TSDJ MED SP - 05001600020620183263201-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020620183263201-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL - Que el fallo contenga las razones fácticas, jurídicas y probatorias que lo fundamentan . / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Constituye una norma constitucional vinculante para todos los poderes públicos, que incluye a los jueces al momento del juicio oral y público, en especial, respecto de la carga de la prueba y al deber de imparcialida d del juez. / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBASupone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo.
HECHOS: El juez de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio por duda razonable. El problema jurídico planteado en la primera instancia, consistió en determinar si la prueba practicada en el debate probatorio permitía alcanzar el grado de conocimiento que la ley exige para condenar.
La tesis del despacho es que la fiscalía no logró cumplir con esa carga probatoria, por el contrario, quedaron dudas razonables sobre la participación del p rocesado en calidad de autor de la acción prohibida en el artículo 376 del C.P., dudas sobre la acción de vender sustancias estupefacientes, que demandan la absolución a favor del procesado, toda vez que la participación es una categoría de la conducta pun ible que debe estar debidamente demostrada para poder entrar a analizar la tipicidad de las conductas endilgadas, luego la antijuridicidad y finalmente la culpabilidad. Siendo la
de la conducta pun ible que debe estar debidamente demostrada para poder entrar a analizar la tipicidad de las conductas endilgadas, luego la antijuridicidad y finalmente la culpabilidad. Siendo la acción, el primero de los elementos constitutivos de la conducta punible, es decir la manifestación externa de la voluntad del hombre, es lo primero que debe demostrar el ente acusador para poder endilgar responsabilidad penal, probando en su orden la acción, la tipicidad objetiva, la tipicidad subjetiva, la antijuridicidad que permite estructurar el injusto penal y finalmente la culpabilidad, lo que aquí no sucedió desde la acción misma, que quedó en zona de penumbra, de importantes dudas. La Fiscalía solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar emitir fallo condenatorio en contra del procesado , aduciendo que no se hizo una debida valoración de los testimonios en cuanto a los principios técnico científicos sobre la real percepción y conocimiento directo de los hechos.
TESIS: La necesidad reclamada por el texto legal (Ley 906 de 2004 en el artículo 162 numeral 4°) de que el fallo contenga las razones fácticas, jurídicas y probatorias que lo fundamentan, está encaminada a preservar el principio de motivación de la decisión judicial y habilitar el derecho de impugnarla, garantizando la doble instancia. El factum por consiguiente corresponde a lo probado y debatido en el juicio oral. Tal supuesto de hecho hace relación a las circunstancias modales, temporales, espaciales, de la conducta reprochada y aquellas que la modifican, las cuales se adecuan a la descripción típica objeto de la acusación. La concreción de ellas en la sentencia, permitirá a los
temporales, espaciales, de la conducta reprochada y aquellas que la modifican, las cuales se adecuan a la descripción típica objeto de la acusación. La concreción de ellas en la sentencia, permitirá a los intervinientes conocer las razones de hecho y discutirlas en el evento de no estar de acuerdo con ellas o considerar que no fu eron probadas. (…) La presunción de inocencia, tiene al menos, tres consecuencias importantes: (i) que una persona se considera y debe ser tratada como inocente mientras no sea declarada culpable por sentencia firme (estado de inocencia); (ii) que el obligado a probar es el acusador, y no el imputado ( onus probandi incumbit actori); y, (iii) en caso de duda se resolverá lo favorable al reo ( in dubio pro reo , derivado del principio favor rei ). Tal principio constituye más bien una norma constitucional vincul ante para todos los poderes públicos, que incluye a los jueces al momento del juicio oral y público, en especial, respecto de la carga de la prueba y al deber de imparcialidad del juez. (…) En vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta , como en los anteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable , el cual se afianza en términos de probabilidad, certeza racional,verosimilitud. Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un
penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. (…) Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad, verdad que de acuerdo a la epistemología del proceso penal es una verdad discursiva que, como requisito de toda sentencia condenatoria, debe llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad del acusado. El conocimiento más allá de toda duda razonable, uno de los más altos valores y que más exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un juicio sistémico que implica apreciar individualmente cada evidencia (conforme a las reglas de cada medio) y el análisis sistemático con los demás medios de prueba, método legal con el cual se pretende garantizar que la conclusión que se obtiene puede soportar todos los intentos de refutación de un discurso racional. (…) La noción de carga dinámica de la prueba, « que no desconoce las reglas clá sicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla », supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejor es condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo. Cuando la fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, corresponde entonces a la defensa si busca o pretende controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos de
fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, corresponde entonces a la defensa si busca o pretende controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos de prueba, entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión defensiva de oposición. (…) En la sentencia, el fallador solamente podrá valorar las pruebas lícitas y legales como soporte de una decisión justa. La prueba debe cumplir con el debido proceso probatorio para ser valorada por el juez. Todo ejercicio judicial de valoración probatoria debe pasar por el tamiz del examen de licitud y legalidad en términos de producción y aducción respecto de cada elemento de conocimiento (primario o subsidiario). (…) La condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, en la medi da en que cualquiera que sea la característica del medio de conocimiento, lo imperioso es que su valoración conjunta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable. (…) La prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
M.P. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO
y peso probatorio.
M.P. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 206 2018 32632 Acusado Brahyan Stiven Correa Rojas Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta. (Ar. 376 Inc. 2° del C.P.) Juzgado a quo Diecinueve (19°) penal del circuito con f unciones de conocimiento de Medellín, Antioquia Hechos El 20 de diciembre de 2018; Hora:16:43 horas, en la carrera 50-C con calle 67, barrio San Pedro, sector Lovaina, de la ciudad de Medellín Asunto Apelación de sentencia absolutoria Consecutivo SAP-S-2024-05 Aprobado por Acta N°051 de 21 de marzo de 2024 Audiencia de exposición Viernes, 22 de marzo de 2024; Hora: 9:00 am Decisión Se confirma en su integridad la sentencia absolutoria Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, marzo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS , de mayoridad, identificado con la c édula de ciudadanía N° 1’000.759.073 expedida en Medellín, Antioquia ;
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS , de mayoridad, identificado con la c édula de ciudadanía N° 1’000.759.073 expedida en Medellín, Antioquia ; nacido el 28 febrero 1997 en Medellín, Antioquia; reside en la carrera 49 # 71-37, interior 102, Barrio Campo Valdés, Medellín, Antioquia.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos se concretan según la acusación así:
«El 20 de diciembre de 2018 a eso de las 16:43 horas estando en labores de patrullaje funcionarios de la Policía Nacional en la carrera 50 C con calle 67 en el barrio San Pedro, observan a dos ciudadanos haciendo un intercambio pasándole un elemento a un individuo que2 estaba en bicicleta, quien se aleja rápidamente del lugar al percatarse de la presencia de la policía, por lo que le dan alcance en la moto policial le practican un regist ro sintiéndole un abultamiento en el bolsillo izquierdo del jean pidiéndole enseñara lo que llevara allí, hace entrega de dos (2) cigarrillos con sobre envoltura de aluminio con una sustancia vegetal verdosa con características similares a la marihuana identificándose como DAVID JESÚS GUTIERREZ CC 1.146.440.084 quien manifiesta que el ciudadano de camiseta roja le vendió los cigarrillos, por lo que le solicitan acompañarlos a la URI para una entrevista accediendo a ello y paralelo a ello el compañero registra al ciudadano de camiseta roja a quien le siente un abultamiento.
cigarrillos, por lo que le solicitan acompañarlos a la URI para una entrevista accediendo a ello y paralelo a ello el compañero registra al ciudadano de camiseta roja a quien le siente un abultamiento.
Hace entrega de dos (2) billetes de dos mil pesos ($2.000) por lo que incauta el dinero por ser producto de la venta de estupefacientes, por lo que procede a leerle los derechos com o persona capturada y procedieron a ponerlo a disposición de la Fiscalía en la URI Centro a quién se identificó como BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS.
De acuerdo a la prueba preliminar de campo PIPH, la sustancia dio positivo para MARIHUANA Y SUS DERIVADOS con un PESO NETO de tres punto un (3.1) gramos.
Ante el juez 18 penal municipal con función de control de garantías, el 21 de diciembre de 2018, se llevaron a cabo las correspondientes audiencias preliminares y se le formuló imputación en calidad de posible AUTOR (Art. 29 del C .P.) de un hecho punible de TR ÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 376 inciso 2 (por) VENTA DE ESTUPEFACIENTES que tiene una pena entre 64 a 108 meses de prisión y multa entre 2 y 150 SMLMV, conforme lo establecido en el libro segundo, titulo XIII, capitulo segundo, en armonía con lo ordenado se le impuso detención domiciliaria. Imputación fáctica que se reitera en la acusación».
Según acta, el 21 de diciembre de 2018, ante el juez 18° penal municipal con función de control de garantías de Medellín se form uló imputación por el delito de Tráfico,
Según acta, el 21 de diciembre de 2018, ante el juez 18° penal municipal con función de control de garantías de Medellín se form uló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Art. 376 inciso 2° del C.P.
Según acta, el 15 de mayo de 2019, ante el juez 19° penal del circuito, se formuló acusación así: «se acusa al señor BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS, por el delito de TR ÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en modalidad de “llevar consigo con fines de venta”, previsto en el artículo 376 inciso 2 del C.P. la pena a imponer en el presente caso oscila entre sesenta y cuatro (64) y ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales».
El 15 de agosto de 2019, se realizó audiencia preparatoria.
Se llevó a cabo juicio oral en varias sesiones, culminando el 2 de septiembre de 2020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3
El 22 de enero de 2021, la juez 19° penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emite sentencia de carácter absolutorio por duda razonable.
Estos fueron los argumentos consignados en la sentencia:
«El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la prueba practicada en el debate probatorio permite alcanzar el grado de conocimiento que la ley exige para condenar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 381 del C .P.P., en punto de que se hallan probados en debida forma los
prueba practicada en el debate probatorio permite alcanzar el grado de conocimiento que la ley exige para condenar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 381 del C .P.P., en punto de que se hallan probados en debida forma los presupuestos fácticos de la participación en calidad de autor de BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS en venta de sustancia estupefaciente según los hechos de la acusación, para poder predicar más allá de toda duda razonable que fue la persona que el 20 de diciembre de 2018 en la carrera 50-C con calle 67 del Barrio San Pedro, sector Lovaina, de la ciudad de Medellín, le vendió dos (2) cigarrillos de marihuana a JES ÚS DAVID GUTIÉRREZ recibiendo en pago $4.000 pesos en dos billetes de $2.000, quien al notar la presencia policial escapó en su bicicleta siendo alcanzado por uno de los agentes del orden que se desplazaba como conductor en la motocicleta policial y registrado y al hallarle los 2 ci garrillos de sustancia vegetal señaló al hombre de camiseta roja como el vendedor, persona que estaba retenida por el otro policía, el policía que había descendido de la moto oficial, y ante el señalamiento del joven de la bicicleta le dieron captura y fue identificado como BRAHYAN STIVEN CORREA, el aquí acusado.
La tesis del despacho es que la fiscalía no logró cumplir con esa carga probatoria, por el contrario, quedaron dudas razonables sobre la participación del procesado en calidad de autor de la acción prohibida en el artículo 376 del C .P., dudas sobre la acción de vender sustancias estupefacientes, que demandan la
carga probatoria, por el contrario, quedaron dudas razonables sobre la participación del procesado en calidad de autor de la acción prohibida en el artículo 376 del C .P., dudas sobre la acción de vender sustancias estupefacientes, que demandan la absolución a favor del procesado, toda vez que la participación es una categoría de la conducta punible que debe estar debidamente demostra da para poder entrar a analizar la tipicidad de las conductas endilgadas, luego la antijuridicidad y finalmente la culpabilidad.
En este caso, luego de escuchar a los testigos de la fiscalía: intendente EDWIN ALEXANDER FIGUEREDO GÓMEZ, Patrullero JOSÉ LEO NARDO ULLOA, que son los testigos de cargos y sobre los que recae la carga de demostrar la acción típica y antijurídica, pues los demás testigos del ente acusador, el Intendente DIEGO FERNANDO RESTAN, que fungió como policía judicial y el perito JUAN ÁLVARO GUTIÉRREZ VÉLEZ, químico que determinó la calidad y cantidad de la sustancia incautada, no constituyen prueba de la acción de vender sustancia estupefaciente, y el testigo directo de la acción endilgada el señor JESÚS DAVID GUTIÉRREZ y quien lo entrevistó el Intendente FERMIN SÁNCHEZ, no comparecieron al juicio, quedando incompleta la carga de la prueba de la fiscalía y sin posibilidad de ingresar los dichos del comprador , incluso por la forma residual que permite el legislador, a través de la prueba de r eferencia por medio de4 quien los entrevistó, como usualmente ocurre en los juicios ante
prueba de la fiscalía y sin posibilidad de ingresar los dichos del comprador , incluso por la forma residual que permite el legislador, a través de la prueba de r eferencia por medio de4 quien los entrevistó, como usualmente ocurre en los juicios ante tanta dificultad para lograr la comparecencia de un testigo, pues frente a ambos testigos hubo desistimiento por parte de la fiscalía, así que no encontramos prueba dir ecta que acredite que el señor BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS, hubiese realizado la acción de vender marihuana al supuesto comprador JESÚS DAVID GUTIÉRREZ. Tampoco dan cuenta de su participación como autor de la acción prohibida de vender sustancia estupefaci ente, las estipulaciones probatorias, que solo giraron en torno a la plena identidad del acusado y la confirmación química de la naturaleza de la sustancia incautada como cannabis.
De tal forma que lo que se debía demostrar en juicio no es lo que pasó des pués de la captura de BRAHYAN STIVEN CORREA, que fue lo que declararon los policiales FIGUEREDO y ULLOA, basados en los dichos de GUTI ÉRREZ ECHAVARRIA, el joven de la bicicleta que al ser requisado por el agente de la policía FIGUEREDO, a quien le manifest ó “GUTIÉRREZ” que esos 2 cigarrillos de marihuana se los había comprado al joven de camiseta roja, el mismo que tenía retenido ULLOA, y que resultó siendo BRAHYAN STIVEN y por eso le dieron captura, es decir el procedimiento de capturar a BRAHYAN STIVEN CO RREA fue consecuencia del señalamiento que de él hizo como vendedor, el comprador
retenido ULLOA, y que resultó siendo BRAHYAN STIVEN y por eso le dieron captura, es decir el procedimiento de capturar a BRAHYAN STIVEN CO RREA fue consecuencia del señalamiento que de él hizo como vendedor, el comprador JESÚS DAVID GUTIÉRREZ, que justamente era lo que se estaba controvirtiendo en juicio y lo que debía probar la fiscalía, la calidad de autor de BRAHYAN como vendedor de marihuana, y eso no logró demostrarlo el ente acusador en el juicio, ante la no comparecencia de JESÚS DAVID GUTIÉRREZ, ni de su entrevistador, el policía judicial FERMIN SÁNCHEZ, por lo que ni con prueba de referencia se probó la acción.
Nótese que la prueba de la fiscalía, tan prometedora cuando se argumentó pertinencia y admisibilidad en la audiencia preparatoria, en punto de que el señor JESÚS DAVID GUTIÉRREZ nos diría en juicio bajo la gravedad del juramento, que él era el comprador de los cigarrillos de m arihuana y que los había comprado a BRHYAN STIVEN CORREA, no se cumplió y esos dichos fueron manifestados , primero, a los agentes captores FIGUEREDO y ULLOA, quienes lo trasladaron a la URI para que rindiera entrevista ante el policía judicial FERMNIN SÁNCHEZ, promesa que también se incumplió en el juicio, y quedó reducida a prueba de referencia inadmisible, pues los agentes FIGUEREDO y ULLOA dijeron en juicio lo que supuestamente a ellos les dijo GUTIÉRREZ ECHAVARRIA, que él era el comprador y que CORREA ROJAS
inadmisible, pues los agentes FIGUEREDO y ULLOA dijeron en juicio lo que supuestamente a ellos les dijo GUTIÉRREZ ECHAVARRIA, que él era el comprador y que CORREA ROJAS era el vendedor y por eso los agentes los llevaron a ambos a la URI, al primero para ser entrevistado como tes tigo de cargos y al segundo para dejarlo a disposición como autor del delito del venta de estupefacientes. Reiteramos entonces que, a nuestro entender, la acción de capturar a BRAHYAN STIVEN CORREA fue consecuencia del señalamiento de JESÚS DAVID GUTIÉRREZ, no de la observación directa de los agentes FIGUEREDO y ULLOA, quienes, para proceder a la captura, se5 basaron en las manifestaciones de GUTIÉRREZ y le dieron la calidad de testigo comprador y aprehendieron a CORREA ROJAS como autor de venta de estupefacientes.
Así para el Despacho, los testimonios de los agentes captores EDWIN ALEXANDER FIGUEREDO y JOSÉ LEONARDO ULLOA, son incriminaciones contra el acusado fundamentadas en los dichos de una tercera persona que no compareció al juicio, quien supuestament e había sido el comprador y que BRAHYAN STIVEN CORREA fue el vendedor, pero ante la no comparecencia a juicio como testigo de cargos, sus afirmaciones se tornan en prueba de referencia inadmisible según las reglas del artículo 437 del C .P.P. que dice que e s prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las
según las reglas del artículo 437 del C .P.P. que dice que e s prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
Como sabemos, el legislador prevé una serie de circunstancias excepcionales en el artículo 438 del C.P.P, para que esa s pruebas de referencia por regla general inadmisibles, se puedan admitir en el juicio, las cuales han sido aclaradas por la jurisprudencia especialmente en lo relativo al literal b) “evento similar”, cuando los testigos no están disponibles por razones debidamente acreditadas, se permite que el que los entrevistó, usualmente servidores con funciones de policía judicial, bajo unos requisitos como 1) la pertinencia de esa declaración, 2) la demostración de la causal de admisión, 3) la existencia y contenido de la declaración anterior, como por ejemplo en un documento que contiene la entrevista, o por cualquier otro medio de prueba conducente, es posible que ingrese al debate probatorio, con valor suasorio, aunque menguado, esa prueba, lo que tampoco hizo la fiscalía bajo el entendido que también renunció al testigo entrevistador FERMÍN SÁNCHEZ.
Entonces, nos quedamos sin tener ningún conocimiento directo de los hechos de la acusación por venta de estupefacientes y solo se arrimaron manifestación de los agentes sobre la captura FIGUEREDO y ULLOA, sin duda alguna, realizada por los
Entonces, nos quedamos sin tener ningún conocimiento directo de los hechos de la acusación por venta de estupefacientes y solo se arrimaron manifestación de los agentes sobre la captura FIGUEREDO y ULLOA, sin duda alguna, realizada por los dichos de otra persona, JESÚS GUTIÉRREZ, que no vino al juicio, lo que constituye una ruptura en la cadena del conocimiento y una omisión en la carga de la prueba que tenía el ente acusador.
Por el contrario, la prueba ofrecida por la defensa, WILMAR ALEXANDER VILLEGAS, el señor del billar, ANDRÉS CARVAJAL RESTREPO quien estaba jugando parqués con BRAHYAN, IGNACIO DE JESÚS FRANCO, jefe de la bodega de la empresa Excedentes Prosperar, empleador del acusado como cargador y descargador de mercancía, y LEIDY MARCELA MARTÍNEZ, vendedora de ropa en el sector de la captura, amiga del acusado quien también presenció el6 procedimiento policial, fueron contestes al declarar en juicio que BRAHYAN STIVEN CORREA, no tuvo nada que ver en el asunto por el que fue llamado a juicio, pues todos corroboran los dichos del acusado BRAHYAN STIVEN, en punto de que el 20 de diciembre de 2018, se encontraba jugando parqués en frente del billar de don WILMAR VILLEGAS ubicado en la calle 50-C Nro 67-55, con ANDRÉS CARVAJAL, quienes manifiestan que llegó la policía a hacer una requisa y pedir documentos y BRAHYAN SITVEN no portaba su cédula de ciudadanía y por
50-C Nro 67-55, con ANDRÉS CARVAJAL, quienes manifiestan que llegó la policía a hacer una requisa y pedir documentos y BRAHYAN SITVEN no portaba su cédula de ciudadanía y por eso los agentes le ordenaron retirarse del lugar, él no hizo lo mandado y la policía regresó y se lo llevó para la esquina, ellos pensaron que era por la falta de la cédula, pero luego se enteraron que fue por un señalamiento como vendedor de estupefacientes, tal como lo manifestó en su testimonio CORREA ROJAS, en lo que también corroboran la versión del acusado es en punto de que tiene un trabajo lícito como cargador de mercancía en la bodega que dirige el señor VILLEGAS y que ese día estaba de descanso, jugando parqués con sus amigos en el billar de don WILMA R, pues así lo manifestaron por lo menos 3 testigos, WILMAR VILLEGAS, ANDRÉS CARVAJAL y LEIDY MARCELA MARTÍNEZ, quienes a pesar de las inconsistencias que percibe la señora fiscal en sus dichos, en esencia no fueron impugnados en su credibilidad, fueron co nfrontados como le corresponde a la contraparte, pero no se acreditó que estuvieran faltando a la verdad y el hecho de tener un vínculo de amistad con el acusado no les resta credibilidad a sus dichos, por el contrario, en juicio se probó que si estaban pr esentes el día 20 de diciembre de 2018 en el billar y sus alrededores, que presenciaron la llegada de los agentes de la Policía y el procedimiento de rutina de registrar y solicitar documentos a los ciudadanos allí presentes y que de los que jugaban parqués ese
diciembre de 2018 en el billar y sus alrededores, que presenciaron la llegada de los agentes de la Policía y el procedimiento de rutina de registrar y solicitar documentos a los ciudadanos allí presentes y que de los que jugaban parqués ese día y hora, solo BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS no tenía su cédula y eso le generó un requerimiento por los agentes, pero se retiraron del lugar y luego regresaron por BRAHYAN STIVEN y se lo llevaron para la esquina, a partir de ese momento tanto el acusado BRAHYAN STIVEN CORREA, como la joven LEIDY MARCELA afirman que uno de los agentes de la policía regresó por BRAHYAN STIVEN y se lo llevó a la esquina donde el otro agente llegó con un joven que tenía una bicicleta y se los llevaron, lo que es coherent e con lo expuesto por los testigos de cargos, el Intendente FIGUEREDO y el patrullero ULLOA, en punto de que tras el señalamiento que hizo JESÚS GUTIÉRREZ de que le había comprado esos 2 cigarrillos de marihuana a BRAHYAN se los llevaron para la URI, al comprador como testigo para que rindiera entrevista y al vendedor como detenido. Quedando demostrado que la versión de los policiales FIGUEREDO y ULLOA dependía directamente de los dichos de JESÚS GUTIÉRREZ, pues ellos actuaron como agentes captores tras el señalamiento que a ellos les hizo el supuesto comprador que no declaró en juicio.
Y siendo la acción, el primero de los elementos constitutivos de la conducta punible, es decir la manifestación externa de la voluntad del hombre, es lo primero que debe demostrar el ente7
el supuesto comprador que no declaró en juicio.
Y siendo la acción, el primero de los elementos constitutivos de la conducta punible, es decir la manifestación externa de la voluntad del hombre, es lo primero que debe demostrar el ente7 acusador para poder endilgar responsabilidad penal, probando en su orden la acción, la tipicidad objetiva, la tipicidad subjetiva, la antijuridicidad que permite estructurar el injusto penal y finalmente la culpabilidad, lo que aquí no suced ió desde la acción misma, que quedó en zona de penumbra, de importantes dudas, no solo por la omisión de la fiscalía de traer al testigo de cargos, sino también por los hechos acreditados por la defensa con sus testigos sobre un evento previo, el ingreso de la policía a pedir cédulas, la no identificación del acusado ante los gendarmes, el regreso de un policía al billar para llevarse a BRAHYAN STIVEN hasta la esquina donde al parecer hay una cámara de seguridad, recordemos que estamos hablando de cercanías de la estación del metro Hospital, lo que pudo haber sido verificado o desvirtuado por el ente acusador, pero no se hizo y no queda más opción que resolver esas dudas a favor del procesado.
¿Nos preguntamos, qué prueba practicada en juicio tal como lo exige el artículo 381 del CPP fue la que trajo la fiscalía que soporte esa incriminación? ¿Qué prueba hay que demuestre la participación en calidad de autor del delito de venta de estupefacientes de BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS? La respuesta a estos interroga ntes es que la fiscalía no logró cumplir con la carga de demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos del 20 de diciembre de 2018 en la
estupefacientes de BRAHYAN STIVEN CORREA ROJAS? La respuesta a estos interroga ntes es que la fiscalía no logró cumplir con la carga de demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos del 20 de diciembre de 2018 en la carrera 50 C con calle 67 de Medellín, porque como se dijo en precedencia, el testigo de cargos JESÚS GUTIÉRRE Z comprador no compareció y su entrevistador el policía judicial FERMIN SÁNCHEZ tampoco, por lo que consideramos que no logró el ente acusador demostrar que el acusado participó en ellos.
Y es en la participación y en la responsabilidad donde existe un vacío probatorio, pues ninguno de los medios de prueba practicados y aportados en la audiencia de juicio oral, bajo los principios de con
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