TSDJ MED SP - 050016000206201705472-(06-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201705472-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: LEGÍTIMA DEFENSA - Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
HECHOS: El 29 de enero de 2017, Claudia Patricia Zapata Aguilar agredió físicamente a Natalia Rivas Ríos cerca del parque Gaitán en el barrio Manrique de Medellín. La agresión incluyó insultos y arañazos en el rostro de la víctima. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a Claudia a 16 meses de prisión y la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Se le concedió la suspensión condicional de la pena por dos años. El problema jurídico que se suscita está dirigido a establecer si la decisión de la Jueza de primera instancia es acertada al condenar a la señora CLAUDIA.
TESIS: (…) no se ocuparon las partes de establecer cuáles de los hechos importantes dentro del juzgamiento, no merecían discusión, y en cambio, acordaron tener como demostrados aspectos de índole procesal, temas que no serían los propios de las estipulaciones probatorias, revelando un claro desconocimiento conceptual del tema, puesto que, incluso, así las partes quisieran dar por
índole procesal, temas que no serían los propios de las estipulaciones probatorias, revelando un claro desconocimiento conceptual del tema, puesto que, incluso, así las partes quisieran dar por acreditado que la querella se formuló en tiempo, si objetivamente ello no hubiera ocurrido, tal situación no estaría llamada a ser modificada por la voluntad de las partes, no tendría ningún tipo de fuerza vinculante para el Juez tal acuerdo. Recuérdese que según el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el inciso 4º del artículo 10º de la misma codificación, determinan que se podrá estipular: “…El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…” y en el mismo sentido la Corte Suprem a de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado: “…Al respecto, cabe recordarle al demandante que la Corte ha sostenido que pueden ser objeto de estipulaciones probatorias: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes; (ii) uno o varios hecho s indicadores; y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos, (Cfr. CSJ SP9621-2017 y AP4464-2019) …” (…) Lo primero que se destaca es que el testigo no ofrece muchos detalles frente a la forma e n la que ocurrieron los hechos, sin embargo, sí expone de forma hilada y precisa lo ocurrido, incluso, aludió a situaciones que antecedieron, en las que se presentó agresión de parte de la misma acusada en contra de él, además de sucesos entre la hija de l a acusada y la presunta
ocurrido, incluso, aludió a situaciones que antecedieron, en las que se presentó agresión de parte de la misma acusada en contra de él, además de sucesos entre la hija de l a acusada y la presunta víctima, refiriendo cómo se vio obligada ésta a acudir a las autoridades debido a situaciones de asedio de parte de aquélla. No se advierten dificultades en su proceso de rememoración, las respuestas son claras y coherentes, es espo ntáneo en lo que narra, y pese a las dificultades, destacadas en su relación con la acusada, no se evidencia un interés concreto en perjudicarla, o una animadversión de tal intensidad que pueda decirse que sea la motivante de su señalamiento incriminatorio, y antes bien, se aprecia sincero en su dicho (…) Examinadas las versiones contenidas en el proveído atacado, se pone de relieve que la señora Jueza valoró cada prueba testimonial practicada, y a partir de su análisis concluyó, como lo hizo, atribuyéndole la responsabilidad a la acusada, encontró coherentes los relatos, los testigos de la defensa buscaron exculpar el comportamiento de la señora procesada, por lo que al no resultar creíbles, descartó la legítima defensa como causal eximente de responsabilid ad, al considerar que las resultas que esta riñageneró, fueron las lesiones. Análisis probatorio que cumple con el deber que le asiste a la primera instancia. La Legitima Defensa se encuentra contenida en el artículo 32, numeral 6°, inciso 1º del Código Penal: “…se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión…” La Corte
Código Penal: “…se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión…” La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia SP1764 -2021 con radicado 56531 de 12 de mayo de 2021, en relación con la legítima defensa y la riña, precisó: “…Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta s e da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente…” (…) Y es que una cosa es aceptar una contienda o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy diferente es estar pr evenido para el caso en que se presente un ataque. Al aceptarla o buscarla, el defenderse pierde la característica esencial de la legitimidad, como es lo inevitable o la inminencia de la agresión; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar li sto para su propia tutela, es más, la prudencia aconseja a quien teme peligro, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos, siempre y cuando no sean provocados. La señora Jueza estudió el tema de la legítima defensa, al punto de detenerse con suficiencia en el análisis de
precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos, siempre y cuando no sean provocados. La señora Jueza estudió el tema de la legítima defensa, al punto de detenerse con suficiencia en el análisis de lo probado, para concluir su desestimación porque no existió una injusta agresión cuando quien la alega, ha provocado la violencia de que es víctima por el hecho personal contrario a derecho: “…Todo ello en razón a que el motivo legal d e la exclusión de la responsabilidad penal no ha sido establecido a favor de sujetos pendencieros, intransigentes o irascibles, que acuden al pretexto de la defensa para reaccionar agresivamente ante cualquier situación que les genere temor, independientemente de que aquella sea real o aparente, y sin medirse en las consecuencias de su conducta…” Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir como lo hizo la señora Juez de primera instancia, cuando encontró demostrada la ocurrencia de los hechos, así c omo la responsabilidad penal de la acusada, sin que lograra demostrarse que se defendió legítimamente, como tampoco que estuviera incursa en alguna causal que le exonerara de responsabilidad penal (…)
M.P CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN
FECHA: 06/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Calle 14 48-32, oficina 420, Edificio “Horacio Montoya Gil”, El Poblado, Medellín
Teléfono: 6044088442
Correo electrónico: des12sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PENAL DESPACHO 012
Medellín, seis de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia 004
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PENAL DESPACHO 012
Medellín, seis de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia 004 Delito Lesiones Personales Dolosas
Procesada CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, C.C. 43.087.932
Asunto Decisión de Segunda Instancia Tema Apelación Sentencia Procedencia Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia Decisión Confirma Condena. Funcionaria María Verónica Correa Orozco CUI 050016000206201705472 Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN. Acta Aprobación 113 de la fecha.
1. ASUNTO:
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el señor Defensor Público 1, de la procesada en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023, por la señora Jueza Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia 2, quien decidió condenar por el delito de Lesiones Personales Dolosas a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, imponiéndole una pena de dieciséis (16) meses de prisión y, por igual término, la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años, previo pago de caución prendaria de un salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos, sustituible por póliza judicial y
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años, previo pago de caución prendaria de un salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos, sustituible por póliza judicial y suscripción de diligencia de compromiso.
2. HECHOS:
Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, tal como se expusieron por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, así3: A
“…El 29 de enero de 2017 a eso de las 2:00 pm, la señora Natalia Rivas Ríos acompañó a su esposo Jonathan y Steve Giraldo Muriel a recoger al hijo de él, cerca del parque Gaitán del barrio Manrique de Medellín, pero no arrimó hasta la vivienda en donde se encontraba, porque sabía que allí la odiaban.
1 Doctor Rafael Zuluaga Ramírez. 2 Doctora María Verónica Correa Orozco. 3 Audiencia de Formulación de acusación, celebrada el día 25 de noviembre de 2021.2
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA
PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CUI: 050016000206201705472
Cuando el señor Jonathan estaba de regreso a ese parque, llegó también la suegra de él, señora Claudia Patricia Zapata Aguilar, insultó a la señora Natalia y la golpeó en el rostro. Ella le respondió y la señora Claudia le arañó el rostro. Posteriormente, la señora Natalia y su cónyuge se fueron en su motocicleta. El Instituto de Medicina legal determinó una incapacidad definitiva de 8 días sin
el rostro. Ella le respondió y la señora Claudia le arañó el rostro. Posteriormente, la señora Natalia y su cónyuge se fueron en su motocicleta. El Instituto de Medicina legal determinó una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. En el primer informe pericial se describieron varias escoriaciones con costra hemática café, no desprendibles, de bordes irregulares, más largos que anchas. Se determinó su ubicación y tamaño. El mecanismo traumático de lesión fue fijado como corto contundente y abrasivo…”.
3. ACONTECER PROCESAL:
El día 25 de noviembre de 2021, siguiendo los lineamientos preceptuados por el legislador en la Ley 1826 de 2017, la delegada F iscal4 corrió traslado del escrito de acusación, y posteriormente, lo radicó correspondiéndole al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, celebrándose el día 16 de diciembre de 2022 , la audiencia concentrada, atribuyéndole a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR ser probable autora del delito de Lesiones Personales Dolosas, tipificado en los artículos 111 y 112 del Código Penal. La imputada en esta oportunidad, no se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía , y se decretaron la práctica de pruebas, para todo lo solicitado, tanto por la Fiscalía como por la Defensa.
El día 21 de marzo de 2023, se inició el juicio oral, y se escuchó el testimonio de los médicos legistas Enrique Horacio Mejía Monsalve y Carlos Mauricio
solicitado, tanto por la Fiscalía como por la Defensa.
El día 21 de marzo de 2023, se inició el juicio oral, y se escuchó el testimonio de los médicos legistas Enrique Horacio Mejía Monsalve y Carlos Mauricio Bedoya González ; continuó e l 22 de junio de 2023 , con el test imonio de l señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, y luego el día 26 de julio de 2023, culmin ó la práctica probatoria de lo decretado a instancia de la Fiscalía, con el testimonio de la señora Natalia Rivas Ríos. Prosiguió el 30 de agosto de 2023 , escuchando los testimonios de las señoras María Eugenia Rúa, Ana Cristina Ramírez Orozco y CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, pedidos por la Defensa. El día 20 de octubre de 2023, se expusieron los alegatos de cierre y el día 15 de diciembre de 2023 , después de proferirse el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio lectura a la sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
La señora Jueza, después de analizar el punible de Lesiones Personales D olosas, consideró que no quedó duda respecto de que la señora procesada CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR es el sujeto activo simple del tipo penal, toda vez que ello fue demostrado al ser señalada por los testigos. Precisó que los médicos legistas refirieron que su paciente , la señora Natalia Rivas Ríos, indicó que las lesiones que presentaba en su rostro fueron causadas por la exsuegra
4 Doctora Libia María Muñoz Gómez3
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA
indicó que las lesiones que presentaba en su rostro fueron causadas por la exsuegra
4 Doctora Libia María Muñoz Gómez3
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de su pareja , y, aunque son manifestaciones de referencia , “…si otorga más credibilidad, no solo al testimonio de la víctima, sino además a las del señor Jonathan…”
Desestimó los testimonios de la amiga y vecina de la señora procesada, dado que tratan de exculpar el comportamiento de la señora procesada, bajo el supuesto de que actuó en legítima defensa , lo que no se probó , y, por lo tanto, no descartó su autoría, porque, además, se demostró su presencia en el lugar de la riña, haciendo parte de ella.
Estableció que la señora Natalia Rivas Ríos, sí fue lesionada por la señora CLAUDIA ZAPATA , por medio de la información aportada en juicio de la víctima, quien explicó que la señora CLAUDIA, salió de la nada insultándola, la bajó de la moto, y al introducirle la mano por el visor del casco, le araño el rostro.
Así mismo, el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, declaró indicando que la señora CLAUDIA:
“…se abalanzó contra ella y empezó agredirla, hubo rasguños en la parte del cuello y la cara, y Natalia trató de defenderse. Una de las manos la metió por la parte del visor ya que estaba abierto y además ésta se quitó el casco. Observó que las lesiones las más
cuello y la cara, y Natalia trató de defenderse. Una de las manos la metió por la parte del visor ya que estaba abierto y además ésta se quitó el casco. Observó que las lesiones las más profundas y las más graves fueron en la cara…”.
Agresión que también fue confirmada con el testimonio del médico legista, Enrique Horacio Mejía, quien atendió a la víctima después de la agresión y:
“…encontró laceraciones y escoriaciones en hemicara derecha y una herida en el párpado izquierdo, compatibles con lesión patrón por uñas concretamente . Aclarando además que “el médico de urgencias la agresión fue en el lado derecho, pero él le encontró en la hemicara izquierda escoriaciones postraumático y costras hemáticas color café , no desprendibles, más largas que anchas, distribuidas en hemicara izquierda al nivel del pómulo de la región mandibular izquierda y submandibular izquierda, la de menor tamaño 0.5 centímetros y la de mayor tamaño 0.7 centímetros. Manifiesta le encontró a la paciente cicatriz en la región del párpado superior izquierdo de 0.4 centímetros”. Afirma, además, que “el mecanismo de la lesión fue corto contundente y le asignó a la paciente una incapacidad médico legal de ocho días y secuelas a determinar en posteriores reconocimientos y precisa que concluyó esto por cuanto “las características de las lesiones, era de uñas, pues las lesiones eran lineales, irregulares, con costra hemática…”
El médico legista Carlos Mauricio Bedoya , hizo un segundo reconocimiento, e indicó que la paciente:
“…no presentaba cicatrices notorias ni apreciables que pudieran configurarse
lesiones eran lineales, irregulares, con costra hemática…”
El médico legista Carlos Mauricio Bedoya , hizo un segundo reconocimiento, e indicó que la paciente:
“…no presentaba cicatrices notorias ni apreciables que pudieran configurarse era una secuela médico legal, pues la lesión ya le había cicatrizado hacía mucho tiempo” sin embargo, afirmó que reconoció una “lesión en región mandibular, y párpado. Sobre los posibles mecanismos traumáticos de lesión, advierte que en el primer reconocimiento se habló de un mecanismo corto contundente, pero él en el segundo reconocimiento lo mencionó como abrasivo…”.4
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Ahora bien, con relación con la conducta de resultado que trae el tipo penal, quedó probado que la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, fue la autora de las lesiones “en el rostro, la región mandibular y el ojo izquierdo” de la señora Natalia Rivas Ríos, con los testimonios practicados a la víctima y a su hoy, expareja sentimental, quienes acreditaron las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que se produjeron, explicando por qué hacían presencia en el sitio; situaciones que dan cuenta de la veracidad de sus relatos.
La víctima reconoc ió a la agresora y pese a q ue no la distinguía previamente, precisó con claridad sus características físicas al describirla como “bajita,
dan cuenta de la veracidad de sus relatos.
La víctima reconoc ió a la agresora y pese a q ue no la distinguía previamente, precisó con claridad sus características físicas al describirla como “bajita, troza, de cabello largo, crespo, ondulado y morena”, similar a lo dicho por el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, quien indicó que era “de contextura mediana, de tez trigueña o morena.”
Ambos testigos fueron coherentes, responsivos, naturales y espontáneos y no incurrieron en inconsistencias que les restaran credibilidad. Por el contrario, coincidieron en situaciones precisas, toda vez que ambos manifestaron que la acusada se encontraba en el parque Gaitán del barrio Manrique del municipio de Medellín, Antioquia, esperando que su expareja regresara con su hijo que había ido a recogerlo a su residencia , lugar donde la señora Natalia Rivas Ríos no se debía presentar, y cuando la fémina se disponía a retirarse en la motocicleta fue atacada a golpes por la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA. También coincidieron en que la víctima tenía el casco puesto y que esta trató de defenderse.
Pese a que los testigos reconocieron que de tiempo atrás , tenía diferencias la hija de la procesada y el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, con quien fuera su exsuegra, no se puede inferir un ánimo incrimin atorio máxime que para la fecha que se recibían estos testimonios, este último aclaró que no sostenía ninguna relación sentimental con la víctima. Por el contrario, adveró que con su relato buscaba ofrecer claridad y verdad sobre la forma como se dieron lo s hechos. Este testigo
fecha que se recibían estos testimonios, este último aclaró que no sostenía ninguna relación sentimental con la víctima. Por el contrario, adveró que con su relato buscaba ofrecer claridad y verdad sobre la forma como se dieron lo s hechos. Este testigo señaló que la procesada es la abuela de su hijo.
Los testigos de descargos no negaron la ocurrencia del altercado, pero expusieron los hechos de forma diferente y no resultaron creíbles pues trataron de exculpar a la procesada. La Defensa pretendió que se reconociera que la inculpada actuó bajo legítima defensa , y se escuchó a las señoras María Eugenia Rúa, Ana Cristina Ramírez y a la procesada, sin embargo, no fueron espontánea s, sus5
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testimonios no fueron nutridos ni circunstanciados, su versión genera duda respecto a lo realmente observado.
Llama la atención que las señoras Ana Ramírez y CLAUDIA ZAPATA, declararon de manera textual que cuando “Claudia volteó y dio dos o tres pasos fue tomada por el pelo ” y “que voló un celular ”, similar al dicho de la señora María Eugenia Rúa, cuando aseveró:
“…y la señora se bajó de la moto, detrás y la cogió del cabello, de la cola ” Aseverando, además, en el contrainterrogatorio que “Cuando se hace en la puerta observa que la mujer desconocida se baja de la moto y se va detrás de la señora Claudia y la coge
Aseverando, además, en el contrainterrogatorio que “Cuando se hace en la puerta observa que la mujer desconocida se baja de la moto y se va detrás de la señora Claudia y la coge del cabello, de la cola y salió un celular volando…”.
Si bien, los testimonios fueron armónicos, la forma como lo expresaron no resulta espontánea, en tanto la “atendibilidad” de la prueba testimonial depende de que las declaraciones sean responsivas, que relaten concienzudamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar , con el fin de establecer si el relato es verosímil, original y acorde al sentido común , y los relatos no fueron originales, más aún cuando todas refieren una discusión previa entre la señora procesada y el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, sin que tal discusión hubiese sido mencionada por él, pues tampoco se avizoraron razones para que este omitiera dicho episodio al ser sincero en reconocer desavenencias anteriores.
Por lo anteriormente expuesto, descartó la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, al considerar que el resultado que se generó fue claro, esto es, lesiones con una incapacidad definitiva de 8 días , que vulneraron el bien jurídico de la integridad personal de la víctima.
La conducta es típica del delito de Lesiones Personales D olosas con incapacidad para trabajar inferior a 30 días. Es antijurídica , en tanto no se demostraron causales de justificación, conforme el artículo 32 del Código Penal y es culpable, ya que su condición mental permitía tratarla como imputable, tenía conciencia de la antijuridicidad y contrariedad de la co nducta y le era exigible una
demostraron causales de justificación, conforme el artículo 32 del Código Penal y es culpable, ya que su condición mental permitía tratarla como imputable, tenía conciencia de la antijuridicidad y contrariedad de la co nducta y le era exigible una conducta diferente, conforme a derecho.
Inconforme con la decisión, la Defensa, interpuso y sustentó el recurso de apelación.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:6
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Solicitó sea revocada la sentencia, y en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad penal a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR , por el delito de Lesiones Personales Dolosas, bajo el argumento de que los testimonios de cargo no fueron coherentes, toda vez que, si la señora acusada no se conocía con la víctima ¿por qué entonces discutieron entre ellas?, siendo más creíble que la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR , hubiera discutido con el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, de quien sí se conocieron motivos por los que rivalizaban. En este sentido, la agresión de su prohijada no fue un hecho espontáneo.
Además, el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, en un primer momento indicó que la acusada salió de la nada, para luego aseverar que la vio salir de un café internet, así como que es ilógico que, existiendo el visor del casco, la señora
indicó que la acusada salió de la nada, para luego aseverar que la vio salir de un café internet, así como que es ilógico que, existiendo el visor del casco, la señora procesada haya introducido su mano , puesto que este cubre el rostro dificultando el ingreso de cualquier elemento.
Las testigos de descargos no se contradicen en sus relatos , ya que explicaron “de manera unísona” lo sucedido y lo que observ aron, no se mostraron inseguros en detallar las circunstancias que permitieran inferir que lo que relataban fuera una invención. Sin embargo, la Funcionaria las descalificó por cuanto el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, no mencionó la discusión, porque de haberlo hecho , sería un precedente que explicaría la acción de la señora CLAUDIA PATRICIA
ZAPATA AGUILAR.
La versión de los hechos adoptada por el Despacho de instancia , esto es, que la señora procesada tomó por el cabello a la víctima y le metió la mano por el visor del casco, es descabellada, puesto que si la intención de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR hubiese sido premeditada, lo hubiese hecho cuando la víctima estuvo sola en el parque por más de 15 minutos, pero no la conocía y no tenía nada en contra de ella, pero sí en contra del señor Jónatan Steed Giraldo Muriel, de lo que se puede deducir la discusión previa.
En similar sentido, los testigos del ente acusador testificaron que la señora Natalia Rivas Ríos, se defendió, pero no explican cómo, lo que sí expusieron
de lo que se puede deducir la discusión previa.
En similar sentido, los testigos del ente acusador testificaron que la señora Natalia Rivas Ríos, se defendió, pero no explican cómo, lo que sí expusieron las testigos de la defensa , quienes dieron fe de que la agresión física la inició la víctima, y dan detalles de que el celular voló y cayó al piso.7
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Se evidenció la mala relación entre el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel y la señora procesada, pero la señora Jueza valoró los testimonios de cargos y de descargos de manera diferente.
El relato de la víctima es confuso, impreciso y deja muchos vacíos, los cuales fueron resueltos por sus testigos, quienes relataron lo que realmente sucedió, y es que hubo una discusión inicial con el señor Jónatan Steed Giraldo Muriel y, luego, la señora Natalia Rivas Ríos, aprovechó que la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA dio la espalda, para cogerla del cabello, lanzarla al piso y allí se entrelazan las dos, y por ello, la acción de la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR se debió a que fue agredida inicialmente por la señora Natalia Rivas Ríos, de lo que dan cuenta dos testigos que observaron que la señora procesada había dado por agotada la discusión y se marcha del lugar de los hechos, pero la señora Natalia Rivas Ríos la
que fue agredida inicialmente por la señora Natalia Rivas Ríos, de lo que dan cuenta dos testigos que observaron que la señora procesada había dado por agotada la discusión y se marcha del lugar de los hechos, pero la señora Natalia Rivas Ríos la dejó avanzar dos pasos , para sujetarla por el cabello , lanzándola al piso. Esas acciones se consagran como una causal de ausencia de responsabilidad , porque su representada actuó en legítima defensa.
La Fiscalía no realizó intervención alguna como no recurrente y tampoco el representante de la presunta víctima.
El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 005, mediante acta del 12 de enero de 2024, secuencia 61.
Siendo el momento procesal oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y debe circ unscribirse la decisión al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él.
El problema jurídico que se susci ta está dirigido a establecer s i la decisión de la señora Jueza de primera instancia, es acertada al condenar a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, a quié n se le acusó por la presunta
decisión de la señora Jueza de primera instancia, es acertada al condenar a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA AGUILAR, a quié n se le acusó por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Dolosas, sancionado en los artículos 111, y 112 del Có digo Penal, al estimar que la prueba incorporada acredita cómo8
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PROCESADA: CLAUDIA PATRICIA ZAPATA OROZCO
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ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad penal de la acusada, tal como lo pretendió la Fiscalía General de la Nación; o si por el contrario, como lo predica la Defensa, no están demostrados los presupuestos que establece e l artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar, y el valor suasorio de los testimonios de descargo , permite estructurar la legítima defensa aducida, y en consecuencia, debe absolverse a la señora acusada.
A partir del problema planteado, se impone analizar en primer lugar, qué se probó en cuanto a la materialidad de los hechos que originaron el juzgamiento, para luego determinar si se demos tró la responsabilidad penal de la señora acusada, o si se estructuran los presupuestos de la legítima defensa, y para ello, lo propio es revisar qué es lo que informa la prueba idónea, constitucional y legalmente decretada y aducida
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