TSDJ MED SP - 050016000206201832632-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201832632-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - tiene tres consecuencias importantes: (i) que una persona se considera y debe ser tratada como inocente mientras no sea declarada culpable por sentencia firme;

(ii) que el obligado a probar es el acusador, y no el imputado; y, (iii) en caso de duda se resolverá lo favorable al reo. / PRUEBAS LÍCITAS - La prueba debe cumplir con el debido proceso probatorio para ser valorada por el juez. Todo ejercicio judicial de valoración probatoria debe pasar por el tamiz del examen de licitud y legalidad en términos de producción y aducción respecto de cada elemento de conocimiento (primario o subsidiario). Aquellos medios probatorios que superen el baremo de la legalidad y de la licitud, pueden y deben ser objeto de análisis judicial. / TESTIGO DE REFERENCIALa admisibilida d del denominado «testigo de oídas» y del «testigo de referencia», resulta poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y otorga valor a los dichos de quien no ha comparecido al proceso.

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene al acusado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad de “llevar consigo con fines de venta” . En primera instancia se absolvió al procesado, dando aplicación al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esto debido a que la presunción de inocencia que lo cobija, no fue desvirtuada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar la sentencia de primer grado y en su lugar emitir fallo condenatorio en contra del procesado.

TESIS: (…) La presunción de inocencia, tiene al menos, tres consecuencias importantes: (i) que una

grado y en su lugar emitir fallo condenatorio en contra del procesado.

TESIS: (…) La presunción de inocencia, tiene al menos, tres consecuencias importantes: (i) que una persona se considera y debe ser tratada como inocente mientras no sea declarada culpable por sentencia firme (estado de inocencia); (ii) que el obligado a probar es el acusador, y no el imputado

(onus probandi incumbit actori); y, (iii) en caso de duda se resolverá lo favorable al reo (in dubio pro reo, derivado del principio favor rei) . Tal principio constituye más bien un a norma constitucional vinculante para todos los poderes públicos, que incluye a los jueces al momento del juicio oral y público, en especial, respecto de la carga de la prueba y al deber de imparcialidad del juez. (…) CSJ SP 13408-2017. Una de las finalid ades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad, verdad que de acuerdo a la epistemología del proceso penal es una verdad discursiva que, como requisito de toda sentencia condenatoria, debe llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad del acusado . (…) C-086 de 2016 . La teoría de las «cargas dinámicas», fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe procesal, donde el postulado «quien alega debe probar» cede su lugar al postulado «quien puede debe probar». (…) CSJ SP 6353-2015. Según jurisprudencia, la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: «(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia)

de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: «(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adicionamiento, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad); (b) por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio; (c) por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad)». (…) CSJ SP 10303-2014. En la sentencia el fallador solamente podrá valorar las pruebas lícitas y legales como soporte de una decisión justa. La prueba debe cumplir con el debido proceso probatorio para ser valorada por el juez . Todo ejercicio judicial de valoración probatoria debe pasar por el tamiz del examen de licitud y legalidad en términos de producción y aducción respecto de cada elemento de conocimiento (primario o subsidiario). Aquellos medios probatorios que superen el baremo de la legalidad y de la licitud,pueden y deben ser objeto de análisis judicial . (…) SP 654 -2022. La prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemen te la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez

delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. (…) CSJ AP 3343-2021. Como regla general, las partes, conforme la dinámica del juicio, pueden prescindir de las pruebas decretadas a su favor en la audiencia preparatoria, en el evento que así lo consideren y en consonancia con las pautas en las que desarrollan su rol, sin que tal facultad esté sometida a control alguno . (…) (…) CSJ SP 1799-2021. Cuando la persona tiene un conocimiento de los hechos a través de denunciantes, terceras personas, y no directamente por información que l es suministrara la víctima del delito. Se trata en esos supuestos de testigos de oídas o ex audito, que significa «aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos», por tanto, lo que pueden acreditar es la existencia de ese relato y la fuente de su información, no el hecho como tal. (…) En cuanto al valor probatorio otorgado a estos testigos, ha dicho la jurisprudencia que aunque su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, salvo para soportar exclusiva y únicamente la s entencia condenatoria (tarifa legal negativa), el juez está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esta clase de medios de prueba, «ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir l a verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso». (…) (…) CSJ SP 2128verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso». (…) (…) CSJ SP 21282022. La admisibilidad del denominado «testigo de oídas» y del «testigo de referencia», resulta poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y otorga valor a los dichos de quien no ha comparecido al proceso. Su llana admisión, causa una grave indefensión a las partes, quienes se ven privadas no sólo a interrogar a los auténticos testigos de cargo, sino también, de la posibilidad de alegar razón alguna sobre el valor de un testimonio, cuya fuente de conocimiento ha sido sin razón alguna totalmente ignorada. En o tras palabras, la problemática esencial de la prueba de referencia, radica en la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada y la imposibilidad de controvertirla. (…) (…) CSJ SP 223-2023. Cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo par te del acto de comunicación, pero como prueba de referencia del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta . (…) Es la falta de originalidad en el testigo de oídas lo que atenúa su credibilidad, dado que su función consiste, no en recordar lo su cedido, sino lo relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al que puede interesar para acreditar o desvirtuar

credibilidad, dado que su función consiste, no en recordar lo su cedido, sino lo relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al que puede interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial del debate . (…) (…) CSJ SP 2128 -2022. Acudiendo al derecho comparado y tomando las palabras del Tribun al Constitucional Español, la regla que impera es la siguiente: «si existieren testigos presenciales que hayan percibido directamente el hecho controvertido, han de ser llamados y oídos con preferencia absoluta, en vez de traer a los estrados a quienes esc ucharon de ellos el relato de su experiencia» . (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque efectivamente no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia.

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2018 32632 Acusado Brahyan Stiven Correa Rojas Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta. (Ar. 376 Inc. 2° del C.P.) Juzgado a quo Diecinueve (19°) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia Hechos El 20 de diciembre de 2018; Hora:16:43 horas, en la carrera 50-C con calle 67, barrio San Pedro, sector Lovaina, de la ciudad de Medellín Asunto Apelación de sentencia absolutoria Consecutivo SAP-S-2024-05 Aprobado por Acta N°051 de 21 de marzo de 2024 Audiencia de exposición Viernes, 22 de marzo de 2024; Hora: 9:00 am Decisión Se confirma en su integridad la sentencia absolutoria Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, marzo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro. 2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’000.759.073 expedida en Medellín, Antioquia; nacido el 28 febrero 1997 en Medellín, Antioquia; reside en la carrera 49 # 71-37, interior 102, Barrio Campo Valdés, Medellín, Antioquia. 3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se concretan según la acusación así: «El 20 de diciembre de 2018 a eso de las 16:43 horas estando en labores de patrullaje

Valdés, Medellín, Antioquia. 3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se concretan según la acusación así: «El 20 de diciembre de 2018 a eso de las 16:43 horas estando en labores de patrullaje funcionarios de la Policía Nacional en la carrera 50 C con calle 67 en el barrio San Pedro, observan a dos ciudadanos haciendo un intercambio pasándole un elemento a un individuo que2

estaba en bicicleta, quien se aleja rápidamente del lugar al percatarse de la presencia de la policía, por lo que le dan alcance en la moto policial le practican un registro sintiéndole un abultamiento en el bolsillo izquierdo del jean pidiéndole enseñara lo que llevara allí, hace entrega de dos (2) cigarrillos con sobre envoltura de aluminio con una sustancia vegetal verdosa con características similares a la marihuana identificándose como DAVID JESÚS GUTIERREZ CC 1.146.440.084 quien manifiesta que el ciudadano de camiseta roja le vendió los cigarrillos, por lo que le solicitan acompañarlos a la URI para una entrevista accediendo a ello y paralelo a ello el compañero registra al ciudadano de camiseta roja a quien le siente un abultamiento. Hace entrega de dos (2) billetes de dos mil pesos ($2.000) por lo que incauta el dinero por ser producto de la venta de estupefacientes, por lo que procede a leerle los derechos como persona capturada y procedieron a ponerlo a disposición de la Fiscalía en la URI Centro a quién se identificó como BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS. De acuerdo a la prueba preliminar de campo PIPH, la sustancia dio positivo para MARIHUANA Y SUS DERIVADOS con un PESO NETO de tres punto un (3.1) gramos. Ante el juez 18 penal municipal con función de control de garantías, el 21 de diciembre de 2018, se llevaron a cabo las correspondientes audiencias preliminares y se le formuló imputación en calidad de posible AUTOR (Art. 29 del C.P.) de un hecho punible

de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 376 inciso 2 (por) VENTA DE ESTUPEFACIENTES que tiene una pena entre 64 a 108 meses de prisión y multa entre 2 y 150 SMLMV, conforme lo establecido en el libro segundo, titulo XIII, capitulo segundo, en armonía con lo ordenado se le impuso detención domiciliaria. Imputación fáctica que se reitera en la acusación». Según acta, el 21 de diciembre de 2018, ante el juez 18° penal municipal con función de control de garantías de Medellín se formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Art. 376 inciso 2° del C.P. Según acta, el 15 de mayo de 2019, ante el juez 19° penal del circuito, se formuló acusación así: «se acusa al señor BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en modalidad de “llevar consigo con fines de venta”, previsto en el artículo 376 inciso 2 del C.P. la pena a imponer en el presente caso oscila entre sesenta y cuatro (64) y ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales». El 15 de agosto de 2019, se realizó audiencia preparatoria. Se llevó a cabo juicio oral en varias sesiones, culminando el 2 de septiembre de 2020. 4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

El 22 de enero de 2021, la juez 19° penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emite sentencia de carácter absolutorio por duda razonable. Estos fueron los argumentos consignados en la sentencia: «El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la prueba practicada en el debate probatorio permite alcanzar el grado de conocimiento que la ley exige para condenar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 381 del C.P.P., en punto de que se hallan probados en debida forma los presupuestos fácticos de la participación en calidad de autor de BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS en venta de sustancia estupefaciente según los hechos de la acusación, para poder predicar más allá de toda duda razonable que fue la persona que el 20 de diciembre de 2018 en la carrera 50-C con calle 67 del Barrio San Pedro, sector Lovaina, de la ciudad de Medellín, le vendió dos (2) cigarrillos de marihuana a JESÚS DAVID GUTIÉRREZ recibiendo en pago $4.000 pesos en dos billetes de $2.000, quien al notar la presencia policial escapó en su bicicleta siendo alcanzado por uno de los agentes del orden que se desplazaba como conductor en la motocicleta policial y registrado y al hallarle los 2 cigarrillos de sustancia vegetal señaló al hombre de camiseta roja como el vendedor, persona que estaba retenida por el otro policía, el policía que había descendido de la moto oficial, y ante el señalamiento del joven de la bicicleta le dieron captura y fue identificado como BRAHYAN STIVEN CORREA, el aquí acusado. La tesis del despacho es que la fiscalía no logró cumplir con esa carga probatoria, por el contrario, quedaron dudas razonables sobre la participación del procesado en calidad de autor de la acción prohibida en el artículo 376 del C.P., dudas sobre la acción de

CORREA, el aquí acusado. La tesis del despacho es que la fiscalía no logró cumplir con esa carga probatoria, por el contrario, quedaron dudas razonables sobre la participación del procesado en calidad de autor de la acción prohibida en el artículo 376 del C.P., dudas sobre la acción de vender sustancias estupefacientes, que demandan la absolución a favor del procesado, toda vez que la participación es una categoría de la conducta punible que debe estar debidamente demostrada para poder entrar a analizar la tipicidad de las conductas endilgadas, luego la antijuridicidad y finalmente la culpabilidad. En este caso, luego de escuchar a los testigos de la fiscalía: intendente EDWIN ALEXANDER FIGUEREDO GÓMEZ, Patrullero JOSÉ LEONARDO ULLOA, que son los testigos de cargos y sobre los que recae la carga de demostrar la acción típica y antijurídica, pues los demás testigos del ente acusador, el Intendente DIEGO FERNANDO RESTAN, que fungió como policía judicial y el perito JUAN ÁLVARO GUTIÉRREZ VÉLEZ, químico que determinó la calidad y cantidad de la sustancia incautada, no constituyen prueba de la acción de vender sustancia estupefaciente, y el testigo directo de la acción endilgada el señor JESÚS DAVID GUTIÉRREZ y quien lo entrevistó el Intendente FERMIN SÁNCHEZ, no comparecieron al juicio, quedando incompleta la carga de la prueba de la fiscalía y sin posibilidad de ingresar los dichos del comprador, incluso por la forma residual que permite el legislador, a través de la prueba de referencia por medio de4

quien los entrevistó, como usualmente ocurre en los juicios ante tanta dificultad para lograr la comparecencia de un testigo, pues frente a ambos testigos hubo desistimiento por parte de la fiscalía, así que no encontramos prueba directa que acredite que el señor BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS, hubiese realizado la acción de vender marihuana al supuesto comprador JESÚS DAVID GUTIÉRREZ. Tampoco dan cuenta de su participación como autor de la acción prohibida de vender sustancia estupefaciente, las estipulaciones probatorias, que solo giraron en torno a la plena identidad del acusado y la confirmación química de la naturaleza de la sustancia incautada como cannabis. De tal forma que lo que se debía demostrar en juicio no es lo que pasó después de la captura de BRAHYAN STIVEN CORREA, que fue lo que declararon los policiales FIGUEREDO y ULLOA, basados en los dichos de GUTIÉRREZ ECHAVARRIA, el joven de la bicicleta que al ser requisado por el agente de la policía FIGUEREDO, a quien le manifestó “GUTIÉRREZ” que esos 2 cigarrillos de marihuana se los había comprado al joven de camiseta roja, el mismo que tenía retenido ULLOA, y que resultó siendo BRAHYAN STIVEN y por eso le dieron captura, es decir el procedimiento de capturar a BRAHYAN STIVEN CORREA fue consecuencia del señalamiento que de él hizo como vendedor, el comprador JESÚS DAVID GUTIÉRREZ, que justamente era lo que se estaba controvirtiendo en juicio y lo que debía probar

la fiscalía, la calidad de autor de BRAHYAN como vendedor de marihuana, y eso no logró demostrarlo el ente acusador en el juicio, ante la no comparecencia de JESÚS DAVID GUTIÉRREZ, ni de su entrevistador, el policía judicial FERMIN SÁNCHEZ, por lo que ni con prueba de referencia se probó la acción. Nótese que la prueba de la fiscalía, tan prometedora cuando se argumentó pertinencia y admisibilidad en la audiencia preparatoria, en punto de que el señor JESÚS DAVID GUTIÉRREZ nos diría en juicio bajo la gravedad del juramento, que él era el comprador de los cigarrillos de marihuana y que los había comprado a BRHYAN STIVEN CORREA, no se cumplió y esos dichos fueron manifestados, primero, a los agentes captores FIGUEREDO y ULLOA, quienes lo trasladaron a la URI para que rindiera entrevista ante el policía judicial FERMNIN SÁNCHEZ, promesa que también se incumplió en el juicio, y quedó reducida a prueba de referencia inadmisible, pues los agentes FIGUEREDO y ULLOA dijeron en juicio lo que supuestamente a ellos les dijo GUTIÉRREZ ECHAVARRIA, que él era el comprador y que CORREA ROJAS era el vendedor y por eso los agentes los llevaron a ambos a la URI, al primero para ser entrevistado como testigo de cargos y al segundo para dejarlo a disposición como autor del delito del venta de estupefacientes. Reiteramos entonces que, a nuestro entender, la acción de capturar a BRAHYAN STIVEN CORREA fue consecuencia del señalamiento de JESÚS DAVID GUTIÉRREZ, no de la observación directa de los agentes FIGUEREDO y ULLOA, quienes, para proceder a la captura, se5

basaron en las manifestaciones de GUTIÉRREZ y le dieron la calidad de testigo comprador y aprehendieron a CORREA ROJAS como autor de venta de estupefacientes. Así para el Despacho, los testimonios de los agentes captores EDWIN ALEXANDER FIGUEREDO y JOSÉ LEONARDO ULLOA, son incriminaciones contra el acusado fundamentadas en los dichos de una tercera persona que no compareció al juicio, quien supuestamente había sido el comprador y que BRAHYAN STIVEN CORREA fue el vendedor, pero ante la no comparecencia a juicio como testigo de cargos, sus afirmaciones se tornan en prueba de referencia inadmisible según las reglas del artículo 437 del C.P.P. que dice que es prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. Como sabemos, el legislador prevé una serie de circunstancias excepcionales en el artículo 438 del C.P.P, para que esas pruebas de referencia por regla general inadmisibles, se puedan admitir en el juicio, las cuales han sido aclaradas por la jurisprudencia especialmente en lo relativo al literal b) “evento similar”, cuando los testigos no están disponibles por razones debidamente acreditadas, se permite que el que los entrevistó, usualmente servidores con funciones de policía judicial, bajo unos requisitos como 1) la pertinencia de esa declaración,

  1. la demostración de la causal de admisión, 3) la existencia y contenido de la declaración anterior, como por ejemplo en un documento que contiene la entrevista, o por cualquier otro medio de prueba conducente, es posible que ingrese al debate probatorio, con valor suasorio, aunque menguado, esa prueba, lo que tampoco hizo la fiscalía bajo el entendido que también renunció al testigo entrevistador FERMÍN SÁNCHEZ. Entonces, nos quedamos sin tener ningún conocimiento directo de los hechos de la acusación por venta de estupefacientes y solo se arrimaron manifestación de los agentes sobre la captura FIGUEREDO y ULLOA, sin duda alguna, realizada por los dichos de otra persona, JESÚS GUTIÉRREZ, que no vino al juicio, lo que constituye una ruptura en la cadena del conocimiento y una omisión en la carga de la prueba que tenía el ente acusador. Por el contrario, la prueba ofrecida por la defensa, WILMAR ALEXANDER VILLEGAS, el señor del billar, ANDRÉS CARVAJAL RESTREPO quien estaba jugando parqués con BRAHYAN, IGNACIO DE JESÚS FRANCO, jefe de la bodega de la empresa Excedentes Prosperar, empleador del acusado como cargador y descargador de mercancía, y LEIDY MARCELA MARTÍNEZ, vendedora de ropa en el sector de la captura, amiga del acusado quien también presenció el6

procedimiento policial, fueron contestes al declarar en juicio que BRAHYAN STIVEN CORREA, no tuvo nada que ver en el asunto por el que fue llamado a juicio, pues todos corroboran los dichos del acusado BRAHYAN STIVEN, en punto de que el 20 de diciembre de 2018, se encontraba jugando parqués en frente del billar de don WILMAR VILLEGAS ubicado en la calle 50-C Nro 67-55, con ANDRÉS CARVAJAL, quienes manifiestan que llegó la policía a hacer una requisa y pedir documentos y BRAHYAN SITVEN no portaba su cédula de ciudadanía y por eso los agentes le ordenaron retirarse del lugar, él no hizo lo mandado y la policía regresó y se lo llevó para la esquina, ellos pensaron que era por la falta de la cédula, pero luego se enteraron que fue por un señalamiento como vendedor de estupefacientes, tal como lo manifestó en su testimonio CORREA ROJAS, en lo que también corroboran la versión del acusado es en punto de que tiene un trabajo lícito como cargador de mercancía en la bodega que dirige el señor VILLEGAS y que ese día estaba de descanso, jugando parqués con sus amigos en el billar de don WILMAR, pues así lo manifestaron por lo menos 3 testigos, WILMAR VILLEGAS, ANDRÉS CARVAJAL y LEIDY MARCELA MARTÍNEZ, quienes a pesar de las inconsistencias que percibe la señora fiscal en sus dichos, en esencia no fueron impugnados en su credibilidad, fueron confrontados como le corresponde a la contraparte, pero no se acreditó que estuvieran faltando a la

verdad y el hecho de tener un vínculo de amistad con el acusado no les resta credibilidad a sus dichos, por el contrario, en juicio se probó que si estaban presentes el día 20 de diciembre de 2018 en el billar y sus alrededores, que presenciaron la llegada de los agentes de la Policía y el procedimiento de rutina de registrar y solicitar documentos a los ciudadanos allí presentes y que de los que jugaban parqués ese día y hora, solo BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS no tenía su cédula y eso le generó un requerimiento por los agentes, pero se retiraron del lugar y luego regresaron por BRAHYAN STIVEN y se lo llevaron para la esquina, a partir de ese momento tanto el acusado BRAHYAN STIVEN CORREA, como la joven LEIDY MARCELA afirman que uno de los agentes de la policía regresó por BRAHYAN STIVEN y se lo llevó a la esquina donde el otro agente llegó con un joven que tenía una bicicleta y se los llevaron, lo que es coherente con lo expuesto por los testigos de cargos, el Intendente FIGUEREDO y el patrullero ULLOA, en punto de que tras el señalamiento que hizo JESÚS GUTIÉRREZ de que le había comprado esos 2 cigarrillos de marihuana a BRAHYAN se los llevaron para la URI, al comprador como testigo para que rindiera entrevista y al vendedor como detenido. Quedando demostrado que la versión de los policiales FIGUEREDO y ULLOA dependía directamente de los dichos de JESÚS GUTIÉRREZ, pues ellos actuaron como agentes captores tras el señalamiento que a ellos les hizo el supuesto comprador que no declaró en juicio. Y siendo la acción, el primero de los elementos constitutivos de la conducta punible, es decir la manifestación externa de la voluntad del hombre, es lo primero que debe demostrar el ente7

acusador para poder endilgar responsabilidad penal, probando en su orden la acción, la tipicidad objetiva, la tipicidad subjetiva, la antijuridicidad que permite estructurar el injusto penal y finalmente la culpabilidad, lo que aquí no sucedió desde la acción misma, que quedó en zona de penumbra, de importantes dudas, no solo por la omisión de la fiscalía de traer al testigo de cargos, sino también por los hechos acreditados por la defensa con sus testigos sobre un evento previo, el ingreso de la policía a pedir cédulas, la no identificación del acusado ante los gendarmes, el regreso de un policía al billar para llevarse a BRAHYAN STIVEN hasta la esquina donde al parecer hay una cámara de seguridad, recordemos que estamos hablando de cercanías de la estación del metro Hospital, lo que pudo haber sido verificado o desvirtuado por el ente acusador, pero no se hizo y no queda más opción que resolver esas dudas a favor del procesado. ¿Nos preguntamos, qué prueba practicada en juicio tal como lo exige el artículo 381 del CPP fue la que trajo la fiscalía que soporte esa incriminación? ¿Qué prueba hay que demuestre la participación en calidad de autor del delito de venta de estupefacientes de BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS? La respuesta a estos interrogantes es que la fiscalía no logró cumplir con la carga de demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos del 20 de diciembre de 2018 en la carrera 50 C con calle 67 de Medellín, porque como se dijo en precedencia, el testigo de cargos JESÚS GUTIÉRREZ comprador no compareció y su entrevistador el policía judicial FERMIN SÁNCHEZ tampoco, por lo que consideramos que no logró el ente acusador demostrar que el acusado participó en ellos. Y es en la participación y en la responsabilidad donde existe un vacío probatorio, pues ninguno de los medios de prueba practicados y aportados en

judicial FERMIN SÁNCHEZ tampoco, por lo que consideramos que no logró el ente acusador demostrar que el acusado participó en ellos. Y es en la participación y en la responsabilidad donde existe un vacío probatorio, pues ninguno de los medios de prueba practicados y aportados en la audiencia de juicio oral, bajo los principios de contradicción e inmediación, demuestran que el acusado BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS, fue la persona que vendió dos cigarrillos de marihuana a JESÚS GUTIÉRREZ el día 20 de diciembre de 2018 en la carrera 50 C con calle 67, por lo que no es posible jurídicamente endilgarle la responsabilidad penal en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, formulado en la audiencia de acusación. A través de la prueba testimonial, pericial y documental practicada en el debate probatorio, se observó con frecuencia el uso de declaraciones anteriores de personas que no comparecieron al juicio y que en consecuencia afectaron grandemente la teoría del caso de la fiscalía, especialmente por el desistimiento de prueba por parte del ente acusador de las personas que decían tener conocimiento directo de la participación de BRAHYAN STIVEN CORREA como vendedor de estupefacientes, en este caso el comparador GUTIÉRREZ ECHAVARRIA y su entrevistador FERMIN SÁNCHEZ, sin embargo, a pesar de su importancia, se desistió de esos testimonios.8

Por manera que el efecto de esta decisión del ente acusador, se refleja en la merma del poder suasorio de las demás pruebas, que terminaron siendo de referencia, pues los policiales FIGUEREDO y ULLOA actuaron con base en los dichos de GUTIÉRREZ, y los demás investigadores, DIEGO FERNANDO RESTAN , policía judicial, JUAN ALVARO GUTIÉRREZ perito químico, no podían suplir esa falencias probatorias, que no permiten confirmar la participación del acusado en los hechos del juicio, quedando un aspecto sustancial objeto del debate la participación del señor CORREA ROJAS, basada en prueba de referencia, lo que está prohibido en los artículos 437 y el 381 inciso 2 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...