TSDJ MED SP - 050016000206201816117-(27-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201816117-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
S A L A P E N A L
Radicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
Asunto: Apelación de sentencia Decision: Revoca y condena
M. Ponente: Pío Nicolás Jaramillo
Marín Acta No. 025
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
Sala de Decision Penal.
Medellín, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Derrotada la ponencia inicial, procede la Sala Mayoritaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida, el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín que absolvió al señor Juan Pablo Agudelo Flórez del concu rso de delitos de tentativa de H omicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, por los que fue acusado.Radicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los mismos se retoman de la ponencia inicial, los que fueron narrados así:
“A eso de las 3:00 p.m. del día 17 de mayo de 2018, en
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los mismos se retoman de la ponencia inicial, los que fueron narrados así:
“A eso de las 3:00 p.m. del día 17 de mayo de 2018, en la carrera 71 con calle 94, sector La Esperanza del barrio Doce de Octubre de esta ciudad, de manera sorpresiva un vehículo tipo taxi se estacionó al frente de unas personas que se encontraban departiendo en vía pública, siendo atacados por dos sujetos que desde el interior del automotor comienzan a disparar armas de fuego indiscriminadamente en contra de ellas. Como consecuencia de este atentado res ultaron lesionados los ciudadanos Nelson Andrés Castaño Escobar, Jefferson Osorio Guarín y Mauricio Hernández Muñoz, quienes recibieron heridas en su cuerpo causadas por proyectiles de arma de fuego.
Posteriormente, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico realizada después de año y medio por el conductor del taxi, fue señalado como uno de los autores de estos hechos, el señor Juan Pablo Agudelo Flórez”.
En la audiencia de imputación llevada a cabo del día 24 de agosto de 2020, se le atribuyó al señor Juan Pablo Agudelo Flórez la comisión del concurso homogéneo de tres tentativas de homicidio agravado por aprovechar la situación de indefensión en que se encontraban las víctimas (artículos 103, 104 numeral 7, y 27 del C.P.) y bajo circunstancias de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58 del C.P.), en concurso heterogéneo con el delito de fabrica ción, tráfico, porte o tenencia de
y bajo circunstancias de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58 del C.P.), en concurso heterogéneo con el delito de fabrica ción, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado por laRadicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 3 utilización de medio s motorizados y por obrar en coparticipación criminal (artículo 365 numerales 1 y 5 del inciso 3° del C. P.), cargos a los que no se allanó el imputado. Posteriormente, en los días 13 y 23 de noviembre de 2020, la Fiscalía formuló acusación en contra de Juan Pablo Agudelo Flórez en los mismos términos de la imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el 27 de enero de 2021, en la que se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, se estipuló la plena identidad del acusado y las lesiones su fridas por las víctimas. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones los días 9 y 12 de abril, 10, 14 y 31 de mayo, y el 17 de junio de 2021, fecha última en la que fueron presentados los alegatos de conclusión. El 21 de junio de 2021 se emitió sentido de fallo absolutorio y se le dio lectura a la sentencia, contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación , y no por la defensa como equivocadamente se dijo en el auto que concedió el recurso.
fallo absolutorio y se le dio lectura a la sentencia, contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación , y no por la defensa como equivocadamente se dijo en el auto que concedió el recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Con adecuada síntesis se precisó en la ponencia inicial que la Juez de primer grado encontró demostrada la materialidad de los delitos con los testimonios de Nelson Andrés Castaño Escobar y Juan Guillermo Buitrago Acevedo, así como con la estipulación sobre las lesiones sufridas por las víctimas y que fueron causadas por proyectil de arma de fuego; además que se habría demostrado que el procesado no contaba con permiso para el porte de armas.
En lo que atañe a la prueba de la responsabilidad del acusado precis ó que la única persona que habría presenciado directamente los hechos es el señor Juan Guillermo Buitrago Acevedo, conductor del taxi, pues incluso la propia víctima queRadicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 4 testificó solo pudo ver desde donde disparaban, pero sin identificar a alguien en concreto. Sin embargo, advirtió que pese a lo natural del relato del testigo presencial y que no tiene ningún interés en mentir, su testimonio presenta un conjunto de inconsistencias en el proceso de percepción y recordación que impiden otorgarle fiabilidad a su relato.
Para la Juez, las emociones del señor Juan Guillermo estaban dominadas por el miedo, debido a que escuchó que los
su testimonio presenta un conjunto de inconsistencias en el proceso de percepción y recordación que impiden otorgarle fiabilidad a su relato.
Para la Juez, las emociones del señor Juan Guillermo estaban dominadas por el miedo, debido a que escuchó que los agresores que transportaba sacaron armas y en un principio pensó que iban a atracarlo, además que mencionó que estas personas estaban sentadas en la parte de atrás del vehículo desde donde efectuaron los disparos, lo que se contradice con lo expuesto por la víctima Nelson Andrés, quien afirmó que estaba en la vía pública hablando con alguien cuando un taxi se detuvo y desde las ventanillas derechas de la parte de adelante y atrás, dos sujetos estaban disparando, aunque no pudo identificarlos por salir huyendo, circunstancia que genera incertidumbre sobre los dichos del señor Juan Guillermo.
Así mismo, desconfía del proceso de evocación de este testigo puesto que dice que nunca había visto a esos muchachos y que solo los vio por escasos minutos, con mayor razón cuando el reconocimiento fotográfico se hizo después de que había transcurrido más de un año, a lo que suma la circunstancia consistente en que no pudo retener información concreta de aspectos como las prendas que llevaban puestas los agresores, el tipo de armas que usaban o sus características físicas.
Señaló la Juez que, pese a que el señor Juan Pablo Agudelo reconoció al procesado en cámara, lo cierto es que la imagenRadicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 5 del computador de la cárcel donde se encontraba no era muy nítida, a más que el testigo manifestó que a veces la memoria le falla.
Critica los testimonios de los dos policías respondientes que llegaron al lugar de los hechos y manifestaron que la comunidad les dijo que el autor de estos fue alias “Goma”, sin que se haya brindado dato alguno de la persona que suministró esta información, ni se trajo a juicio a los ciudadanos presentes que observaron el ataque y auxiliaron a los heridos, cuando pudieron tener conocimiento de los motivos de la agresión y de los posibles autores.
Reprocha la labor de la Fiscalía en torno a la identificación del acusado por cuanto no resulta suficiente la información sobre un alias para individualizar a una persona, pues si bien al interior de un combo delincuencial sus integrantes pueden tener determinado apelativo o mote, es viable que este coin cida con el alias de personas de otros lugares; y aunque se verificó que el procesado tenía otra investigación penal en su contra, lo cierto es que tal y como lo expuso el patrullero Sánchez Buenaventura, no se verificó la información de la fuente humana n o formal, ni tampoco se localizó a la persona que suministró ese dato. Indicó que, a pesar de que el investigador Luis Carlos Vilaró Medina encontró que el procesado era integrante de “Los Mondongueros”, se aclaró que esa información se recopila de noticia s criminales sin que se pueda establecer el origen de la misma, por lo que no puede dársele valor al
procesado era integrante de “Los Mondongueros”, se aclaró que esa información se recopila de noticia s criminales sin que se pueda establecer el origen de la misma, por lo que no puede dársele valor al antecedente que reposa en una base de datos cuando la fuente es desconocida.
Sostuvo que, aunque el ente acusador contaba con todas las herramientas para dar claridad a los hechos, concentró la investigación en aspectos irrelevantes, tales como recopilar el informeRadicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 6 web del procesado y elaborar un álbum fotográfico para que fuera reconocido por el conductor del taxi y si bien dentro del programa metodológico esto es válido, lo ideal para determinar la participación de Agudelo Flórez en estos hechos era que ese mismo álbum o ese acto de reconocimiento fotográfico le hubiese sido exhibido también a los demás testigos presenciales o a las víctimas para que si es del caso efectuaran el reconocimiento.
Le dio credibilidad a los testigos de descargo quienes afirman que para el momento en que se produjo el ataque a los tres ciudadanos, el procesado se encontraba fuera de la ciudad en el Municipio de Tarso. Indicó que, si bien la señora Tatiana Agudelo Flórez, hermana del procesado, tiene interés en favorecerlo por ser su familiar, ese solo hecho no es suficiente para descartar de plano su testimonio, y la versión acerca de haber llevado al procesado al
Flórez, hermana del procesado, tiene interés en favorecerlo por ser su familiar, ese solo hecho no es suficiente para descartar de plano su testimonio, y la versión acerca de haber llevado al procesado al Municipio de Tarso meses antes de la ocurrencia de los hechos ante el temor de ser capturado, lo que tiene corroboración por lo manifestado por otros testigos como lo fueron las señoras Beatriz Elena Parra y Alba Luz Cano Zapata, sin que la Fiscalía hubiere logrado impugnarle credibilidad.
Por tanto, consider ó que no existe claridad sobre la responsabilidad penal del señor Juan Pablo Agudelo Flórez y la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, motivo por el cual emitió sentencia absolutoria a su favor.
LA IMPUGNACION:
La Fiscalía presentó recurso de apelación en contra de la absolución alegando que existió una indebida valoración probatoriaRadicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 7 por parte de la Juez de primer grado , pues que la absolución no corresponde con lo probado en el juicio.
Reivindica el testimonio del señor Juan Guillermo Buitrago Acevedo por cuanto este nunca dijo que, preso de ese miedo, no estuviera en capacidad de reconocer a los atacantes; mientras que, por el contrario, desde que llegó al Hospital La María contó lo sucedido y se le tomó entrevista, de manera que considera que la conclusión a la que llega la Juez de que este testigo por su estado anímico no
por el contrario, desde que llegó al Hospital La María contó lo sucedido y se le tomó entrevista, de manera que considera que la conclusión a la que llega la Juez de que este testigo por su estado anímico no estaba en capacidad de observar los rasgos de los atacantes no se corresponde con la realidad de lo probado en juicio. Sostiene que aunque este testigo rea lizó meses después el reconocimiento del procesado, estuvo en capacidad posteriormente, en el juicio, de relatar lo que dijo el mismo día de los hechos y reconoció al procesado en cámara, especificando que era el atacante que estaba en la parte de atrás del taxi y fue quien disparó a través de la ventana. Alega que el testigo no conocía a las personas que cometieron el hecho y menos sus nombres, sin que el reconocimiento fotográfico implicara conocer el nombre de reconocido y , en consecuencia, poder recorda rlo después, por lo que no resultaría determinante la falta de precisión de su atestación en el nombre del procesado.
Advierte que la actividad de identificación e individualización del procesado le correspondía hacerla a la Fiscalía a partir de la inform ación que se obtuvo desde el momento de los hechos y con los actos de investigación que se realizaron y de los cuales dieron cuenta los funcionarios Carlos Sánchez Buenaventura, Luisa Fernanda Cadena Cárdenas e Isabel Cristina Castañeda Hernández, acerca de esa individualización a partir del conocimiento de que alias de “goma” era uno de los posibles autores.Radicado: 050016000206201816117
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8 Con relación a la ubicación de los agresores en la parte de atrás del taxi dada por el testigo y que habría sido contraria a la manifestada por la víctima Nelson Andrés Castaño Escobar que ubica a los agresores adelante y atrás del vehículo, indica que no se trata de una circunstancia que le quite poder suasorio a lo manifestado por Juan Guillermo, teniendo en cuenta que Nelson se ubica en un sitio completamente diferente a Juan Guillermo, siendo sorprendido por un hecho que no esperaba y estaba distraído, lo que pudo generar que viera a uno de sus agresores en la silla de adelante, pues fue algo rápido para él y se resalta que lo que hace de inmediato es tratar de correr para salir del peligro, por lo que pudo haber fallado en su percepción, a diferencia del conductor del taxi que es claro, preciso y reiterativo en afirmar que los pasajeros se ubicaron en la silla de atrás, desde donde dispararon.
En lo que concierne a los testigos de la defensa y que merecieron credibilidad por parte de la J uez, arguye que e s apenas entendible que el propósito de la defensa sea que estos testigos declararan en un mismo sentido de manera unánime como lo hicieron, ubicando a Juan Pablo en el Municipio de Tarso para el mes de marzo, sin año ni fecha, cuando este último aspecto era relevante para determinar si el procesado estuvo, o no, en la escena el día de los hechos, mereciendo igualmente estos testigos ser tachados como no
sin año ni fecha, cuando este último aspecto era relevante para determinar si el procesado estuvo, o no, en la escena el día de los hechos, mereciendo igualmente estos testigos ser tachados como no fiables, como sí se hizo con el testimonio de Juan Guillermo. Reclamó de la A quo un examen más a fondo de dichos testigos, lo que le hubiera permitido dudar de su fiabilidad. Destaca las falencias de sus dichos.
Señala que si bien los policías que o btuvieron la información de que alias “Goma” era el posible autor no recopilaron entrevistas o datos de las personas, ello no se hace por negligencia,Radicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 9 pues se sabe que cuando un hecho de esta índole ocurre y máxime que identifican al posible autor, las per sonas no dan testimonio, no suministran sus datos; sin embargo, en este caso se hizo a partir de la información brindada con la que se logra la identificación de quien solo en principio se conocía con el alias de Goma, con los actos de investigación que llegan incluso hasta su reconocimiento en diligencia con el testigo y ratificada en juicio. Igualmente, asegura que, aunque se alude a la existencia de unos videos, estos no fueron objeto de solicitud probatoria por cuanto no arrojaban ninguna información relevante al no registrar el momento de lo sucedido.
En síntesis, solicita se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se profiera condena en contra del señor Juan Pablo
solicitud probatoria por cuanto no arrojaban ninguna información relevante al no registrar el momento de lo sucedido.
En síntesis, solicita se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se profiera condena en contra del señor Juan Pablo Agudelo Flórez como coautor responsable de las conductas atribuidas.
NO RECURRENTE:
El defensor del señor Juan Pablo Agudelo Flórez, como no recurrente, solicita se confirme la sentencia absolutoria para lo cual aduce que, en lo que respecta al testimonio del señor Juan Guillermo Buitrago Acevedo, salta a la luz el escaso tiempo que tuvo para poder observar a su defendido, siendo una verdad que las caras se olvidan más fácilmente si además de no conocer a la persona, se le ve por muy corto tiempo y se le deja de ver, considerando como un prodigio mental a la persona que tenga la habilidad de ver a otra durante siete minutos y recordar su rostro un año después, lo cual viola la regla de la experiencia que dice que siempre o casi siempre que una persona ve a otra por pocos minutos y deja de verlo durante un año se olvida de su cara, reclaman do que deberá demostrarse dicha situación porque va en contra del normal comportamiento del ser humano. AsíRadicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 10 mismo, alega que no puede pasarse por alto que no se sabe de dónde salieron los disparos, lo que es relevante porque la víctima contradice lo dicho por el testigo, lo cual le resta credibilidad o se presente duda
10 mismo, alega que no puede pasarse por alto que no se sabe de dónde salieron los disparos, lo que es relevante porque la víctima contradice lo dicho por el testigo, lo cual le resta credibilidad o se presente duda en ambas versiones al no existir prueba de corroboración en ningún sentido.
Mayor importancia le s da a las deficiencias investigativas y como no fue encontrada evidencia alguna que pudiera establecer la presencia de su prohijado en el vehículo, ni huellas , ni ADN o algo que pudiera comprometerlo, pues ni siquiera el conductor de taxi describe el atuendo de los perpetradores, ni aduce que estos llevaran elementos que impidieran encontrar huellas o rastros , concluye que su defendido no estuvo allí.
Manifiesta que la defensa llevó testigos, incluido el procesado, a los que no se les impugnó su credibilidad y con los que se demostró que su defendido se encontraba para el momento de los hechos en el Municipio de Tarso, Antioquia, debido a que con anterioridad lo estaban acusando de un homic idio. Advierte que, si bien el Fiscal se duele porque las personas que alojaron al acusado al no precisar el año y la fecha exacta, cuando ello se suple con los testimonios rendidos por las vecinas, la hermana y el propio procesado y la Fiscalía pudo haber desmentido a la defensa con prueba de refutación.
Señala que el procesado fue involucrado por un comentario d e no se sabe quién que decía que fue alias “Goma”, centrándose la investigación en ello y en un sistema en el que aparecía sin explicación alguna su defendido con dicho alias además
Señala que el procesado fue involucrado por un comentario d e no se sabe quién que decía que fue alias “Goma”, centrándose la investigación en ello y en un sistema en el que aparecía sin explicación alguna su defendido con dicho alias además de otros, por lo que alega que la Fiscalía no realizó una investigaciónRadicado: 050016000206201816117
Procesado: Juan Pablo Agudelo Flórez Delitos: Tentativa de homicidio agravado Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 11 integral que involucrara prueba de corroboración y así decidió llevar al ciudadano a juicio. Reclama se mantenga la absolución.
CONSIDERACIONES:
Se ha de precisar que la Sala Mayoritaria comparte con la ponencia inicial que no se percibe causa de nulidad de la actuación procesal, razón por la cual se proveerá sobre el fondo del asunto impugnado, que se contrae a determinar si existe prueba suficiente de la responsabilidad del acusado, específicamente de su participación, junto con otro joven, como autor de los disparos que desde un taxi se le efectuaron a un grupo de jóvenes, entre los que se encontraban las víctimas reconocidas en este proceso.
En efecto, no se discute la materialidad de las infracciones al ordenamiento jurídico penal atribuidas, ni tampoco que el único testigo de cargo presencial es el taxista que transportó a los atacantes, aunque el apelante, entiende la Sala, cree encontrar respaldo del señalamiento y reconocimiento que este testigo hace del justiciable con las corroboraciones periféricas que logra su dicho con lo expuesto por el otro testigo y descredito de la coartada traída por la defensa.
respaldo del señalamiento y reconocimiento que este testigo hace del justiciable con las corroboraciones periféricas que logra su dicho con lo expuesto por el otro testigo y descredito de la coartada traída por la defensa.
Pues bien, examinada la prueba en su conjunto e individualmente se encuentra que ciertamente el quid de la resolución del asunto se reduce a la credibilidad que pueda tener el taxista Juan Guillermo Buitrago Acevedo en el reconocimiento fotográfico que realizó el 9 de diciembre de 2019, luego de haber trascurrido un año, medio después de los hechos, cuya comisión data del 17 de mayo de 2018, y su posterior reconocimiento en juicio.Radicado: 050016000206201816117
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12 La Juez duda de la credibilidad del testigo presencial de cargo mencionado específicamente por cuestionar su capacidad de evocación, atendiendo a factores tales como: (i) tenía miedo, (ii) observó a los ocupantes por pocos minutos (estima que siete), (iii) el tiempo trascurrido, y (iv) las dificultades de memoria que revela el declarante respecto al modo de vestir de los atacantes, las armas empleadas, sus características físicas más allá de generalid ades como el color de la piel y porque no pudo evocar un nombre pese a que había leído el párrafo en que este se contenía.
Apreciaciones que son refutadas por el recurrente, pues que el testigo presencial que trajo al juicio s í estuvo en capacidad de
que había leído el párrafo en que este se contenía.
Apreciaciones que son refutadas por el recurrente, pues que el testigo presencial que trajo al juicio s í estuvo en capacidad de rememorar y evocar lo sucedido aquella tarde, sin que las circunstancias del caso que le tocó vivir le hubieran impedido posteriormente reconocer a su autor. Le resta importancia a la discrepancia que pueda tener con el otro testigo frente a la ubicación de los atacantes, pues bien pudo haber fallado la visión o percepción de este último por la repentina situación que le tocó afrontar.
En esta oportunidad se tiene que empezar por reconocer que la prueba de cargo se encuentra constituida fundamentalmente por el testimonio del señor Juan Guillermo Buitrago Acevedo, pues fue el único que señaló al acusado Juan Pablo Agudelo Flórez como uno de los autores del atentado que describió, lo cual obliga que se deba proceder con sumo cuidado en el análisis del mismo, tanto de sus condiciones subjetivas, intenció n en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común.Radicado: 050016000206201816117
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13 Puestos en esta tarea se advierte que las críticas de la Juez A quo contra el testigo Juan Guillermo Acevedo, las que no le
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 13 Puestos en esta tarea se advierte que las críticas de la Juez A quo contra el testigo Juan Guillermo Acevedo, las que no le permitieron otorgarle credibilidad, resultan infundadas como lo resalta el recurrente, pues aunque resulta cierto que el testigo se sintió atemorizado cuando advirtió que los pasajeros que poco antes había recogido estaban manipulando armas de fuego mientras se encontraban en la silla de atrás de su vehículo, pero , como él mismo lo puntualizó, ello en ningún momento le impidió que pudiera verlos por el retrovisor, lo que pudo hacer durante el transcurso de todo el recorrido, que indicó duró siete minutos.
Aquí se debe reparar que el testigo nunca dijo que estuviera amenazad o por sus pasajeros, solo que si se sintió intimidado fue porque advirtió que éstos manipulaban armas de fuego, pues dado el conocimiento que tiene sobre el manejo de armas de fuego por haber prestado el servicio militar, dijo que sintió que estaban cargando armas, y por ello creyó que lo iban a atracar.
Esto permite hacer una primera precisión, pues en contravía de lo expuesto por la Juez A quo, el temor del testigo no influyó en la percepción que pudo tener de los ocupantes de su vehículo, ya que estos en ningún momento lo amenazaron y menos le exhibieron arma alguna, como para que su atención se fijara en la misma, como es lo que suele suceder en estos eventos, y descuidara otros detalles del suceso como la cara de los asaltantes. Al respecto dice la doctrina que: “En los delitos en que una persona es intimidada
misma, como es lo que suele suceder en estos eventos, y descuidara otros detalles del suceso como la cara de los asaltantes. Al respecto dice la doctrina que: “En los delitos en que una persona es intimidada con un arma, toda la atención del testigo se focaliza en aquello que amenaza la propia vida o la vida de otros, en detrimento de otros detalles del suceso como la cara del atracador”1.
1 Manzanero, Antonio. Psicología del testimonio. Una aplicación de los estudios sobre la memoria, Ediciones pirámide, Madrid, 2021, pág. 157.Radicado: 050016000206201816117
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14 Además, s e debe destacar que el testigo Buitrago Acevedo pudo apreciar las características físicas de los ocupantes de su vehículo desde el primer momento que estos abordaron el mismo y le pidieron que los llevara al sitio que ellos le iban indicando, pudiendo desde este instante repararlos por el espejo retrovisor de su taxi, pues advirtió sospechosa su actitud por haber ocupado los dos la silla de atrás en contravía de lo que cotidianamente suele ocurrir, que tratándose de dos varones uno se sitúe en el puesto del copiloto y el otro vaya en la silla trasera. Fuera de ello las condiciones de visibilidad eran óptimas, pues se trataba de las primeras horas de la tarde, y sus ocupantes no llevaban atuendos que le impidieran o dificultaran ver sus características, pues ni siquiera llevaban gorras, tal como lo refirió el testigo.
eran óptimas, pues se trataba de las primeras horas de la tarde, y sus ocupantes no llevaban atuendos que le impidieran o dificultaran ver sus características, pues ni siquiera llevaban gorras, tal como lo refirió el testigo.
Es cierto que el testigo reconoce que después de perpetrado el violento atentado y cuando los agresores le pedían que reiniciara la marcha, casi no lo puede hacer, pues sus piernas no le respondían, lo que es apenas comprensible dado el fuerte impacto emocional que sufrió por lo que acaba de presenciar, pero ello en nada pudo afectar la percepción que tuvo de los agresores, pues ya llevaba observando a los mismos varios minutos.
También se reprocha al testigo Buitrago Acevedo que a pesar del largo tiempo transcurrido desde el momento de la ocurrencia del violento episodio y la fecha en la que se efectuó el reconocimiento fotográfico, en lo que transcurrió algo más de año y medio, y sin embargo el testigo tuviera la capacidad de reconocer a sus autores, lo que no le mereció confianza a la funcionaria de primera instancia cuando el testigo en otros aspectos ofreció nula capacidad de recordación como cuando fue incapaz de rememorar el nombre que había escrito en el párrafo que acaba de leer.Radicado: 050016000206201816117
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15 Lo primero que se ha de reconocer es que los estudios específicos sobre la identificación de caras muestran que el paso del
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 15 Lo primero que se ha de reconocer es que los estudios específicos sobre la identificación de caras muestran que el paso del tiempo es uno de los factores más perjudiciales 2. Pero en esta oportunidad ello no tuvo mayor incidencia, pues como lo manifestó el testigo Buitrago Acevedo tiene muy buena retentiva, ya que por su oficio de conductor le suele ocurrir qu
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