TSDJ MED SP - 050016000206201756340-(05-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201756340-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
S A L A P E N A L
Radicado: 05001-60-00206-2017-56340
Procesado: Edinson Córdoba Mendoza Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación de sentencia absolutoria
M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras
Aprobado por Acta No. 075
Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)
1. EL ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín que absolvió a Edinson Córdoba Mendoza del delito de violencia intrafamiliar agravada del que fue acusado.
2. ANTECEDENTES
2.1. De los hechos
Como hechos jurídicamente relevantes , se enunció en la acusación que, el 14 de noviembre de 2017, agentes de la Estación de Policía Manrique de la ciudad de Medellín fueron alertados por la central de radio acerca de una riña familiar que se estaba presentando en la carrera 75D No. 30 – 109 del barrio Manrique Oriental, sector Raizal, por lo que se trasladaron hasta el lugar siendo atendidos por la señora Miryam Celina Sánchez Espinosa, quien les permitió el ingreso a la vivienda, encontrando en su interior a dos menores de 8 y 2 años de edad que se encontraban sentadas en una cama llorando, y un adulto que fue identificadoRadicado: 05001-60-00206-2017-56340
interior a dos menores de 8 y 2 años de edad que se encontraban sentadas en una cama llorando, y un adulto que fue identificadoRadicado: 05001-60-00206-2017-56340
Procesado: Edinson Córdoba Mendoza Delito: Violencia intrafamiliar agravada
2 como Edi nson Córdoba Mendoza quien se encontraba alterado , destruyendo objetos de la casa ; y al not ar la presencia policial le dijo a Miryam Celina “vamos a ver si sos capaz de hacerme llevar, perra hijueputa”. La señora Miryam Celina Sánchez les informó a los policías que Edinson, desde las 10:00 a.m. de ese día , estaba destruyendo todo y la estaba amenazando, así como a las menores a quienes les decía que si no se iban de la casa “ya olían a formol”.
2.2. De la actuación procesal
Con base e n estos hechos, el 15 de noviembre de 2017 se formuló imputación a Edinson Córdoba Mendoza por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229, inciso 2 ° del Código Penal, sin que aceptara el cargo atribuido.
El 6 de noviembre de 201 9 se realizó la formulación de acusación en contra de Edinson Córdoba Mendoza , a quien se acusó por la comisión de la misma conducta punible imputada.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de marzo de 2021 en la cual se presentaron las solicitudes probatorias y se estipuló la plena identidad del acusado. E l juicio oral se realizó en
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de marzo de 2021 en la cual se presentaron las solicitudes probatorias y se estipuló la plena identidad del acusado. E l juicio oral se realizó en sesiones del 17 y 30 de septiembre, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2021 , fecha última en que se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo absolutorio. La lectura de la sentencia se hizo el 12 de noviembre de 2021.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de primera instancia a bsolvió al acusado al estimar que existen dudas acerca de la ocurrencia del hecho imputado y su acreditación.Radicado: 05001-60-00206-2017-56340
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Respecto a la valoración del testimonio de la víctima, Miryam Celina Sánchez Espinosa , advirtió que, a pesar de no tener actualmente ninguna relación de pareja con el procesado, por lo que no pudo acogerse a lo estipulado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, se negó a prestar juramento y se mostró renuente en todo momento, motivo por el cual se autorizó que fuese tratada co mo testigo rebelde y fue tachada su credibilidad por el fiscal. Además, señaló que la presión , de la que dio cuenta , fue sometida la testigo, no permitió siquiera tener certeza de que su declaración fuese libre; así mismo, que fue errática e imprecisa sobre las circunstancias en que se habría dado el supuesto
fue sometida la testigo, no permitió siquiera tener certeza de que su declaración fuese libre; así mismo, que fue errática e imprecisa sobre las circunstancias en que se habría dado el supuesto maltrato denunciado, lo que impide darl e suficiente credibilidad para establecer la materialidad de la conducta. Igualmente, indicó que no se permitió la incorporación como testimonio adjunto de la declaración anterior por considerar que no se configura una de las causales excepcionales de l a prueba de referencia en tanto la testigo no se encontraba en indisponibilidad y se autorizó utilizar el documento para impugnar credibilidad.
Estimó que, si bien se cuenta con el testimonio del agente de policía Francisco Luis López Zapata, este no resu lta lo suficientemente determinante para sustentar la teoría del caso de la Fiscalía, toda vez que, aunque presenció momentos posteriores a la presunta agresión y efectuó la aprehensión del acusado, no observó el momento en que acaeció el ilícito y, por en de, no pudo dar cuenta de ello.
Por tanto, consideró que no se presenta el conocimiento más allá de duda razonable acerca de la existencia de un maltrato físico o psicológico del señor Córdoba Mendoza hacía su pareja y no que, como lo aseguró la víctima, se trató de un altercado familiar,Radicado: 05001-60-00206-2017-56340
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4 surgiendo un atisbo de duda que debe ser resuelto a favor del procesado.
De otro lado, juzgó que, si en gracia de discusión se diese
Delito: Violencia intrafamiliar agravada
4 surgiendo un atisbo de duda que debe ser resuelto a favor del procesado.
De otro lado, juzgó que, si en gracia de discusión se diese credibilidad a la víctima, deberá reconocerse que ella misma le restó relevancia al he cho cuando aseguró que la discusión en el entorno de la pareja se dio por una comida y no se presentó agresión física hacía ella, sino hacía los enseres de la casa, lo que no permite aducir una posible violencia de género por el sometimiento de la pareja, debiendo reconocerse que la misma víctima hizo saber que no tuvo la entidad suficiente para quebrantar la armonía y unidad familiar.
4. LA APELACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE LOS NO
RECURRENTES
4.1. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión argumentando que, si bien hubo que impugnar credibilidad a la víctima, quien afirma que lo plasmado en la denuncia no corresponde a la realidad en una clara muestra de favorecer al acusado, existen elementos de convicción o prueba complementaria que demuestran que lo dicho en la denuncia es lo cierto, como lo es el testimonio del policía Francisco Luis López Zapata, el cual observó cuando el señor Edinson Córdoba destrozaba unos en seres de la vivienda y que tanto las menores como su madr e que se encontraban allí, estaban llorando y asustadas por lo que sucedía; además que escuchó las amenazas que el acusado le propinó a la víctima en presencia de las dos menores. Resalta como aspecto relevante que el testigo menciona
asustadas por lo que sucedía; además que escuchó las amenazas que el acusado le propinó a la víctima en presencia de las dos menores. Resalta como aspecto relevante que el testigo menciona que, una vez capturad o, el señor Edinson Córdoba es puesto a disposición de la Fiscalía y es esta autoridad la que recibe la denuncia a la víctima, por lo que se trataría de dos funcionariosRadicado: 05001-60-00206-2017-56340
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5 distintos que escucharon las manifestaciones de la denunciante , siendo el policía un testigo directo de los maltratos sufridos.
En lo que tiene que ver con la antijuricidad, asegura que no se evidencia que el procesado hubiere realizado la conducta típica al amparo de una causal de justificación, además que resulta evidente la vulneración al bien jurídico de la armonía y unidad familiar, pues el maltrato psicológico sufrido por la víctima tuvo la entidad suficiente para ello como se desprende d el estado anímico de las víctimas del cual tuvo conocimiento el agente de policía que realizó la captura; además que fue una niña de tan solo 10 años la que debió darle aviso a los policías acerca del maltrato del que estaba siendo víctima la señora Mir yam Celina . Igualmente, sostiene que el señor Edinson Córdoba Mendoza sabía que estaba realizando actos de maltratos e intimidación hacía la víctima, actos que generaron temor y zozobra en ella y en las dos menores de
sostiene que el señor Edinson Córdoba Mendoza sabía que estaba realizando actos de maltratos e intimidación hacía la víctima, actos que generaron temor y zozobra en ella y en las dos menores de edad, y aun así quiso hacerlo, además que con su actuar tenía el dominio de la situación.
Cita dos sentencias condenatorias emitidas por este Tribunal en casos similares, para ilustrar el manejo que se da a las pruebas indiciarias, la proferida en el proceso con radicado 050016000206201447742, sentencia del 25 de mayo de 2017, M.P. César Augusto Rengifo Cuello , y la emitida en el proceso co n radicado 050016000206201663953, sentencia del 6 de diciembre de 2018, M.P. John Jairo Gómez Jiménez.
Afirma que se pudo demostrar que la señora Miryam Celina Sánchez Espinosa el día de los hechos se encontraba en compañía de sus hijos y de Edinson Córdoba Mendoza, este último la agrede verbal y psicológicamente mediante amenazas, incluso delante de los policías; estos llegan al lugar de los hechos por impulso de la central de radio del 1 -2-3; s e entrevistan con la señora Miry amRadicado: 05001-60-00206-2017-56340
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6 Celina, esta les comenta de manera libre, consciente, espontánea y voluntaria que momentos antes su compañero sentimental la había agredido, incluso en presencia de sus hijos menores de edad, y señala a Edinson Córdoba como el responsable de los maltratos; el
voluntaria que momentos antes su compañero sentimental la había agredido, incluso en presencia de sus hijos menores de edad, y señala a Edinson Córdoba como el responsable de los maltratos; el policía, relata cómo e ncontró el lugar de los hechos, las personas que al interior se encontraban, lo manifestado por la víctima, las agresiones que percibió de manera directa, por lo que capturan en situación de flagrancia a l acusado y lo dejan a disposición de la autoridad competente.
En consecuencia, solicita que, teniendo en cuenta el alto grado de probabilidad de la responsabilidad penal de l acusado en los hechos investigados, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le condene por el delito de violencia intrafamiliar.
4.2. El defensor del señor Edinson Córdoba Mendoza, como no recurrente, solicita se confirme la decisión de primer a instancia al estimar que la duda que motivó la absolución emerge como razonable por la ausencia de credibilidad de los testigos de cargo.
En su sentir la apelación carece de carga argumentativa y, por el contrario, el fiscal pretende reforzar o alegar lo que en la etapa procesal correspondiente debió demostrar y argüir, recurriendo nada más que al argumento de la antijuri dicidad, pero formal, olvidando el aspecto material cuyo sustrato es el principio de lesividad, al expresar que no existieron eximentes de responsabilidad sin expresar cu áles se tratan. Alega que se h abla de unos menores que , según lo dicho por señora Miryam, no se encontraban cuando los agentes de policía llegaron, surgiendo además interrogantes sobre por qué el fiscal desistió de la
de unos menores que , según lo dicho por señora Miryam, no se encontraban cuando los agentes de policía llegaron, surgiendo además interrogantes sobre por qué el fiscal desistió de la declaración de uno de ellos o por qué no trajo a la menor de 10 años que tanto menciona , circunstancias que constituyen unaRadicado: 05001-60-00206-2017-56340
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7 clara evidencia de la ausencia de credibilidad y corroboración del policía captor.
Critica la labor de la Fiscalía indicando que fue poca su diligencia en la investigación, la que se hizo sin enfoque en el contexto de esa familia, ni con corroboración per iférica con los menores referidos como testigos presenciales o al menos uno de ellos, así como el trabajo social con otras instituciones para entender lo atestado por la señora Miryam y no descalificar al juzgado y transliterar sin criticar medios de prueba.
5. CONSIDERACIONES
Cuestiona la Fiscalía la razón de la absolución que la juez centró en la duda probatoria sobre la existencia de la violencia intrafamiliar, derivada de la fragilidad de la prueba de cargos por la incredulidad que genera el testimonio de la afectada; pero de no ser así, consideró que no fue posible establecer que la violencia fuera de género, a la vez que fue la propia víctima la que le restó entidad suficiente al suceso para quebrantar la armonía y unidad familiar.
Aunque lo expues to debería conducir a que el Tribunal se ocupara de examinar todas las censuras probatorias efectuadas
suficiente al suceso para quebrantar la armonía y unidad familiar.
Aunque lo expues to debería conducir a que el Tribunal se ocupara de examinar todas las censuras probatorias efectuadas por el apelante para controvertir las tesis de la juzgadora, cabe reparar en que inicialmente habrá de examinarse la argumentación subsidiaria planteada por la sentenciadora, por orden lógico, puesto que , de entrada, se desvirtuaría la procedencia de la agravante atribuida por ser mujer , de ser cierto que no está demostrado que los maltratos atribuidos en la acusación constituyan violencia en razón de la secular discriminación que padecen las mujeres como consecuencia de una cultura patriarcal que asume la superioridad del hombre y su correlativa potestad de sujetar o ejercer dominio sobre las mujeres.Radicado: 05001-60-00206-2017-56340
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Entonces, por economía de razonamiento, nos centraremo s en dilucidar la procedencia de la agravante, puesto que, de suprimirse por razones procesales o sustanciales, la pena máxima de la infracción por la que se procede se ve reducida a 8 años, lo cual significa que el término de prescripción , luego de su int errupción, recortado a la mitad, estaría vencido , por cuanto la imputación en este asunto se realizó el 15 de noviembre de 2017 , de modo que de ser así, la acción penal habría prescrito 3 días después de proferido el fallo de primera instancia , durante el plazo para sustentar el recurso del que conoce el Tribunal.
ser así, la acción penal habría prescrito 3 días después de proferido el fallo de primera instancia , durante el plazo para sustentar el recurso del que conoce el Tribunal.
Para precisar el sentido y alcance de la agravante del delito de violencia intrafamiliar, contemplada en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, cuando la conducta recaiga sobre una mujer, seguiremos el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP922 -2020 del 6 de mayo de 2020, radicado 50282, con ponencia del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, no solo porque establece su debida interpretación, sino también porque demanda que correlativamente esté atribuida por la Fiscalía la violencia de género que la constituye, o la manifestación de la discriminación de las mujeres, por considerarlas inferiores o cosas y, en general, se especifiquen los aspectos fácticos que develan que la conduct a del victimario sigue pautas culturales patriarcales. Dice la sentencia mencionada:
“Así, al dar sentido y alcance a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, razonó que la misma «está supedit ada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».Radicado: 05001-60-00206-2017-56340
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erradicada».Radicado: 05001-60-00206-2017-56340
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De ello, la Sala derivó la importancia de que, en los casos de violencia intrafamiliar –como una de las expresiones de la violencia de género–, la aplicación del agravante implique que el respectivo referente factual sea incluido por parte de la fiscalía en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, siendo:
[d]eterminante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que:
(i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violen cia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia fís ica, psicológica u otras formas de agresión; (ii) esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida
ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser m ás notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado.
Amén de lo anterior, la Corporación debe precisar que, a pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, en ninguna circunstancia puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar (Cfr. § 5.2 y 5.3).Radicado: 05001-60-00206-2017-56340
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10 Puntualícese –también– que, para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico,
circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta con acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la con ducta desplegada por el sujeto activo se inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre.”
Considerando lo citado, juzga el Tribunal que ni procesal ni sustancialmente puede ser demostrada o sustentada en este caso la agravante de la violencia intrafamiliar por el hecho de recaer en una mujer, en los términos de la jurisprudencia.
Lo primero porque en la acusación, que consignamos como hecho con el propósito expreso de facilitar su cotejo , no se precisa un contexto de dominación o subyugación, de abuso o de superioridad del procesado sobre la reputada víctima por razones de discriminación de género , ni se fijan los motivos de la agresión ni aspectos de su ejecución que permitan dar cuenta por ese solo suceso atribuido, que se derive de la pauta cultural de la sumisión de la mujer al hombre.
En estas circunstancias, la inexistencia de la atribución fáctica de los elementos que integran la agravante impiden su reconocimiento, pues en este evento se desconocería el princip io acusatorio, así como la rígida separación entre la pretensión
En estas circunstancias, la inexistencia de la atribución fáctica de los elementos que integran la agravante impiden su reconocimiento, pues en este evento se desconocería el princip io acusatorio, así como la rígida separación entre la pretensión punitiva y la adjudicación del derecho , debiendo el juez ajustar la acusación a posteriori con el resultado de la valoración del acervo probatorio y sobreseguro, sin que se cumpliera el fin e sencial del principio de la imputación exacta que es facilitar la contradicción y garantizar en concreto, el derecho a ser oído antes de ser vencidoRadicado: 05001-60-00206-2017-56340
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11 en juicio. Precisamente por estas últimas razones, más el imperativo legal contenido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es que el juez solo puede deducir la conducta punible delimitada y fundada fácticamente en la acusación.
Podría argumentarse, no sin algo de razón, que como para el momento de la acusación no se tenía la clara comprensión de los elementos que estructuran la agravante, era suficiente que su atribución se hiciera por la sola mención de ser mujer , como se hizo, pues era imposible que se describiera n unos aspectos que no se entendía se requ irieran para la configuración de la agravante; sin embargo, no es eso lo que se echa de menos como una exigencia formal, sino que no aparece en la descripción general del suceso aspectos para predicar que la conducta constituía violencia de género o reafirmación de la discriminación a la mujer ni de la
sin embargo, no es eso lo que se echa de menos como una exigencia formal, sino que no aparece en la descripción general del suceso aspectos para predicar que la conducta constituía violencia de género o reafirmación de la discriminación a la mujer ni de la superioridad del cónyuge; pues no hubo referencia a eventos pasados que permitieran percibir un contexto de violencia de género y lo expuesto en sí del hecho no alcanza a que se establezca dicho tipo de violencia.
Está claro, por demás, que también un acto aislado puede constituir violencia de género, es decir, no solo por contexto se puede extraer esta conclusión; sin embargo, sea con lo uno o con lo otro, lo que se requiere es que se precise cuál es el soporte fáctico de discriminación y violencia de géne ro que sustenta la atribución de la agravante por la víctima ser mujer.
Lo más cercano a una descripción de la motivación de dominio masculino podría ser lo que consigna en la acusación sobre que el procesado le habría dicho a Miryam Celina : “vamos a ver si sos capaz de hacerme llevar, perra hijueputa”, y que si no se iban de la casa “ya olían a formol” ; sin embargo , juzga la Sala que dichas expresiones aisladamente son insuficientes para considerar que elRadicado: 05001-60-00206-2017-56340
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12 presente asunto se trate de un caso de violencia de género, por la simple razón de que también sería compatible con la expresión de la ira y rabia que ocasiona cualquier altercado por motivos,
12 presente asunto se trate de un caso de violencia de género, por la simple razón de que también sería compatible con la expresión de la ira y rabia que ocasiona cualquier altercado por motivos, incluidos los baladíes.
Pero en todo caso, tampoco puede sustancialmente considerarse que en este evento se configure la agravante señalada, en tanto el motivo que inicia la agresión del justiciable, fundamentalmente centrado en ejercer violencia contra las cosas, salvo las expresiones ofensivas mencionadas y las amenazas para que su consorte e hijos se fueran de l a casa, se debió al reclamo airado que le hizo la afectada por haberse comido unos alimentos que había preparado con destino a sus hijos.
Sin necesidad de disolver las dudas probatorias que surgen objetivamente de la eventual parcialización de la víctima a favor de su victimario y la disparidad existente entre la denuncia que se le puso de presente para impugnar credibilidad y que ingresa como testimonio adjunto al rendido en el juicio, las dos versiones de la alegada víctima son coincidentes en el motivo que originó el ataque de ira, descontrolado y prolongado, del justiciable.
Aunque el policía Francisco Luis López Zapata en su atestación dijo que el motivo podría ser por celos, lo que no recordaba bien ; pero, precisado en el contrainterrogatorio dijo n o estar seguro , su dicho no prevalece al expuesto por la dama , inmediatamente después de los hechos, puesto que, además de ser de referencia y de ser plenamente dubitativo sobre su contenido, no permite desconocer lo expuesto por la afectada desde un prime r momento, lo que no permite dudar de su espontaneidad y que
inmediatamente después de los hechos, puesto que, además de ser de referencia y de ser plenamente dubitativo sobre su contenido, no permite desconocer lo expuesto por la afectada desde un prime r momento, lo que no permite dudar de su espontaneidad y que obviamente era conocedora del asunto a cabalidad.Radicado: 05001-60-00206-2017-56340
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13 No se conoce, además, cómo se desarrolló la discusión o reyerta, salvo por las palabras de Miryam Celina Sánchez Espinosa, quien se percibe, intenta favorecer a su ex consorte; pero es lo único obrante al respecto, en tanto la prueba sobre los hechos se limitó a su testimonio y al del policía mencionado.
Entonces, además de que la presunción de inocencia gravitaría en favor del procesado, se tien e que la ú nica prueba obrant e deja claro que no hubo agresión física en contra de la afectada, y que la violencia se reduce al insulto ante s dicho y a lo que se ha considerado una amenaza, pese a que por el estado de alteración incesante que padecía el justiciable le restara seriedad.
Así mismo, da cuenta de que la relación, a pesar de las desarmonías normales de las parejas, fue ajena a la violencia y grata hasta el punto de que por eso convivió con el procesado por 9 años.
Igualmente, el policía mencio nado atestigua que ni antes ni después tuvo procedimientos similares con el justiciable y su familia.
Entonces, sustantivamente se tiene que tampoco puede
años.
Igualmente, el policía mencio nado atestigua que ni antes ni después tuvo procedimientos similares con el justiciable y su familia.
Entonces, sustantivamente se tiene que tampoco puede considerase existente la agravante por cuanto no aparece alegada en su inteligencia o alcance actual , ni indicada y menos demostrada, de manera que por fuerza de la presunción de inocencia y el acatamiento de que la duda se resuelve en favor del procesado, se tiene que puede considerarse establecido que , de existir la violencia intrafamiliar, esta no sería agravada.
En consecuencia, la Sala establece que no procede la agravante, lo cual de contera genera la prescripción de la conducta pues la misma había sido interrumpida con la imputaciónRadicado: 05001-60-00206-2017-56340
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14 efectuada el 15 de noviembre de 2017 , la que comienza a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad de la pena máxima, sin poder ser menor de 3 años 1. Como la pena del delito de violencia intrafamiliar sin agravación oscila entre 4 y 8 años de prisión, la mitad de la máxima sanción es de 4 años, lo cuales se venci eron el 15 de noviembre de 20 21, causa por la cual, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, el 12 de noviembre de 2021, estaba ad-portas de la prescripción, l a que se produjo en el término del traslado para sustentar el recurso de apelación.
sentencia de primera instancia, el 12 de noviembre de 2021, estaba ad-portas de la prescripción, l a que se produjo en el término del traslado para sustentar el recurso de apelación.
Establecida esta circunstancia debe proceder la Sala a declarar la extinción de la acción penal por este motivo sin que sea procedente que continuemos examinando el fondo del asunto para hacer prevalecer la absolución con la que venía amparado el acusado sobre la prescripción, en tanto el caso no se ubica entre los supuestos que para el efecto señala la jurisprudencia:
“19. Ha sido nutrida la jurisprudencia en lo que atañe con los eventos en los que prevalece la absolución sobre la declaratoria de prescripción de la acción. Concretamente, en la sentencia CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, la Corte detalló así su postura:
(…) la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción pe
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