TSDJ MED SP - 050016000206201742652-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201742652-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: LEGÍTIMA DEFENSA - La legítima defensa se presenta cuando se obra por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. / HECHOS: Ante el Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía le formuló imputación al señor C.A.V por la autoría del delito de homicidio agravado tentado. En primera instancia se corrobora el dicho de C.A.V de que fue la víctima , quien lo enfrentó primero, independiente de si estaba armado con cuchillo o no; desde esta perspectiva, elucubra la judicatura de primera instancia, Y.A.S invadió el espacio personal de C.A.V y ello amerita una reacción de éste, que se dio al apuñalarlo, lo que constituye una legítima defensa excedida. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hubo motivo fútil o sin importancia o efectivamente hubo una legítima defensa excedida.

TESIS: (…) el homicidio agravado por la futilid ad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente, del contexto histórico y social, que es lo que permite reputar algo como normal en la sociedad y por contraste como desproporcionado a esa normalidad o uno, en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho de la víctima que genera la acción del victimario. (…) En estricto sentido, tiene razón la judicatura de primera instancia al desestimar el motivo fútil en este caso concreto, pues ciertamente

del hecho de la víctima que genera la acción del victimario. (…) En estricto sentido, tiene razón la judicatura de primera instancia al desestimar el motivo fútil en este caso concreto, pues ciertamente las graves lesiones que el acusado causó a la víctima se presentaron dentro de la dinámica propia de la reyerta que sostuvieron, en la cual los contrincantes se lanzaron golpes mutuamente. La causa de la confrontación fue la intolerancia de los rijosos, dado que C.A.V no toleró los gritos de pregón que en su espacio lanzaba Y.A.S y le pidió se retirara porque le estaba lanzando saliva; ést e por su parte le contestó con expresiones altisonantes y seguidamente se trabó la reyerta. El motivo del enfrentamiento físico no se aviene con estrictez al concepto de futilidad, que significa, como se indicó antes, a nimiedad, insignificancia y desproporción, sino a una situación de intolerancia entre actores del comercio informal, que derivó en un intercambio de golpes entre los dos individuos, siendo allí donde el acusado apuñaló a su antagonista, de tal manera que la agravante invocada por la Fiscalía no tiene cabida en el caso concreto. (…) El numeral 6º del artículo 32 del Código Penal indica que la legítima defensa se presenta cuando se obra por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. (…) El acusado se encontraba vendiendo aguacates en un puesto informal que tiene instalado en el lugar de los hechos; a pocos metros de allí, se estacionan los buses que tienen ruta hacia Robledo. La víctima, qu ien tiene permiso de los conductores para subir al automotor para

instalado en el lugar de los hechos; a pocos metros de allí, se estacionan los buses que tienen ruta hacia Robledo. La víctima, qu ien tiene permiso de los conductores para subir al automotor para predicar la biblia, siempre que pregone la ruta al público, lo que hace en voz muy alta; ese día estaba cumpliendo con esa labor, cuando el acusado lo increpó por estar gritando y, según su dicho, lanzándole saliva; el pregonero le respondió en términos poco cordiales, pero no insultantes, lo que motivó que el procesado le propinara un puñetazo en el rostro (lesiones reconocidas por el médico legista) y la víctima cayera al piso; se incorporó y le lanzó puntapiés al agresor, trenzándose en riña con éste. VASQUEZ lo apuñaló con el cuchillo pequeño que usa en la venta de aguacates, lo que puso fin al enfrentamiento porque la víctima perdió el conocimiento. (…) Obsérvese que el mismo operador judicial reconoció que la víctima no estaba armada y el enfrentamiento fue simplemente a puñetazos y puntapiés, de lo que se puede advertir que erró el sentenciador primario al reconocer la causal de ausencia de responsabilidad penal, así sea excedida, pue s, como se indicó enprecedencia, la vida del señor C.A.V no estuvo en peligro. (…) Así las cosas, asiste razón a los censores en su reclamación ante este estrado judicial, pues estamos frente a una tentativa de homicidio simple donde no existe legítima de fensa que reconoce el sentenciador primario, por lo que debe modificarse la sentencia recurrida para readecuar la pena impuesta al procesado sin la diminuente

simple donde no existe legítima de fensa que reconoce el sentenciador primario, por lo que debe modificarse la sentencia recurrida para readecuar la pena impuesta al procesado sin la diminuente del inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, dada la inexistencia de la legítim a defensa considerada por el juzgador primario, quedando el juicio de reproche por el homicidio simple tentado que reclaman los censores. (…)

M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

FECHA: 29/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Carlos Alberto Vásquez Delito: Homicidio en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2017 42652

(0090-22)

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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, miércoles, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

Aprobado mediante acta número 0070 del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, conoce en segunda instancia esta Colegiatura, el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por el Juez Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante el cual condenó al acusado CARLOS ALBERTO VASQUEZ a la pena principal de prisión de cuarenta y cinco (45) meses y diecisiete (17) días y a la accesoria

conocimiento de Medellín, mediante el cual condenó al acusado CARLOS ALBERTO VASQUEZ a la pena principal de prisión de cuarenta y cinco (45) meses y diecisiete (17) días y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del delito de HOMICIDIO TENTADO cometido con exceso en la legítima defensa. En el mismo fallo dispuso la liberación definitiva del sentenciado, por pena cumplida.Sentencia segunda instancia Ley 906

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1. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a esta actuació n, fueron sintetizados así por la primera instancia:

“El día jueves 17 de agosto de 2017, desde las seis de la mañana se encontraba el señor CARLOS ALBERTO VASQUEZ en la carrera 51 con calle 53, desempeñando su oficio como vendedor de aguacates, sentado en su banca del puesto. A eso de las 13:30 horas arribó al lugar el señor YAMID ALCID SUAREZ y, a escasos dos metros de donde estaba el señor Vásquez, comenzó a pregonar, perifoneando en voz alta a los pasajeros para que abordaran un bus de servicio público, lo cual molestó a Carlos Alberto quien le dijo que se callara y que se retirara del lugar; el señor Yamid niega callarse y retirarse del lugar, increpó al señor CARLOS

para que abordaran un bus de servicio público, lo cual molestó a Carlos Alberto quien le dijo que se callara y que se retirara del lugar; el señor Yamid niega callarse y retirarse del lugar, increpó al señor CARLOS ALBERTO generándose una discusión y luego un manoteo en el que resultó lesionado de gravedad, con una navaja, el señor Yamid Alcid Suárez, en la parte torácica de su cuerpo, por parte del señor CARLOS ALBERTO VASQUEZ, herida que puso en grave riesgo su vida y que se salvó gracias a la oportuna atención médica en el centro asistencial al que fue llevado prontamente”.

Ante el Juez 13 Penal M unicipal con función de control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación al señor VÁSQUEZ por la autoría del delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, que no aceptó el imputado. En audiencia calendada el 30 de noviembre de 2017, la Fiscalía acusó al imputado por el delito antes citado. La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 16 de marzo y 24 de mayo de 2018 , y el juicio oral se llevó a cabo en 5 sesiones entre el 23 de octubre de 2018 y el 26 de junio de

2019. Finalmente se emitió el fallo que es objeto de apelación.Sentencia segunda instancia Ley 906

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2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín profirió

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2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín profirió el fallo de primera instancia identificando al acusado, haciendo una relación de los hechos jurídicamente relevantes y mencionando lo que manifestaron los testigos de cargo y de descargo, así como una síntesis de los alegatos de conclusión, pero no consignó, con la ortodoxia que se estila para la elaboración de las sentencias, una parte considerativa separada, en la cual realizara una apreciación probatoria crítica y una dinámica hermenéutica concreta de los medios de conocimiento colectados en el juicio oral; se limitó a transcribir en comillas lo que indicó en el sentido del fallo, actuar que según la jurisprudencia es válido porque el sentido del fallo forma parte de la sentencia, de tal manera que ten emos que consignar, en el caso concreto, la sentencia está completa y resuelve los problemas jurídicos puestos a su consideración.

Destaca el sentenciador que, a pesar de lo confuso de los hechos, en el juicio se probó que el acusado apuñaló a la víctima, en el desarrollo de una riña, poniendo en riesgo su vida. Desestima la posición de la Fiscalía de la existencia de un motivo abyecto o fútil, pues siendo posible que una riña tenga su origen en un motivo abyecto o fútil, las lesiones que se produzcan no son causadas por ese motivo sino producto de la reyerta.

Añade el a-quo que el tema de la legítima defensa

un motivo abyecto o fútil, las lesiones que se produzcan no son causadas por ese motivo sino producto de la reyerta.

Añade el a-quo que el tema de la legítima defensa aparece un tanto dudoso porque ni en la escena de la confrontación, ni en otra parte, apareció el arma blanca que supuestamente, según los testigos de la defensa, empleó la víctima cuando atacó alSentencia segunda instancia Ley 906

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4 acusado, y aunque éstos aseguran la víctima agredió primero armado con cuchillo al procesado, para el sentenciador, estas versiones, en ese punto concreto, podrían no ser sinceras, dada su cercanía con el incriminado.

Frente a las manifestaciones contrarias de la víctima y el acusado, en punto del origen y la dinámica de la reyerta, argumenta el sentenciador que parte de la base de que YAMID ALCID SUAREZ (víctima) en su labor de pregonero, lanzó gritos muy cerca de CARLOS ALBERTO VASQUEZ y, obviamente, ello produjo el lanzamiento de saliva en su rostro, lo que no es ningún motivo fútil, pues éste se sintió agredido y por eso le reclamó, iniciándose una discusión, lo que corrobora la afirmación de VASQUEZ de que fue abordado por YAMID.

De lo anterior infiere el fallador primario que se corrobora el dicho de VASQUEZ de que fue la víctima quien lo

discusión, lo que corrobora la afirmación de VASQUEZ de que fue abordado por YAMID.

De lo anterior infiere el fallador primario que se corrobora el dicho de VASQUEZ de que fue la víctima quien lo enfrentó primero, independiente de si estaba armado con cuchillo o no. Desde esta perspectiva, elucubra la judicatura de primera instancia, SUAREZ invadió el espacio personal de VASQUEZ y ello amerita una reacción de éste, que se dio al apuñalarlo, lo que constituye una legítima defensa excedida.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO

El Fiscal 98 Seccional sustenta el disenso con los siguientes argumentos:Sentencia segunda instancia Ley 906

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5 (i) Debe reconocerse la agravación punitiva del numeral 4º del artículo 104 del código penal -el motivo fútilque le fue atribuida en la acusación, pues el ataque que desplegó el acusado contra la víctima, fue causado por los gritos de pregón que ésta profería en el lugar de los hechos y, ante requerimiento del incriminado, negó retirarse del lugar y cesar en las voces de pregón, lo que constituye un motivo fútil en el conato de homicidio, recordando que el principio de congruencia permite tener en cuenta este énfasis punitivo porque forma parte de la acusación.

(ii) Debe retirarse de la sentencia, la causal

lo que constituye un motivo fútil en el conato de homicidio, recordando que el principio de congruencia permite tener en cuenta este énfasis punitivo porque forma parte de la acusación.

(ii) Debe retirarse de la sentencia, la causal atenuante del exceso en la legítima defensa, reconocido por la primera instancia, pues es el propio acusado quien afirmó que cuando fue atacado por la víctima, simplemente levantó los brazos, es decir, no se defendió mediante otra acción violenta, y en estas condiciones resulta imposible reconocer una legítima defensa; además no se demostró que la víctima hubiese tenido un cuchillo con el que pudiera agredir primero al acusado, ni se encontró en el lugar de los hechos a pesar de la llegada inmediata de los patrulleros de la Policía Nacional que atendieron el evento.

(iii) Debe revocarse la orden de investigar penalmente a la víctima por falso testimonio.

(iv) Debe ordenarse investigación penal contra los testigos EDWIN ANDRES GONZALEZ, ROBERTO ANTONIO VARGAS y JUAN CARLOS VASQUEZ GRACIANO por falso testimonio, soborno y fraude procesal.Sentencia segunda instancia Ley 906

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6 (v) Al remover el exceso en la legítima defensa y añadir la agravación del motivo fútil, la pena debe incrementarse en la nueva dosificación. Igualmente debe revocarse la decisión de pena cumplida y ordenar la captura del procesado.

añadir la agravación del motivo fútil, la pena debe incrementarse en la nueva dosificación. Igualmente debe revocarse la decisión de pena cumplida y ordenar la captura del procesado.

El Procurador 124 Judicial II Penal, solicita remover la legítima defensa excedida reconocida por la judicatura de primera instancia al acusado, y en su lugar confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de éste por el delito de homicidio simple tentado. Estos son sus argumentos:

De las pruebas colectadas en el juicio no se demuestra la causal de ausencia de responsabilidad reconocida por la primera instancia. Destaca por ejemplo que, al estar la víctima a dos metros del acusado, era poco probable que lo alcanzara con la saliva cuando pregonaba. En segundo lugar, la víctima lanzó una patada a los genitales del procesado, en respuesta a un puñetazo que éste le había lanzado primero, lo que descarta una legítima defensa de parte del incriminado. La lesión en el rostro que describe el ofendido fue reconocida por medicina legal.

La declaración de la víctima, coherente con los medios de convicción, le resta valor suasorio a los testigos de la defensa que dijeron haber presenciado el ataque armado de YAMID ALCID SUAREZ contra VASQUEZ, además que no se encontró el supuesto cuchillo que tenía aquel. De ot ro lado, la víctima estaba ejerciendo una labor de pregonero que no tenía por qué incomodar al procesado, pues es un lugar público y además estabaSentencia segunda instancia Ley 906

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al procesado, pues es un lugar público y además estabaSentencia segunda instancia Ley 906

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7 acostumbrado a los gritos de pregón, de tal manera que no era una injusta agresión.

En conclusión, resulta inverosímil la manifestación de VASQUEZ de defenderse simplemente abriendo los brazos, pues la lesión causada a la víctima con el arma blanca, fue de tal gravedad que puso en peligro su vida. Para el censor, se trató de una riña que no permite el reconocim iento de la legítima defensa a ninguno de los rijosos.

4. CONSIDERACIONES

Es competente la Colegiatura para conocer de los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la Fiscalía y el Ministerio Público, con similares pretensiones de modificación del fallo cuestionado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitido por el Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, adscrito a este Distrito Judicial. Los recursos fueron debidamente sustentados por los censores.

Son dos los puntos que cuestionan los censores. En su orden serán examinados:

(i) El motivo fútil o sin importancia.

Solicita la Fiscalía se reconozca en la sentencia porque estima que el acusado atacó a la víctima por el simple hechoSentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Carlos Alberto Vásquez

Solicita la Fiscalía se reconozca en la sentencia porque estima que el acusado atacó a la víctima por el simple hechoSentencia segunda instancia Ley 906

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8 de estar pregonando a gritos el servicio de transporte que ofrecía el bus de servicio público y porque se negó a retirarse del lugar. Para el Fiscal, debió el sentenciador de primera instancia reconocer esta circunstancia de agravación específica e incrementar la pena en la proporción legal.

El juzgador de primer nivel desestimó la petición de la Fiscalía en este aspecto porque considera que el motivo abyecto o fútil no tiene cabida en este evento concreto, dado que los gritos del pregón y su negativa a abandonar el lugar no fueron el origen de la agresión. Las lesiones se produjeron, afirma la judicatura de primer nivel, por la riña que sostuvieron los contendientes.

La doctrina ha definido los motivos abyectos como aquellos que tienen su origen en la moralidad, que causan repulsión en el común de las personas (odio, venganza, discriminación, etc.), diferente al motivo fútil que se traduce en insignificancia, nimiedad, desproporción, etc.).

En este caso concreto, la Fiscalía pregona es el motivo fútil, no el abyecto como lo entendió la judicatura de primera instancia. Así lo indicó en el libelo de sustentación de su inconformidad. Sobre la futilidad como circunstancia de agravación

motivo fútil, no el abyecto como lo entendió la judicatura de primera instancia. Así lo indicó en el libelo de sustentación de su inconformidad. Sobre la futilidad como circunstancia de agravación punitiva ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futilis), es la palabra designada a algo de poco aprecio a importancia. Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que seSentencia segunda instancia Ley 906

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9 realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existe nte entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente, del contexto histórico y social, que es lo que permite reputar algo como normal en la sociedad y por contraste como desproporcionado a esa normalidad o uno, en el que es té ausente un precedente explicativo del hecho de la víctima que genera la acción del victimario.

Las situaciones descritas en la norma en cita, giran en torno a la causa o fin buscado con el hecho que develan un dolo más intenso y un mayor grado de culpabilidad que deben castigarse con mayor rigor. Dada su naturaleza esencialmente subjetiva se dificulta su demostración en casos particulares, lo que hace que en muchas ocasiones se corra el riesgo de imponer el agravante a partir de juicios moralistas, al m argen del daño relacionado con la intensidad de la conducta o el motivo que se

casos particulares, lo que hace que en muchas ocasiones se corra el riesgo de imponer el agravante a partir de juicios moralistas, al m argen del daño relacionado con la intensidad de la conducta o el motivo que se persigue. Es por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo –causa o razón que mueve a actuar de cierta maneray posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor.

Resulta lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa que razonablemente lo explique, aunque no lo justifique. Sin embargo, es en la insignificancia de la causa frente al delito cometido, donde radica la racionalidad de la imposición de una mayor sanción punitiva que le permita al juez sostener que se trata de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal” (56088 de 2024. Ponente CARLOS ROBERTO

SOLORZANO G.).

Ya había sostenido en la casación 22106 de 2006 que “obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo porSentencia segunda instancia Ley 906

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10 una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. En la sentencia 59302 de 2023, ponente HUGO QUINTERO BERNATE, explicó la Corte Suprema que:

inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. En la sentencia 59302 de 2023, ponente HUGO QUINTERO BERNATE, explicó la Corte Suprema que:

“Bajo ese entendido y teniendo en cuenta otros precedentes de la Corte (22106, 37504 y 48976, entre otros), la jurisprudencia en cita (51186) estableció unas reglas a seguir a fin de establecer si una conducta encuadra o no en el punible de homicidio agravado por motivo fútil, así: (i) siempre debe establecerse cuál fue la cau sa o la razón que movió la voluntad del actor, (ii)posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de las circunstancias sociales y l a personalidad del agente, para establecer si ese móvil resulta insignificante o no”.

El Juzgador primario en este caso desestimó el motivo fútil explicando que los gritos de pregón que lanzaba la víctima no fueron el motivo del apuñalamiento, como sí lo fue la riña que se desató entre los contrincantes, por lo que no tiene cabida la agravante reclamada por la Fiscalía.

En estricto sentido, tiene razón la judicatura de primera instancia al desestimar el motivo fútil en este caso concreto, pues ciertamen te las graves lesiones que el acusado causó a la víctima se presentaron dentro de la dinámica propia de la reyerta que sostuvieron, en la cual los contrincantes se lanzaron golpes mutuamente. La causa de la confrontación fue la intolerancia de los

víctima se presentaron dentro de la dinámica propia de la reyerta que sostuvieron, en la cual los contrincantes se lanzaron golpes mutuamente. La causa de la confrontación fue la intolerancia de los rijosos, dado que CARLOS ALBERTO VASQUEZ no toleró los gritos de pregón que en su espacio lanzaba YAMID ALCID SUAREZ y le pidió se retirara porque le estaba lanzando saliva; éste por su parteSentencia segunda instancia Ley 906

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11 le contestó con expresiones altisonantes y seguidamente se trabó la reyerta.

El motivo del enfrentamiento físico no se aviene con estrictez al concepto de futilidad, que significa, como se indicó antes, a nimiedad, insignificancia y desproporción, sino a una situación de intolerancia entre actores del comercio informal, que derivó en un intercambio de golpes entre los dos individuos, siendo allí donde el acusado apuñaló a su antagonista, de tal manera que la agravante invocada por la Fiscalía no tiene cabida en el caso concreto.

(ii) La legítima defensa excedida.

Los censores cuestionan la decisión de primera instancia de reconocer al incriminado la causal de ausencia de responsabilidad mencionada, en términos generales, indicando que el apuñalamiento a la víctima se presentó dentro de la riña y en estas condiciones, como lo ha pregonado la jurisprudencia, no es admisible reconocer legítima defensa, a menos que cambien las

el apuñalamiento a la víctima se presentó dentro de la riña y en estas condiciones, como lo ha pregonado la jurisprudencia, no es admisible reconocer legítima defensa, a menos que cambien las condiciones del combate, lo que en este caso examinado no se presentó.

En segundo lugar, concluyen los apelantes que la víctima no tenía arma cortopunzante que pusiera en riesgo la vida del acusado; que los testigos de la defensa faltaron a la verdad y, por tanto, tampoco por este aspecto se puede admitir la legítima defensa excedida que plantea el fallo cuestionado.Sentencia segunda instancia Ley 906

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12 El numeral 6º del artículo 32 del Código Penal indica que la legítima defensa se presenta cuando se obra por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. Se trata entonces de una reacción justa que vulnera derechos jurídicos de un agresor injusto, siempre que la repulsa sea necesaria y no vaya más allá del equilibrio de las proporciones.

El sentenciador de primera instancia así lo entendió en el evento bajo examen, pero reconoci ó la desproporción de la reacción del acusado, en el entendido de que utilizó un cuchillo que usa en su labor como vendedor de aguacates, para agredir a su contrincante. Concluye, eso sí, que la víctima no tenía arma blanca

reacción del acusado, en el entendido de que utilizó un cuchillo que usa en su labor como vendedor de aguacates, para agredir a su contrincante. Concluye, eso sí, que la víctima no tenía arma blanca ninguna y que, en este aspecto, los testigos de la defensa faltaron a la verdad.

La decisión de primera instancia en este punto concreto, estima la Sala, es errada y los censores tienen razón al plantear que la legítima defensa no existió, ni siquiera excedida.

Veamos:

El acusado se encontraba vendiendo aguacates en un puesto informal que tiene instalado en el lugar de los hechos; a pocos metros de allí, se estacionan los buses que tienen ruta hacia Robledo. La víctima, quien tiene permiso de los conductores para subir al automotor pa ra predicar la biblia, siempre que pregone la ruta al público, lo que hace en voz muy alta; ese día estaba cumpliendo con esa labor, cuando el acusado lo increpó por estar gritando y, según su dicho, lanzándole saliva; el pregonero leSentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Carlos Alberto Vásquez Delito: Homicidio en modalidad de tentativa Radicado: 05001 60 00206 2017 42652

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13 respondió en términos poco cordiales, pero no insultantes, lo que motivó que el procesado le propinara un puñetazo en el rostro (lesiones reconocidas por el médico legista) y la víctima cayera al piso; se incorporó y le lanzó puntapiés al agresor, trenzándose en riña con éste. VASQUEZ lo apuñaló con el cuchillo pequeño que usa

(lesiones reconocidas por el médico legista) y la víctima cayera al piso; se incorporó y le lanzó puntapiés al agresor, trenzándose en riña con éste. VASQUEZ lo apuñaló con el cuchillo pequeño que usa en la venta de aguacates, lo que puso fin al enfrentamiento porque la víctima perdió el conocimiento.

En estas condiciones, como lo afirman los censores, no existe la legítima defensa, pues la vida del acusado no estuvo en peligro y, por ende, resulta improcedente hablar del exceso, como infundadamente lo señala la judicatura de primer nivel. Obsérvese que el mismo operador judicial reconoció que la víctima no estaba armada y el enfrentamiento fue simple mente a puñetazos y puntapiés, de lo que se puede advertir que erró el sentenciador primario al reconocer la causal de ausencia de responsabilidad penal, así sea excedida, pues, como se indicó en precedencia, la vida del señor VÁSQUEZ no estuvo en peligro.

Los testigos de la defensa EDWIN ANDR ÉS GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO OSORIO, amigos de vieja data del incriminado, afirmaron en sus testimonios que vieron a la víctima avanzar hacia VÁSQUEZ, con un cuchillo en la mano, lo que niega rotundamente aquel, pues estaba desarmado y afrontó la riña simplemente a golpes.

Las falsas manifestaciones de GONZÁ LEZ y OSORIO, se desvirtuaron en el juicio, tal como indicó el sentenciador primario, primero porque en la escena, no apareció el supuestoSentencia segunda instancia Ley 906

Las falsas manifestaciones de GONZÁ LEZ y OSORIO, se desvirtuaron en el juicio, tal como indicó el sentenciador primario, primero porque en la escena, no apareció el supuestoSentencia segunda instancia Ley 906 Acusa

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