TSDJ MED SP - 050016000206201746268-(11-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201746268-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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Proceso: 050016000206 2017-46268
Delito: Violencia Intrafamiliar
Condenado: Diego León Rojas Álvarez Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín Objeto: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Niega solicitud de nulidad y Confirma
M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez
Sentencia No: 028-2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado según Acta No. 090
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Diego León Rojas Álvarez , en contra de la sentencia proferida el 3 de junio pasado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se le condenó como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, donde resultó como víctima su compañera Blanca Isabel Quintero Montoya.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
Fueron narrados así por la Juez de primera instancia:TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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“El día 11 de septiembre de 2017, la señora BLANCA ISABEL QUINTERO MONTOYA, manifestó que el día 10 de septiembre de 2017,
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“El día 11 de septiembre de 2017, la señora BLANCA ISABEL QUINTERO MONTOYA, manifestó que el día 10 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 22:00 horas, en la carrera 24 No. 56C -37 apto. 201, cuando llegó a dicha vivienda se percató de que su esposo DIEGO LEÓN ROJAS ÁLVAREZ se había llevado parte de los bienes que tenían en común y cuando ella le hizo el reclamo por esta situación, procedió a maltratarla física y verbalmente, estas lesiones le originaron una incapacidad médico legal de definitiva de 7 días sin secuelas médico legales (sic), según valoración del Instituto de Medicina Legal”.
El 25 de julio de 2018 , ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , se llev aron a cabo la s audiencia de formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada , art. 229 inciso 2º del C.P e imposición de medida de aseguramiento, consistente en medida administrativa de protección. No hubo allanamiento a cargos.
El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 18 de octubre de 2018 , requerimiento fiscal que se concretó en audiencia realizada el 3 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, donde se le llamó a responder como autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
La audiencia preparatoria se realizó de forma virtual el 5 de febrero de 2021 y una vez realizado el juicio oral1, la a quo profirió la sentencia que se revisa, en
punible de violencia intrafamiliar agravada.
La audiencia preparatoria se realizó de forma virtual el 5 de febrero de 2021 y una vez realizado el juicio oral1, la a quo profirió la sentencia que se revisa, en la que condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar descrita y sancionada en el artículo 229 del C. Penal y le impuso co mo penas, la s principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y las contenidas en el art. 43 del C.P numerales 7, 10 y 11, por el mismo lapso y “hasta doce (12) meses más”, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
1 Juicio oral en sesiones del 24 de agosto de 2021, 1º de marzo , 19 y 26 de mayo, y 3 de junio de
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públicas por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses . Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor recurrió en apelación el fallo.
2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y las pruebas practicadas en el juicio oral, la funcionaria de primer grado indicó que para emitir una sentencia de condena era necesario llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
el juicio oral, la funcionaria de primer grado indicó que para emitir una sentencia de condena era necesario llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
Descendiendo al caso concreto, dijo que para establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado examinaría las pruebas practicadas en el juicio, fue así como Blanca Isabel Quintero Montoya, víctima, destacó que vivió en unión libre con el procesado desde el año 2015 al 10 de septiembre de 2017, que ella trabajaba como parrillera en un restaurante pagando así los servicios públicos y la comida, mientras que Rojas Álvarez , pensionado, sufragaba el arriendo de $300.000.
Dicha declarante afirmó que el 10 de septiembre de 2017, cuando llegó del trabajo, Diego León le propinó unos puños y unas patadas arrojándola al piso lesionándola en los brazos y nuca, por eso interpuso la correspondiente denuncia y fue remitida a Medicina Legal.
Lo anterior, según la a quo , fue corroborado por el testimonio de la médi co legista, quien relató lo manifestado por la víctima en la anamnesis y señaló que en el examen físico le encontró una equimosis o lesión reciente de color morado ubicada en el antebrazo derecho de cuatro centímetros de diámetro , provocada por mecanismo traumático contundente y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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definitiva de 7 días sin secuelas.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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La funcionaria de primer grado indicó que en este evento se demostró la existencia de la conducta punible que fuera perpetrada en la integridad física de la señora Blanca Isabel Quintero Montoya sobe todo, porque su declaración además de haber sido ratificada por la médico legista fue coherente y consistente con lo narrado a ést a al momento de su valoración . También quedó establecido que todo sucedió por el reclamo que ella le hizo a su pareja, para ese momento, a quien encontró en su residencia acompañado de otras personas y que la discusión tuvo que ver con algunos bienes que tenían en común, discusión a la que también aludió el acusado en su testimonio, no obstante, al contrastarlo con los de la víctima y la profesional de la salud lució mendaz, pues en su declaración afirmó que Blanca Isabel lo acusó por violencia intrafamiliar cuando en realidad el marido de ella es Justo Pastor quien se la presentó para trabajar con un carro de salchipapas y en una panadería
Dicho deponente aludió que fue la ofendida quien lo “levantó a cuchillo”, que lo iba a matar porque ella no le iba a entregar nada y que asumió esa postura porque se negó a comprarles una botella de “Norteño” para los tres, es decir para él, Justo Pastor y Blanca Isabel, que ahí estaba el señor Albeiro, alias el “Bocha” pero ninguno hizo nada; relató que él se fue dos calles abajo y que cuando regresó
él, Justo Pastor y Blanca Isabel, que ahí estaba el señor Albeiro, alias el “Bocha” pero ninguno hizo nada; relató que él se fue dos calles abajo y que cuando regresó ya no estaba el carro de salchipapas, ni el horno de panadería y que el dinero se perdió sin saber qué pasó con todo esto, pues trató de h ablar con Blanca , pero ella lo amenazó con mandarlo a matar con “los muchachos de la vuelta” que eso fue un “12 de julio de 1913”.
El acusado, dijo la a quo , negó haber tenido una relación sentimental con la ofendida y resaltó que la única relación fue de trabajo, pero solamente un mes , siendo el motivo para que ella lo acusara por las “cuestiones de dinero” . Por último, adujo haber sufrido un accidente laboral el 17de abril de 2012 a las 11 de la mañana, donde tuvo un trauma de cráneo que todavía lo tiene en tratamiento psiquiátrico, psicológico y con psicoterapeuta.
La funcionaria de primer grado señaló que la versión del acusado es totalmente diferente a la de la víctima , mencionando incluso de manera errada la fecha deTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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los hechos, situación que según la defensa se le atribuye a la enfermedad mental que padece; sin embargo, su relato, aunque diferente, es coherente pues recordó ciertos aspectos de su vida personal, aunque respecto al señalamiento que le hace la denunciante, se mostró totalmente ajeno, al punto de negar la convivencia de
que padece; sin embargo, su relato, aunque diferente, es coherente pues recordó ciertos aspectos de su vida personal, aunque respecto al señalamiento que le hace la denunciante, se mostró totalmente ajeno, al punto de negar la convivencia de pareja que tuv ieron, incluso señalándola de haber estado bajo los efectos de l alcohol, sin embargo, nada de ello mencionó al médico legista, quien por el contrario, la describió como tranquila, orientada, alerta y colaboradora.
Resaltó que de acuerdo con las pruebas practicadas en juicio se estableció de manera clara la responsabilidad en cabeza del acusado , pues su testimonio fue coherente con su coartada , ubicó los hechos desde otra perspectiva , negando la convivencia y la golpiza que le propinó a su ex compañera, todo para librarse del juicio de reproche, no obstante, con el testimonio de la ofendida , que se reputa veraz y el de la perito de medicina legal que es directo frente a la lesión y de oídas respecto a lo expresado por la examinada , encontró acreditado l os elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de violencia intrafamiliar descrito en el art. 229 del C.P.
Agregó que también quedó establecida la convivencia, la vida común bajo el mismo techo entre el procesado y de la víctima, del mismo modo que el actuar del procesado no se encuentra amparado bajo ninguna causal de justificación y, finalmente, que se trata de un sujeto imputable que conocía lo ilícito de su proceder y se determinó de acuerdo a esa comprensión, quedando demostrada su culpabilidad a título de dolo.
Finalmente frente a la circunstancia de agravación punitiva, establecida en el
proceder y se determinó de acuerdo a esa comprensión, quedando demostrada su culpabilidad a título de dolo.
Finalmente frente a la circunstancia de agravación punitiva, establecida en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., advirtió que acogería los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP047-2021, en la que se indicó que, para que ésta causal se configure , se requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o sumisión de la mujer, es decir, que la co nducta desplegada por el procesado, se produjo a través del sometimiento de la víctima, lo que no ocurrió en este caso, pues la agresión realizada en contra de Blanca Isabel Quintero fue circunstancial, es decir, que seTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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debió a un conflicto ocasionado por un reclamo que ésta le realizara a su expareja y se trató de esta sola agresión física durante el tiempo en que convivieron.
Del mismo modo trajo a colación una reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia, radicados 60781 del 23 de marzo del 2022 donde se indicó que no se debe aplicar el agravante porque se trate de una mujer, sino que deben acreditarse las condiciones de subyugación o dominio que permitan su incremento punitivo; de esa manera emitió un juicio de reproche por el delito de violencia intrafamiliar.
La defensa apeló la decisión.
3. DEL RECURSO
de esa manera emitió un juicio de reproche por el delito de violencia intrafamiliar.
La defensa apeló la decisión.
3. DEL RECURSO
El defensor público de Diego León Rojas Álvarez mostró inconformidad con la sentencia e interpuso en audiencia el recurso de apelación, el cual sustentó por escrito dentro del término oportuno con miras a que se revoque el fallo proferido por la juez de instancia, y en su lugar se absuelva a su representado.
De esta manera soportó el motivo de disenso en dos razones fundamentales:
- Indebida valoración probatoria
Indicó que la funcionaria de primera instancia hizo una valoración parcial, no general ni conjunta de los hechos demostrados en la práctica probatoria, dándole credibilidad exclusiva a los dichos de la presunta víctima y no a los del acusado.
Luego de traer a colación los dichos de la ofendida y los del acusado, recordó que la valoración probatoria debe ser integral y que en este caso solo se practicaron tres testimonios, el de la presunta víctima, el del acusado y la declaración de la médico legista, que por trat arse de un perito constituye testimonio de oídas, pues si bien es cierto dijo haber encontrado unas lesiones en la presunta víctima, también lo es, que no puede indicar cuál es el origen de lasTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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mismas, toda vez que no es testigo directo de los hechos y recordó que en el
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mismas, toda vez que no es testigo directo de los hechos y recordó que en el acápite denominado anamnesis se plasma el relato de la presunta víctima al momento de la valoración profesional, por lo que este elemento por sí solo no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado.
Reprochó que la juez de instancia no fue clara en señalar las razones por las cuales otorgó mayor credibilidad a la declaración de la presunta víctima sobre la del acusado, circunstancia que genera dudas que no fueron despejadas como, por ejemplo, si la policía acudió, como lo dijo Blanca Isabel Quintero, ¿por qué no procedieron a capturar al indiciado? Y ¿Por qué no se llamó a declarar a los agentes de policía?
Reprochó que la falladora indicara que el testimonio de su asistido fue coherente, pero no cre íble en punto a aspectos claves como la convivencia que sostenía supuestamente con la presunta víctima, lo que, a su juicio, no cumple con las reglas de valoración imparcial que se demanda de la judicatura.
- Solicitud de práctica probatoria de prueba sobreviniente
En este aparte puso en conocimiento de esta Sala que una vez culminada la práctica probatoria de la Fiscalía, solicitó que se decretaran como pruebas sobrevivientes las declaraciones de dos hermanos del acusado, Fernando y Janeth Rojas Álvarez y se admitiera su historia clínica, petición que argumentó en debida forma desde su pertinencia indicando además el motivo por el cual no
sobrevivientes las declaraciones de dos hermanos del acusado, Fernando y Janeth Rojas Álvarez y se admitiera su historia clínica, petición que argumentó en debida forma desde su pertinencia indicando además el motivo por el cual no fueron solicitadas en la audiencia preparatoria, aduciendo además la importancia de las mismas, bajo el entendido de que eran de tan significante relevancia para su teoría del caso que podían cambiar el sentido del fallo ; no obstante , dicha petición fue despachada desfavorablemente sin que se le concediera recurso alguno.
En este punto indicó que la pertinencia de esas pruebas radicaba en que, con los testimonios de los familiares del acusado, demostraría que nunca hubo unidad familiar entre su asistido y la presunta víctima , mientras que con la historiaTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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clínica podría demostrar la calidad de inimputable del acusado a raíz de l accidente laboral padecido, recordando que durante el testimonio de Diego León hizo referencia a que los hechos ocurrieron en los años 1913 o en 1916, de donde se puede colegir su afectación en su salud mental.
Recordó que durante la audiencia preparatoria no se solicitaron estas pruebas porque para la fecha, el otrora defensor no había podido ubicar o tener comunicación alguna con su protegido , de ahí el desconocimiento de los referidos elementos probatorios, por esa razón no le fueron mencionados cuando asumió la defensa del procesado.
De esa manera solicitó a este Tribunal que la sentencia de primer grado fuera
comunicación alguna con su protegido , de ahí el desconocimiento de los referidos elementos probatorios, por esa razón no le fueron mencionados cuando asumió la defensa del procesado.
De esa manera solicitó a este Tribunal que la sentencia de primer grado fuera revocada y como consecuencia de ello, se emita fallo de carácter absolutorio, de manera subsidiaria pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en juicio oral por vulneración del derecho de defensa en consideración a lo indicado en el numeral 2º del presente escrito.
No hubo pronunciamiento de los sujetos no recurrentes.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Es competente la Sala para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo , en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.
5.2 Los problemas jurídicos propuestos por el apelante se contraen a establecer en su orden, i) si en el sub examine es procedente decretar la nulidad por violación al derecho de defensa, pues la a quo inadmitió unas pruebas por considerar que no tenían la calidad de sobrevinientes; y ii) si la funcionaria de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que , en su sentir, otorgó mayor poder suasorio a los dichos de la víctima, mientras que descalificó los de su asistido.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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La Sala responderá los anteriores dilemas en el orden anunciado.
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La Sala responderá los anteriores dilemas en el orden anunciado.
Nulidad
5.2.1 El recurrente plantea que en el sub judice se vulneró el derecho de defensa, pues la a quo inadmitió los testimonios de Janeth y Fernando Rojas Álvarez, así como el ingreso a juicio de la historia clínica del acusado, por considerar que no cumplían los requisitos de prueba sobreviniente, de ahí que su solicitud está encaminada a que esta Sala “decrete la nulidad de lo actuado en el juicio oral”.
Pues bien, sea lo primero indicar que el art. 457 del C. de P.P establece como causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
A este respecto la jurisprudencia insistentemente ha precisado que cuando se aduce v iolación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. En materia de nulidades la Ley 906 de 2004 no expone taxativamente los principios que la rigen, como sí ocurría con el procedimiento anterior señalado en la Ley 600 de 2000, no obstante, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que son fundamento de las nulidades en el sistema penal acusatorio la trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protecci ón, convalidación y residualidad2.
En relación con estas causales ha de indicarse que para que se conviertan en
fundamento de las nulidades en el sistema penal acusatorio la trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protecci ón, convalidación y residualidad2.
En relación con estas causales ha de indicarse que para que se conviertan en motivo de nulidad debe ser de tal trascendencia e importancia que lleguen a lesionar los derechos consagrados en favor de las partes y ha de estar plenamente establecida su existe ncia, analizándose a la luz del artículo 29 de la C.N. Cabe destacar, que éstas no surgen por el simple hecho de ocurrir una irregularidad, sino porque habiéndose configurado y siendo ésta de carácter trascendente,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencia del 9 de marzo de 2011, radicado 32895 y sentencia del 12 de marzo de 2014, radicado 43158, entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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afecta realmente garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o juzgamiento.
Atendiendo esto, la Sala verificará los argumentos señalados por el apelante a fin de establecer si en esta ocasión se demostró la ocurrencia de una irregularidad procesal, con trascendencia suficiente para considerar violentado el derecho de defensa que cobija al acusado Diego León Rojas Álvarez.
Como se dijo al inicio de esta decisión, la formulación de imputación se llevó a cabo el 25 de julio de 2018 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones
el derecho de defensa que cobija al acusado Diego León Rojas Álvarez.
Como se dijo al inicio de esta decisión, la formulación de imputación se llevó a cabo el 25 de julio de 2018 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Rojas Álvarez asistió a esta diligencia acompañado por un defensor adscrito al Sistema de Defensoría Pública, de manera clara dio todos sus datos personales como nombre completo, fecha de nacimiento, número de identificación, dirección y teléfonos donde se podía ubicar. Del mismo modo, una vez la fiscalía le indicó cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes y la conducta punible que se le atribuía dijo no aceptar lo s cargos3. Enseguida se le impusieron las medidas administrativas de abstenerse de realizar la conducta objeto de investigación, e ingresar a los lugares en donde se enc ontrara la víctima.
La audiencia de formulación de acusación, a la que también asistió el imputado acompañado por otra defensora pública, se efectuó el 3 de septiembre de 2019 , en ésta la representante judicial del procesado no presentó observaciones al escrito de acusación y tampoco anunció que haría uso de la inimputabilida d de su representado4. El 5 de febrero de 2021, es decir, casi dos años después de haberse efectuado la formulación oral de los cargos, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, esta vez sin la presencia del acusado y en representación de sus intereses un nuevo defensor público, quien manifestó no contar con elementos para descubrir, en atención a que no le fue posible establecer comunicación con su asistido, de esa manera, señaló no contar con pruebas5.
intereses un nuevo defensor público, quien manifestó no contar con elementos para descubrir, en atención a que no le fue posible establecer comunicación con su asistido, de esa manera, señaló no contar con pruebas5.
3 Audiencia de formulación de imputación del 25 de julio de 2018. Minuto: 03:32 y 13:50 4 Audiencia de formulación de acusación del 3 de septiembre de 2019. Minuto: 2:48 5 Expediente digital. Documento 010 acta de audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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El 27 de abril de 2021, se instaló la primera sesión de juicio oral, en ésta el actual defensor y recurrente, solicitó la suspensión de la diligencia, en tanto estableció comunicación con la señora Yaneth Rojas Álvarez, hermana del procesado, quien le informó que éste desconocía el trámite de esta vista pública por encontrarse en situación de calle , además padecía de problemas psiquiátricos debido a un accidente padecido en el año 2012 . La defensa refirió en esta oportunidad que se estaba analizando la posibilidad de celebrar un preacuerdo con la fiscalía , observación que fue respaldada por la delegada del ente persecutor6.
El 24 de agosto siguiente se dio inicio al juicio oral , se practicaron las pruebas de la fiscalía y una vez finalizada esta fase, el recurrente indicó que, al culminar la declaración de su asistido, quien renunciaría a su derecho a guardar silencio,
El 24 de agosto siguiente se dio inicio al juicio oral , se practicaron las pruebas de la fiscalía y una vez finalizada esta fase, el recurrente indicó que, al culminar la declaración de su asistido, quien renunciaría a su derecho a guardar silencio, solicitaría le fueran admitidas tres pruebas sobrevinientes 7. Fue así como en la siguiente sesión de juicio oral la defensa luego de dar lectura al art. 344 de la ley 906 de 2004 indicó que , de conformidad con dicha norma e ra necesario demostrar, para que le fuera admitida la solicitud de prueba sobreviniente, dos exigencias, una de orden procesal y otra circunstancial, pues debe ser un elemento material probatorio con una “envergadura tan significativa que no solamente ayude al complemento o demostración de la teoría del caso de quien la propone sino que sea tan sustancial que pueda incluso cambiar eventualmente la decisión por parte de la señora juez de conocimiento”.
Alegó que el medio de prueba a solicitar no debió ser previsible y en ese sentido, dijo que asumió la defensa cuando ya se había celebrado la audiencia preparatoria, además hasta hace poco tuvo la oportunidad de ubicar al acusado y a sus hermanos quienes le manifestaron que, a raíz de un accidente laboral Diego León tenía un problema cognitivo o de salud mental que le imp edía conocer la ilicitud de sus actos.
6 Audiencia de juicio oral del 27 de abril de 2021. Minuto: 4:09 7 Audiencia de juicio oral del 2 de mayo de 2022. Minuto:15 :31TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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Así entonces solicitó como pruebas sobrevinientes los testimonios de i) Yanet Rojas Álvarez, hermana del acusado, quien daría fe de la condición de salud de su representado y que él no está en condiciones de entender lo que está pasando sobre todo cuando en desarrollo del interrogatorio directo hizo clara alusión a los años 1917 y 1913, lo que demuestra que es una persona que no está en condiciones de ubicarse de manera temporal ; ii) Fernando Rojas Álvarez quien señalaría cuál fue el acci dente que tuvo su hermano , cuáles fueron las consecuencias y “si él está o no en condiciones de afrontar un proceso penal, si él tiene conocimiento de lo que trata una audiencia de formulación de acusación, si está en capacidad de comprender que está enfre nte a un proceso penal con las consecuencias que se derivan ”; iii) Paola Gutiérrez Briceño, médica psiquiatra de la Universidad de Antioquia que trató al acusado diría de manera técnica, cuál es su condición mental, con ésta se ingresaría su historia clínica que data de 2019 . Por último, indicó que su solicitud estaba dirigida a que se protegiera el debido proceso de su representado8.
La a quo luego de escuchar la oposición que hicieren los demás sujetos procesales asistentes a la vista pública, recordó que la prueba sobreviniente procedía de manera excepcional y que, de acuerdo, con la historia clínica dada en traslado por la defensa al momento de elevar su petición, pudo constatar que
procesales asistentes a la vista pública, recordó que la prueba sobreviniente procedía de manera excepcional y que, de acuerdo, con la historia clínica dada en traslado por la defensa al momento de elevar su petición, pudo constatar que el accidente a que hace alusión ocurrió en el año 2012, por tanto, los testimonios que refirió la defensa, en manera alguna tienen esa calidad de prueba sobreviniente, pues se trata de parientes que pertenecen al núcleo familiar del acusado y una médica psiquiatra que lo atendió alrededor de hace tres año, por lo que son inidóneos para establecer si Diego León Rojas Álvarez está o no en capacidad de comprender la ilicitud de su actuación , asunto que debe ser certificado en todo caso por un médico adscrito al Instituto de Medicina Legal.
Recordó que la defensa del acusado siempre ha estado a cargo de la Defens oría Pública y éste en las entrevistas sostenidas con sus anteriores defensores nunca dejó constancia del padecimiento que lo aquejaba, sobre todo, cuando ha estado
8 Audiencia de juicio oral del 19 de mayo de 2022: Minuto: 37:26TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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enterado de que en su contra se adelantó este proceso por el delito de violencia intrafamiliar; de esa manera negó la solicitud de prueba sobreviniente realizada por el defensor, advirtiendo que se trataba de una orden dada la impertinencia de la misma, por tanto, no concedió recurso alguno9.
intrafamiliar; de esa manera negó la solicitud de prueba sobreviniente realizada por el defensor, advirtiendo que se trataba de una orden dada la impertinencia de la misma, por tanto, no concedió recurso alguno9.
Visto lo anterior, y de cara a la nulidad consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al recurrente le correspondía acreditar cómo se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido, sin embargo, tal carga argumentativa no se advierte ni se alcanza a d erivar de los actos procesales analizados atrás, pues tal y como lo enseñó la jurisprudencia “… quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”10.
Aplicando el anterior insumo al caso concreto, se advierte con meridiana claridad que la aparente irregularidad esgrimida por el censor no tiene la entidad suficiente para asegurar, con fundamento en ella, una contundente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sobre todo si se parte de que la figura procesal de la prueba so
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