TSDJ MED SP - 05001600020620175189301-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620175189301-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TEMA: JUSTICIA RESTAURATIVA– Al realizar un acuerdo restaurativo, dependiendo del caso, se puede suspender la pena al infractor, esto en orden a genera r un ambiente de paz, de concordia y solidaridad entre víctima y victimario. Ello es muchísimo mejor que imponer la pena de prisión como única alternativa, que en más de las veces es más el daño que genera que los fines que pretende con tales medidas. / MODULACION DE LA LEYFunción de la judicatura en orden a modular la ley para realizar la justicia material.

HECHOS: El 13 de octubre de 2017 a eso de las 21:59 horas, en la calle 55 Nro 42-79, el señor JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ, en calidad de trabajador del hotel Boston Real Dos, se apoderó de una caja fuerte que contenía 11 millones de pesos en efectivo, de los cuales 8 pertenecían a un huésped y el excedente era del hotel. Para consumar el ilícito, el procesado aprovechó una salida del administrador e ingresó a la habitación principal donde estaba la caja fuerte, la cargó en sus brazos, y luego huyó con ella en un taxi para no volver más al hotel. El proceso fue repartido al Juzgado 47

Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, donde se llevó a cabo la diligencia de verificación de preacuerdo el 08 de abril de 2021, en la cual se informó que las víctimas habían sido reparadas en la suma de $11.000.000 de pesos. En esa misma fecha se hizo la audiencia de individualización de pena y finalmente el 07 de mayo de 2021 se profirió la sentencia de rigor, imponiéndose al señor TABARES RAMÍREZ una pena de 27 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio

pena y finalmente el 07 de mayo de 2021 se profirió la sentencia de rigor, imponiéndose al señor TABARES RAMÍREZ una pena de 27 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la principal. Por último, le negó los subrogados penales y la prisión domiciliaria transitoria, ordenando su captura. El problema jurídico a resolver tiene que ver con la posibilidad pedida por la defensa del otorgamiento, del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria dadas las concretas y muy especiales situaciones conocidas y debatidas en este caso.

TESIS Resaltamos que el infractor de la conducta punible, el señor TABARES RAMIREZ, cometió un hurto calificado y agravado, desde el primer momento en que fue capturad o tuvo la voluntad de allanarse a los cargos, el es un buen padre de sus dos hijas, es buen hermano y también buen hijo. El condenado no tiene antecedentes penales, es la primera vez que comete una conducta punible, es una persona tranquila, no es consumidor de estupefacientes, es líder de su barrio en especial en la pandemia, está arrepentido de la conducta cometida, no atentó contra personas simplemente se llevó la caja fuerte y luego la abrió para apropiarse del dinero, que indemnizó completamente a la víctima en el monto que ella exigió, que además le pidió perdón, que esta lo aceptó, tiene ahora un vínculo estrecho de amistad con aquella, incluso, con posterioridad ha trabajado en el mismo hotel donde ocurrieron los hechos, por voluntad de la misma víctima quien funge como su patrón. Igual,

vínculo estrecho de amistad con aquella, incluso, con posterioridad ha trabajado en el mismo hotel donde ocurrieron los hechos, por voluntad de la misma víctima quien funge como su patrón. Igual, él manifestó su intención de no querer proseguir con el caso y da un muy buen concepto del condenado.(…) Surge la inquietud si ante esta situación, debidamente establecida, es pertinente aplicar la ley con la exégesis efectuada por la funcionaria de primera instancia, o si, por el contrario, ante un caso que se sale de los parámetros normales es posible modular, armonizar o ajustar la ley en orden a conceder una consecuencia más benigna al condenado. La sala considera, al hacer el estudio desde la perspectiva constitucional y legal, que sí es posible hacer el proceso de modulación de la ley en orden a realizar los principios y valores constitucionales y procesales penales en especial el de solución pacífica de conflictos sociales y de una eficaz solución proporcionada y racional siendo innecesaria la sanción privativa de la libertad. En efecto, de lo sintetizado del caso, materialmente concluye la Sala que estamos ante un caso de aplicación efectiva de justicia restaurativa.(…) Si bien con el sistema anterior era el legislador el que determinaba con anterioridad que era lo justo; ahora se parte de la ley, pero se le da un mayor margen de maniobrabilidad al Juez, para que, en el caso concreto, con la participación de quienes son parte del conflicto penal, encuentren la mejor manera de solución del problema jurídico puesto en su conocimiento, que esta sea lo más justa, pacífica,pacificadora y por demás legitimadora de las instituciones judiciales.(….) (la justicia restaurativa es)

El modelo INTEGRADOR redefine el propio ideal de justicia. Concibe el crimen como un CONFLICTO INTERPERSONAL, concreto, real, histórico, rescatando una dimensión de éste que el formalismo jurídico había neutralizado. Orienta la respuesta del sistema más a la REPARACIÓN DEL DAÑO que el infractor causó a SU víctima, a las responsabilidades de éste y las de la comunidad, que al castigo mismo. Se propone, pues, intervenir en dicho conflicto constructiva y solidariamente, sin metas represivas, buscando SOLUCIONES. Y no desde su “auctoritas”, sino a través del pacto, del consenso, del arreglo, de la composición: mediante la NEGOCIACIÓN, confiando en la capacidad de los implicados para encontrar fórmulas de compromiso. La JUSTICIA RESTAURATIVA no gira ya en torno a la idea excluyente y obsesiva d el castigo, sino de la REPARACIÓN, la CONCILIACIÓN y la PACIFICACIÓN. Enfatiza la relevancia de ciertas instituciones primarias, de la educación, de la comunicación, de la reconstrucción de LOS VÍNCULOS INFORMALES POSITIVOS como garantía del acatamiento a las norma s y la prevención del delito. (…)Consideramos que el procedimiento restaurativo es un derecho de quienes son parte del problema jurídico que están viviendo, si hay una voluntad libre y consciente de las partes para hacer el mencionado procedimient o, tiene que permitirse la realización del mismo. El objetivo último, como lo hemos afirmado, es la paz social, en otras palabras, es una verdadera y auténtica reconciliación, que no solo es entendida para los delitos políticos sino también para todos los delitos de resultado, como algo muy superior a como usualmente los concebimos, de un simple contenido económico (…)La definición, las reglas

otras palabras, es una verdadera y auténtica reconciliación, que no solo es entendida para los delitos políticos sino también para todos los delitos de resultado, como algo muy superior a como usualmente los concebimos, de un simple contenido económico (…)La definición, las reglas generales y las condiciones previas establecidas en los artículo s 518, 519, 520 y 521 son claras y están de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, el proceso y el acuerdo restaurativo son permitidos entre la víctima y el imputado, acusado o sentenciado, ello para significar, repetimos, que se puede hacer en cualquier etapa del proceso, tanto en la fase de investigación, acusación, el juicio y la ejecución de la sentencia, que participan en forma activa en la resolución del conflicto derivado del delito como protagonistas el victimario y la víctima, será, es lo ide al, con ayuda de un tercero. Las finalidades que surgen de la misma ley son las de atender responsabilidades individuales y colectivas para lograr la reparación, restitución y servicio a la comunidad. El Código de Procedimiento Penal, artículo 521, estable ce tres momentos procesales y/o modalidades en las cuales se puede aplicar justicia restaurativa, la conciliación pre -procesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación. (…)Al realizar un acuerdo restaurativo, dependiendo del caso, se puede suspender la pena al infractor, esto en orden a generar un ambiente de paz, de concordia y solidaridad entre víctima y victimario. Ello es muchísimo mejor que imponer la pena de prisión como única alternativa, que en más de las veces es más el daño que genera que los fines que pretende con tales medidas.(…) Al concluir lo anterior, el paso a seguir es el de determinar si se le

prisión como única alternativa, que en más de las veces es más el daño que genera que los fines que pretende con tales medidas.(…) Al concluir lo anterior, el paso a seguir es el de determinar si se le puede dar a este caso, algún efecto jurídico favorable y diferente a la mayoría de los hurtos calificados y agravados cometidos, no es consistente con los principios de igualdad y justicia material, que un caso sustancialmente distinto, se le de la misma consecuencia jurídica de la generalidad de los casos. Para el efecto a la judicatura, con base en el artículo 27 del C.P.P., le es permitido “modular” La ley en orden a que en el caso concreto responda a las exigencias de nuestra sociedad. (…)En nuestro caso existe la tensión entre la aplicac ión retributiva de la sanción representada en la privación efectiva de la libertad y los efectos propios de la aplicación material en este caso del acuerdo restaurativo. Para la Sala es claro que la pena es menor, 27 meses de prisión, incluso, fue el mínimo posible el otorgado por la funcionaria de instancia por la reparación integral, bien pudo ser un poco más. Obvio que el proceso y el acuerdo restaurativo no fue tenido en cuenta, en el evento de su aplicación la consecuencia más probable sería que la pena se hubiese suspendido conforme lo establecido en el artículo 325 del C.P.P. Ahora, damos aplicación al proceso de ponderación en concreto, se pone en riesgo de vulneración la libertad del condenado como derecho fundamental, sobretodo si se atiende solo el criterio objetivo de la aplicación mecánica de la norma,sin tener en cuenta al acuerdo restaurativo. Por tanto, se plantean criterios como la finalidad, la

idoneidad, la conducencia, la necesidad y la proporcionalidad de los intereses en tensión. (…)Insistimos que con la existencia del acuerdo restaurativo, que es el fin perseguido, se deben dar las consecuencias correspondientes, las especiales para este caso y no las generales que no tienen en cuenta esta figura. Además, el acuerdo restaurativo tiene el mérito de que fue realizado por las mismas partes -víctima y victimario -, que ello tiene que valorarse más pues para su logro no participó mediador ni tercero alguno, en otras palabras, se cumple plenamente con lo establecido en el artículo 518 inciso segundo del C.P.P. Es más, si hacemos una interpretación integral de esta normatividad, resulta en este caso irrelevante la figura del mediador, al final si lo “sustancial” es el acuerdo logrado, como lo exige el artículo 230 de la Constitución Política, este tiene que primar sobre las formas. A contrario, invalidar o no dar las consec uencias al acuerdo restaurativo por la ausencia del mediador, es priorizar la forma y sacrificar los verdaderos protagonistas del conflicto penal, por una exigencia que pasa por irrelevante en este caso concreto. Además, se tiene que insistir que el derech o penal no es solo cárcel, que existen en ciertos casos -como el presentemejores soluciones, más cuando los intervinientes en el conflicto penal están de acuerdo en modular la consecuencia punitiva en casos como el presente en que el bien jurídico protegido es de naturaleza renunciable por ser el patrimonio económico y que al final los derechos de la víctima y de la sociedad se resarcieron. Como gran conclusión de todo lo dicho tenemos que existió materialmente un acuerdo restaurativo que no fue plantead o, ni controvertido por las partes, ni

naturaleza renunciable por ser el patrimonio económico y que al final los derechos de la víctima y de la sociedad se resarcieron. Como gran conclusión de todo lo dicho tenemos que existió materialmente un acuerdo restaurativo que no fue plantead o, ni controvertido por las partes, ni valorado por la funcionaria de instancia, que este debe tener efectos en la modulación de la pena, vale decir, para adaptar la ley al caso concreto, ya sea con base en la aplicación de los moduladores de la actuación penal, o por la aplicación del artículo 524 inciso segundo del C.P.P., al final llegamos a la misma conclusión en el sentido que los más armónico con el plexo de principios y valores legales y constitucionales es que no se tendrá en cuenta la restricción contenida en artículo 68ª del C. Penal. En consecuencia, al cumplirse con todos los elementos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta se suspenderá por el mismo término de la pena principal impuesta, se le impone una caución de $300.000.oo, se comprometerá al condenado a cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal.

MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 22/02/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001-60-00206-2017-51893

PROCESADO JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ

DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

TRÁMITE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

PROCEDENCIA JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

MAGISTRADO PONENTE:

DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

TRÁMITE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

PROCEDENCIA JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

MAGISTRADO PONENTE:

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) mediante Acta Nro. 007 y leído en la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurs o de apelación presentado por la defensa contractual en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 47 Penal Municipal de Medellín el 07 de mayo de 2021 , en disfavor del señor JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ por el delito de hurto calificado y agravado.

2. HECHOS

El 13 de octubre de 2017 a eso de las 21:59 horas, en la calle 55 Nro 42 -79, el señor JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ, en calidad de trabajador del hotel Boston Real Dos, se apoderó de una caja fuerte que contenía 11 millones de pesos en efectivo, de los cuales 8 pertenecían al huésped GUSTAVO ELOY VILLEGAS OROZCO y el excedente era del hotel. Para consumar el ilícito, el procesado aprovechó una salida del administrador e ingresó a la habitación principa l donde estaba la caja fuerte , la ca rgó en sus brazos, y luego huyó con ella en un taxi para no volver más al hotel.Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2017-51893

habitación principa l donde estaba la caja fuerte , la ca rgó en sus brazos, y luego huyó con ella en un taxi para no volver más al hotel.Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2017-51893

PROCESADO: JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 04 de agosto de 2018 , luego de la legalización de captura, la Fiscalía efectuó un traslado del escrito de acusación de conformidad con lo dispu esto en el artículo 537 de la ley 906 de 2004 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cargo al cual se allanó el procesado en forma voluntaria, libre y espontánea y tras ser debidamente asesorado por su defensor. En la misma diligencia, se le impuso al señor JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cons istente en observar buen comportamiento social y familiar.

Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado 47 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, donde se llevó a cabo la diligencia de verificación de preacuerdo el 08 de abril de 2021, en la cual se informó que las víctimas habían sido reparadas en la s uma de $11.000.000 de pesos. En esa misma fecha se hizo la audiencia de individualización de pena y finalmente el 07 de mayo de 2021 se profirió la sentencia de rigor, imponiéndose al señor TABARES RAMÍREZ una pena de 27 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el

y finalmente el 07 de mayo de 2021 se profirió la sentencia de rigor, imponiéndose al señor TABARES RAMÍREZ una pena de 27 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones púb licas por igual término que la principa l. Por último, le negó los subrogados penales y la prisión domiciliaria transitoria, ordenando su captura, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo, la defensa presentó recurso de apelación, mostrando inconformidad con la valoración de los hechos por parte de la a quo, considerando que hubo varios errores, para lo cual trae a colación los fines de la pena, entre ellos menciona la prevención general positiva, la prevención general negativa, la prevención especial positiva y negativa, afirmando que en Colombia se adoptó una teoría mixta , que además se debe estudiar al momento de la imposición de la pena el principio de necesidad, para concluir que si bien los subrogados se encuentran limitados por criterios objetivos, el juez debe hacer un análisis subjetivo para ver si el acusado es merecedor al beneficio, de ahí que el artículo 68A del Código Penal naciera con la única finalidad de sancionar al reincidente, al de lincuente avezado, pero luego después de mandatos populistas se incluyeron ciertos delitos, terminando sus posteriores modificaciones por agravar el problema carcelario.Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2017-51893

PROCESADO: JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

RADICADO: 05001-60-00206-2017-51893

PROCESADO: JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

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Afirma que este argumento sirvió a la juez para negar el subrogado por estar incluido en la lista de prohibición, pero no hizo ningún an álisis subjetivo de los aspectos familiares, económicos, culturales y antecedentes de su c liente en aras de determinar si la pena cumpliría con su finalidad. En esa postura no se tuvo en cuenta que su defe ndido es primerizo en el delito, que aprendió la lección, que reparó los daños, que pidió perdón a la víctima e incluso est e le volvió a dar trabajo, que tampoco se tuvo en cuenta los antecedentes médicos de este ciudadano, que padece de diabetes mellitus y las condiciones existentes para su salud.

Por lo anterior, dice que en este país debe aplicarse la prevención especial positiva y no la negativa en aras de satisfacer un populismo punitivo, que debe revivirse el ideal de la necesidad de la pena en casos puntuales, pues mientras los casos graves como homicidios o cues tiones de bandas criminales terminan haciendo carrera para gozar de benefi cios a otros se les niegan. De ahí que solicite en este caso revocar la prisión intramural y en consecuencia imponer a su representado alguno de los subrogados penales que consagra la ley 599 del 2000.

5. SUJETOS NO RECURRENTES

La Fiscalía solicitó confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que objetivamente este delito tiene prohibición legal y que la solicitud de prisión domiciliaria debe hacerse ante

ley 599 del 2000.

5. SUJETOS NO RECURRENTES

La Fiscalía solicitó confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que objetivamente este delito tiene prohibición legal y que la solicitud de prisión domiciliaria debe hacerse ante el juez de ejecución de penas.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional de la Juez 47 Penal Municipal de Medellín, quién profirió la sentencia apelada.

El problema jurídico a resolver tiene que ver con la posibilidad pedida por la defensa del otorgamiento, del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria dadas las concretas y muy especiales situaciones conocidas y debatidas en este caso. Resaltamos que el infractor de la conducta punible, el señor TABARES RAMIREZ, cometió un hurto calificado y agravado, desde el primer momento en que fue capturado tuvo la voluntad de allanarse a los cargos, el es un buen padre de sus dos hijas,Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2017-51893

PROCESADO: JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

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es buen hermano y también buen hijo. El condenado no tiene antecedentes penales, es la primera vez que co mete una conducta punible, es una persona tranquila, no es consumidor de estupefacientes, es líder de su barrio en especial en la pandemia, está arrepentido de la

primera vez que co mete una conducta punible, es una persona tranquila, no es consumidor de estupefacientes, es líder de su barrio en especial en la pandemia, está arrepentido de la conducta cometida, no atentó contra personas simplemente se llevó la caja fuerte y luego la abrió para apropiarse del dinero, que indemnizó completamente a la víctima en el monto que ella exigió, que además le pidió perdón , que esta lo aceptó, tiene ahora un vínculo estrecho de amistad con aquel la, incluso, con posterioridad ha trabajado en el mi smo hotel donde ocurrieron los hechos, por voluntad de la misma víctima quien funge como su patrón . Igual, él manifestó su intención de no querer proseguir con el caso y da un muy buen concepto del condenado.

Surge la inquietud si ante esta situación, deb idamente establecida, es pertinente aplicar la ley con la ex égesis efectuada por la funcionaria de primera instancia, o si, por el contrario , ante un caso que se sale de los parámetros normales es posible modular , armonizar o ajustar la ley en orden a conc eder una consecuencia más benigna al condenado. La sala considera, al hacer el estudio desde la perspectiva constitucional y legal , que sí es posible hacer el proceso de modulación de la ley en orden a realizar los principios y valores constitucionales y p rocesales penales en especial el de solución pacífica de conflictos sociales y de una eficaz solución proporciona da y racional siendo innecesaria la sanción privativa de la libertad. En efecto, de lo sintetizado del caso , materialmente concluye la S ala que estamos ante un caso de aplicación efectiva de justicia restaurativa.

sociales y de una eficaz solución proporciona da y racional siendo innecesaria la sanción privativa de la libertad. En efecto, de lo sintetizado del caso , materialmente concluye la S ala que estamos ante un caso de aplicación efectiva de justicia restaurativa.

Por ello, es pertinente hacer una aproximación a este concepto, para luego analizar el caso concreto y dar la consecuencia que consideramos son la mejor solución al conflicto jurídico planteado.

6.1 LA SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS COMO LA JUSTICIA

RESTAURATIVA, ES UNA PRIORIDAD CONSTITUCIONAL.

Este mecanismo es una especie de un concepto general que es la solución alternativa de conflictos en materia penal. Por ello es atinado reiterar lo dicho por esta misma Sala en otra oportunidad:1

1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal. Radicado 2019 -00118 Procesado: Carlos Gómez Meza. Delito Concierto para delinquir agravado. Del 22 de Julio de 2020. Con aclaración de voto de los doctores CERÓN y DE LA PAVA.Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2017-51893

PROCESADO: JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

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“Si el sistema político de Estado Social y Democrático de Derecho tiene como su piedra basilar al ser humano y su correspondiente dignidad, esta se tiene que hacer realidad en todas las relacione s públicas y privadas, más en las primeras en donde el Estado se torna en servidor de la comunidad y de todos y cada uno de sus integrantes. En consecuencia, a

basilar al ser humano y su correspondiente dignidad, esta se tiene que hacer realidad en todas las relacione s públicas y privadas, más en las primeras en donde el Estado se torna en servidor de la comunidad y de todos y cada uno de sus integrantes. En consecuencia, a diferencia de los sistemas anteriores en donde prevalecía un modelo autoritario de derecho y más en las normas penales, en las cuales el procesado tenía solo unas contadas oportunidades de intervención, que generó a la vez una relación jurídica desigual entre el poder – la autoridad - y el individuo; Por el contrario, en el actual modelo, es oblig ación contar con él, más en la solución concertada del conflicto penal en el que está inmerso y no solo el, también las víctimas y la misma sociedad.

Esto se desprende, entre otras normas del preámbulo de la Constitución, pues garantiza principios como la convivencia, la justicia, la paz, un orden social justo y un marco jurídico participativo, del artículo 1° sobre la dignidad humana y la forma de Estado participativa, del artículo 2° sobre el derecho a facilitar la participación de todos en las decisione s que los afectan, obviamente el delito es un problema del cual su autor es su protagonista y tiene derecho a participar en su solución, es ahora no solo objeto sino también sujeto del proceso. También encuentra respaldo constitucional en el artículo 29 so bre el debido proceso y en especial el ejercicio efectivo del derecho de defensa, que es contencioso y ahora puede ser consensuado, el artículo 95 respecto a los deberes y obligaciones de los ciudadanos (numerales 4,5,6 y 7) como el difundir los derechos h umanos, participar en la vida comunitaria del país, propender por el logro y mantenimiento de la paz, colaborar para el

(numerales 4,5,6 y 7) como el difundir los derechos h umanos, participar en la vida comunitaria del país, propender por el logro y mantenimiento de la paz, colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 250, numerales 1, 6 y 7 que habla de la justicia restaurativa y el der echo de las víctimas entre otras muchas normas. Ni se diga de los avances que se han dado en las convenciones internacionales referidas a la protección de los derechos humanos que son parte del bloque de constitucionalidad.

Resaltamos, una de las funcione s esenciales de todos, pero en especial de los jueces, de ser un factor de paz (artículo 22 de la C. P.) y de convivencia social, en nuestra función debemos procurar esta finalidad basilar del Estado 2, ello sobrepasa el cumplimiento simple

2 La Corte Constitucional lo ha desc rito como: “ La Constitución de 1.991, que nació por la voluntad del pueblo de hacer cesar la situación sangrienta y de desorden público que viene sufriendo el país, consagró en el artículo 22 ese anhelo como un derecho constitucional fundamental: "La paz e s un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento". Este derecho se halla estrechamente relacionado con el respeto efectivo de los demás derechos iguales e inalienables de todo hombre. No debe confundirse la paz con la simple ausencia de guerra y de sangre derramada, o con la conjuración policiva de las crisis que afectan la seguridad nacional y la tranquilidad pública. Pero la verdadera paz no puede ser definida como una mera superación de la contienda armada o como una tregua. 1Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2017-51893

definida como una mera superación de la contienda armada o como una tregua. 1Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2017-51893

PROCESADO: JULIÁN ANDRÉS TABARES RAMÍREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

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de la aplicación de una norma o la imposición de una pena, ahora el deber, dentro de las posibilidades concretas es procurar la solución del conflicto social puesto a su conocimiento. Si comparamos las dos visiones del derecho, el autoritario en el cual el juez está sol o para cumplir con la ley e imponer la consecuencia jurídica que esta contiene, y la nueva visión según la cual es más importante hacer la paz entre la víctima y el victimario, o generar canales de entendimiento entre ellos para lograr no solo la concordia , sino que no se vuelvan a cometer estas conductas y generar mejores personas en quienes fueron parte de ese caso, salvo mejor criterio, esta vía es muchísimo más civilizada y coherente con el plexo de principios y valores que trae la Constitución. Incluso , la más limitada de estas opciones que es la que el autor de la conducta punible acepte libremente su responsabilidad penal 3 es una alternativa más conveniente que seguir todo un proceso contencioso.

El Juez -y los demás miembros del sistema judicial - en consecuencia, tenemos el deber de patrocinar y aplicar los sistemas alternativos de solución de conflictos penales y ser factor para la búsqueda de soluciones lo más justas, pacíficas y racionales; que permitan cada vez más la posible armonía entre todos los intereses en juego, tanto del procesado sí, pero también de la víctima, la sociedad y los valores tales como la justicia material -insistimos-, la

más la posible armonía entre todos los intereses en juego, tanto del procesado sí, pero también de la víctima, la sociedad y los valores tales como la justicia material -insistimos-, la paz y la igualdad material. En su realización su actitud debe cambiar en la idea de ser más protagonista y menos formalista, más activo y menos indiferente, para el logro de estos cometidos. Además, desde el punto de vista práctico, no es sensato mantener por meses y años un caso que fácilmente se puede solucionar por estas vías. Incluso, hay que recordar

La paz, en definitiva , no es otra cosa que el respeto efectivo de los derechos humanos. Cuando la dignidad humana es atropellada por la violencia o el terror, se está dentro de una situación de guerra contra lo más sagrado e inviolable del hombre. No puede haber paz mientras a nuestro alrededor hay quienes asesinan, secuestran o hacen desaparecer.

Una característica peculiar de este derecho es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder públ ico y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correl

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