TSDJ MED SP - 050016000206201831236-(14-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201831236-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 05001 60 00206 2018 31236
Procesados: Weimar García Olaya y
Walner Muñoz Durango
Delito: Homicidio agravado
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Radicado: 05001 60 00206 2018 31236
Procesados: Weimar García Olaya y Walner
Muñoz Durango
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma
Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín
Acta Nº: 081
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala Novena de Decisión Penal
Medellín, catorce de julio de dos mil veintidós.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos y debidamente sustentado s por los apoderados judiciales de los señores Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 420 meses de prisión y a la accesoria de ley por el término de veinteRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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2 (20) años , al hallarlo s penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de Homicidio agravado , en contra de Juan Camilo Mejía López. A los condenados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la
coautores, del delito de Homicidio agravado , en contra de Juan Camilo Mejía López. A los condenados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos génesis del presente proceso sucedieron, según lo acreditado en el juicio oral y lo narrado en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
El día 18 de noviembre de 2018 , a eso de las 17:00 horas aproximadamente , Juan Camilo Mejía López, su hermana, Leidy Johana Vega Mejía, y su cuñado, Johan Daniel Vélez Guzmán, caminaban por las inmediaciones del Hotel Nutibara localizado en el centro de Medellín y se dirigían al supermercado D1 ubicado en el sector. En ese momento, el último de los nombrados, sintió que trataban de abrirle el morral que llevaba en su espalda, y al girarse e impedir el hurto de sus pertenencias, se generó un altercado en el que intervinieron alrededor de 10 personas que portaban elementos corto punzantes, entre las cuales Leidy Johana Vega observó a quienes distinguía con los alias de “El Indio” y “Morocho”.
Juan Camilo Mejía, amedrentado, salió corriendo y fue perseguido por alias “El Indio”, identificado como Weimar García Olaya y por alias “Morocho”, identificado como Walner Muñoz Durango, quienes esgrimiendo armas corto punzantes lo persiguieron hasta el establecimiento comercial denominadoRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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Durango, quienes esgrimiendo armas corto punzantes lo persiguieron hasta el establecimiento comercial denominadoRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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3 “Comunicaciones Nutibara”, ubicado en la calle 53 # 50 -41 de esta ciudad, sitio donde el señor Mejía López intentó refugiarse, pero fue alcanzado por alias “El Indio” y por “Morocho”, quienes lo atacaron ocasionándole múltiples heridas con arma corto punzante que le produjeron la muerte.
La Fiscalía adelantó la correspondiente investigación, y el 1º de mayo de 2019 se realizaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Cuaren ta Penal Municipal de Medellín, en las que, además de legalizar el procedimiento de captura realizado en contra de Weimar García Olaya , la representación del ente acusador formuló imputación en contra de dicho ciudadano por el delito de Homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, cargo al cual no se allanó el encartado. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se impuso al i mputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 27 de junio de 2019 el Fiscal 96 Seccional presentó escrito de acusación. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, oficina judicial que procedió a fijar fecha para la audiencia de formulación de acusación.
escrito de acusación. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, oficina judicial que procedió a fijar fecha para la audiencia de formulación de acusación.
El 28 de julio de esa misma anualidad, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, se llevaron a cabo l as audiencias preliminares concentradas en contra de Walner Muñoz Durango, diligencia en la que además de legalizar el procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de dicho ciudadano por el delito de Homicidio agravado, previsto en losRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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4 artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, cargo al cual no se allanó el encartado. Por solicitud dl ente acusador , se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El mismo Fiscal 96 Seccional p resentó escrito de acusación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín; sin embargo, teniendo en cuenta que en las dos actuaciones existe conexidad procesal de carácter sustancial, puesto que se atribuyó a los dos imputados la misma conducta punible cometida en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en audiencia del 14 de agosto de 2019 llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, se dispuso la acumulación de los procesos.
Finalmente, el 28 de agosto de 201 9, la Fiscalía
modo y lugar, en audiencia del 14 de agosto de 2019 llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, se dispuso la acumulación de los procesos.
Finalmente, el 28 de agosto de 201 9, la Fiscalía formuló acusación en contra de los ciudadanos Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en calidad de c oautores, por el delito de Homicidio agravado, en los términos de los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal , aduciendo además como circunstancia de mayor punibilidad lo previsto en el numeral 10 del artículo 58 del Estatuto Punitivo.
Luego de agotar la audiencia preparatoria de rigor, se dio inicio al juicio oral, mismo que se desarrolló a lo largo de 9 sesiones, al término de las cuales el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. El 2 de diciembre de 2020 , se profirió el fallo en los términos ya indicados.Radicado: 05001 60 00206 2018 31236
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LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
Consideró el fallador de primer grado que a través de los medios de convicción debidamente aportados por las partes al juicio oral y público, se logró obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los procesados Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en el homicidio cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de Juan Camilo Mejía López.
duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los procesados Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en el homicidio cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de Juan Camilo Mejía López.
Argumenta, en primer lugar, que contrario a lo aseverado por la defensa de Walner Muñoz Durango, el deceso no necesariamente se demuestra con el registro civil de defunción, pues en virtud del principio de libertad probatoria, es posible probar ese hecho jurídicamente relevante con otro medio probatorio conducente para tal efecto.
En el caso concreto, indica el A quo que con el dictamen pericial rendido en el juicio por el médico forense Iván Darío Marín Turizo, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, y con el acta de inspección técnica a cadáver, resultó claramente probada la muerte de Juan Camilo Mejía López por causa de las heridas que le fueron ocasionadas con arma corto punzante, pues , luego de practicarle la necropsia al cadáver, el perito forense pudo constatar y concluir que el deceso se produjo precisamente por esas heridas, sin que para ello, entonc es, se haga necesario contar con alguna otra solemnidad adicional.
En cuanto a la responsabilidad penal de los enjuiciados, reitera que atendiendo a los criterios de valoración deRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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6 la prueba contemplados en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y luego de realizar un análisis conjunto del
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6 la prueba contemplados en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y luego de realizar un análisis conjunto del acervo probatorio, es dable arribar a la conclusión de responsabilidad a título de coautores de los señores Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango , en el homicidio que se les atribuye.
Inicialmente, pone de presente que en ningún momento se cuestionó la capacidad de percepción de los testigos de cargo, pues de acuerdo con las condiciones en que percibieron los hechos, no se advierte que hayan tenido disminuida su capacidad de escuchar y observar los acontecimientos, y menos aún se ha puesto en entredicho su capacidad de rememoración. Sumado a lo anterior, remarca que los testigos que intervinieron en la vista pública, percibieron los hechos a plena luz del día y sin ningún obstáculo, lo que a la postre permitió que en sus narrativas describieran los lugares, tiempos, personajes y objetos que componen la escena criminal.
Asevera que los relatos de Leidy Johana Vega Mejía, Marielena Álvarez Ramírez, Johan Da niel Vélez Guzmán y Jhon Jairo Aarón de la Hoz, convergen en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, dando cuenta de lo ocurrido aproximadamente a las 17 horas del día 28 de noviembre de 2018, en los alrededores del Hotel Nutibara y que tuvieron desenlace en el establecimiento comercial denominado “Comunicaciones Nutibara”, ubicado en la calle 53 # 50-41 de esta ciudad.
en los alrededores del Hotel Nutibara y que tuvieron desenlace en el establecimiento comercial denominado “Comunicaciones Nutibara”, ubicado en la calle 53 # 50-41 de esta ciudad.
Leidy Johana Vega Mejía y Johan Daniel Vélez Guzmán dieron a conocer que el día de los hechos, en compañía deRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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7 Juan Camilo Mejía López, se dirigían al supermercado D1 que está localizado en inmediaciones del Hotel Nutibara. El señor Vélez Guzmán indicó que en ese momento percibió que alguien le estaba abriendo el bolso que llevaba en su espalda y cuando reaccionó, fueron intercepta dos por un grupo de aproximadamente 10 hombres, quienes esgrimieron cuchillos . Johan Daniel Vélez aseguró que pudo hacerse a un machete para defenderse, mientras que Juan Camilo Mejía huyó del lugar siendo perseguido por varias de esas personas, sin que a partir de ese momento supiera más de él, hasta más tarde ese mismo día que se enteró que había sido asesinado.
Tiene en cuanta el A quo que aunque Johan Vélez manifestó que nunca antes había visto a esas dos personas que ese día observó persiguiendo a J uan Camilo Mejía , no dudó en señalarlos como los mismos que se encontraban en la sala de audiencias en calidad de acusados.
Remarca el Juez Segundo Penal del Circuito que Leidy Johana Vega Mejía dio cuenta de idénticas circunstancias, pero siendo enfática la deponente al precisar que ella pudo
audiencias en calidad de acusados.
Remarca el Juez Segundo Penal del Circuito que Leidy Johana Vega Mejía dio cuenta de idénticas circunstancias, pero siendo enfática la deponente al precisar que ella pudo reconocer a varios de los hombres que integraban ese grupo de personas que los interceptaron, concretamente a dos de ellos a quienes conoce con los alias de “El Indio” y “Morocho”, explicando que los distingue porque frecuentan los alrededores de la iglesia La Veracruz, zona céntrica de la ciudad donde ella se desempeña como vendedora ambulante. La deponente anotó que alias “El Indio” y alias “Morocho” salieron en persecución de su hermano Juan Camilo Mejía, junto con otras dos personas, una de ellas a quienRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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8 también reconoció, con el alias de “El More”, de raza negra y contextura gruesa, que vestía camiseta oscura y jean.
Leidy Johana Vega describe a alias “El Indio” como alto, de contextura delgada, nariz grande, cabello lacio y trigueño, además indicó que ese día vestía chaqueta negra y jean; por su parte, a alias “Morocho” le describe como de baja estatura , tez blanca, con cicatriz en la cara, quien el día de los hechos vestía jean con camisa y gorra rojas. Tal descripción fue reiterada en el momento del reconocimiento fotográfico, encontrándose que quien Leidy Johana Vega reconoce como alias “El Indio”, corresp onde a
con camisa y gorra rojas. Tal descripción fue reiterada en el momento del reconocimiento fotográfico, encontrándose que quien Leidy Johana Vega reconoce como alias “El Indio”, corresp onde a Weimar García Olaya , y alias “Morocho” a Walner Muñoz Durango, señalamiento que la testigo ratificó al momento de rendir su declaración.
Asevera el A quo que la narración de Leidy Johana Vega Mejía y Johan Daniel Vélez Guzmán, es coherente y consistente, y expone n con claridad lo ocurrido en lo que el funcionario fallador denomina como una primer secuencia cronológica de los hechos.
A continuación, pone de presente la declaración de Marielena Álvarez Ramírez quien informó que pudo observar a la persona que estaba corriendo y que ingresó al establecimiento denominado “Comunicaciones Nutibara”, así como a las personas que lo venían persiguiendo y que ingresaron tras él al mencionado local comercial.
Especifica que según lo dio a conocer la testigo, ella se encontraba en su puesto de venta ambulante de comestibles,Radicado: 05001 60 00206 2018 31236
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9 ubicado a media cuadra de distancia del establecimiento de comercio, y desde ese sitio pudo observar, sin ninguna dificultad, al joven que estaba corriendo e ingresó a la sala de internet y, persiguiéndolo, varios hombres que llevaban armas blancas. Marielena Álvarez indicó que reconoció a dos de los sujetos que estaban realiza ndo la persecución, pues ya los había visto
joven que estaba corriendo e ingresó a la sala de internet y, persiguiéndolo, varios hombres que llevaban armas blancas. Marielena Álvarez indicó que reconoció a dos de los sujetos que estaban realiza ndo la persecución, pues ya los había visto deambulando por el mismo sector. A uno de ellos lo describe como alto y trigueño, mientras que el otro es más bajo, blanco o trigueño, con una cicatriz en la cara, cabello teñido y con prendas de vestir color rojo; indicó que también vio a otro hombre de tez oscura arribando al sitio, pero aclaró que no sabía si iba o no en compañía de las otras dos personas.
El Juez puntualiza que , conforme al reconocimiento fotográfico hecho por Marielena Álvarez Ramírez, esas dos primeras personas corresponde a los señores García Olaya y Muñoz Durango. Destaca, igualmente, que la narración que hace esta testigo atañe al “segundo episodio de los acontecimientos”, previo al desenlace que se produjo al interior de la sala de internet. Remarca que tal deponencia guarda correspondencia con lo indicado por Leidy Johana Vega y Joh an Daniel Vélez, en tanto retoma a las mismas personas señaladas en la primera secuencia, es decir, el joven corriendo y que se refugia en el local comercial, y los hombres armados con elementos corto punzantes que lo persiguen, dos de los cuales son obser vados ingresando a la sala de internet. Así mismo coincide la descripción física y de vestimenta dada por las señoras Vega Mejía y Álvarez Ramírez; uno más alto y trigueño, y el segundo, entre trigueño y blanco, y con vestimenta
de internet. Así mismo coincide la descripción física y de vestimenta dada por las señoras Vega Mejía y Álvarez Ramírez; uno más alto y trigueño, y el segundo, entre trigueño y blanco, y con vestimenta roja.Radicado: 05001 60 00206 2018 31236
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10 En ese orden, argume nta el Juez que es indiscutible que Leidy Johana Vega Mejía, Johan Daniel Vélez Guzmán y Marielena Álvarez Ramírez, ilustran las dos primeras secuencias del acontecimiento, en las cuales se corrobora la presencia de alias “El Indio” y alias “Morocho” en co ndición de agresores y persecutores de Juan Camilo Mejía.
Asevera el A quo que el tercer momento del suceso, corresponde a la agresión que sufrió el joven Mejía López al interior del establecimiento denominado “Comunicaciones Nutibara”, ataque que a la postre le produjo la muerte. De esas circunstancias dieron cuenta los testigos Jhon Jairo Aarón de la Hoz y Mauricio de Jesús Gómez Graciano, quienes estaban dentro del local.
Jhon Jairo Aarón, administrador del referido establecimiento de comercio, manifestó que en el momento de los hechos escuchó que en la calle gritaban “cójanlo”, en ese instante vio como una s ombra de una persona que ingresó a uno de los cubículos y tras de él llegaron al local 2 muchachos con navajas, empezaron a abrir las cabinas diciéndole a los clientes que salieran
vio como una s ombra de una persona que ingresó a uno de los cubículos y tras de él llegaron al local 2 muchachos con navajas, empezaron a abrir las cabinas diciéndole a los clientes que salieran y al ubicar al joven que ingresó justo antes, empezaron a forcejear con él agrediéndolo con las navajas. Ex plica el testigo que cuando los dos sujetos salieron corriendo, él observó a la persona agredida tendida en el piso, y con ayuda del único cliente que aún estaba en el local, lo auxiliaron montándolo en un taxi para que lo llevara a un hospital, pero en horas de la noche llegaron agentes de la policía y le dijeron que la persona había muerto.
Aduce el Juez que de manera coincidente con los demás testigos, Jhon Jairo Aarón indicó que uno de los sujetosRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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11 agresores era trigueño, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, tenía buzo gris; por su parte, el otro era más bajo, de color de piel más clara, y vestía buzo rojo, después llegó un tercer hombre, pero indica el testigo no recordar cómo era.
Mauricio de Jesús Gómez, quien aseveró haber permanecido en el loca l comercial, también presenció la ejecución del ataque homicida. Relató que se encontraba en una de las cabinas y de un momento a otro entraron dos sujetos abriendo las cabinas, al parecer buscando a otra persona; cuando lo encontraron, forcejearon y lo apuñalaron. No observó la cara de los
cabinas y de un momento a otro entraron dos sujetos abriendo las cabinas, al parecer buscando a otra persona; cuando lo encontraron, forcejearon y lo apuñalaron. No observó la cara de los atacantes, pero describe a l que estaba realizando las puñaladas como un hombre de 1.70 mts de estatura , moreno o trigueño, vestimenta negra. Afirmó el testigo que cuando las dos personas se fueron, junto con el administrador del local auxiliaron al herido, pero después se enteró que había fallecido.
Sostiene el A quo que concatenando estos relatos de los testigos presenciales de la agresión mortal, con la narración hecha por Leidy Johana Vega Mejía y Marielena Álvarez Ramírez , se obtiene una clara secuencia de los hechos, en los cuales permanecen los mismos dos personajes, primero como persecutores -instante en el que eran más personas - y después como agresores, Weimar García Olaya, alias “El Indio”, y Walner Muñoz Durango, alias “Morocho”, quienes fueron reconocidos por las testigos Vega Mejía y Álvarez Ramírez, y cuy as características y descripción, coinciden con aquellas dadas por Jhon Aarón de la Hoz y Mauricio Gómez Graciano.Radicado: 05001 60 00206 2018 31236
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12 Sobre este último testigo, quien acudió a la vista pública por solicitud de la defensa, argumenta el Juez que si bien el deponente trata de hacer ver que solo uno apuñaló a la víctima, lo
12 Sobre este último testigo, quien acudió a la vista pública por solicitud de la defensa, argumenta el Juez que si bien el deponente trata de hacer ver que solo uno apuñaló a la víctima, lo cierto es que de todos modos involucra a ambas personas en el hecho delictivo, pues el deponente fue claro al exponer que los dos ingresaron al local, ambos buscaron al joven, cuando lo encontraron forcejearon con él y en ese instante uno lo apuñaló. Tiene en cuanta el Juez que en esa narración el testigo de descargo siempre habló en plural, significándose de esa manera que ambos realizaron acciones contra la víctima; y en tal sentido, no existe la confusión y duda que pretenden traer a colación los defensores, sobre cuál de las personas fue el agresor.
Finalmente, sobre el video de la cámara de seguridad allegado por una de las bancadas de descargo, arguye el Juez que el mismo no tiene la fuerza demostrativa que pretende la defensa. En primer lugar, porque si bien muestra el recorrido que realizaron aproximadamente 6 personas, no muestra con claridad que se hayan dirigido precisamente al local comercial donde se realizó el ataque. En segundo lugar, no se aprecia que todos hayan ingresado al establecimiento ni que todos hicieran parte de la persecución. Y tercero, porque contrario a lo manifestado por los defensores, no se observa con nitidez las características físicas y vestimenta de las personas que se observan en el video.
De esta manera, del análisis conjunto de la prueba allegada a la actuación, acorde con las reglas de la experiencia y de la sana critica, reitera el Juez A quo que es posible no solo
personas que se observan en el video.
De esta manera, del análisis conjunto de la prueba allegada a la actuación, acorde con las reglas de la experiencia y de la sana critica, reitera el Juez A quo que es posible no solo establecer la secuencia lógica de los acontecimientos, sino además obtener el convencimiento más allá de toda duda de laRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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13 responsabilidad penal de Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango en el hecho delictivo que se les atribuye.
Inconformes con la decisión de primer grado, los apoderados judiciales de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso de alzada en el término de ley.
LA IMPUGNACIÓN:
El profesional del derecho que representa los intereses de Walner Muñoz Durango , comenzó su intervención aseverando que en este caso no se acreditó un nexo causal entre la persona víctima de agresión en la sala de internet “Comunicaciones Nutibara”, y aquella llevada al centro hospitalario y posteriormente recibida en medicina legal.
Indica que si bien en el proceso penal existe libertad probatoria, considera que solo con la declaración del médico legista no es suficiente para demostrar la muerte violenta de quien se dice en vida respondía al nombre de Juan Camilo Mejía López, pues para tal efecto era necesario que la Fiscalía allegara elementos de prueba como la histori a clínica del hospital donde le prestaron el servicio de urgencias a la víctima o el registro civil de defunción, tal
tal efecto era necesario que la Fiscalía allegara elementos de prueba como la histori a clínica del hospital donde le prestaron el servicio de urgencias a la víctima o el registro civil de defunción, tal como lo indica el Decreto 1260 de 1970.
Arguye que la certificación del deceso de una persona tiene unos requisitos d e ley que den ser probados por el ente acusador en juicio y en el presente evento nada se aportó que demostrara que Juan Camilo Mejía López falleció en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en este caso afirma laRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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14 Fiscalía, lo cual, en consideració n suya, debe conllevar a la absolución de los aquí procesados.
De otro lado, en el evento en que al interior del proceso se considere demostrada la muerte del ciudadano Mejía López, aduce el defensor que con las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral, no es dable arribar al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal de Walner Muñoz Durango en la conducta atribuida, pues asegura que ninguno de los testigos de cargo lo ubican en la escena de los hechos, ni lo vieron ingresar a la sala de internet. Además, porque su defendido tiene características físicas especiales que lo diferencian de los demás, y que el A quo distorsiona para hacer creer que Walner Muñoz Durango sí estaba en el sitio.
Explica que las testigos Leidy Johana Vega Mejía y
su defendido tiene características físicas especiales que lo diferencian de los demás, y que el A quo distorsiona para hacer creer que Walner Muñoz Durango sí estaba en el sitio.
Explica que las testigos Leidy Johana Vega Mejía y Marielena Álvarez Ramírez, indicaron que el señor Muñoz Durango es de baja estatura, piel blanca, cicatriz en la cara, cabello rubio, y vestía camisa y gorra rojas, y que ambas lo vieron persiguiendo a Juan Mejía desde las inmedia ciones del Hotel Nutibara, pero el video de la cámara de seguridad y la persona que sí estaba en la sala de internet, Jhon Jairo Aarón de la Hoz, dan cuenta que el agresor era de 1.70 mts de estatura, piel trigueña y delgado, y aquel día tenía prendas colo r gris, descripción que claramente no corresponde a su defendido.
Remarca que en la declaración de las testigos Vega Mejía y Álvarez Ramírez, estas indican que si bien observaron la persecución inicial que varias personas le hacían a Juan Camilo Mejía, las deponentes con claras al indicar que ellas perdieron deRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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15 vista al hoy occiso aproximadamente a las 17 horas, cuando estaban en el supermercado D 1, el cual está ubicado a 2 cuadras del establecimiento denominado “Comunicaciones Nutibar a”. Lo anterior, en consideración del defensor, demuestra que esa persona, supuestamente su defendido, que participó en la
estaban en el supermercado D 1, el cual está ubicado a 2 cuadras del establecimiento denominado “Comunicaciones Nutibar a”. Lo anterior, en consideración del defensor, demuestra que esa persona, supuestamente su defendido, que participó en la persecución inicial, no llegó y menos aún ingresó al referido local comercial.
Asegura que lo anterior es ratificado por Johan Daniel Vélez, quien explicó que luego del suceso del intento de hurto y de que él tomara un machete para evitarlo, Juan Camilo Mejía salió corriendo sin que su hermana y cuñado supieran más de él hasta aproximadamente l as 20:30 horas de ese mismo día , cuando a través del celular de la víctima, una funcionaria del CTI les informó del deceso de Mejía López.
De esta manera, reitera el defensor, estos testigos de cargo no observaron cuáles personas ingresaron a la sala de internet y allí lesionaron morta lmente a Juan Camilo Mejía López. En tal sentido, asegura que el A quo distorsionó esas atestaciones no solo individualmente sino en su conjunto, pues con base en ellas no se puede arribar a la conclusión de responsabilidad.
Afirma el defensor que otro aspecto en el que se contradice el Juez de instancia, es en las armas que portaban los agresores. Según Leidy Johana Vega y Marielena Álvarez, en la persecución de la que participaban al menos 6 personas, en las que identifican a alias “El Indio” y a alias “Morocho”, los persecutores tenían cuchillos, no navajas, y el A quo dio por cierto que las armas con las que se dio muerte a Juan Camilo Mejía fue precisamenteRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
tenían cuchillos, no navajas, y el A quo dio por cierto que las armas con las que se dio muerte a Juan Camilo Mejía fue precisamenteRadicado: 05001 60 00206 2018 31236
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16 con cuchillos, pero Jhon Jairo Aarón y Mauricio Gómez Graciano, únicos testigos presenciales, indicaron que los agresores tenían navajas, no cuchillos.
Es insistente en aseverar que contrario a lo referido por el funcionario fallador, Leidy Johana Vega y Marielena Álvarez Ramírez no observaron quien ingresó a la sala de internet, pues ellas estaban en el sector del Hotel Nutibara, ubicado aproximadamente a 2 cuadras del sitio de la agresión, y si bien identificaron a Walner Muñoz Durango, ello solo fue en virtud de haberlo observado participando en la persecución, pero, reitera, no lo vieron ingresando al establecimiento “Comunicaciones Nutibara” y menos aun realizando agresión alguna. La señora Álvarez Ramírez fue clara el indicar que en ni ngún momento se movió del lugar donde vende tintos, en las inmediaciones del Hotel Nutibara , por lo que le era imposible observar lo que sucedía a 2 cuadras; mientras que Leidy Vega Mejía afirmó que en todo momento se quedó en el supermercado D1, junto a s u esposo, Johan Daniel Vélez, establecimiento que también está a 2 cuadras de la sala de internet.
Pese a lo anterior, reitera, el funcionario fallador no
quedó en el supermercado D1, junto a s u esposo, Johan Daniel Vélez, establecimiento que también está a 2 cuadras de la sala de internet.
Pese a lo anterior, reitera, el funcionario fallador no valoró adecuadamente esas declaraciones y
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