TSDJ MED SP - 050016000206201663260-01-(21-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201663260-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.” / TESIS: (…) Establece el artículo 289 del CP: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. ”Este tipo penal protege el bien jurídico tutelado de la fe pública respecto de los documentos privados como soporte de actos generadores de relaciones jurídicas entre particulares e incluso entre estos y el Estado.
Como se observa la tipicidad de la conducta se presenta cuando concurren i) la falsedad material o ideológica del documento privado —entendido como el que es elaborado por particulares, esto es, por individuos que no actúan en representación del estado o cumpliendo funciones estatales—y ii) el uso en el tráfico jurídico donde el documento sirve de medio de prueba . El punible de Falsedad en documento privado se caracteriza porque: a) En el tipo penal de falsedad en documento privado no interviene un servidor público, lo que significa que los efectos probatorios son entre particulares y en algunos eventos frente al Estado. b) El documento debe tener un autor conocido (nombre, firma, o rúbrica) o conocible (mensaje de datos, video, grabación, fotografía, etc.) c) Como parte de su estructura o contexto, el documento debe contener una fecha con fines no solo jurídicos, sino, además, probatorios, verbigracia, fecha de expedición del cheque, de la letra de cambio o el pagaré, etc.; con el fin de cobrar intereses, caducidad o prescripción de la acción cambiaria o ejecutiva d) El documento debe tener la capacidad de transmit ir un mensaje con efectos jurídicos y probatorios,
etc.; con el fin de cobrar intereses, caducidad o prescripción de la acción cambiaria o ejecutiva d) El documento debe tener la capacidad de transmit ir un mensaje con efectos jurídicos y probatorios, descartando los lenguajes a todas luces ilegibles e) Para que la conducta se tipifique, de manera contraria a la falsedad en documento público, se requiere que la falsedad material o ideológica esté acompañada del uso f) El uso del documento privado falso es elemento del tipo penal (antijuridicidad material) g) La falsificación total o parcial en documento privado debe tener efectos jurídicos probatorios h) La falsedad en documento privado no admite la tent ativa i) La pena de la falsedad en documento es menor respecto de la contemplada para la falsedad en documento público.
MP. JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 21/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL Medellín, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Radicado: 05 001 60 00 206 2016 63260
Procesada: Jhalizeth Natalia Ramírez Marín Delito: Falsedad en documento privado Asunto: Apelación de sentencia ordinaria
(Proceso abreviado Ley 1826 de 2017) Sentencia: Aprobada por acta 57 de la fecha Decisión: Confirma Lectura: Treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la defensa contra la sentencia condenatoria que el 2 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Veinticinco Penal del
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la defensa contra la sentencia condenatoria que el 2 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, contra JHALIZETH NATALIA RAMÍREZ MARÍN por un concurso homogéneo de Falsedad en documento privado.
1. HECHOS
En esta ciudad, el 26 de noviembre de 2015 JHALIZETH NATALIA diligenció, ante la empresa Marketing Personal, documentación para acceder a un crédito a nombre de Miguel Ángel Durango Duarte, utilizando la cédula de ciudadanía de este, y falsificando su firma , suscribió una solicitud de ingreso que además contenía un pagaré en el cual ella p lasmó su huella, lo cual le permitió retirar mercancía s y vincularse a dicha empresa a nombre de Miguel Ángel Durang o Duarte —como deudor— quien fue reportado negativamente en centrales de riesgo por el no pago de la obligación.Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00 206 2016 63260
Procesada: Jhalizeth Natalia Ramírez Marín Confirma ______________________________________
2 De la misma manera, JHALIZETH NATALIA RAMÍREZ MARÍN, con la finalidad de obtener un crédito en la empresa Avon Colombia S .A.S, el 3 de diciembre de 2015 diligenció documentación a nombre de Miguel Ángel Durango Duarte, utilizando la cédula de ciudadanía de este , cuya firma falsificó al suscribir un contrato de suministro y pagaré, documentos en los cuales además plasmó su huella, y ello le
diligenció documentación a nombre de Miguel Ángel Durango Duarte, utilizando la cédula de ciudadanía de este , cuya firma falsificó al suscribir un contrato de suministro y pagaré, documentos en los cuales además plasmó su huella, y ello le permitió retirar mercancías y vincularse a Avon Colombia a nombre de Miguel Ángel Durango Duarte —en calidad de deudor — quien, a la postre , fue reportado negativamente en centrales de riesgo por el no pago de la obligación.
De acuerdo con la adición a la acusación hecha por de la Fiscalía en la audiencia concentrada, RAMÍREZ MARÍN logró obtener mercancías en Avon Colombia por $317.000, en Marketing Personal por $470.000 y en Natura por $480.000.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de septiembre de 2020 —bajo el procedimiento abreviado— se surtió el traslado del escrito de acusación contra JHALIZETH NATALIA RAMÍREZ MARÍN, por Falsedad en documento privado (artículos 289 del CP) , en calidad de autora, en concurso homogéneo de “tres” eventos, cargo al cual no se allanó. Y se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín.
La audiencia concentrada se hizo el 9 de diciembre de 2020 y el juicio oral se inició el 2 de diciembre de 2021 y culminó el 2 de mayo de 2022, cuando las partes expusieron sus alegatos de clausura. El mismo día la judicatura emitió sentido del fallo ―de carácter condenatorio― y se hizo la audiencia de individualización de pena (artículo
sus alegatos de clausura. El mismo día la judicatura emitió sentido del fallo ―de carácter condenatorio― y se hizo la audiencia de individualización de pena (artículo 447 del CPP), y el 2 de agosto de 2022 se leyó la sentencia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Consideró la judicatura que la prueba practicada acreditó más allá de toda duda la materialidad del punible de Falsedad en documento privado —en dos oportunidades— y la responsabilidad penal de JHALIZETH NATALIA RAMÍREZ MARÍN, como lo exige el artículo 381 del C P, de conformidad con lo cual la condenó a 20 meses de prisión ―16 meses por una conducta y 4 meses en razón del concurso de delitos por el otro evento acreditado— y la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, pero le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al cumplir los requisitos legales para el efecto.Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00 206 2016 63260
Procesada: Jhalizeth Natalia Ramírez Marín Confirma ____________________________________
3 Consideró, el juzgado , demostrado que a finales de 2015 JHALIZETH NATALIA adelantó acciones con las cuales desconoció su deber de plasmar la verdad en documentos privados que generaron una relación jurídica entre un tercero afectado y unas empresas comercializadoras de productos que no fueron pagados, es decir que dichos documentos sirvieron de prueba, al ser usados para establecer relaciones jurídicas, produciendo efectos como lo demostró Miguel Ángel Durango Duarte, a quien le fue suspendid o el acceso al mundo crediticio , al registrarse a su nombre unas
dichos documentos sirvieron de prueba, al ser usados para establecer relaciones jurídicas, produciendo efectos como lo demostró Miguel Ángel Durango Duarte, a quien le fue suspendid o el acceso al mundo crediticio , al registrarse a su nombre unas obligaciones para él desconocidas.
Manifestó la judicatura que de los testimonios de cargos se concluye que el 26 de noviembre de 2015 JHALIZETH NATALIA RAMÍREZ MARÍN suscribió documentos de crédito a nombre de Miguel Ángel Durango Duarte en la empresa Marketing Personal, aportó copia de la cédula de ciudadanía de este e impuso su huella dactilar en dichos documentos. Igualmente, el 3 de diciembre de 2015 se presentó en la empresa Avon Colombia S.A.S y diligenció documentación de esa compañía, plasmando su huella en el documento de crédito y pagaré a nombre de Miguel Ángel Durango Duarte, para lo cual utilizó una fotocopia de la cédula de ciudadanía de él . Al diligenciar dichos documentos, pudo retirar mercancía s en las empresas antes mencionadas quedando vinculado como deudor Miguel Ángel Durango Duarte y, ante el no pago, se generó su reporte en centrales de riesgo, y él tuvo que hacer averiguaciones y presentar una denuncia para poder recuperar su historial crediticio.
Expuso igualmente el juez de instancia que respecto del tercer evento, relacionado con la empresa Natura, es procedente la absolución de la procesada, habida cuenta de que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara, toda vez que no se encontraron huellas dactilares que ubiquen a RAMÍREZ MARÍN en la realización de la
no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara, toda vez que no se encontraron huellas dactilares que ubiquen a RAMÍREZ MARÍN en la realización de la transacción, es decir, que aunque se trató del mismo afectado en los dos eventos antes relacionados, no existe nexo de causalidad entre el negocio realizado entre la empresa Natura y la aquí procesada, existiendo duda razonable en ese único evento.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa está inconforme con la decisión de primer grado y pretende que se revoque para que en su lugar se absuelva a JHALIZETH NATALIA RAMÍREZ MARÍN del concurso de Falsedad en documento privado , por duda probatoria. Subsidiariamente solicita que se decrete la nulidad de la sentencia por falta de motivación, al no haberse analizado los reparos que expuso en los alegatos de conclusión.Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00 206 2016 63260
Procesada: Jhalizeth Natalia Ramírez Marín Confirma ______________________________________
4 Agregó que la valoración probatoria hecha en la primera instancia no se corresponde con la prueba practicada, ya que supone en unos ca sos su existencia, al concluir que RAMÍREZ MARÍN fue quien firmó los documentos, cuando no hay prueba pericial que así lo acredite, dado que la perito solamente hizo el análisis de la huella plasmada en los documentos, pero no prueba grafológica a las firmas que aparecen en ellos, incurriendo en falso juicio de existencia, al suponer que corresponden a JHALIZETH NATALIA, sin que eso se haya demostrado.
los documentos, pero no prueba grafológica a las firmas que aparecen en ellos, incurriendo en falso juicio de existencia, al suponer que corresponden a JHALIZETH NATALIA, sin que eso se haya demostrado.
Aseguró el apelante que el juez de instancia dejó de lado el análisis propuesto por la defensa ya que no sustentó o controvirtió en la sentencia —como es su obligación — por qué comparte o no las teorías propuestas, luego hay una falsa motivación del fallo condenatorio, al no analizarse los argumentos expuestos por la defensa en los alegatos conclusivos, concretamente en cuanto a que la persona que se presentó ante las empresas Marketing y Avon con copia de la cédula de ciudadanía de Miguel Ángel Durango Duarte es un hombre —no una mujer— que duplicaba en edad a la acusada —la cual tenía 19 años para la época de los hechos— de ahí que es “imposible” pensar que las dos empresas no se percataron, al momento de suscribir los documentos y al aportárseles la cédula de ciudadanía, que dicho documento correspondía a un hombre. Craso error del a quo asumir y concluir que JHALIZETH “mujer de nacimiento, con 19 años de edad, podría hacerse pasar por un hombre que dobla su edad, y aporta la cédula de un masculino y que es Miguel Ángel Durango D uarte, yerro que lo lleva a condenar cuando debió absolver por duda razonable, ante la no demostración que fue ella, la que se hizo pasar por un hombre, como tampoco se probó que las firmas en los documentos, las hiciera la acusada…”.
Finalmente, dijo que el a quo tampoco analizó que la c édula de ciudadanía q ue se
ella, la que se hizo pasar por un hombre, como tampoco se probó que las firmas en los documentos, las hiciera la acusada…”.
Finalmente, dijo que el a quo tampoco analizó que la c édula de ciudadanía q ue se presentó ante las dos empresa con el número 70.421.441 corresponde a un hombre, situación que puede ser fácilmente percibida por cualquiera al recibir el documento de identidad, sin embargo ni Marketing y Avon, ni Durango Duarte, manifestaron que no fue un hombre quien se presentó a hacer los trámites para el crédito de la mercancía, lo único que se tiene es una huella que según la perito corresponde a la procesada, la cual igualmente pudo ser “plantada” por el hombre que realizó los créditos y falsificó las firmas, haciéndose pasar por Miguel Ángel.
5. PRONUCIAMIENTO DE LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE
Dijo el fiscal del caso que no es cierto que la judicatura haya realizado indebida valoración probatoria, puesto que la víctima —Miguel Ángel Durango Duarte— expresóSentencia de 2° inst. 05 001 60 00 206 2016 63260
Procesada: Jhalizeth Natalia Ramírez Marín Confirma ____________________________________
5 claramente cómo se enteró de las obligaciones adquiridas a su nombre , en razón de las cuales se le generó reporte negati vo ante las centrales de riesgo , expres ó igualmente que no participó en dichas compras y que puso en conocimiento de las autoridades competentes esos hechos, pues no reconoció su firma, ni la cédula, ni las huellas estampadas. Por su parte, Gloria Mabel Na ranjo Alzate — funcionaria que
igualmente que no participó en dichas compras y que puso en conocimiento de las autoridades competentes esos hechos, pues no reconoció su firma, ni la cédula, ni las huellas estampadas. Por su parte, Gloria Mabel Na ranjo Alzate — funcionaria que explicó cómo es su actuar en estos procesos— ratificó que solicitó los documentos a las diferentes empresas donde se aprobaron los créditos a nombre de la víctima, explicó como generó la cadena de custodia correspondiente y s u posterior remisión para el análisis de huellas . Mientras que la p erito en dactiloscopia , Blanca Patricia B edoya Zapata, determinó en su análisis técnico científico que las huellas plasmadas en los folios arrimados no corresponden con las de la víctima, pero existe uniprocedencia con las de la procesada —estampadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil—.
Aseveró la fiscalía que con lo anterior se demostró suficientemente: a) que existe delito —declaración de la víctima —, b) que se recogieron los elementos materiales probatorios y se garantizó la mismidad de éstos —declaración de Gloria Mabel — y c) que existe relación directa entre los hechos generadores y denunciados y la procesada —declaración de la perito—, pues no es ajeno al conocimiento universal que las huellas dactilares son únicas, inmutables y solo pueden ser plasmadas por quien las tiene. Y aunque puede existir el trasplante de huellas, en este caso las sumas de dinero defraudadas no alcanzarían a cubrir el desp liegue tecnológico necesario para ello, teniendo en cuenta el beneficio obtenido con el ilícito.
Frente al reproche de la defensa en cuanto a lo no realización de prueba grafológica,
defraudadas no alcanzarían a cubrir el desp liegue tecnológico necesario para ello, teniendo en cuenta el beneficio obtenido con el ilícito.
Frente al reproche de la defensa en cuanto a lo no realización de prueba grafológica, dijo el fiscal que esta es ineficaz a la luz del proceso penal, porque con la huella dactilar del autor en el documento falsificado basta para demostrar su participación activa en el lleno de tales documentos, reiterando que la huella dactilar es única en el mundo , no existen dos con características iguales, y con el estudio detallado de los elementos materiales probatorios analizados, se pudo determinar fehacientemente que corresponden a las asignadas por la naturaleza a RAMÍREZ MARÍN, por lo tanto prueba adicional para determinar la responsabilidad de la enjuiciada no incrementa o reduce el valor de la practicada en el juicio oral, que por cierto es científica y señala directamente a la procesada.
Expresó igualmente el fiscal que actualmente —en pleno siglo XXI — donde existen libertades ampliamente protegidas dentro de las cuales se establece el libre desarrollo de la personalidad, se encuentra en la calle, en estrados, en oficinas o en el conglomerado social gran cantidad de hombres que guardan apariencia de mujer,Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00 206 2016 63260
Procesada: Jhalizeth Natalia Ramírez Marín Confirma ______________________________________
6 mujeres que guardan características masculinas, hombres queriendo se les reconozca como mujeres y mujeres buscando su reconocimiento como hombres, por lo que no es extraño que una dama haga solicitudes o llene formularios utilizando los datos de una persona del sexo contrario. Y si no es posible que una mujer suplante y falsifique
como mujeres y mujeres buscando su reconocimiento como hombres, por lo que no es extraño que una dama haga solicitudes o llene formularios utilizando los datos de una persona del sexo contrario. Y si no es posible que una mujer suplante y falsifique documentos de un hombre, entonces tampoco sería plausible que un hombre comprara artículos de destinación exclusiva para mujeres, porque como se pudo apreciar en la prueba documental, las empresas donde se usaron los documentos —Avon y Marketing Personal— se dedican a la venta de productos para mujeres y no para hombres, lo que constituye un indicio más para determinar que fue una mujer la encargada de realizar la falsedad ante dichas empresas.
Concluyó la Fiscalía que las pruebas practicadas en el juicio oral dan la certeza de quién fue la autora de los hechos investigados, y aunque el abogado afirma que sus alegatos no fueron tenidos en cuenta por parte del juez, ello no es cierto puesto que, además de haberse apreciado, se desestimaron por parte de la judicatura, y no se trata de transcribir literalmente lo que abogados y fiscales manifiestan en el juicio oral, sino de compilar las ideas principales y aceptarlas o descartarlas con las probanzas arrimadas, cosa que la primera instancia cumplió a cabalidad. Por lo tanto solicita la fiscalía confirmar la sentencia apelada.
6. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004— toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial.
7. CONSIDERACIONES
toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial.
7. CONSIDERACIONES
La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a JHALIZETH NATALIA RAMÍREZ MARÍN por un concurso homogéneo de F alsedad en documento privado, y por lo tanto procede confirmar tal decisión o si, a contrario sensu, habrá de revocarse si se determina que existe duda probatoria que conlleva a la absolución de la enjuiciada por no acreditarse fehacientemente su responsabilidad en los hechos objeto de juzgamiento.
Establece el artículo 289 del CP: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. ”Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00 206 2016 63260
Procesada: Jhalizeth Natalia Ramírez Marín Confirma ____________________________________
7 Este tipo penal protege el bien jurídico tutelado de la fe pública respecto de los documentos privados como soporte de actos generadores de relaciones jurídicas entre particulares e incluso entre estos y el E stado. Como se observa la tipicidad de la conducta se presenta cuando concurren i) la falsedad material o ideológica del documento privado —entendido como el que es elaborado por particulares, esto es, por individuos que no actúan en representación del estado o cumpliendo funciones estatales—y ii) el uso en el tráfico j urídico donde el documento sirve de medio de prueba. El punible de Falsedad en documento privado se caracteriza porque:
individuos que no actúan en representación del estado o cumpliendo funciones estatales—y ii) el uso en el tráfico j urídico donde el documento sirve de medio de prueba. El punible de Falsedad en documento privado se caracteriza porque: a) En el tipo penal de falsedad en documento privado no interviene un servidor público, lo que significa que los efectos probatorios son entre particulares y en algunos eventos frente al Estado. b) El documento debe tener un autor conocido (nombre, firma, o rúbrica) o conocible (mensaje de datos, video, grabación, fotografía, etc.) c) Como parte de su estructura o contexto, el documento debe contener una fecha con fines no solo jur ídicos, sino, además, probatorios, verbigracia, fecha de expedición del cheque, de la letra de cambio o el pagaré, etc.; con el fin de cobrar intereses, caducidad o prescripción de la acción cambiaria o ejecutiva d) El documento debe tener la capacidad de transmitir un mensaje con efectos jurídicos y probatorios, descartando los lenguajes a todas luces ilegibles e) Para que la conducta se tipifique, de manera contraria a la falsedad en documento público, se requiere que la falsedad material o ideológica esté acompañada del uso f) El uso del documento privado falso es elemento del tipo penal (antijuri dicidad material) g) La falsificación total o parcial en documento privado debe tener efectos jurídicos probatorios h) La falsedad en documento privado no admite la tentativa i) La pena de la falsedad en documento es menor respecto de la contemplada para la falsedad en documento público.1
En el caso concreto, de acuerdo con el testimonio de Miguel Ángel Durango Duarte en el 2016 pretendía comprar un apartamento nuevo en el condominio Amazonías de esta
la falsedad en documento público.1
En el caso concreto, de acuerdo con el testimonio de Miguel Ángel Durango Duarte en el 2016 pretendía comprar un apartamento nuevo en el condominio Amazonías de esta ciudad, en razón de lo cual la constructora consultó su historial crediticio, enterándose de que tenía reporte negativo en centrales de riesgo, por ello acudió a las oficinas de Datacrédito, donde le confirmaron que tenía tres reportes, uno por Avon de Colombia, otro por Marketing Personal y el tercero por Natura —todas tres empresas de ventas por catálogo— con las cuales Miguel Ángel no había tenido ninguna clase de relación, ni siquiera les había comprado productos, por ello acudió a las instalaciones de cada una de esas compañías, y evidenció que en los contratos suscritos a su nombre, los datos no coincidían con los suyos ni con sus documentos, y que la firma plasmada en ellos no era la suya, tampoco era su letra, ni la registrada correspondía a su dirección
1 Viveros Castellano Yezid y otros. Derecho Penal Especial Casuístico II. Ediciones Doctrina y Ley. Pág.123Sentencia de 2° inst. 05 001 60 00 206 2016 63260
Procesada: Jhalizeth Natalia Ramírez Marín Confirma ______________________________________
8 de domicilio, es decir logró determinar que otra persona había suscrito contratos con las referidas empresas suplantándolo, para obtener mercancías por una suma total ―incluyendo intereses— de $1.500.000 a $ 2.000.000, situación que impidió su acceso al mundo crediticio por un lapso aproximado de uno a dos años , por los reportes negativos en centrales de riesgo, ante el no pago de dichas obligaciones.
acceso al mundo crediticio por un lapso aproximado de uno a dos años , por los reportes negativos en centrales de riesgo, ante el no pago de dichas obligaciones.
De acuerdo con el testimonio de la investigadora Blanca Patricia Bedoya Zapata ―perito en lofoscopia— que hizo el dictamen pericial a los documentos suscritos ante Avon Colombia y Marketing Personal , objeto de dubitación, efectivamente las impresiones dactilares registradas en el contrato y el pagaré de Avon suscritos a nombre de Miguel Ángel Durango Duarte y el documento de tratamiento de datos personales tramitado ante Marketing Personal no correspondían a él, y determinó que las huellas dactilares que aparecen en el pagaré y en el contrato de Avon Colombia corresponden a JHALIZETH NATALIA RAMÍREZ MARÍN y que la impuesta en el documento de tratamiento de datos de Mar keting también era de ella. Al respecto la dactiloscopista textualmente declaró: “(…) efectivamente los documentos no corresponden al denunciante, al señor Miguel Ángel, pero sí correspondían a la señora NATALIA RAMÍREZ MARÍN , y así se hizo los respectivos cotejos dactiloscópicos igualmente también se realizaron una serie de demostrativas donde realmente hago la confrontación de las dos impresiones dactilares, las de A von con la persona que me arrojó el AFIS y hago las evidencias demostrativas donde doy la certeza de que realmente esas impresiones dactilares son plasmada s por NATALIA RAMÍRE Z MARÍN”. Y agregó que , finalmente, luego de evaluar los documentos puestos a consideración llegó a las siguientes conclusiones: “Las impresiones dactilares del contrato de Avon y el pagaré se identifican con la
MARÍN”. Y agregó que , finalmente, luego de evaluar los documentos puestos a consideración llegó a las siguientes conclusiones: “Las impresiones dactilares del contrato de Avon y el pagaré se identifican con la impresión dactilar del dedo pulgar derecho de JHALIZETH NATALIA RAMIÍREZ MARÍN (…), pero en el de Marketing ella no colocó el derecho, sino que colocó el dedo medio derecho, o en uno puso e l pulgar derecho y en el de Mar keting puso el medio derecho. (…) Y que las impresiones dactilares al interior de la fotocopia de la cédula correspondían a la víctima el señor Miguel Ángel”.
Así las cosas, en este caso se demostró que JHALIZETH NATALIA suscribió con Avon un contrato y un pagaré , y con Marketing personal un documento de tratamiento de datos persona les, con lo cual logró obtener mercancías de dichas empresas , suplantando la identidad de Miguel Ángel Durango Duarte, pues claramente aseguró este que, antes de los hechos objeto de juzgamiento no había tenido ningún tipo de relación con Avon ni con Marketing, y ni siquiera había comprado sus productos. Manifestación que fue corroborada con la prueba científica —dictamen pericial— que confirmó que las huellas dactilares registradas en los documentos utilizados en las precitadas empresas a nombre de Miguel Ángel no eran las de este sino queSentencia de 2° inst. 05 001 60 00 206 2016 63260
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9 correspondían a las de RAMÍREZ MARÍN, de ahí que ninguna duda emerge en cuanto a que esta incurrió en el tipo penal de Falsedad en documento privado , al haber
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9 correspondían a las de RAMÍREZ MARÍN, de ahí que ninguna duda emerge en cuanto a que esta incurrió en el tipo penal de Falsedad en documento privado , al haber elaborado y usado documentos privados falsos que sirvieron de soporte para que Avon y Marketin g despacharan mercancías a nombre de Miguel Ángel bajo el convencimiento de estar tratando con este.
Ahora bien, ciertamente llama la atención que RAMÍREZ MARÍN haya suplantado a Miguel Ángel tratándose de personas de diferente sexo y de edades muy diferentes, sin embargo el no esclarecimiento de las circunstancias que permitieron que eso ocurriera no afecta la acreditación del punible y la responsabilidad de la procesada, toda vez que no es necesario qu e JAHLIZETH NATALIA se haya presentado personalmente en las instalaciones de Avon y de Marketing haciéndose pasar por Miguel Ángel Durango Duarte , sino que efectivamente con tal finalidad plasmó sus huellas digitales en los documentos radicados ante dichas empresas para obtener mercancías a nombre de dicho ciudadano.
Es de conocimiento público que por regla general las compañías de ventas por catálogos tienen múltiples distribuidores de sus productos , quienes además de comercializar las mercancías se encargan de tramitar ante la respectiva empresa las incorporaciones de nuevos distribuidores y compradores, lo que facilita casos como el aquí planteado. Igualmente puede suceder que la falsedad documental se present e con complicidad de personal que trabaja para esas compañías, lo cual explica que con éxito una mujer pueda suplantar a un hombre o viceversa . En fin, son múltiples las hipótesis que pueden explicar de qué manera se logra exitosamente una acción de
con complicidad de personal que trabaja para esas compañías, lo cual explica que con éxito una mujer pueda suplantar a un hombre o viceversa . En fin, son múltiples las hipótesis que pueden explicar de qué manera se logra exitosamente una acción de este tipo , es decir a pesar de soslayar situaciones que p ermitirían evidenciar la actuación irregular de quien suplanta a otro con característica físicas y anatómicas diferentes; sin embargo el que no se haya determinado concretamente cómo logró RAMÍREZ MARÍN hacerse pasar por Miguel Ángel no genera duda alguna respecto al punible y a la responsabilidad penal de la enjuiciada, pues es claramente sabido y como lo puso de presente la perito “no hay dos huellas igualitas, cada persona tenemos huellas diferentes”, y al haberse establecido por la Fiscalía que las huellas dactilares plasmadas en los documentos de Avon y de Marketing pertenecen a la procesada, es evidente que ella participó en la elaboración y uso de dichos documentos privados,
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