TSDJ MED SP - 050016000206201825347-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201825347-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: DOCUMENTO PÚBLICO – El documento solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado, sin que sea posible controvertir otros aspectos del mismo, pues las partes deben desde el principio solicitarlo como prueba independiente para debatirlo parcialmente. / HECHOS: La Fiscalía presentó escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2018, en contra del mismo H.F.A.H, por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso (artículos 287 y 290 del C. P.) En primera instancia se profirió sentencia absolutoria a favor del señor H.F.A.H. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el documento público presentado sí tenía la capacidad de engaño que echó de menos el a quo, por ende, se co nfigura el delito de uso de documento público falso y, por ello, se debe revocar la sentencia absolutoria.

TESIS: (…) Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regul ar, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral, genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo precep túan los artículos 372 y 381 del estatuto procedimental penal. (…) Resulta pertinente aclarar que, el delito por el cual la Fiscalía formuló imputación y acusación fue el de falsedad material en documento público, agravado por el uso, contemplado en los ar tículos 289 y 290 del Código Penal; no obstante, en los alegatos conclusivos, solicitó la condena por el delito de

falsedad material en documento público, agravado por el uso, contemplado en los ar tículos 289 y 290 del Código Penal; no obstante, en los alegatos conclusivos, solicitó la condena por el delito de uso de documento falso que consagra el artículo 291 ibíd., situación que no afecta el principio de congruencia, pues la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de acusación es provisional y, por ende, dúctil y maleable, lo cual va en línea con la reiterada jurisprudencia que indica: “(…) Para el delegado del Ministerio Público, el Juez a quo se equivocó al concluir que la licencia de conducción presentada por el acusado es falsa, pero que la falsedad era tan evidente, tan burda, que no tenía la capacidad de engañar y, por ende, la conducta resulta ser atípica. (…) En ese sentido, tiene la Sala por indicar que la falsedad de la licencia de conducción que se presentara el día de los hechos por el acusado, fue un hecho estipulado, lo cual se fundamentó con el informe forense citado, el cual ciertamente no ingresó como prueba al juicio, sino que simplemente se anexó, por lo cual no puede ser susceptible de valoración, pues de ahí lo único destacado fue el hecho estipulado, mientras que los detalles del informe no pueden ser valorados ya que, se itera, el documento no fue incorporado como prueba de forma individual. (…) En ese orden d e ideas, el documento solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado, sin que sea posible controvertir otros aspectos del mismo, pues las partes no convinieron solicitarlo como prueba independiente para debatirlo parcialmente. Así lo explicó la Corte Suprema (…) Sobre ese

sea posible controvertir otros aspectos del mismo, pues las partes no convinieron solicitarlo como prueba independiente para debatirlo parcialmente. Así lo explicó la Corte Suprema (…) Sobre ese aspecto, si bien la Circular 20221010000601 de 2022 del Ministerio de Transportes, con vigencia posterior a los hechos, considera la Sala que los argumentos presentados por el recurrente con base en esa normativa, carecen de relevancia jurídica en el ámbito penal, de un lado, porque el acusado ciertamente exhibió una licencia de conducción falsa, aunque la norma actualmente señale que puede demostrar esa aptitud para conducir a través de la consulta en línea del RUNT; y, del otro, porque la obligatoriedad de llevar consigo la licencia de conducción hace parte de la normatividad de tránsito, no de la penal. (…) Con estas anotaciones, se concluye por la Sala que en este evento, luego de hacer las verificaciones que exige la jurisprudencia, se encuentran reunidos los elementos necesarios para afirmar que el uso de documento falso en que incurrió el acusado H.F.A.H carece de antijuridicidad, ya que la falsedad del documento fue tan burda, tan evidente, que un agente de policía, quien carecía de formación en documentología, pudo percatarse de ello a simple vista; esdecir, que el documento no tenía la capacidad de engaño para la utilidad que señala la ley, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada. (…)

M.P: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

FECHA: 20/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PENAL

SENTENCIA PENAL No. 033– 2024

FECHA: 20/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PENAL

SENTENCIA PENAL No. 033– 2024

Radicado: 0500160002062018-253472ª instancia

PROCESADO: HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

(Aprobada: Acta No. 107) (Sesión del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024))

Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024). (Fecha de lectura).

Se conoce del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria del 7 de febrero de 2023 , proferida por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

LOS HECHOS. El 12 de septiembre de 2018, el señor HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, identificado con la cédula No. 16.077.954, fue capturado cuando les exhibió a los agentes de policía la licencia de conducción categoría A2 , No. 053081511239, expedida a su nombre, documento que no tenía las características propias de un documento original, esto por la caligrafía, el color de la letra y el código de barras.

a los agentes de policía la licencia de conducción categoría A2 , No. 053081511239, expedida a su nombre, documento que no tenía las características propias de un documento original, esto por la caligrafía, el color de la letra y el código de barras.

Con el fin de verificar las inconsistencias que presentara la licencia de conducción, los agentes procedieron a consultar en el RUNT , constatando que no había información sobre este documento, averiguando ta mbién en la página de l SIMIT, dando como resultado que el implicado HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO tenía varias multas, por l o cual procedieron a hacerle saber sus derechos de personaRADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

2 capturada por el delito de uso de documento falso, siendo trasladado a las instalaciones de la URI Centro y dejado a disposición de la autoridad competente.

ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, el 13 de septiembre de 2018 , se formuló imputación al ciudadano HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO , por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso , en calidad de determinador (artículos 287 y 290 del C. P.).

La Fiscalía presentó escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2018, en contra del

falsedad material en documento público, agravado por el uso , en calidad de determinador (artículos 287 y 290 del C. P.).

La Fiscalía presentó escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2018, en contra del mismo HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, por el delito de falsedad material en documento público , agravado por el uso (artículos 2 87 y 290 del C. P.), correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, donde se programó audiencia de acusación para el 30 de septiembre de 2019, luego se fijó la audiencia preparatoria, 21 de enero de 2020, mientras que el juicio oral se celebró el 27 de septiembre de 2022 ; y, finalmente, se dio lectura a la sentencia, el 7 de febrero de 2023 , de la cual conoce esta Sala por la apelación que hiciera el delegado del Ministerio Público , en atención a que el re curso presentado por la defensa, fue declarado desierto.

LA SENTENCIA: El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, con providencia del 7 de febrero de 2023, profirió sentencia absolutoria a favor del señor HERNÁN

FELIPE AGUDELO HENAO.

El Juez a quo, luego de hacer un análisis detallado de los conceptos generales de l documento falso, sus efectos y, en particular, el fin para el cual está destinado , concluyó que el procesado, el 12 de septiembre de 2018, al ser requerido por un patrullero para que e xhibiera la documentación, cuando conducía la motocicleta

documento falso, sus efectos y, en particular, el fin para el cual está destinado , concluyó que el procesado, el 12 de septiembre de 2018, al ser requerido por un patrullero para que e xhibiera la documentación, cuando conducía la motocicleta Yamaha, color amari lla y negra, de placas RFP 49A, entregó u na cédula de ciudadanía a su nombre y una licencia de conducción de categoría A2 y No. 053081511239, también a su nombre, documento éste, que al ser visualizado por el policía, de inmediato, por su experiencia empírica y policial, advirtió que no tenía las características propias de un documento original, por la caligrafía y los colores deRADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

3 las letras y del código de barras, por lo que, a pri mera vista, se percató de que era falso.

Refiere que el agente de policía, en el acto, detectó que ese documento era falso y, por tanto, estaba frente a un presunto delito de uso de documento público falso, sin que fuera necesario hacer un cotejo, por lo cual procedió a la retención inmediata del presunto infractor, para realizar la consulta en el RUNT y en el SIMIT, simplemente para ratificar lo que ya era un hecho corroborado, esto es, que la licencia de conducción era falsa.

Entonces, en su criterio, no se configura en la conducta , el elemento indispensable

simplemente para ratificar lo que ya era un hecho corroborado, esto es, que la licencia de conducción era falsa.

Entonces, en su criterio, no se configura en la conducta , el elemento indispensable de la antijuridicidad material, para que se entienda estructurado el delito.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial II Penal, elevó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, considerando que en ésta se dejó de analizar apartes de la declaración del policial Moreno Tapiero, quien advirtió que la licencia de conducción no presentaba características de ser una licencia original, por ello verificó en el RUNT , sin encontrar información , mientras que en el SIMIT advirtió que el acusado HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO tenía varias multas.

Señala que, de conformidad con el artículo 23 de la ley 769 de 2002 , el ciudadano que exhibió la licencia de conducción no podía renovarla al tener multas pendientes, situación que corroboró con el SIMIT , declaración que no fue suficientemente analizada por el despacho de primer grado, lo cual implica que el policial no se conformó con la apariencia del documento, sino que decidió corroborar con las bases de datos.

En su criterio, no se analizó que el artículo 17 de la ley 759 de 2002 presenta diversas modificaciones acerca del formato de la licencia de conducción que, si bien predica que es único nacional, el mismo ha presentado variaciones, por lo cual, puede existir portadores de licencias legítimas, pero que no cumplen con las condiciones técnicas.RADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

portadores de licencias legítimas, pero que no cumplen con las condiciones técnicas.RADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

4

Resalta que el servidor D avid Esneider Moreno Tapiero, patrullero de la Policía Nacional desde el 2013, con 5 años de experiencia para el 2018, era muy probable que desconociera los formularios anteriores a la expedición de la Ley 1450 de 2011 y, por esa razón , entrara en dudas frente al documento que no cumplía con las especificaciones técnicas, por l o cual decidió hacer las consultas en el RUNT y el SIMIT.

Refiere que se estipuló que la licencia presentada por el acusado es espuria y, para el efecto, se adosó el dictamen pericial elaborado por el perito en documentología, subintendente J ohn Edison Céspedes Amaya, quien al describir el elemento dubitado, indicó que presenta fondo o trama de seguridad anti escáner, que se detalla definido, nítido, reproducido por alta calidad en el sistema de impresión. Agrega que, el sistema de impresión del impreso y preimpreso (datos biográficos), contorno y calibre de los caracteres con la información contenida en el soporte, se caracterizan por su nitidez, definición, sin acumulación de tinta, ostentando película holográfica en el anverso con las siglas de la casa fabricante. Al realizar la lectura

caracterizan por su nitidez, definición, sin acumulación de tinta, ostentando película holográfica en el anverso con las siglas de la casa fabricante. Al realizar la lectura del código de barras, con la ayuda del equipo espectro comparador de video VSC6000 HS, ilustra datos que corresponde n al número de identificación del titular de la licencia y dígito controlador, entre otros detalles.

Resalta que, el análisis realizado por el perito indica que, en principio, es una buena imitación y para establecer su no originalidad , se requirió de una observación detallada y minuciosa, por lo cual advierte que la imitación está alejada de ser burda, como así lo concluyera el Juez a quo en la providencia.

Señala que la licencia de conducción está destinada para ser enseñada a la Policía Nacional y a la autoridad de tránsito, pero se dejó de lado el contenido del artículo 196 del D ecreto 19 de 2012 , el c ual indica que para obtener la licencia se han cumplido los requisitos allí señalados y también lo previsto en el artículo 18 de la Ley 769 de 2002 , la cual habilita a su poseedor para conducir los vehículos que la misma determina, incluso podría optar para la consecución de un empleo en el que se requiera guiar motocicletas y , desde luego, frente a un eventual empleador , mal se le podría exigir que tuviese conocimiento sobre los estándares que exige elRADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

5 Ministerio de Transporte en la expedición de esta clas e de licencias, por lo cual considera que el documento es apto para atentar contra el bien jurídicamente tutelado de la fe pública.

Señala que la decisión de primera instancia se soporta en el argumento de que en la actualidad lo válido es el archivo digital y no el documento físico, al punto que citó la circular 20221010000601 de 2022, la cual tiene dos observaciones , la primera, que esa circular posterior a los hechos; y, la segunda, que la obligación de portar la licencia de conducción se entiende cumplida con la presentación del documento en físico o la presentación del mensaje de datos derivado de la consulta en línea y en tiempo real en el RUNT. No obstante, en su criterio, la judicatura otorgó a la referida circular un alcance que excede la intención del Ministerio de Transporte, pues no ha desaparecido la obligación de portar el documento en físico, constituyéndose en una infracción de tránsito el conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare penalmente responsable al ciudadano HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, como autor del delito de uso de documento público falso , imponiéndosele

lugar, se declare penalmente responsable al ciudadano HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, como autor del delito de uso de documento público falso , imponiéndosele la pena principal de prisión y la accesoria de inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dentro del primer cuarto de movilidad , en virtud de que la Fiscalía , al momento de formular la acusación, no adujo circunstancias de mayor punibilidad.

NO RECURRENTES. Ninguna de las otras partes intervino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para despachar el asunto propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, sin las limitantes que sobre el particular nos imponen los artículos 31 de la Constituc ión Política y 20 inciso 2° de ese estatuto procesal, por ser apelante el delegado del Ministerio Público.RADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

6 Se ocupará la Sala del argumento impugnatorio del delegado del Ministerio Público, esto es , sobre la responsabilidad penal del acusado, p ues en su c riterio, el documento público presentado sí tenía la capacidad de engaño que echó de menos el a quo, por ende, se configura el delito de uso de documento público falso y, por ello, se debe revocar la sentencia absolutoria.

documento público presentado sí tenía la capacidad de engaño que echó de menos el a quo, por ende, se configura el delito de uso de documento público falso y, por ello, se debe revocar la sentencia absolutoria.

Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral , genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, so bre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo preceptúan los artículos 372 y 381 del estatuto procedimental penal. El grado de certeza necesario para condenar deberá fundarse entonces en las pruebas que hagan parte del debate público.

Por su parte, el artículo 7° del estatuto adjetivo, como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia definitiva sobre su responsabilidad penal por los hechos por los cuales se le acusa; asimismo, prevé que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del inculpado, por ende, en aquellos casos en los que subsista la duda probatoria , se mantendrá incólume el principio de presun ción de inocencia y su correlato del in dubio pro reo.

De conformidad con las reglas de la crítica probatoria, para proferir un fallo de condena debe llegarse a la certeza no solo de la conducta punible por la cual se procede, sino además a la responsabil idad del acusado, lo cual se obtiene de un análisis, tanto individual como en conjunto, de la prueba recopilada. Constantemente

condena debe llegarse a la certeza no solo de la conducta punible por la cual se procede, sino además a la responsabil idad del acusado, lo cual se obtiene de un análisis, tanto individual como en conjunto, de la prueba recopilada. Constantemente pone de presente esta Sala en los fallos, que en el modelo de libre apreciación razonada o de apreciación racional, acogido por nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley, salvo casos excepcionales, sino que es el intérprete quien racionalmente las debe apreciar con respecto al tema que se debate, lo cual obviamente no puede significar iniquidad, pues se deben respetar las garantías propias del debido proceso. La apreciación de las pruebas se debe hacer según las pautas que ofrece la lógica, la ciencia, las reglas de la experiencia,RADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

7 analizadas dentro del sistema de valoración probatorio conocido como la sana crítica, lo cual implica que el resultado verificador en la declaración de hechos probados debe ser razonable.

Se advierte que el acervo probatorio , en este caso, está constituido por los hechos estipulados sobre la plena identidad del ac usado y la falsedad de la licencia de conducción basados en informe de investigador de laboratorio de documentología forense. Se escuchó en el juicio, como prueba de cargo, el testimonio de l agente

estipulados sobre la plena identidad del ac usado y la falsedad de la licencia de conducción basados en informe de investigador de laboratorio de documentología forense. Se escuchó en el juicio, como prueba de cargo, el testimonio de l agente David Sneider Moreno Tapiero y, por parte de la defensa, no se solicitaron pruebas.

Resulta pertinente aclarar que, el delito por el cual la Fiscalía formuló imputación y acusación fue el de falsedad material en documento público , agravado por el uso , contemplado en los artículos 289 y 290 del Código Penal; no o bstante, en los alegatos conclusivos, solicitó la condena por el delito de uso de documento falso que consagra el artículo 291 ibíd., situación que no afecta el principio de congruencia, pues la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de acusación es provisional y, por ende, dúctil y maleable, lo cual va en línea con la reiterada jurisprudencia que indica:

“(…) el alegato conclusivo de la fiscalía tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y otros intervinientes. Para establecer si se ha desconocido el principio de congruencia, no es necesario observar la petición elevada por el ente instructor en el alegato de cierre, pues ésta constituye una simple solicitud de parte, como la de los restante s participantes en ese escenario y es al juez a quien corresponde resolver el caso de fondo en atención al mérito de las pruebas practicadas en el juicio (Cfr. CSJ AP5652– 2021, 24 nov. 2021, rad. 58932).”1

En consecuencia, la Fiscalía solicitó condena por el delito de uso de documento falso,

pruebas practicadas en el juicio (Cfr. CSJ AP5652– 2021, 24 nov. 2021, rad. 58932).”1

En consecuencia, la Fiscalía solicitó condena por el delito de uso de documento falso, mientras que el Juez a quo, luego de hacer el análisis y la valoración probatoria correspondiente, llegó a una decisión de absolución.

Resulta necesario recordar que el artículo 291 del C. P., define esta conducta así:

“ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2685–2022 Radicación n.° 55313.RADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

8 Si la conducta recae sobre documentos relac ionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.”

Para el delegado del Ministerio Público , el Juez a quo se equivocó al concluir que la licencia de conducción presentada por el acusado es falsa, pero que la falsedad era tan evidente, tan burda , que no t enía la capacidad de engañar y , por ende , la conducta resulta ser atípica.

licencia de conducción presentada por el acusado es falsa, pero que la falsedad era tan evidente, tan burda , que no t enía la capacidad de engañar y , por ende , la conducta resulta ser atípica.

Para la Sala, respecto a la ocurrencia de los hechos, objetivamente considerados, no existe discusión en punto a que el señor HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO presentó la licencia de conducción de categoría A2 y No. 053081511239, la cual, de acuerdo con la estipulación probatoria, es falsa.

En el sentir del Procurador recurrente, existen diversos tipos de licencias de conducción circulando; que, si bien pueden ser legítimas, no todas cumplen con los requisitos que actualmente exige la Ley 759 de 2022 y, por ello, posiblemente David Sneider Moreno Tapiero, patrullero de la Policía Nacional, tuvo serias dudas frente al documento que le fue entregado por el acusado.

Para la Sala ese primer argumento del Ministerio Público resulta especulativo, pues lo relatado por el único testigo es que , desde que observó la licencia, supo que era falsa, lo cual verificó en el RUNT, por protocolo, no porque tuviera dudas frente a su autenticidad. Así lo señaló David Sneider Moreno Tapiero en el interrogatorio:

“(…) al observar la licencia doctor, se vio que el documento no tenía las características propias de un documento original, se verific ó en el RUNT y no se encontró información registrada del documento, así mismo como en el SIMIT donde le figuraban varias deudas (…) Al ver que la licencia no estaba registrada y que no cumplía con las características de esa clase de documentos como lo son la ortografía,

encontró información registrada del documento, así mismo como en el SIMIT donde le figuraban varias deudas (…) Al ver que la licencia no estaba registrada y que no cumplía con las características de esa clase de documentos como lo son la ortografía, color de la letra y código de barras, nos dimos cuenta que estábamos en presencia de un supuesto delito”

Asimismo, respecto de los argumentos del Juez a quo en punto a lo burda que resulta ser la falsedad de la licencia de conducción, cuestiona el apelante que, de acuerdo a lo señalado en el informe del perito documentólogo, entre otros detalles, indica que en principio la licencia de conducción dubitada es una buena imitación y para establecer su no originalidad se requirió de una observación detallada y minuciosa,RADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

9 por lo cual considera que la imitación está alejada de ser burda como se indicó en la sentencia confutada.

En ese sentido, tiene la Sala por indicar que la falsedad de la licencia de conducción que se presentara el día de los hechos por el acusado, fue un hecho e stipulado, lo cual se fundamentó con el informe forense citado, el cual ciertamente no ingresó como prueba al juicio , sino que simplemente se anexó, por lo cual no puede ser susceptible de valoración, pues de ahí lo único destacado fue el hecho estipulado,

cual se fundamentó con el informe forense citado, el cual ciertamente no ingresó como prueba al juicio , sino que simplemente se anexó, por lo cual no puede ser susceptible de valoración, pues de ahí lo único destacado fue el hecho estipulado, mientras que los detalles del informe no pueden ser valorados ya que, se itera, el documento no fue incorporado como prueba de forma individual.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia:

4.1. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efe ctos de realizar algunas precisiones, de la siguiente manera:

(I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducció n de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).

(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites deb e quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, enton ces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001;

asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475).

(III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).

(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).

5. De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, eseRADICADO: 2018-25347

PROCESADO: HERNAN FEL

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