fija en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Las demás penas serán de cumplimiento inmediato, una vez quede en firme esta decisión.

M.P GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO

FECHA: 04/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PENAL

Radicado: 050016000206 2016 63002

Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Revoca

Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Acta No. 92

Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal contra la sentencia absolutoria emitida el 15 de abril de 2024, por la Juez 46 Penal Municipal de Medellín, a favor de Elkin de Jesús López Noreña.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1.- Hechos.

De manera análoga a como fueron referidos en la sentencia objeto de apelación se sintetizan los hechos así:

El 16 de diciembre de 2016, Shirley Dayanna Rodríguez Cadena instauró que rella por hechos ocurridos el 21 de septiembre de la misma anualidad , a las 18:15 horas, en la carrera 88 con calle 78B de esta ciudad cuando se disponía tornar a casa e

por hechos ocurridos el 21 de septiembre de la misma anualidad , a las 18:15 horas, en la carrera 88 con calle 78B de esta ciudad cuando se disponía tornar a casa e hizo señal de pare a un autobús –placas TSI 455 de la empresa Palenque Robledalque se detuvo unos metros más adelante para dejar a una pasajera y ella se acercó al rodante, se sujetó a la agarradera de la puerta y se montó, pero el conductor – Elkin de Jesús López Noreña - reanudó la marcha, maniobra que la hizo caer a la calzada, arrollándola al pasar por encima de su pierna izquierda.

El accidente le ocasionó a la afectada graves secuelas físicas al perder su extremidad y afrontar una larga incapacidad estimada en 150 días.Radicado: 050016000206 2016 63002

Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 2 2.2. Actuación procesal

El 16 de julio de 2021, bajo el proce dimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, por haberse formulado querella en término oportuno, se dio traslado del escrito de acusación por el cargo de lesiones personales culposas - artículos 111, 112, inciso 3, 113, inciso 2, 114, inciso 2, 116, inciso 1, 117 y 120 del CP-.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín, realizándose la audiencia concentrada el 3 de mayo de 2021, y el juicio oral, tras varias suspensiones, entre el 21 de octubre de 2022 y el 1 de abril de 2024.

Medellín, realizándose la audiencia concentrada el 3 de mayo de 2021, y el juicio oral, tras varias suspensiones, entre el 21 de octubre de 2022 y el 1 de abril de 2024.

3. DECISIÓN RECURRIDA.

La Juez despuntó en su análisis con la verificación de la observancia de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la actuación, tanto de la fiscalía como de la judicatura, se enmarcó en los postulados constitucionales y legales, pudiendo predicar la validez formal de la sentencia, que conforme anunció, sería de carácter absolutorio.

Seguidamente planteó que , de cara al alto estándar proba torio que exige una comprobación del hecho y de la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable, con base en las pruebas legamente practicadas y debatidas en juicio, para la adecuación típica al delito de lesiones personales culposas indefectiblemente ha debido quedar elucidado que el procesado “causó daño en el cuerpo o en la salud” de la víctima alegada - en este caso deformidad física y perturbación funcional por la pérdida de una de sus extremidades inferiores - como resultado de un obrar imprudente , esto es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, pudiendo haber previsto y evitado la consecuencia dañosa.

Concretamente, frente a la alegación de culpabilidad , por el arrollamiento del que fuera víctima la señora Shirley Dayanna Rodríguez Cadena, quien como usuaria del ser vicio de transporte público abordó un autobús, cayendo a la calzada tras la

Concretamente, frente a la alegación de culpabilidad , por el arrollamiento del que fuera víctima la señora Shirley Dayanna Rodríguez Cadena, quien como usuaria del ser vicio de transporte público abordó un autobús, cayendo a la calzada tras la maniobra del conductor de reemprender la marcha, reclamando la qu ejosa que no se cercioró de que, como pasajera, estuviera debidamente asegurada dentro del vehículo, planteó la A quo que de cara a la teoría de la imputación objetiva, que exige la creación por el agente de un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido y que no se haya materializado una acción apropio riesgo o autopuesta enRadicado: 050016000206 2016 63002

Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 3 peligro, la prueba te stimonial no corroboró la versión de la denunciante respecto a que abordó el vehículo, subi éndose a la primera escalera y sujetándose al asa del ingreso, acelerando no obstante ser advertido de la presencia de la pasajera.

Anotó la Juez que aceptar la vis ión de los hechos que tiene la denunciante comportaría adecuar la conducta no al tipo de comisión culposa, sino preterintencional, en el sentido de que el resultado, siendo previsible, excedió la intención del agente, conforme al precepto del artículo 24 CP.

Consideró que del escenario fáctico se desprende más bien una concurrencia de culpas, ya que en gracia de discusión, era dable aceptar en principio que el señor López Noreña infringió el deber objetivo de cuidado, al no acatar la norma del artículo

Consideró que del escenario fáctico se desprende más bien una concurrencia de culpas, ya que en gracia de discusión, era dable aceptar en principio que el señor López Noreña infringió el deber objetivo de cuidado, al no acatar la norma del artículo 81 de la Ley 769 de 2002, que exige transitar con todas las puertas debidamente cerradas; sin embargo, según se le imputó, la norma que inobservó fue la genérica prescripción a conductores, pasajeros y peatones, según el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito, según la cual:

“Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le s ean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

Remarcó que la señora Rodríguez Cadena, en su condición de peatona, infringió el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, poniendo en peligro su propia integridad, cuando pretendió subirse al autobús que conducía el acusado, advirtiendo sobre un probable “error compartido”, desestimando el pregón del persecutor acerca de que la maniobra de reinicio la realizó el chofer de manera impróvida, por no esperar a que la pasajera ingresara completamente al vehículo , pues las versiones encontradas de dos testigos presenciales generan duda acerca de que el acusado incrementó el riesgo permitido en la conducción de automotores.

Reparó en la atestación que la pasajera G eraldine Arboleda Osorio brind ó,

encontradas de dos testigos presenciales generan duda acerca de que el acusado incrementó el riesgo permitido en la conducción de automotores.

Reparó en la atestación que la pasajera G eraldine Arboleda Osorio brind ó, quien aseguró haber notado que el chofer miraba hacia la izquierda de la vía antes de ree mprender la marcha, afirmando también haber observado por la ventanilla derecha que la infortunada Shierley Dayana corría a abordar el au tobús, y la vio “colgarse”, que no “montarse”, en contraste con lo que la propia víctima aseguró.

Conforme a criterios doctrinarios y jurisprudencia les tenidos en cuenta para determinar la infracción al deber objetivo de cuidado, como el principio de confianza yRadicado: 050016000206 2016 63002

Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 4 el estándar me dio (la pauta del buen padre de familia o rasero del hombre medio), mensuró que el señor López Noreña detuvo la marcha para permitirle a una pasajera apearse del vehículo y no para que la señora Rodríguez Cadena lo abordara cuando ya estaba reiniciando la marcha, por lo que no halló elucidado si notó o no su presencia, y como alegó la fiscal, que no le hubiese importado que aún no hubiera ingresado del todo.

Así mismo le reprochó a la señora Rodríguez que pretendiera abordar el vehículo de servicio público sin estar segura de que el conductor la estuviera esperando, por lo que adujo el principio de confianza, según el cual el chofer

Así mismo le reprochó a la señora Rodríguez que pretendiera abordar el vehículo de servicio público sin estar segura de que el conductor la estuviera esperando, por lo que adujo el principio de confianza, según el cual el chofer esperaba que los peatones acatarían las normas de tránsito, concluyendo entonces que el persecutor no demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito imprudente por parte del acusado, procediendo a la absolución que pretendía la defensa.

4.- SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO

RECURRENTES.

4.1. La fiscal planteó que su inconformidad radica, en primer lugar, en que la A quo consideró en el proveído impugnado que no cont aba con comprobación dactiloscópica para plena identidad, cuando se estableció que el señor López Noreña es titular de la cédula de ciudadanía 70 -829.131 de Granada – Antioquia, nacido en esa misma localidad el 2 de noviembre de 1976.

En segundo lugar expresó su disenso frente a la conclusión por parte de la primera instancia de que la señora Shirley Dayana Rodríguez Cadena pretendió subirse al autobús sin que pudiera hacerlo, desestimando el hecho de que ya ella había ingresado al asirse a lo que nombró como “una agarradera” , ubicándose en el primer escalón, por lo que el chofer no podía haber reemprendido la marcha con la puerta abierta, pues si así lo hub iera hecho habría impedido el ingreso de la usuaria y por ende ésta no se habría caído del vehículo.

También disintió de la valoración hecha por la juez al testimonio de la pasajera

puerta abierta, pues si así lo hub iera hecho habría impedido el ingreso de la usuaria y por ende ésta no se habría caído del vehículo.

También disintió de la valoración hecha por la juez al testimonio de la pasajera Geraldine Arboleda Osorno, porque según cuentas ésta aseguró haberse perc atado desde un asiento en la mitad de l autobús que el chofer estaba mirando hacia la izquierda y no se percató de que la mujer “se colgó” por el lado derecho para intentar abordar el rodante, acción que dijo haber percibido a través de la ventanilla derech a. Así mismo, no estuvo de acuerdo con la posición de la Juez acerca de que la testigo en cuestión no corroboró lo aseverado por la denunciante acerca de que llamó laRadicado: 050016000206 2016 63002

Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 5 atención del chofer para que notara su presencia, pues que si bien G eraldine no estaba en posibilidad de visualizar en qué escalera se encontraba la hoy víctima, es claro que según aquella que cuando la chica se montó el conductor no alcanzó a cerrar la puerta, lo que evidencia que la marcha la reemprendió con una persona asida al pasamanos del que los pasajeros se prenden para acceder al interior del rodante.

Discrepó de la conclusión acerca de que Shirley Dayana aumentó el riesgo y atentó contra el principio de confianza legítima, siendo la única que contribuyó causalmente a la producci ón d el resultado dañoso, pues a juicio de la impugnante tanto la víctima como el procesado fueron imprudentes, ella por subirse al bus que

atentó contra el principio de confianza legítima, siendo la única que contribuyó causalmente a la producci ón d el resultado dañoso, pues a juicio de la impugnante tanto la víctima como el procesado fueron imprudentes, ella por subirse al bus que rodaba con las puertas abiertas y él porque reinició la marcha sin tener la precaución “del hombre medio” que significaba haberse asegurado de que las puertas estuvieran cerradas, máxime que la posición del conductor era “de garante”, conforme al artículo 25 CP, inciso 3°, numeral 1, norma según la cual es constitutiva de una posición de garantía “Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio” , agregando que si se ha obrado descuidadamente no puede invocarse el principio de confianza, tal cual discernió la Corte Suprema de Justicia en las sente ncia de casación del 1° de marzo de 2023, SP -066-2023, radiado 60262, MP. F. Ospitia Garzón, y del 27 de julio de 2006, radicado 25536 MP. A.O. Pérez Pinzón.

Con tal basamento jurisprudencial concluyó que la juez hizo una aplicación incorrecta del princi pio de confianza, pues que el conductor sí podía atenerse a la confianza de que la usuaria iba a actuar con prudencia, en tanto que bajo la misma lógica no le otorgó a la señora Rodríguez Cadena el mismo beneficio de que se fiara de que el conductor podía pararle, agregando que de llegar a aceptar, según lo dicho por ella, que el chofer la vio cuando se mont ó al bus, el encuadramiento típico

de que el conductor podía pararle, agregando que de llegar a aceptar, según lo dicho por ella, que el chofer la vio cuando se mont ó al bus, el encuadramiento típico deslizaría del mero delito imprudente al preterintencional , bajo la consideración de que si reemprendió la marcha a sabiendas de que la usuaria no se había acabado de montar, había una alta probabilidad de que se cayera, por lo que no cabría decir que confió en poder evitar un resultado sino que lo dej ó librado al azar, razonamiento que estima errado por cuanto las lesio nes nunca serán preterintencionales, ya que esta forma de comisión solo existe para el homicidio preterintencional.

Censuró de otro lado que la A quo considerara que bajo principio de congruencia estricta entre la imputación fáctica y la sentencia , no pod ía condenar a Elkin de Jesús López Noreña, ya que la fiscalía aludió al artículo 65 y no al 55 delRadicado: 050016000206 2016 63002

Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas

6 Código Nacional de Tránsito, lo que solo constituyó un lapsus de digitación de la norma relativa al comportamiento que debían observar, tanto los conductores , como los pasajeros y los peatones, de comportarse, no obstaculizar ni perjudicar ni poner en riesgo a los demás, máxime que específicamente como chofer tenía la obligación, según el artículo 81 de la Ley 769 de 2002 de transitar con todas las puertas debidamente cerradas.

No estuvo de acuerdo con el razonamiento de la Juez acerca de que la señora

según el artículo 81 de la Ley 769 de 2002 de transitar con todas las puertas debidamente cerradas.

No estuvo de acuerdo con el razonamiento de la Juez acerca de que la señora Rodríguez Cadena, como peatona, y por ende como actora del tránsito vehicular, se puso a sí misma en peligro, al pretender subirse a un bus que su conductor maniobraba para reemprender la marcha, desconociendo la lógica de que el reinicio del desplazamiento necesariamente se dio teniendo las puertas abiertas, por lo que no cabe predicar que el resultado fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, que aún si también puso su cuota de imprudencia no exime de responsabilidad al conductor, pues en tal sentido lo que la juez hizo fue otorgar razón a la fiscalía sobre la concurrencia de culpas, que no exime de responsabilidad más sí atempera el reproche.

Estuvo en cabal desacuerdo con la A quo al valorar el testimonio del guarda de tránsito Gabriel Agudelo S ánchez, quien se refirió al informe de accidente enfocándose en los hallazgos de la v ía y las condiciones de la mujer lesionada, lo que el libelista estimó que así debió hacerlo, porque no le es dable a un agente de tránsito que acude al lugar de un accidente llegar a emitir juicios de responsabilidad acerca de quién pudo ser el causante, por lo que releva que el referido guarda realizó un trabajo diligente como primer respondiente al elaborar el IPAT (Informe Policial de Accidente de Tránsito) , relacionando y describiendo cuanto halló relevante en el lugar del siniestro, por lo que nunca podría ser un testigo de lo que no pudo presenciar.

Accidente de Tránsito) , relacionando y describiendo cuanto halló relevante en el lugar del siniestro, por lo que nunca podría ser un testigo de lo que no pudo presenciar.

Por último hizo notar d e esta colegiatura al obrar como Ad quem que la juez, según su percepción, cercenó el testimonio de Geraldine Arboleda Osorno, cuando a lo largo de su declaración, de la que seleccionó alguna adveracio nes sobre lo que pudo captar desde su asiento a la dere cha y hacia la mitad del bus , que paró para dejar a una pasajera y vio cuando la chica corrió a montarse y el chofer no alcanzó a cerrar la puerta, agregando después que todo el tiempo los buses paran y recogen gente allí; relato que según alegó corrobora la sostenido por la víctima por lo que considera errónea la valoración del testimonio que del testimonio de esta se hizo enRadicado: 050016000206 2016 63002

Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 7 el fallo , por restarle credibilidad por su carácter interesado, pues conforme a esa lógica tendría entonces que descartarse el testimonio de la víctima.

Por contera, pidió se revoque la sentencia absolutoria dictada a favor de Elkin de Jesús López Noreña, y en su lugar se proceda a condenarlo como autor material de lesiones personales culposas.

4.2. La representante de la víctima, de entrada planteó que la A quo incurrió en varios yerros en el análisis probatorio que condujeron a una decisión que estimó desacertada, así: i) invocó una concurrencia de culpas para desvalorar la acción de

en varios yerros en el análisis probatorio que condujeron a una decisión que estimó desacertada, así: i) invocó una concurrencia de culpas para desvalorar la acción de la propia víctima en la producción del resultad o e indicar que fue causa eficiente del mismo; ii) aplicó de manera indebida el principio de confianza para la imputación objetiva, so capa de salvaguardar el alto estándar probatorio para condenar; iii) cercenó los testimonios para sostener que no hubo co rroboración periférica de la deposición de la víctima; y, iv) restó credibilidad al testimonio de la víctima por interesado.

Frente al razonamiento de la juez acerca de que si en gracia de discusión se llegara a concluir que hubo “concurrencia de culpas”, entonces el reproche habría sido por violar la prohibición de transitar con puertas abiertas, según el artículo 81 de la Ley 769 de 2002, lo que estimó problemático, dado que la fiscalía le atribuyó la genérica inobservancia, tanto para el conductor, com o para el pasajero y el peatón, de obrar de manera que no perjudique ni ponga en riesgo a los demás, conociendo y cumpliendo las normas de tránsito, según el artículo 55 ibídem.

Disintió de la posición de la falladora quien consideró que el principio de confianza solo operaba a favor del conductor, quien no tenía por qué imaginarse que alguien abordaría el bus en el momento en el que paró para dejar un pasajero, pues olvida que era el chofer quien reali zaba una actividad riesgosa, la cual exige el máximo de atención y cuidado. Al efecto trajo a colación criterio doctrinario del

pues olvida que era el chofer quien reali zaba una actividad riesgosa, la cual exige el máximo de atención y cuidado. Al efecto trajo a colación criterio doctrinario del jurista patrio Reyes Alvarado quien, sobre el principio de confianza como manifestación del riesgo permitido, le exige a todo conductor , en procura de evitar la producción de un d año, que renuncie a la prioridad cuando halle razones fundadas de que no será respetado , así pues que está en desacuerdo con que precisamente se le otorgue el principio de confianza a quien estaba al mando de un vehículo pesado de servicio público, quien p or demás pasaba por un lugar donde según una pasajera (Yeraldin Arboleda) todo el tiempo paran y recogen gente, sin reparar en que por la posición de garante, como límite a la aplicaciónRadicado: 050016000206 2016 63002

Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 8 del principio de confianza, debi ó haber tenido mayor cuidado, cuando precisamente su actividad es recoger y descargar pasajeros.

Al efecto, el libelista citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 25 de enero de 2023 SP004 -2023, radicado 62766), que conceptuó sobre el tema que “no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario”, matizando las limitaciones a las que está sujeto el principio de confianza, así: i) no es procedente su aplica ción cuando la persona posee un especial deber de vigilancia o cualquier otra función de control dentro del ámbito

o creer lo contrario”, matizando las limitaciones a las que está sujeto el principio de confianza, así: i) no es procedente su aplica ción cuando la persona posee un especial deber de vigilancia o cualquier otra función de control dentro del ámbito de sus competencias; ii) no es posible acogerse a él cuando, dentro de sus propios deberes de observación, conforme a las circunstancias obj etivas que lo rodean, pueda el individuo inferir que los o

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