TSDJ MED SP - 05001600020620172148201-(10-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620172148201-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - No existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales. Asimismo, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante. /

HECHOS: El día 22 de abril de 2017 se encontraban los patrulleros (JDGM y AAEP) adscritos a la estación de policía de Bello, realizando labores de vigilancia, cuando observan un sujeto que vestía un buzo tipo chompa color rojo con magas de color gris y blue jean, el cual se movilizaba en una motocicleta PULSAR conducida de manera imprudente, emprend iendo su persecución ; reciben comunicación sobre una motocicleta que acababa de ser hurtada , el vehículo, y el perpetrador coinciden con la descripción del sujeto sobre el cual se realizó la persecución, los policías proceden a detenerlo; identifican a (JADR), que es identificado por el señor (EAM) como el sujeto que minutos antes lo había despojado de su motocicleta, amenazándolo con accionar un arma de fuego en contra de su integridad. El a quo profirió sentencia e impuso una pena de ci ento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor material del delito de hurto calificado y agravado; no se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. El abogado defensor apeló la decisión solicitando su revocatori a, por inadecuada valoración

hurto calificado y agravado; no se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. El abogado defensor apeló la decisión solicitando su revocatori a, por inadecuada valoración probatoria. La Sala debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud y la responsabilidad que pueda asistirle.

TESIS: El artículo 11 de la Ley 2197 de 25 de enero de 2022, modificó el cano 239 del Código Penal, el cual quedara así: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) s mlmv. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108 ) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) s mlmv». (…) «Artículo 240. Hurto calificado. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.» (…) Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia de la Corte que

cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.» (…) Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia de la Corte que por «violencia física o material debe en tenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas. También constituye violencia moral, aquel constreñimiento o coacción seria dirigida a la psiquis y determinada por la amenaza de un mal, que es emple ada por el agente de la conducta a través de medios compulsivos puramente morales o espirituales, igualmente dirigidos a vencer la oposición de la víctima a la acción depredadora del ladrón». (…) Expresa el numeral 10 del canon 241 del Código Penal: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere… 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las persona s lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren r eunido o acordado para cometer el hurto. (…) de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene: se comprobó en juicio oral que el 22 de abril de 2017, en el sector de Niquia, Bello, Antioquia, el señor (EAM) fue víctima de hurto de su motocicleta Pulsar roja por parte de dos sujetos, entre

tiene: se comprobó en juicio oral que el 22 de abril de 2017, en el sector de Niquia, Bello, Antioquia, el señor (EAM) fue víctima de hurto de su motocicleta Pulsar roja por parte de dos sujetos, entre ellos, el aquí procesado. (…) La víctima en audiencia hace un señalamiento directo del procesado, como la persona que hurtó su motocicleta, vestía un buzo gris con mangas rojas; que el otro sujetoiba manejando otra moto y la única característica que recuerda es que era de color azul. (…) la policía inició la persecución de los dos sujetos, porque se pasaron un semáforo en rojo e iban sin casco; uno de ellos iba en una moto Pulsar roja, vestía un buzo color rojo con mangas grises; y, el otro en una moto color azul; inmediatamente, los gendar mes escucharon las voces de auxilio de la comunidad sobre un hurto. Al mismo tiempo vía radial, se informaba sobre la persecución que se hacía a las motocicletas y el hurto de una de ellas, siendo esta la razón por la cual los agentes del orden fijaron su atención en el velomotor Pulsar de color rojo; el cual, posteriormente, ingresó al sector el Tapón en Bello. (…) El procesado contó con la ayuda de la comunidad del sector el Tapón, quienes, al percatarse de la persecución al acusado, obstaculizaron el paso de los Policías, quienes decidieron continuar a pie con el seguimiento hasta dar con su captura; no obstante, c omo consecuencia de la asonada, desaparece el vehículo, el cual, hasta la fecha, nunca fue recuperado. (…) No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que tanto la víctima, como el

consecuencia de la asonada, desaparece el vehículo, el cual, hasta la fecha, nunca fue recuperado. (…) No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que tanto la víctima, como el subintendente de la Policía, buscaran perjudicar al acusado con una sindicación falaz. (…) Las versiones ofrecidas por los testigos de la defensa son insuficientes para derruir el valor probatorio de la prueba de cargo presentada por la fiscalía. (…) En materia de valoración de la prueba no se tiene en cuenta cuántos testimonios trajo la defensa o la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sino la calidad y el peso de las declaraciones rendidas en el juicio, pues, «en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane». (…) La sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria). (…) Expresa el numeral 2° del Art. 403 del C.P.P : Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. (…) Los factores relacionados con este medio de impugnación son: (i) la habilidad del deponente

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. (…) Los factores relacionados con este medio de impugnación son: (i) la habilidad del deponente para percibir el acontecimiento; (ii) la aptitud para conservarlo en su memoria; (iii) la capacidad para evocarlo; (iv) el modo de expresarlo; y (v) el cómo puede hacerlo. (…) Como se ve, la censura no es suficiente para demeritar la prueba de cargo analizada por el a quo, y que esta Sala de decisión ad quem comparte en su integridad. En efecto, las contradicciones reveladas son irrelevantes e intrascendentes, incluso, se mantienen en lo esencial a pesar del inexorable paso del tiempo; no se observa ánimo de perjudicar al ciudadano detenido, no se demostraron motivos para ello en el juicio oral; finalmente, ninguna de los testigos fue impugnado eficazmente en su credibilidad. Es imposible exigir milimétrica memoria luego de casi cuatro (4) años de sucedidos los hechos. (…) Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. (…) al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialida d de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridi cidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales,

de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridi cidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 10/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Delito

Hurto Calificado y Agravado (Art. 239, 240 inc. 2° y 241 num. 10 del C.P.) Procesado Jonhy Alexander David Rengifo Víctima Erismel Antonio Martínez Hechos investigados 22 de abril de 2017 Juzgado a quo Primero penal municipal con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia Aprobado por Acta Nº 35 del 9 de septiembre de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2025-23 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 10 de septiembre de 2025; Hora: 1:30 pm

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de 2022 por el juzgado 1° penal municipal con funciones de

Hora: 1:30 pm

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de 2022 por el juzgado 1° penal municipal con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia , en el pro ceso adelantado en contra del ciudadano JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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Es e l ciudadano JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’040.325.194 expedida en San Pedro de los Milagros, Antioquia, nacido el 22 de noviembre de 1994 en Medellín, Antioquia; hijo de MARCO y MARTHA.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Según la acusación, son los siguientes:

«El día 22 de abril de 2017, a eso de las 19:15 horas se encontraban los patrulleros JUAN DAVID GIL MORA y ARGEMIRO ARLEY ECHAVARRÍA P ÉREZ, adscritos a la estación de policía de Bello, realizando labores de vigilancia por la diagonal 50 con avenida 42 del b arrio Niquia de Bello, cuando observan un sujeto que vestía un buzo tipo chompa color rojo con magas de color gris y blue jean, el cual se movilizaba en una motocicleta PULSAR color rojo, la cual es conducida de manera imprudente, así mismo, se

chompa color rojo con magas de color gris y blue jean, el cual se movilizaba en una motocicleta PULSAR color rojo, la cual es conducida de manera imprudente, así mismo, se observa una motocicleta XTZ-250 la cual es conducida de similar forma, sin perder de vista estos vehículos emprendemos su persecución en la motocicleta oficial, ante las voces de auxilio de otros conductores que indican que la motocicleta PULSAR roja, acaba de ser ro bada, la persecución se realiza a unas cuatro cuadras, hacia el sector conocido como el TAPÓN, en donde al ingresar somos recibidos por una multitud de personas que impiden el desplazamiento en la motocicleta oficial,Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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debiendo los policías ingresar a pie, momento en el cual observan que el sujeto que vestía buzo tipo chompa color roja con mangas de color gris y blue jean, va caminando por el sector como si nada hubiese ocurrido, en ese momento de la central de radio reciben comunicación sobre una motocicleta que acababa de ser hurtada y que tanto el vehículo, como el perpetrador coinciden con la descripción del sujeto sobre el cual se realizó la persecución, por lo cual los policías proceden a detenerlo, ante lo cual el sujeto intenta huir y llama la atención de la población que se encuentra en dicho sitio, motivo por el cual es esposado para evitar su huida, dándose inicio a un conato de asonada en contra de los agentes de policía, los cuales se vieron en la obligación de solicitar refuerzo de los cuadrantes cercanos ante la arremetida de los pobladores

cual es esposado para evitar su huida, dándose inicio a un conato de asonada en contra de los agentes de policía, los cuales se vieron en la obligación de solicitar refuerzo de los cuadrantes cercanos ante la arremetida de los pobladores que en el intento de evitar la captura del sospechoso comenzaron a arrojar botellas, piedras y palos, arrojando la motocicleta oficial al suelo causándole daños.

En medio de la muchedumbre que se abalanza s obre los policiales estos perdieron de vista la motocicleta PULSAR roja, la cual estaba unos 50 metros delante de ellos; una vez llegan los refuerzos los policiales proceden como pueden a trasladar al capturado al vehículo de la policía 37-1497, procedimie nto en el que se tropiezan ocasionando la caída al suelo de los policiales y del capturado, el cual se golpea en el rostro y la dentadura, con el fin de proteger la integridad de los agentes del orden se dirigen a la estación de policía de esta municipalidad en donde se identifica al sujeto como JONHY ALEXANDERProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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DAVID RENGIFO, con cédula de ciudadanía N° 1’040.325.194, sujeto que es identificado por el señor ERISMEL ANTONIO MARTINEZ, como el sujeto que minutos antes lo había despojado de su motocicleta PULSAR de color rojo de placas CRF -34E, amenazándolo con accionar un arma de fuego en contra de su integridad si no entregaba su motocicleta.

minutos antes lo había despojado de su motocicleta PULSAR de color rojo de placas CRF -34E, amenazándolo con accionar un arma de fuego en contra de su integridad si no entregaba su motocicleta.

Así las cosas, se procedieron a dejar a disposición de la autoridad competente para el posterior procedimiento de judicialización.

Es de observar que el rodante de propiedad de la víctima no se recuperó, mismo vehículo que según la denuncia presentada por la víctima no contaba con seguro contra robo y cuyo valor es de $6 ’000.000 millones de pesos, así mismo, el señor E RISMEL ANTONIO MART ÍNEZ, en su momento tasó los perjuicios en un monto de $250.000, que es el valor que gasta en transporte cada mes a raíz de la pérdida de su vehículo».

El 24 de abril de 2017, ante el juzgado 16 penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín , se formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado consagrado en los Arts. 2 39, 240 inc. 2° y 241, numeral 10 del C.P. Se declinó de la medida de aseguramiento.

El 12 de junio de 20 18, se formuló acusación en contra del procesado por los mismos delitos objeto de imputación.Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de marzo de 202 2, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de cincuenta cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor material del delito de hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 inc. 2°, 209 y 241, numeral 10° del código penal.

No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.

Para el juzgador con la prueba practicada en juicio se acreditó tanto la materialidad del hecho objeto de juzgamiento, como la responsabilidad en el mismo del acusado, tópicos que cuestiona la defensa.

Luego del examen cruzado de testigos, acudiendo a la sana crítica y lógica para la apreciación racional del testimonio, el juzgado encontró probada la existencia de los hechos en la forma narrada por la fiscalía y la responsabilidad del acusado.

Se expresó con total claridad y espontaneidad que el 22 de abril de 2017, en el sector de Niquía, aproximadamente a las 19:15 el acusado JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO , se apoderó de manera violenta de una motocicle ta Pulsar roja de placas CRFProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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34-E de propiedad del señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ ,

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34-E de propiedad del señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ , para luego emprender la huida y ser capturado por efectivos de la Policía Nacional en el sector del Tapón, previa persecución.

La víctima ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ , expresó con total nitidez, sin titubeos, dudas ni contradicciones el lugar de los hechos, la forma de comisión, el tipo de intimidación, número de personas que participaron en el punible y sus características, las circunstancias an teriores, concomitantes y posteriores al apoderamiento del vehículo en el cual se desplazaba.

Además, describió con coherencia y claridad las características de una de las personas que cometieron el atentado a su patrimonio económico y tranquilidad, dejan do claro los motivos por los cuáles recordaba con mayor exactitud al parrillero que luego fue precisamente quien lo despojó de su rodante y salió como conductor de este, emprendiendo la huida. Es decir, explicó que fue abordado por dos personas en una moto, el parrillero de esa moto descendió, lo intimidó, le quitó su motocicleta mientras el otro sujeto estaba atento, y luego , ambos sujetos de sexo masculino huyeron, uno en la moto en la que llegaron y el otro, quien era el parrillero, huyó conduciendo la moto hurtada.

La descripción que realizó la víctima y el testigo de la Policía Nacional del coautor del hurto es coherente, los rasgos coinciden y no existe elemento alguno para restarles credibilidad.

No hay relatos fantásticos, gaseosos ni ilógicos como para señalar

Nacional del coautor del hurto es coherente, los rasgos coinciden y no existe elemento alguno para restarles credibilidad.

No hay relatos fantásticos, gaseosos ni ilógicos como para señalar que estén mintiendo. En el caso concreto y dando aplicación a los criterios de valoración del testimonio enmarcados en elProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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artículo 404 del C .P.P., podemos darles total credibilidad a l os testigos, por cuanto depusieron de lo que les constó directamente, lo que percibieron ese día 22 de abril de 2017. Además, se trata de personas jóvenes, en pleno uso de sus facultades mentales, no se acreditó que tuvieran problemas de memoria ni un interés indebido diferente a lograr esclarecer los hechos.

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El abogado defensor apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO, por inadecuada valoración probatoria.

La víctima no expresó con total nitidez, sin titubeos, dudas ni contradicciones, con coherencia y claridad las características de las personas que cometieron el atentado a su patrimonio económico, más concretamente , al aquí procesado ; tampoco refirió las circunstancias concomitantes y po steriores al apoderamiento del vehículo en el cual se desplazaba.

«De acuerdo al testimonio rendido en sede de juicio oral por el señor Martínez Alcocer, el tiempo de duración de la ejecución de la conducta estimado por

apoderamiento del vehículo en el cual se desplazaba.

«De acuerdo al testimonio rendido en sede de juicio oral por el señor Martínez Alcocer, el tiempo de duración de la ejecución de la conducta estimado por él, fue de mínimo cuatro (4) minut os, sin embargo, al preguntársele por las características físicas y las prendas de vestir de los sujetos que le hurtaron su motocicleta, se limitó a decir; con respecto al queProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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piloteaba la motocicleta, que no recordaba ninguna de ellas, ratificándose en lo que sobre dicho particular indicó en la denuncia y, con relación al parrillero, esto es, al señor DAVID RENGIFO , que lo único que recordaba era que tenía un buzo gris con mangas rojas. Lo propio sucedió cuando se le indagó sobre las características de la motocicleta en la que se movilizaban los sujetos que cometieron el hurto, pues, se limitó a decir que era como una moto azul, cuando ésta, además del color azul, también llevaba color blanco, todo ello, a pesar de que tuvo a la vista dicho automotor por el referido espacio de tiempo y a una distancia aproximada de un (1) metro. Ahora bien, de acuerdo a la descripción de los hechos consignada en el informe de policía en casos de captura en flagrancia y que fueran ratificados por el Sub Intendente JUAN DAVID GIL MIRA, en su testimonio rendido en sede de juicio oral, los sujetos que fueron objeto de persecución, no llevaban puesto los cascos de protección, por lo que se torna inconcebible que la

DAVID GIL MIRA, en su testimonio rendido en sede de juicio oral, los sujetos que fueron objeto de persecución, no llevaban puesto los cascos de protección, por lo que se torna inconcebible que la víctima no hubiese individualizado a sus victimarios por características tan simples y relevantes como son, la forma y color del cabello, el color de sus ojos, la forma de la nariz y de la boca, o si tenían bigote, llevaban gafas, etc. Si la víctima desde que se produjo el despojo del automotor tenía tan presente la individualización de mi prohijado, porque llevaba consigo puesta una chaqueta roja de mangas grises, o un buzo gris con mangas rojas, conforme describió la prenda en sede de juicio oral, se torna igualmenteProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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inconcebible que dicha información, a sabiendas de lo valiosa y útil que podría ser para facilitar la captura de uno de los sujetos que se llevó su motocicleta, no se la haya suministrado a los policiales que atendieron sus voces de auxilio, para que estos la tuvieran en cuenta y la replicarán a otras unidad es. De la prueba practicada en sede de juicio oral, se concluye que la única circunstancia que llevó a la víctima a señalar al señor DAVID RENGIFO, como uno de los coautores del delito, fue el hecho de haberlo “ reconocido” e “individualizado” porque llevaba puesta una chaqueta roja de mangas grises o buzo gris con mangas rojas; reconocimiento que sólo hizo a partir momento en que lo vio cuando las unidades de policía lo tenían

“individualizado” porque llevaba puesta una chaqueta roja de mangas grises o buzo gris con mangas rojas; reconocimiento que sólo hizo a partir momento en que lo vio cuando las unidades de policía lo tenían capturado; lo que significa que dicha prenda de vestir sólo vino a aparecer en el escenario de los acontecimientos, cuando mi representado ya se encontraba bajo custodia de los agentes del orden, y no antes, como de manera inequívoca quedó demostrado con las pruebas practicadas en la diligencia de juicio oral. No en vano, la víctima en sede de juicio oral, sobre dicho particular manifestó que los policías de la motocicleta le informaron a los del carro policial, que habían capturado a uno de los sujetos de los que habían hurtado el vehículo, y que una vez llegaron al lugar donde se produjo la captura, después de que los policías le preguntaran que si el capturado era uno de los que le habían hurtado la motocicleta, él les dijo que sí, porque lo reconoció como tal, por sus prendas de vestir, esto es, porque llevaba puesto unProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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buzo gris con mangas rojas. Así las cosas, a criterio de este defensor, no es descabellado concluir que el convencimiento de la víctima con respecto a la participación de mi prohijado en el hurto de su motocicleta obedeció a que lo dio por sentado después de verlo bajo custodia de los miembros de la policía nacional; pues les creyó y dio todo el crédito cuando estos le informaron que el capturado correspondía a

motocicleta obedeció a que lo dio por sentado después de verlo bajo custodia de los miembros de la policía nacional; pues les creyó y dio todo el crédito cuando estos le informaron que el capturado correspondía a uno de los sujetos que ellos persiguieron por haber participado en el hurto del automotor. De ahí la fijación mental e inequívoca para la víctima, en cuanto a que el capturado tenía que ser uno de los sujetos que le hurtaron su motocicleta, y no otra persona diferente. Y es que la experiencia nos ha enseñado que en episodios violentos como fue la forma en que al señor Martínez Alcocer, se le despojó de su motocicleta, las víctimas suelen grabar en su memoria algunas circunstancias, imágenes o detalles que resulten de utilidad para la captura de los responsables, o para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, en el caso que nos convoca, llama poderosamente la atención del suscrito defensor, que la víctima “sólo haya grabado en su memoria” las características de una de las prendas de vestir que llevaba pue sta el parrillero de la motocicleta. En cuanto al tema de la persecución de los sujetos que perpetraron el hurto, por parte de las unidades de policía que se desplazaban en una motocicleta, si bien es cierto ha quedado claro que la misma tuvo su origen en las maniobras imprudentes que los primeros realizaban en la vía por donde losProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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segundos se movilizaban y, seguidamente, por las voces de auxilio de la comunidad, lo cierto en que

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segundos se movilizaban y, seguidamente, por las voces de auxilio de la comunidad, lo cierto en que ninguno de los policiales que intervino en el procedimiento que diera lugar a la captura de mi representado, fue testigo presencial del despojo del automotor. Así las cosas, la fiscalía no logró demostrar con certeza, que los sujetos que despojaron a la víctima del automotor, hayan sido los mismos que fueron objeto de persecución po r parte de las unidades de policía que se movilizaban en motocicleta, pues, de acuerdo a lo que sobre dicho particular señaló el señor MARTÍNEZ ALCOCER , estos policiales no se encontraban en el lugar donde se produjo el desapoderamiento, y dichos policiale s iniciaron la persecución, no porque en primera instancia hayan escuchado las voces de auxilio de la comunidad, sino porque les llamó la atención las maniobras imprudentes que los presuntos responsables del despojo realizaban en el sector por donde ellos transitaban. En lo relativo a la manifestación que hiciera la víctima en cuanto a que por el lugar de los hechos, momentos después del despojo de su motocicleta, pasaron otros policías en un carro de la institución; un ciudadano les pidió que pararan y ellos lo hicieron, por lo que él se les acercó y les informó lo que le acababa de suceder; razón por la cual los policiales le pidieron que se subiera al vehículo policial, él lo hizo y, seguidamente, estos policías empezaron a hablar por radio, y escuchó cuando los policías que se

que le acababa de suceder; razón por la cual los policiales le pidieron que se subiera al vehículo policial, él lo hizo y, seguidamente, estos policías empezaron a hablar por radio, y escuchó cuando los policías que se desplazaban en la motocicleta dijeron que seProceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201

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encontraban en desarrollo de una persecución; conviene tener en cuenta que, en el contrainterrogatorio, este defensor le pidió al señor MARTÍNEZ ALCOCER, se sirviera precisar cuál fue la información que él le suministró a los policiales al momento en que abordó el carro de la institución; precisión que hizo, indicando que la única información que él le suministró a esos policías fue la relacionada con los datos de la placa de su motocicleta, porque fue el único dato que ellos le pidieron».

El juzgador no aplicó con rigor los criterios de valoración del testimonio enmarcados en el Art. 404 del C .P.P.; de haberlo hecho habría desestimado la declaración tanto de la víctima, como del subintendente GIL MIRA.

«Con relación al testimonio de la víctima señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ ALCOCER , pareciera que sí presentara problemas de memoria, en tanto, como lo expuse en precedencia, con ocasión de un evento tan traumático como fueron los hechos en l os cuales fue despojado de su motocicleta, a lo largo del proceso sólo dio cuenta acerca de la descripción de una de las prendas de vestir que llevaba puesta uno de los

evento tan traumático como

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