TSDJ MED SP - 05001600020620175201601-(15-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620175201601-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad. / RELEVANCIA JURÍDICA DEL HECHO - Debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. / MALTRATO - En términos de la jurisprudencia, también aplica para la violencia emocional, sexual, económica, patri monial, etc./
PRESCRIPCIÓN /
HECHOS: Los hechos según la acusación tuvieron lugar el día 19 de octubre de 2017, cuando el señor LDCY agredió verbal, físicamente, y mediante amenaza de muerte a su compañera permanente , persona con quien vivía bajo el mismo techo. Teniendo en cuenta que existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de que el mencionado era el presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, el 21 de octubre de 2017 ante el Juez 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación por dicho punible, cargo al cual no se allanó. En consideración a lo anterior, la Fiscalía llamó a juicio al señor LDCY por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagrado en el artículo 229 del C.P. modificado por la Ley 1142/07 art. 33 que dice: (…) Concretamente el cargo es en relación al artículo 229 inciso
LDCY por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagrado en el artículo 229 del C.P. modificado por la Ley 1142/07 art. 33 que dice: (…) Concretamente el cargo es en relación al artículo 229 inciso 2°, quedando los extremos punitivos de 6 a 14 años; o sea, 72 a 168 meses de prisión, pues la violencia recayó sobre una mujer ». El 3 de abril de 2018, ante la Juez 45 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se formuló acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Finalmente, el 22 de junio de 2020, la juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de seis (6) años de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito por el cual se acusó, y se negaron beneficios y subrogados penales.
TESIS: Son principales características del delito tipo de violencia intrafamiliar, las siguientes: El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verb ales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana . Los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían
actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana . Los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víct ima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia. Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente». (…) (…) CONTEXTO DE VIOLENCIA Y TIPICIDAD (…) En torno a la necesidad de ana lizar la totalidad de los elementos constitutivos para la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo siguiente: «Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad». Sin embargo, el alcance y la estructuración del « modelo a bstracto de conducta » que serán proyectados en los hechos jurídicamente relevantes debe conllevar un análisis integral y armónico con los postulados hermenéuticos y las reglas sentadas por la doctrina y la jurisprudencia . (…) En la tipificación del
jurídicamente relevantes debe conllevar un análisis integral y armónico con los postulados hermenéuticos y las reglas sentadas por la doctrina y la jurisprudencia . (…) En la tipificación del delito de violencia intrafamiliar no se exige una conducta repetitiva por parte del sujeto activo,bastando para ello con la ejecución de un solo episodio, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento, aunque también puede configurarse mediante la suma de varios actos ( conducta compleja), y ello no sería ajeno al término « maltrato». De hecho, en las acciones relacionadas con el daño sicológico (y no tanto el físico) es más fácil concebir concurrencia o reiteración de actos para predicar la perpetración del tipo penal que la ejecución en un único evento. El contexto de maltrato sistemático hace parte del concepto de tipicidad. Mírese que no es solamente maltrato « físico o psicológico» como indica la norma, sino que el maltrato, en términos de la jurisprudencia, también aplica para la violencia emocional, sexual, económica, patrimonial, etc. (…) En el delito de violencia intrafamiliar, en especial para la deducción de la circunstancia de agravación punitiva específica en contra de « mujer» se requiere, como tema de tipicidad, demostrar el contexto de subyugació n, discriminación o dominación de tipo machista, pues la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada. En fin, debe «establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminació n, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres». En efecto, el agravante punitivo del delito, derivado de la condición de mujer de la
la pauta cultural de discriminació n, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres». En efecto, el agravante punitivo del delito, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, « conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena». Así las cosas, la estructuración objetiva de la agravante que consagra el artículo 229, inc. 2°, del C.P., por la condición de mujer de la víctima, « pierde su eficacia incriminadora si el órgano de persecución penal no logra demostra r, con respaldo probatorio, que las circunstancias y demás aspectos que enmarcaron el comportamiento violento del sujeto activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género ». (…) ( …) PRESCRIPCIÓN (…) Existen dos normas aparentemente contradictorias que coexisten (artículo 86 del Código Penal y artículo 292 de la Ley 906 de 2004) . La aparente contradicción de estas normas procesales en relación con el término mínimo de prescripción, fue resuelta por la jurisprudencia cuando precisó que el tiempo mínimo de cinco (5) años, a los que alude el inciso 2º del artículo 86
procesales en relación con el término mínimo de prescripción, fue resuelta por la jurisprudencia cuando precisó que el tiempo mínimo de cinco (5) años, a los que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, mientras que el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 20 04 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal . En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004 el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad de l señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000 o Código Procesal Mixto Inquisitivo.
M.P. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 15/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Condenado Leonardo David Castañeda Yucra Radicación 05 001 60 00206 2017 52016 Víctima Martha Daniela Ceballos Vargas Delito Violencia intrafamiliar , agravada por recaer sobre «mujer» (Art. 229 Inc. 2° del C.P.) Hechos 19 de octubre de 2017 Imputación 21 de octubre de 2017 Juzgado a quo Cuarenta y cincuenta (45) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.
Hechos 19 de octubre de 2017 Imputación 21 de octubre de 2017 Juzgado a quo Cuarenta y cincuenta (45) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-A-2024-03 Aprobado por acta N°47 de 14 de marzo de 2024 Audiencia de exposición Viernes, 15 de marzo de 2024; Hora: 10:00 am Decisión De oficio se declara la prescripción de la acción penal Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Sería del caso dictar sentencia de segunda instancia en el proceso penal adelantado en contra del ciudadano LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA, en su lugar, se ha declarar la prescripción de la acción penal.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (Arts. 128. 288-1° y 337-1 C.P.P.)
Es el c iudadano LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA , de mayoridad, identificado con la cédula de extranjería N° 31800; natural de Perú, nació el 14 de noviembre de 1973 en Lima, Perú; hijo de Andiolo y Filomena; unión libre, ocupación publicista.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos según la acusación son así:
«En Medellín en la calle 52 N° 23-99, Int. 123, siendo las 23:15 horas ,
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos según la acusación son así:
«En Medellín en la calle 52 N° 23-99, Int. 123, siendo las 23:15 horas , aproximadamente, de 19 de octubre de 2017, LEONARDO DAVID2 CASTAÑEDA YUCRA, agredió verbal, físicamente, y mediante amenaza de muerte a su compañera permanente la señora MARTHA DANIELA CEBALLOS VARGAS, persona con quien viv ía bajo el mismo techo. De acuerdo a la versión dada por la víctima, las agresiones consistieron en puños en la cabeza, insultos con palabras soeces y amenazas de muerte, incluso decía el indiciado que no le importaba matarla y pagar por ello, incluso matarse a sí mismo; además le manifestaba a la víctima que él era quien mandaba en la casa y que allí se hacía lo que él dijera. La policía llega al lugar de los hechos, por llamada que hiciera la víctima al 1,2, 3 y é sta al relatarle los hechos, proceden a re alizarle la captura al acusado. Al momento en que llega la policía al lugar de los hechos, encuentran a la víctima encerrada en el patio de la casa a fin de que el indiciado no la siguiera lesionando. Cabe anotar que en presencia de los agentes de policía, el procesado insultó a la víctima con palabras soeces.
Agresiones que socavaron la integridad del núcleo familiar que conformaban con la víctima, ya que se trata de su compañera permanente. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Gene ral de la
Agresiones que socavaron la integridad del núcleo familiar que conformaban con la víctima, ya que se trata de su compañera permanente. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Gene ral de la Nación por parte de la víctima, el día 20 de octubre de 2017.
LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA, conocía que al agredir de manera verbal, física y mediante amenazas de muerte a su compañera permanente podía causa en su integridad personal y armonía familiar y aún así quiso hacerlo, con lo cual lesionó el bien jurídico de la familia que conformaba. Actos de agresión que no tienen justa causa que permitiera este comportamiento; es posible por ello realizar un juicio de reproche al procesado por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, era consiente que su comportamiento estaba prohibido.
Como cons ecuencia de estos actos, se produce una afectación a la integridad personal de la señora MARTHA DANIELA CEBALLOS VARGAS al recibir ataques físicos y ultrajes de parte del acusado, agresiones físicas que se vieron reflejadas en unas lesiones que generaron una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas.
Teniendo en cuenta que existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de que el mencionado es presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, el 21 de octubre de 2017 ante el juez 41 penal municipal con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación por dicho punible, cargo al cual no se allanó.
octubre de 2017 ante el juez 41 penal municipal con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación por dicho punible, cargo al cual no se allanó.
En consideración a lo anterior, la Fiscalía llama a juicio a LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagrado en el artículo 229 del C .P. modificado por la Ley 1142/07 art. 33 que dice: (…)
Concretamente el cargo es en relación al artículo 229 inciso 2°, quedando los extremos punitivos de 6 a 14 años; o sea, 72 a 168 meses de prisión, pues la violencia recayó sobre una mujer».3 El 21 de octubre de 2017 ante el j uzgado 41° penal municipal con funciones de control de g arantías de Medellín, Antioquia, se formuló imputación en contra del procesado.
El 3 de abril de 2018, ante la juez 45 penal municipal con funciones de conocimiento se formuló acusó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Finalmente, se emite sentencia de condena.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de junio de 2020 , la juez 45 penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de seis (6) años de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito por el cual se acusó.
Se negaron beneficios y subrogados penales.
Las razones expuestas fueron las siguientes:
«Pues bien, se tiene que de acuerdo a las pruebas practicadas
por el cual se acusó.
Se negaron beneficios y subrogados penales.
Las razones expuestas fueron las siguientes:
«Pues bien, se tiene que de acuerdo a las pruebas practicadas en la audiencia del Juicio Oral, encuentra la judicatura acreditada la materialidad del punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA; además quedó probado mediante el debate probatorio del juicio oral, la responsabilidad penal que le asiste por estos hechos al señor LEONARDO
DAVID CASTAÑEDA YUCRA.
Es así que mediante estipulación en el curso del Juicio Oral, quedó probado lo pertinente a la plena identidad del acusado, que se trata de LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA, quien se identifica con cédula de extranjería Nro. 315800.
Debe precisar el Despacho en este aparte que fue ésta la única estipulación probatoria presentada y admitida en juicio, por lo que se incurrió por parte de la F iscalía en un lapsus, pues que aquel tópico atinente al resultado de la valoración médico legal efectuada a la víctima sería un aspecto a debatir en la audiencia de juicio oral, lo que no ocurrió; siendo pertinente entonces advertir desde ya que no se pronunciará la Judicatura en cuanto al ataque que lanza el abogado defensor frente a la prueba de cargo, de cara a las presuntas inconsistencias entre el relato de la víctima y el contenido del informe realizado por galenos adscritos al Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, pues el mismo se insiste, no fue un hecho probado en juicio.
Ahora bien, la Fiscalía General la Nación cumplió con su carga
la víctima y el contenido del informe realizado por galenos adscritos al Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, pues el mismo se insiste, no fue un hecho probado en juicio.
Ahora bien, la Fiscalía General la Nación cumplió con su carga de traer a la audiencia de juicio oral los testigos de los cuales se dispuso se recepcionara su declaración en audiencia preparatoria y con los cuales intentaría sacar avante su teoría del caso.4 Fue así como depuso inicialmente la víctima, la señora MARTHA DANIELA CEBALLOS VARGAS quien señaló que para el 19 de octubre de 2017, estando en su residencia ubicada en la calle 52 # 23 -99 interior 123, fue agredida por parte de quien para entonces era su compañero, el señor
LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA.
Señaló la testigo que para aquella data se encon traba en el inmueble con su compañero y sus hijos menores de edad, acotando que el señor LEONARDO DAVID se caracterizaba por ser una persona violenta, y que en aquella fecha le propinó un puño en la cara y varios golpes, además de agredirla verbalmente y lanzar amenazas de muerte en su contra, de sus hijos y su señora madre, por lo que en ese momento optó por buscar resguardo en el patio de la residencia, desde donde estableció contacto con la autoridad procurando que hicieran presencia en el domicilio.
Manifestó que ese día había estado en la casa de sus primas que eran las encargadas de cuidar a su pequeño hijo, lo que generó que su esposo se molestara porque no le gustaba que ella tuviera contacto con sus familiares.
Manifestó que ese día había estado en la casa de sus primas que eran las encargadas de cuidar a su pequeño hijo, lo que generó que su esposo se molestara porque no le gustaba que ella tuviera contacto con sus familiares.
Refirió la deponente que el maltrato fue reiterado durante su convivencia, que su relación ya venía mal, que incluso se había presentado un episodio reciente de violencia en el mes de septiembre; que permanecieron juntos hasta el mes de junio del año 2018 a pesar de existir una orden de desalojo expedida por la Comisaría de Familia, la cual nunca pudo hacerse efectiva porque el señor CASTAÑEDA YUCRA se evadía ante la presencia de la autoridad, además de amenazarla con quitarse la vida, destacando que una vez culminada la convivencia el señor LEONARDO DAVID y cuando ya habían sido convocados por parte de la Judicatura a una audiencia, se llevó a su hija sin su consentimiento, trasladándola hacía Perú.
Ante el contrainterrogatorio precisó que se encerró en el patio de la vivienda con llave, que cuando los uniformados llegaron a la vivienda fue el señor LEONARDO DAVID quien permitió su ingreso, además de señalar que su compañero en ese momento se encontraba sumamente airado.
Depuso así mismo la señora Jenifer Arias Murillo, vecina de la señora M artha Daniela, como dice lo ha sido toda la vida, manifestando que para el 19 de octubre de 2017 desde su casa, escuchó como ésta pedía ayuda, dando a conocer que su residencia colinda con el patio de la residencia ofendida, por lo que tuvo la posibilidad de percibir sus gritos, siendo enfática en
escuchó como ésta pedía ayuda, dando a conocer que su residencia colinda con el patio de la residencia ofendida, por lo que tuvo la posibilidad de percibir sus gritos, siendo enfática en señalar que nada pudo observar.
Finalmente declararon a instancias de la Fiscalía los policiales Eduardo Rodrigo Sisa Niño y Carlos Mario Hoyos quienes atendieron el procedimiento que dio lugar a la captura del procesado; ambos fueron contestes al exponer que atendieron el caso por información suministrada por la central, que5 comparecieron a la vivienda y fueron atendidos por el señor LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA, cuya identidad fue establecida posteriormente, d estacando que fue precisamente éste quien de manera voluntaria permitió su ingreso a la morada, y encontrándose ya al interior, se percatan de la presencia de una dama clamando por ayuda, que entonces se acercan al sitio donde se encontraba, un baño según aclaran, y al suministrarles ésta las llaves, le permiten salir.
Señalaron los policiales que en su presencia el señor CASTAÑEDA YUCRA lanzó varios improperios en contra de la señora Martha Daniela Ceballos Vargas.
Pues bien, debe decir el Despacho que d e cara a la prueba testimonial decantada en juicio y la estipulación probatoria presentada, como se indicara en precedencia, se encuentra probado que el señor LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA agredió tanto física como psicológicamente a la señora MARTHA DANIELA CEBALLOS VARGAS, propinándole varios golpes y lanzando improperios en su contra.
Sea este el momento para indicar que contrario a lo advertido
YUCRA agredió tanto física como psicológicamente a la señora MARTHA DANIELA CEBALLOS VARGAS, propinándole varios golpes y lanzando improperios en su contra.
Sea este el momento para indicar que contrario a lo advertido por el letrado que representa los intereses del señor LEONARDO DAVID, no se presentó único testigo presencial de aquel hecho acaecido aquel mes de octubre del año 2017, pues en presencia de los agentes del orden, el acusado continuó con el maltrato verbal en contra de la señora MARTHA DANIELA CEBALLOS VARGAS , y de ello dieron clara cuenta en sus declaraciones.
Destáquese que el testimonio de la señora MARTHA DANIELA se mostró serio, creíble, consistente y contundente, además que no se evidenció en ella animadversión en contra del acusado, reflejando en su deponencia nada más que un sentimiento de angustia propio de la compleja situación vivida y del daño emocional que la misma pudo generar. Sin asomo de duda relató pormenores y circunstancias previas, concomitantes y posteriores a la agresión física perpetrada por el señor LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA aquel 19 de octubre de 2017.
Es preciso indicar que según se dio a conocer por parte de la víctima, el maltrato psicológico y físico fue reiterado durante la convivencia de la pareja, incluso que se había presentado un evento reciente.
Con sumo respeto considera el Despacho que las inconsistencias en las que advierte el letrado defensor incurrieron los testigos, no tienen la trascendencia que pretende
evento reciente.
Con sumo respeto considera el Despacho que las inconsistencias en las que advierte el letrado defensor incurrieron los testigos, no tienen la trascendencia que pretende darles, en sus aspectos fundamentales son consistentes, recuérdese que la señora Martha Daniela expuso en su declaración que se encontraba encerrada en un lugar ajeno a aquel en que se encontraba el acusado cuando hicieron su arribo los agentes del orden; que solo salió de aquel ante la presencia de la autoridad, debiendo admitirse bajo este6 contexto que se difiere en tre en el sitio en el que señaló la víctima se encontraba, y aquel en el que manifiestan los uniformados fue hallada, no obstante es este un aspecto que se considera irrelevante, pues se desconoce si por la distribución de la vivienda, el sitio tenía ambas condiciones, es decir baño y patio a la vez.
Recuérdese como además fueron enfáticos en señalar los testigos que fue el señor LEONARDO DAVID quien atendió a los uniformados en su arribo al domicilio, hecho que guarda coherencia con el escenario ya planteado, pues que la dama ofendida se resguardaba de su agresor encerrada bajo llave; además que los policiales fueron también testigos presenciales de los improperios que lanzaba el señor CASTAÑEDA YUCRA en contra de la víctima.
Es menester señalar además que contrario a lo advertido por el letrado defensor, no se presentaron inconsistencias en los testigos de cargo en lo pertinente al hecho de quien era la persona que en la vivienda tenía en brazos al pequeño hijo de la pareja, pues tanto la señora Mar tha Daniela como los
letrado defensor, no se presentaron inconsistencias en los testigos de cargo en lo pertinente al hecho de quien era la persona que en la vivienda tenía en brazos al pequeño hijo de la pareja, pues tanto la señora Mar tha Daniela como los uniformados a unísono manifestaron que al bebé lo sostenía su madre; pareciera entonces que se confunde el letrado ante los dichos de uno de los uniformados, quien indicó que el señor CASTAÑEDA YUCRA cuando abrió la puerta sostenía una niña, lo que no desdice de la información inicialmente suministrada, pues son dos los menores que hacían parte de este deteriorado núcleo familiar, un pequeño niño menor de un año para la fecha de los hechos, y una infante poco mayor
Ahora bien, para que una conducta sea punible se requiere que la misma sea típica, antijurídica y culpable, conforme lo prevé el artículo 9 del Código Penal.
Pues bien, respecto a la TIPICIDAD debe destacarse que LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA, ejerció actos físicos y psic ológicos de violencia en contra de la señora Martha Daniela Ceballos Vargas, adecuándose así su conducta a la descripción típica contenida en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal.
En lo que tiene que ver con la ANTIJURIDICIDAD, no se evidencia que el señor CASTAÑEDA YUCRA, hubiera realizado la conducta típica al amparo de una causal de justificación, además es evidente la vulneración al bien jurídico tutelado por el legislador de la armonía y unidad familiar, pues el maltrato sufrido por la señora MARTHA DANIELA CEBALLOS VARGAS
además es evidente la vulneración al bien jurídico tutelado por el legislador de la armonía y unidad familiar, pues el maltrato sufrido por la señora MARTHA DANIELA CEBALLOS VARGAS tuvo la entidad suficiente para ello.
Para arribar a esta conclusión debemos remitirnos a la declaración que rindiera la víctima en la audiencia de juicio, estimando el Despacho contrario a lo advertido por el abogado defensor, que este episodio de violencia aunado a otros tantos que la ofendida padeció, tuvieron tal trascendencia que por ello culminó el vinculó existente, recuérdese como señaló la señora7 Martha Daniela que contaba con una orden de desalojo, pero el señor CAS TAÑEDA YUCRA se las ingeniaba para desatenderla.
Finalmente, en lo relativo a la CULPABILIDAD del procesado, es preciso señalar que es imputable, esto es, tiene capacidad de comprender y de determinarse conforme a las normas, adicionalmente, no existe ni ngún elemento material probatorio que permita inferir que al momento de realizar la conducta antijurídica se encontraba en una de las circunstancias en las cuales podría predicarse a su favor un estado de menor exigibilidad de la conducta debida.
Ante esta situación es dable concluir que la conducta típica y antijurídica fue realizada de forma culpable.
Finalmente, debe señalarse que no tendrá acogida la pretensión que de manera subsidiaria elevó el abogado defensor tendiente a que se reconozca en favor de su asistido la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal, que alude a la ira o intenso dolor,
pretensión que de manera subsidiaria elevó el abogado defensor tendiente a que se reconozca en favor de su asistido la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal, que alude a la ira o intenso dolor, considerando el Despacho que incipiente se torna el pedido, en tanto que ningún argumento sensato se esgrimió, pues ni siquiera se precisó en cuál de las dos circunstancias según el petente se encontraba el acusado, tornándose latente que no se hizo relación durante el debate a alguna circunstancia o hecho que desencadenará un sentimiento de tal envergadura en él, que correlativamente generara una reacción airada o de dolor, de tal entidad que permitiera pregonar que la conducta fue desplegada bajo esta causal aminorante, no siendo dable simplemente colegir que por el estado anímico en que fue encontrado el señor CASTAÑEDA YUCRA se estructura per se esta particular condición.
Es preciso destacar que el procesado se mostró ajeno al proceso penal, dejando huérfano de elementos a quien regenta sus intereses para sacar avante una teoría del caso favorable a sus intereses.
En consecuencia, al hallar probada más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad que por estos hechos le fue endilgada al señor LEONARDO DAVID CASTAÑEDA YUCRA se impartirá en su contra sentencia de condena, por la conducta contenida en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, esto es, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
AGRAVADA. (…)».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO DEL IMPLICADO
del Código Penal, esto es, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
AGRAVADA. (…)».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO DEL IMPLICADO
El doctor WALTER ALONSO RIVERA, abogado del implicado, solicitó se revoque la decisión de primer grado; y en su lugar se emita una sentencia absolutoria en favor de su prohijado, por las siguientes razones:8 Primero, se hacen erradas valoraciones probatorias.
Considera la defensa que las diferentes contradicciones vertidas por los testigos si son de fondo pues ponen en duda la real existencia de los hechos acaecidos y las consecuencias físicas y sicológicas que los mismos generaron, más cuando las lesiones infringidas y las secuelas sicológicas no fueron acreditadas por algún otro medio documental ni pericial. No desconociendo con esto la inexistencia de tarifa legal probatoria para demostrar un hecho, sino la importancia de la conformidad y unanimidad que debe existir entre los testigos que acuden al juicio oral con
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