TSDJ MED SP - 05001600020620180567001-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620180567001-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: ABORTO SIN CONSENTIMIENTO - No se puede hablar en este caso de una conducta tentada, pues el resultado proyectado se dio, cosa distinta es si se hubiese evitado el aborto a pesar de los actos idóneos e inequ ívocos tendientes a tal objetivo. /VIOLENCIA DE GÉNERO - se impuso la voluntad egoísta, caprichosa e irresponsable del “macho”, porque se valía de su posición de hombre dominante que pretende pasar por encima de la mujeres para imponer su voluntad ./ LIBERTAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - Acorde a la jurisprudencia constitucional, es voluntad de la madre la interrupción del embarazo en los casos y tiempos establecid os en la ley y la jurisprudencia./ PERSPECTIVA DE GÉNERO - La idea no es favorecer per se los intereses de la víctima, sino la de evitar sesgos indebidos producto de patrones socioculturales que le restan credibilidad a los dichos de las mujeres.

HECHOS: A ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA le fue atribuida la conducta punible de ABORTO SIN CONSENTIMIENTO, en los términos del artículo 123 del Código Penal. El Juez 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, tras un breve recuento de los hechos y de la actuación procesal, así como de las intervenciones de las partes en los alegatos de apertura y de cierre, hizo referencia a las estipulaciones probatorias, a la prueba practicada, los testimonios de los testigos y señaló que para emitir sentencia condenatoria se requería la certeza más allá de toda duda razonable sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Inconforme con la decisión , la fiscalía y la

emitir sentencia condenatoria se requería la certeza más allá de toda duda razonable sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Inconforme con la decisión , la fiscalía y la representante de la víctima presentaron apelación. El problema jurídico se concentra en establecer, si efectivamente, con las pruebas allegadas al juicio, se acreditó, más allá de toda duda, la responsabilidad del señor Muñoz Lara en la comisión de la conducta por la cual se acusó, esto es, aborto sin consentimiento.

TESIS: (…) El Código Penal, en el artículo 123, tipifica el aborto sin consentimiento (…) para la configuración del delito, se requiere de la voluntad del sujeto activo, distinto de la mujer que se encuentra en estado de gravidez, quien re aliza la ejecución de actos idóneos e inequívocos con la finalidad de interrumpir el embarazo de aquélla, sin su consentimiento y, por último, el resultado abortivo.(…) Distinto ocurre con el delito de aborto, en el que la misma madre, con pleno conocimiento y voluntad propia decide interrumpir el embarazo(…)situaciones que no aplicarían en este caso, pues no fue la madre la que de manera voluntaria quiso la interrupción de su embarazo sino que fueron situaciones y acciones ajenas a su voluntad las que caus aron la interrupción del embarazo (…) Ahora, distintas resultarían las formas de producir la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer que se encuentra en estado de gravidez, como lo sería la coacción o la misma violencia por parte de ese sujeto activo o de un tercero, o con el suministro de alguna sustancia para su ingesta, con la introducción vía vaginal de algún elemento, con maltrato físico,

misma violencia por parte de ese sujeto activo o de un tercero, o con el suministro de alguna sustancia para su ingesta, con la introducción vía vaginal de algún elemento, con maltrato físico, entre otros que logren la consecución de dicho objetivo, pese a que la madre gestante tenga su deseo y voluntad de que nazca la criatura que se encuentra en su vientre.(…) No se puede hablar en este caso de una conducta tentada, pues el resultado proyectado se dio, cosa distinta es si se hubiese evitado el aborto a pesar de los actos idóneos e inequ ívocos tendientes a tal objetivo.( …) con las pruebas practicadas en juicio, ¿efectivamente esa sustancia que ingirió la señora Ana Milena y que fue suministrada por el señor Andrés Felipe Muñoz Lara, contentiva de Misoprostol, fue la causante del aborto y por cuya razón se acusó al aquí procesado? ¿el resultado lesivo causante de la interrupción del embarazo se dio efectivamente por los actos realizados por Muñoz Lara?(…) no hay duda que Andrés Felipe realizó actos idóneos e inequívocos a lograr que Ana Milena abortara el producto de su embarazo, pues quedó demostrado con los galenos que la sustancia que éste le suministró, tiene como efecto la dilatación del cuello uterino y, por ende, por expulsión mecánica se produce el aborto. Ese era el objetivo de Muñoz Lara, lograr que el embarazo de Milena no llegara a

feliz término, pues él no sabía que ella llevaba aproximadamente 8 días con un sangrado. (…)En estecaso se ejerció una violencia de género, se impuso la voluntad egoísta, caprichosa e irresponsable del “macho”, pues tan pronto la futura madre se enteró que estaba en embarazo, como era su deber, le comentó al padre, en este caso Andrés Felipe lo sucedido, quien reaccionó de manera inesperada diciéndole que lo debía abortar, que ese bebé no podía nacer, que si quería incluso salieran del país que él asumía todos los gastos, ¿por qué?, porque se valía de su posición de hombre dominante que pretende pasar por encima de la mujeres para imponer su voluntad.( …) De manera autónoma Andrés Felipe atentó contra la libertad sexual y reproductiva de Milena, quien quería tener su bebé, convertirse en madre por primera vez, pero mediante engaños aquél indujo el aborto del embrión, tomó decisiones que Milena no quería, que ni siquiera pensó por algún momento como cesa r la gestión de ese ser que tenía en su vientre, pero el procesado no respetó esa decisión de dar vida y ejerció actos suficientes para la interrupción del embarazo, lo cual constituye discriminación y violencia de género al imponer su voluntad sobre la voluntad de Milena, lo que a todas luces merece reproche porque, acorde a la jurisprudencia constitucional, es voluntad de la madre la interrupción del embarazo en los casos y tiempos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Si la mujer desea tener el hijo, tal elección debe respetarse y respaldarse, garantizando que se cumpla esa voluntad, más por el mismo padre de la criatura. Por ello el obrar en contra de este cometido, el juicio de reproche

el hijo, tal elección debe respetarse y respaldarse, garantizando que se cumpla esa voluntad, más por el mismo padre de la criatura. Por ello el obrar en contra de este cometido, el juicio de reproche se intensifica.(…) Es obligado reparar en la condición de que la persona víctima de los hechos es la testigo fundamental, reiteramos es una mujer que sufrió el suceso, es por ello que se tiene que analizar el caso con perspectiva de género, pero en la idea no de favorecer per se los intereses de la víctima, sino la de evitar sesgos indebidos producto de patrones socioculturales que le restan credibilidad a los dichos de las mujeres.( …) Obsérvese que tampoco colaboró en impedir el resultado, no manifestó, cuando se presentaron los síntomas, la sustancia que le había dado a la mujer, situación que impediría el resultado abortivo a sabiendas que por ser el padre de la criatura tenía la posición de garante, precisamente para impedir ese resultado, por el contrario, realizó todos los actos posibles para que ese resultado se diera. Es indiscutible que este modo de proceder vulnera los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual, la autonomía de la voluntad de la mujer y de su autonomía reproductiva, al impedirle desarro llarse como madre porque ella quería tener su bebé, nuestra legislación no prevé en estos casos, desafortunadamente, las secuelas dejadas en el cuerpo de la mujer, en su integridad física, pero también en su psiquis, es indiscutible que una acción como la aquí conocida, estos daños colaterales que son muy graves. Al final son fundamentalmente dos bienes jurídicos los que se vulneran, la vida del embrión, y la integridad de la madre de esta pues se le desconocieron abiertamente sus derechos reproductivos.

fundamentalmente dos bienes jurídicos los que se vulneran, la vida del embrión, y la integridad de la madre de esta pues se le desconocieron abiertamente sus derechos reproductivos.

M.P . OSCAR BUSTAMENTE HERNÁNDEZ

FECHA: 28/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001-60-00-206-2018-05670

PROCESADO ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA

DELITO ABORTO SIN CONSENTIMIENTO

PROCEDENCIA JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN REVOCA Y CONDENA

MAGISTRADO PONENTE

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 007 y leído en la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el delegado de la Fiscalía, Dr. JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PAREJA, así como por la representante de la víctima, Dra. PAULA ANDREA DUQUE GARCÍA , contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Dr. ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez 9° Penal Del Circuito de Medellín mediante la cual ABSOLVIÓ al señor ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA del delito de ABORTO

SIN CONSENTIMIENTO.

2. HECHOS

mediante la cual ABSOLVIÓ al señor ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA del delito de ABORTO

SIN CONSENTIMIENTO.

2. HECHOS

Andrés Felipe Muñoz Lara y Milena Uribe Restrepo sostenían una amistad que inició desde finales del año 2014 y por la cual mantenían relaciones sexuales. En la noche del 31 de diciembre de 2017 y la madrugada del 1° de enero de 2018, sostuvieron un último encuentro íntimo. El dos (2) de febrero de 2018, Milena se enteró que se encontraba embarazada, por loRadicado: 05-001-60-00206-2018-05670

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que le informó de ello al padre de la criatura Andrés Felipe y éste pidió que abortara, pedido al que ella se negó rotundamente.

El 3 de febrero de 2018, Andrés Felipe acompañó a Milena a la Clínica Las Vegas para hacerse exámenes de laboratorio y mientras esperaban los resultados, le ofreció un jugo HIT , el cual contenía la sustancia abortiva Misoprostol y que le ocasionó entre el 4 y 5 de febrero de 2018 el cese del proceso de gestación, lo que ameritó la hospitalización e intervención quirúrgica de la víctima.

3. RECUENTO PROCESAL

El 21 de mayo de 2019 , ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue llevada a efecto la audiencia de formulación de imputación. A

3. RECUENTO PROCESAL

El 21 de mayo de 2019 , ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue llevada a efecto la audiencia de formulación de imputación. A ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA le fue atribuida la conducta punible de ABORTO SIN CONSENTIMIENTO, en los términos del artículo 123 del Código Penal, cargos a los cuales el procesado no aceptó.

Presentado el escrito de acusación y en virtud del impedimento planteado por la Juez Octava Penal del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 9° Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto.

El 18 de octubre de 2019 fue realizada audiencia de formulación de acusación. El 9 de noviembre de 2020 se llevó a efecto audiencia p reparatoria y el juicio oral fue realizado en varias sesiones, culminado el 23 de noviembre de 2021 con los alegatos conclusivos. El 18 de enero de 2022 se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

EL Dr. Adalberto Díaz Espinosa, en calidad de Juez 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, tras un breve recuento de los hechos y de la actuación procesal, así como de las intervenciones de las partes en los alegatos de apertura y de cierre, hizo referencia a las estipulaciones probatorias, a la prueba practicada, los testimonios de los testigos y señaló que para emitir sentencia condenatoria se requería la certeza más allá de toda duda razonable

estipulaciones probatorias, a la prueba practicada, los testimonios de los testigos y señaló que para emitir sentencia condenatoria se requería la certeza más allá de toda duda razonable sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado.Radicado: 05-001-60-00206-2018-05670

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Comentó en cuanto a la certeza del tipo objetivo de la conducta, que fue probado con suficiencia el estado de gravidez de la víctima, como también el suministro por parte del procesado de la sustancia denominada Misoprostol, quien no supo disimular el comportamiento malicioso para el suministro de la sustancia en un refresco ya destapado que le entregó a la víctima. De igual manera quedó demostrada la interrupción del embarazo a escasos 33 días de la concepción, no habiendo duda frente a la tipicidad objetiva por la expulsión vía vaginal del feto y unos actos preparatorios por parte de l acusado, resultado que se adecuaba al tipo penal, a más que la víctima no estaba interesada en abortar, lo que satisfacía el ingrediente normativo como es la falta de consentimiento.

Anotó, frente al tipo subjetivo, que el acusado preparó de manera voluntaria y consciente un refresco adquirido en la clínica Las Vegas donde estaba acompañado de Milena a la espera del resultado de un examen de laboratorio, teniendo la consciencia y voluntariedad de hacer que aquella ingiriera el refresco con el fármaco que produciría el aborto.

Referente a la imputación objetiva del resultado, precisó que según la Corte Suprema de

resultado de un examen de laboratorio, teniendo la consciencia y voluntariedad de hacer que aquella ingiriera el refresco con el fármaco que produciría el aborto.

Referente a la imputación objetiva del resultado, precisó que según la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 52857, para atribuir responsabilidad penal no era suficiente establecer que una determinada acción u omisión fue ra la causa de un resultado lesivo, toda vez que la determinación de la responsabilidad penal descansaba no sólo sobre supuestos fácticos o naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico -penal, lo que se denominaba imputación objetiva, siendo necesario acudir a criterios adicionales para demostrar que la consecuencia lesiva era obra propia del causante y que dependía del comportamiento humano.

Luego de referir a jurisprudencia y doctrina sobre la perspectiva de género, expuso que desde la lógica de los argumentos de la Fiscalía y la representante de víctimas, se tendría que por la ingesta de una sustancia abortiva por la víctima suministrada por el acusa do sin conocimiento de ésta, causaría como resultado la interrupción del em barazo y de contera procedería una sentencia condenatoria. No obstante, había que considerar el juicio de atribución desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva.

Comentó que la conducta punible no sólo era el desvalor de la acción, sino tambié n del resultado, predicando la antijuridicidad no solo formal sino también material. Según el testimonio del médico Eduardo Arévalo González, la ecografía realizada por la paciente mostró

resultado, predicando la antijuridicidad no solo formal sino también material. Según el testimonio del médico Eduardo Arévalo González, la ecografía realizada por la paciente mostró un saco gestacional colapsado y un aborto retenido, mostrando un emb arazo no viable paraRadicado: 05-001-60-00206-2018-05670

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ese momento, sin que se pudiera afirmar que inicialmente sí lo había sido. Que la causa del fin del embarazo, según el médico, pudo obedecer a causas naturales o incluso al bajo nivel de la hormona gonadotropina y aunque expresó que la ingesta del misoprostol pudo producir ese resultado, no era una expresión conclusiva en el sentido de indicar que se debió a ello, sino en un sentido de probabilidad, que era lo que había gravitado desde todos los ángulos de la prueba practicada.

Anotó que el Dr. Emilio Alberto Restrepo Baena, señaló que la prueba de embarazo practicada el 2 de febrero de 2018, mostró resultado de 407 y al día siguiente de 309, lo que no era normal porque en vez de aumentarse la hormona se estaba reduciendo, mostrando co nsiderable pérdida de Beta-HCG.

Expuso que el análisis en conjunto de la prueba mostraba que los especialistas en ginecología y la médica general que atendió por primera vez a la denunciante, encontraron sangrado de una semana o más; una ecografía que mos traba un saco colapsado como expresión de un aborto incompleto y que además presentó otros síntomas como el cuello cervical cerrado por lo cual fue necesario aplicar medicamento para lograr su dilatación. Así mismo una paciente

una semana o más; una ecografía que mos traba un saco colapsado como expresión de un aborto incompleto y que además presentó otros síntomas como el cuello cervical cerrado por lo cual fue necesario aplicar medicamento para lograr su dilatación. Así mismo una paciente con cólico que requirió atención de urgencia en la clínica Piloto de Manrique, por lo que ninguno de los especialistas afirmó cuál pudo ser la causa del aborto y por ello no podía hablarse de un nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el resultado final, no siéndole imputable el mismo al acusado, en tanto se presentaba una duda razonable frente a su acción, pues lo máximo que se pudo obtener fue en términos de probabilidad el efecto que pudo tener el fármaco en el desarrollo del aborto.

Por último, estimó que el juic io de reproche que merecía el acusado frente a la conducta desplegada, en torno a la perspectiva de género, no permit ía alcanzar el nivel de reprochabilidad penal establecida en el principio de culpabilidad, por tanto, al presentarse la figura del in dubio pro reo, debía proferirse una sentencia absolutoria.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1 Fiscalía

EL delegado del ente persecutor mostró su inconformidad con el fallo proferido y señala que de lo probado y citado por el juez se podía inferir que no existía duda que el actuar del procesadoRadicado: 05-001-60-00206-2018-05670

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dio lugar a la producción del aborto, siendo ese resultado lógica y jurídicamente atribuible a su acción, incluso al no informa r oportunamente dentro del curso temporal en que obró la droga, cuál era ésta para poder neutralizar sus efectos como se lo solicitó la víctima.

Precisó que se probó el estado de embarazo en que estaba la víctima entre el 2 y el 4 de febrero de 2018, así como que Muñoz Lara le suministró una sustancia en un jugo en el momento en que se encontraban en la Clínica Las Vegas el 3 de febrero de 2018 , y que esa sustancia era Misoprostol, frente al cual coincidieron todos los galenos que era abortivo. También se probó la falta de consentimiento de Milena Uribe Restrepo en el proceso del aborto.

Agregó que fue probado que la víctima tenía 33 días de gestación, quedó embarazada dos años después, sangró todo el tiempo del embarazo sin que haya truncado el proceso pues dio a luz a su hijo, por lo que la conducta desplegada por Muñoz Lara era típica, antijurídica y culpable, en cuanto realizó manifestaciones previas a la comisión de la conducta, le ofreció incluso a la v íctima salir del país para abortar y realizó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a truncar el embarazo y producir el aborto, resultando sin fundamento el argumento según el cual el riesgo que se materializó con la pérdida del embarazo, no fue causado por el sujeto activo sino atribuido quebrantos de salud de la víctima.

según el cual el riesgo que se materializó con la pérdida del embarazo, no fue causado por el sujeto activo sino atribuido quebrantos de salud de la víctima.

Expuso que el ginecoobstetra Rafael Arévalo Rodríguez expresó haber observado a la paciente con posterioridad a que se le suministrara el abortivo, dando cuenta de la sustancia en el organismo de la víctima y que hiz o colapsar el saco gestacional, además debía tenerse en cuenta que la víctima no tenía cólico, el sangrado había menguado y estos síntomas surgieron a partir de la ingesta del Misoprostol, habiendo un nexo causal entre la pérdida del embarazo y la acción realizada de manera consciente y voluntaria por Muñoz Lara.

Añadió que al analizar el informe del perito de la defensa EMILIO ALBERTO RESTREPO BAENA, él mismo admitió haber obtenido como insumo para emitir su base de opinión pericial fotocopias de una ecografía y no un archivo digital, elemento que no contaba con la nitidez para llegar a las conclusiones que se permitió el galeno y respecto de este perito, citó como elemento válidamente allegado al Juicio y que fue motivo de su análisis, una prueba de gonado tropina coriónica o beta cuantitativa de 407 que dice contrastó, respecto de una segunda beta con cifra de 309, pero que al juicio sólo se allegó la primera beta y la segunda solo existió en una mención sin soporte de laboratorio o en una historia de atenc ión de urgencias y de haber existido, elRadicado: 05-001-60-00206-2018-05670

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decrecimiento de la hormona se solucionaba con procedimientos terapéuticos , no implicando la pérdida de la gestación.

Comentó que la prueba practicada en juicio sí permitía fundar una sentencia condenatoria más allá de toda duda razonable , al estar acreditada la acción inequívoca e id ónea realizada por Andrés Felipe Muñoz Lara para provocar el aborto en Milena Uribe Restrepo , porque a partir del suministro de esa sustancia se produjeron en la víctima cólicos y san grado abundante , habiendo creado el acusado un daño en la salud y bienestar de la víctima de tal magnitud que ameritó su hospitalización, causando dolor y sufrimiento por la pérdida del embarazo , por lo que esa conducta no podía quedar impune.

Relató que no se trataba siquiera de un evento de incremento en el riesgo de aborto ya que la inviabilidad de la gestación no fue diagnosticada previamente al suministro de la sustancia, siendo artificioso decir que la conducta era atípica porque el aborto obedeció a otras causas , que para él eran más hipotéticas que lo que se probó en el juicio, pues los peritos se imaginaban o suponían, pero no lo explicaron científicamente.

Por último, solicitó sea revocada la sentencia y se condene al señor Andrés Felipe Muñoz Lara como autor del delito por el que se acusó, y en caso de no atenderse el planteamiento esbozado en cuando a que se acreditó con suficiencia la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible consumada, se contraste lo probado frente al principio de congruencia

en cuando a que se acreditó con suficiencia la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible consumada, se contraste lo probado frente al principio de congruencia y se emita sentencia de condena por el delito de aborto sin consent imiento en la modalidad tentada.

5.1 Representante de víctimas

Del extenso memorial presentado por l a apoderada de víctimas , se puede extractar como fundamentos de su inconformidad que , a tendiendo a la lesividad frente a diversos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico en cabeza de Milena Uribe Restrepo, el Estado debió emitir una sentencia en contra del procesado por el delito de aborto sin consentimiento, ya que el sujeto activo mediante engaños y con conocimiento de la ilicitud de su acto, suministró de manera furtiva Misoprostol a la víctima Milena Uri be Restrepo, quien se encontraba en estado de gravidez al momento de ingerir la sustancia, generando como consecuencia un aborto sin consentimiento. Que no debía mirarse aisladamente este tipo sexual sino en armonía con la libertad y autonomía sexual de la mujer, y lo esencial del debate en este caso, era queRadicado: 05-001-60-00206-2018-05670

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Andrés Felipe le arrebató la posibilidad de decidir sobre su maternidad, suministrándole un abortivo en un jugo Hit.

Comentó que Andrés Felipe siempre le dijo a la víctima que abortara, se opuso a la decisión de Milena de continuar con el embarazo, hasta le propuso irse a otro país y que él se encargaba

abortivo en un jugo Hit.

Comentó que Andrés Felipe siempre le dijo a la víctima que abortara, se opuso a la decisión de Milena de continuar con el embarazo, hasta le propuso irse a otro país y que él se encargaba de todo, desconociendo el núcleo esencial de los derechos reproductivos de aquélla y e n específico, el componente del derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin sufrir discriminación, coerción, ni violencia y el derecho a decidir libremente si deseaba o no tener hijos.

Anotó que la conducta de Andrés Felipe constituía una violencia basada en género que causó daños y afectaciones en la salud física y mental de Milena Uribe que debía n ser restablecidos para superar su condición como víctima y garantizar los derechos que le asisten, contemplados en los artículos 7° y 8° de la ley 1257 de 2008.

Refirió al derecho a la vida de la persona que estaba por nacer, a los derechos de la mujer gestante, a la dignidad humana, entre otros y señaló que el fallo de primera instancia permitía pensar la criminalización sólo para las mujeres q ue decidían sobre sus cuerpos, pero seguía siendo regla de impunidad cuando sujetos del sexo masculino determinaban sobre la vida y el cuerpo femeninos.

Expresó que la libertad para decidir sobre su maternidad fue desconocida por Andrés Felipe, quien pasó por encima de los derechos de Milena para lograr su cometido y deseo de evadir su responsabilidad en la paternidad por la vida que juntos habían concebido, lo que pareció no ser suficientemente reprochable en criterio del Juez de primera instancia, quien dejó manifiesto en la sentencia un menoscabo grave de la autonomía y libertad reproductiva de Milena Uribe y

ser suficientemente reprochable en criterio del Juez de primera instancia, quien dejó manifiesto en la sentencia un menoscabo grave de la autonomía y libertad reproductiva de Milena Uribe y evidenció una falta de perspectiva en la incorporación del enfoque de género.

Acotó que la acción desplegada por Andrés Felipe Muñoz no solo generó la pérdida del producto gestacional en Milena Uribe sino que causó graves afectaciones en su integridad física y psicológica, las cuales fueron debidamente pro badas en los estrados por todo el personal médico que dio cuenta de la cantidad de procedimientos a que tuvo que someterse la víctima por cuenta de la ingesta de la bebida suministrada por el procesado, aparte de las afectaciones en la salud mental porque hubo constantes episodios de depresión y ansiedad generalizada por cuenta de la pérdida de su bebé y que al día de hoy se presentaban.Radicado: 05-001-60-00206-2018-05670

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Refirió los avances legales y jurisprudenciales que han dado una connotación especial a la violencia contra la mujer en Colombia, desde la promulgación de la Ley 294 de 1996 y posteriores modificaciones con la cual se dictaban normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, señalando que Milena Uribe Restrepo fue víctima de una violencia de género en la modalidad de violencia reproductiva, que se caracteriza por la anulación de la decisión de las mujeres basada en género, por cuanto se reproduce a través de su ejercicio el estereotipo que establece que las mujeres s on

Restrepo fue víctima de una violencia de género en la modalidad de violencia reproductiva, que se caracteriza por la anulación de la decisión de las mujeres basada en género, por cuanto se reproduce a través de su ejercicio el estereotipo que establece que las mujeres s on emocionalmente inestables e incapaces de tomar decisiones racionales sobre su vida sexual y reproductiva y, por tanto, se acepta la práctica de tercerización de decisiones sobre los cuerpos, las vidas y las formas de ser y habitar el mundo de las mujere s, quienes se encuentran en un papel subordinado en que hay absoluta prescindencia de su consentimiento y autonomía.

Cita amplia jurisprudencia constitucional referente a la violencia contra las mujeres, la violencia sexual y reproductiva, y expone que, en todo caso, debía darse un enfoque de género en este asunto que debía ser imperativo y así hacer justicia por lo ocurrido con la víctima. Refiere el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género,

Comenta decisión de la Corte Suprema de justicia en la que no se casó una sentencia, y en la que se había probado que el aborto era completo e inevitable, mientras que, en este caso, los médicos que declararon adujeron que el hecho de presentar sangrado, n o significaba que el embrazo fuera inviable, además la defensa en momento alguno se ocupó de desvirtuar que Andrés Felipe no hubiera suministrado el refresco con la sustancia Misoprostol a la víctima. Que respaldar la teoría de la defesa, sería como pensar que no se comete delito de homicidio por alguien que inyecta un veneno en el suero de un paciente terminal hospitalizado.

Que respaldar la teoría de la defesa, sería como pensar que no se comete delito de homicidio por alguien que inyecta un veneno en el suero de un paciente terminal hospitalizado.

Precisó que había quedado demostrado el estado de embarazo de la víctima con los exámenes que ésta se practicó en la Congregación Mariana, mismo que coincidió con el testimonio de la bacterióloga Sandra Milena Yepes Álvarez quien adujo que le practicó el examen de laboratorio hemograma completo sin sedimentación el 2 de febrero de 2018 a las 9 horas y 20 minutos a Milena Uribe, y quien en

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