TSDJ MED SP - 050016000206201903081-(17-08-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201903081-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TEMA: RESPONSABILIDAD PENAL - Una persona no puede ser condenada por la simple relación causal entre un comportamiento y el resultado que de él se deriva, pues siempre debe examinarse lo que constituye la psiquis del sujeto activo al momento de cometer el acto. / HECHOS: La Fiscalía le imputó cargos al señor D.A.G.S por la autoría del delito de hurto agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos. En primera instancia se anunció el sentido de fallo absolutorio resp ecto al delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos y condenatorio frente al punible de hurto agravado . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente que se revoque la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con la sentencia absolutoria.
TESIS: (…) de conformidad con la estructura típica de la conducta regulada en el artículo 188D del Código Penal, estamos en presencia de un comportamiento delictivo que se estructura con el simple hecho de que el adulto intervenga junto con un menor de edad en la realización de un injusto penal, sin importar si éste actuó de manera voluntaria o no pues los menores de dieciocho años carecen de capacidad para obligarse en decisiones que generen efectos j urídicos debido a su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C240 de 2009. (…) Sin embargo, aunque se encuentran cumplidos los temas de tipicidad y antijuridicidad, no sucede lo mismo c on la culpabilidad como último elemento estructural de la responsabilidad penal. Y frente a este tema, recordemos que en Colombia esta proscrita cualquier
240 de 2009. (…) Sin embargo, aunque se encuentran cumplidos los temas de tipicidad y antijuridicidad, no sucede lo mismo c on la culpabilidad como último elemento estructural de la responsabilidad penal. Y frente a este tema, recordemos que en Colombia esta proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, por lo que una persona no puede ser condenada por la simple relación causal entre un comportamiento y el resultado que de él se deriva, pues siempre debe examinarse lo que constituye la psiquis del sujeto activo al momento de cometer el acto. Para el delito que nos ocupa, la responsabilidad objetiva está determinada cuando se emite condena por el uso de un menor en la comisión de un delito, no obstante establecerse que el adulto desconocía para ese instante que el individuo con el cual perpetró la ilicitud tenía la condición de menor de edad. De acuerdo con lo anterior, no deviene suficiente que el menor le hubiese revelado su edad a la policía en el momento de la aprehensión como para predicar que esa información era de anterior conocimiento del señor D.A.G.S, pues aparte de que esa tesis no tiene ningún soporte probatorio, lo cierto es que cuando se hizo público el dato de la minoría de edad de E.M.V. ya se había llevado a cabo el hurto, lo que imposibilita suponer, como lo hacen los recurrentes, que desde antes de la iniciación de los actos ejecutivos el procesado era co nsiente que su acompañante no superaba los 18 años y aun así quiso utilizarlo para infringir la ley y vulnerar el patrimonio económico de una ciudadana. (…) En conclusión, de acuerdo con lo analizado en el cuerpo de este proveído, deviene claro que no se puede ejercer el poder punitivo del Estado en contra del aquí implicado ya
de una ciudadana. (…) En conclusión, de acuerdo con lo analizado en el cuerpo de este proveído, deviene claro que no se puede ejercer el poder punitivo del Estado en contra del aquí implicado ya que con la prueba testimonial practicada en el juicio oral no se llega a la certeza o convicción racional sobre la real responsabilidad penal del D.A.G.S en la comisión de la conduct a delictiva de uso de menores de edad para la comisión de delitos, pues el elemento de la culpabilidad no se encuentra satisfecho. En consecuencia, se ratificará la sentencia absolutoria proferida por el Juez Trece Penal del Circuito con funciones de conoc imiento de Medellín respecto al delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos dentro de la presente causa. (…)
M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
FECHA: 17/08/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Duvier Arley Garcés Serna Delito: Hurto agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos Radicado: 05001 60 00206 2019 03081
(0244-21)
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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, miércoles, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
Aprobado mediante acta número 0007 del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda
Por apelación interpuesta y sustenta por la delegada de la Fisc alía y el apoderado de la víctima , conoce esta
Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda
Por apelación interpuesta y sustenta por la delegada de la Fisc alía y el apoderado de la víctima , conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó al acusado DUVIER ARLEY GARCES SERNA a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión por hallarlo responsable de la coautoría del punible de hurto agravado , y lo absolvió por el delito de uso de menores para la comisión de delitos.Sentencia segunda instancia Ley 906
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1. ANTECEDENTES
Los hechos que originaron la presente actuación fueron sintetizados así por la primera instancia:
“Conforme a los medios de conocimiento recogidos por la Fiscalía General de la Nación, se puede afirmar con probabilidad de verdad que el día 08 -02-2019, a las 14:20 horas, sector Pilarica, calle 73 con carrera 72 B, los policiales JUAN DIEGO GARCÍA ÁLVAREZ y RAFAEL GÓMEZ SALAZAR VARGAS , quienes se encontraban patrullando por el sector, son informados por la central de radio de un hurto que se estaba cometiendo en esa dirección, de inmediato se dirigen al lugar donde la ciudadanía les informa que dos personas que corrían habían
por el sector, son informados por la central de radio de un hurto que se estaba cometiendo en esa dirección, de inmediato se dirigen al lugar donde la ciudadanía les informa que dos personas que corrían habían acabado de hurtar a una joven, los mismos eran perseguidos y agredidos por la comunidad del sector, por lo cual ellos les dieron alcance y procedieron a resguardarlos de las agresiones a las que estaban siendo sometidos. Fueron informados que esas personas habían hurtado un celular por lo que procedieron a requisarlos y se le encuentra un celular marca Samsung J1, al momento llega la joven MIYERLADIS MACIAS GÓMEZ quien manifiesta que estas per sonas eran los mismos que le habían arrebatado su celular , el cual le fue devuelto. Una vez capturados los mismos se identificaron como DUVIER ARLEY GARCÉS SERNA, con C.C. nro. 1017273111, y un menor de edad
ESTEBAN MONTOYA VÁSQUEZ.”
El 09 de febrero de 2019 ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, luego de la declaratoria de legalidad del procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al señor DUVIER ARLEY GARCÉS SERNA por la autoría de l delito de hurto agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para laSentencia segunda instancia Ley 906
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3 comisión de delitos , cargo que no fue aceptado por el imputado. En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El 05 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación y la formulación oral se celebró, luego de múltiples aplazamientos, el 04 de julio de esa anualidad en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín. La audiencia preparatoria se llev ó a cabo 20 de septiembre de 2019 y el juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones entre el 18 de junio y el 17 de agosto de 2021 , diligencia última en la cual se anunció el sentido de fallo absolutorio respecto al delito de uso de menores de edad para la comisión de d elitos y condenatorio frente al punible de hurto agravado, y se dio lectura a la correspondiente sentencia.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En relación con lo que es motivo de apelación, luego de citar un extracto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado N° 44931 de 2016, l a judicatura de primera instancia concluye que las pruebas practicadas en el juicio oral determinaron que el señor DU VIER ARLEY GARCÉS SERNA fue aprehendido en compañía de quien posteriormente resultó siendo menor de edad, instantes después de haber birlado ambos el patrimonio económico de una estudiante, captura que se dio en
determinaron que el señor DU VIER ARLEY GARCÉS SERNA fue aprehendido en compañía de quien posteriormente resultó siendo menor de edad, instantes después de haber birlado ambos el patrimonio económico de una estudiante, captura que se dio en flagrancia por actividad de la comunidad e intervención policial, precedente del cual se podría concluir de una manera objetiva que se trat a de la utilización de un adol escente para consumar el hurto.Sentencia segunda instancia Ley 906
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4 Sin embargo, s eñala también el juzgador que lo que no quedó acreditado es que el procesado tuviera conocimiento que su acompañante era menor de edad, pasando a hacer un recuento de la práctica p robatoria en este punto. Al respecto, reseña que la víctima del hurto hizo un relato de lo ocurrido y al ser interrogada sobre si podía determinar si un a de las personas que la abordaron para despojarla de su celular era menor de edad, manifestó que no p odía determinar tal situación, pues en esta época los menores en ocasiones tienen una estructura física parecida a la de un adulto, lo cual estima lógico teniendo en cuenta que el adolescente estaba por cumplir 17 años.
Recuerda que uno de los agentes de p olicía que intervino en el proceso de captura informó que luego de la aprehensión de los implicados se confirmó la minoría de edad de uno de ellos, narración que estima que no aporta elementos que
Recuerda que uno de los agentes de p olicía que intervino en el proceso de captura informó que luego de la aprehensión de los implicados se confirmó la minoría de edad de uno de ellos, narración que estima que no aporta elementos que permitan inferir que GARCÉS SERNA tenía conocimiento que su acompañante para atentar contra el patrimonio económico de la víctima era menor de edad , destacando que éste, pese a que fue incluido como testigo , no fue llevado al juicio por parte del ente acusador, por lo que lastimosamente no se cuenta con su versión en un aspecto tan importante como es la utilización o manipulación que recibió por parte GARCÉS SERNA en razón a su edad.
Y sobre este punto, el juzgador trae a colación la sentencia 51186 del 03 de marzo de 2021 y anota que en el presente caso y en referencia con los medios de convicción recopilados, el ente acusado r cae en el referido “ objetivismo fáctico”, conclusión a la que llega por cuanto la única prueba queSentencia segunda instancia Ley 906
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5 permite inferir la minoría de edad del casi adulto es su registro civil, y sería bastan te ilógico que GARCÉS SERNA se lo hubiera solicitado para consumar el hurto ese día.
Agrega que dentro de los elementos de prueba no encuentra ninguna circunstancia, ni siquiera indicaría, que permita
solicitado para consumar el hurto ese día.
Agrega que dentro de los elementos de prueba no encuentra ninguna circunstancia, ni siquiera indicaría, que permita acreditar que de manera dolosa, es decir , que con co nocimiento previo de que su acompañante tenía menos de 18 años, el procesado quiso utilizarlo para la consumación del punible objeto de juzgamiento, toda vez que no hay medios de convicción que nos indiquen un grado de familiaridad, cercanía , vecindad o amistad que lleven a concluir que el acusado sabía de esa situación y se aprovechó de ella, más aún cuando tenemos a un adolescente rozando la mayoría de edad.
Cuestiona el hecho de que el ente acusador aportara solo el registro civil de nacimiento para ac reditar el presupuesto objetivo de la edad del menor y dejar a huérfana la prueba acerca del conocimiento subjetivo que tenía el adulto sobre esta circunstancia, y que prevalido de ese discernimiento lo utilizó para desarrollar sus protervos fines, independ iente de que E.M.V. le hubiese manifestado a los policías ser menor de edad, pues eso para nada acredita que su compañero sabía de esta situación y que por ello, intencionalmente, lo estaba utilizando en la tarea ilícita que se desarrollaban ese día y por la cual fueron capturados.
Concluye que en el sub judice se presenta la duda razonable que impide emitir el juicio de reproche frente al punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, pues no seSentencia segunda instancia Ley 906
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6 acreditó el dolo como elemento esencial en la estructura del tipo penal, debiendo entonces darle aplicación a los principios procesales “onus probandi incumbit actori” e “in dubio pro reo”.
3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO
El delegado de la Fiscalía informa que su inconformidad está relacionada únicamente con la absolución del procesado frente al delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, aseverando, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, que con los testimonios de la víctima y de los agentes de policía que acudieron al juicio, también quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del señor GARCÉS SERNA en esta conducta delictiva.
Concreta que se probó que el menor E.M.V. tenía 17 años para la fecha de los hechos, por lo que no poseía suficiente autonomía física y jurídica para autogobernarse, ni contaba con condiciones mentales o legales para valerse por sí mismo, requiriendo del apoyo de DUVIER ARLEY, quien, contrario a ello, lo sometió a un clima de violencia y a las consecuencias psicológicas que se derivaron, no solo de los hechos que tuvieron lugar el 08 de febrero de 2019, sino del proceso de
a ello, lo sometió a un clima de violencia y a las consecuencias psicológicas que se derivaron, no solo de los hechos que tuvieron lugar el 08 de febrero de 2019, sino del proceso de restablecimiento de derechos en el que se vio involucrado ante la jurisdicción de infancia y adolescencia, además de que estaba fomentando en él la concepción de una vida criminal aprovechándose de que en ese momento aquel era altamente vulnerable y manipulable.Sentencia segunda instancia Ley 906
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7 Añade el disenso que yerra la judicatura de primera instancia cuando concluye que la Fiscalía no demostró el conocimiento y querer del a cusado sobre la minoría de edad de E.M.V. y aun así querer realizar el comportamiento delictivo en su compañía, pues no puede olvidarse que cuando los implicados fueron retenidos por la policía, ambos manifestaron ser menores de edad, aseveración con la cual pretendía DUVIER tratar de burlar a la justicia y recibir un trato igual al que se le estaba dando a su compañero, actuar que debe llevar a la certeza al juzgador de que el procesado conocía, sin mayor esfuerzo, que su acompañante era menor de 18 años, máxime cuando el acusado voluntariamente decidió no comparecer al juicio, lo que lleva a concluir que no le interesaba resolver su situación frente a la justicia de la mejor manera para sus intereses.
Estima que el señor GARCÉS SERNA
decidió no comparecer al juicio, lo que lleva a concluir que no le interesaba resolver su situación frente a la justicia de la mejor manera para sus intereses.
Estima que el señor GARCÉS SERNA instrumentalizó a l adolescente de manera consciente, y fue ese acompañamiento lo que intimidó a la víctima mientras era despojada de su celular. Asimismo, expresa que, aunque no se conocen las circunstancias que determinaron al menor para tomar la decisión de participar en el hurto, el solo hecho de que DUVIER ARLEY hubiese actuado junto con él en la realización del delito es suficiente para responsabilizarlo por el punible regulado en el artículo 188D del código penal pues , en virtud del inciso segundo de la norma en menci ón, su estructuración no depende de si el menor obró voluntariamente o no.
En ese sentido, solicita el recurrente que se revoque el numeral primero de la sentencia apelada y enSentencia segunda instancia Ley 906
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8 consecuencia se emita juicio de reproche en contra del procesado por el de lito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
El representante judicial de la víctima también expresa su desacuerdo frente a la absolución proferida a favor del procesado, para lo cual razona que desde los albores de la investigación penal quedó plenamente probada la minoría de edad
El representante judicial de la víctima también expresa su desacuerdo frente a la absolución proferida a favor del procesado, para lo cual razona que desde los albores de la investigación penal quedó plenamente probada la minoría de edad de E.M.V., y pese a que la víctima del delito contra el patrimonio económico no pudo precisar si uno de los asaltantes era menor de edad, lo cierto es los agentes de la policía en sus testimonios informaron que a uno de los capturados se le identificó como menor de 18 de años.
Expresa que n o se trata de endilgar responsabilidades objetivas al actuar del procesado, sino que en su sentir se estableció en el juicio oral que hubo una concertación entre GARCÉS SERNA y MONTOYA VÁSQUEZ para atentar contra el patrimonio económico de la víctima , y que aquel, valiéndose de la condición de menor de edad de su representado, lo utilizó en la comisión del punible, lo que resulta obvio dadas las circuns tancias que rodearo n los hechos pues la planeación para ejecutar el punible se presentó con antelación, infiriéndose entonces ese conocimiento, además de que seguramente no e ra la primera vez que ambos participan en la consuma ción de esta clase de conductas.
Concluye afirmando que la finalidad de la Ley 1453 de 2011 es garantizar la seguridad de los menores de edad frenteSentencia segunda instancia Ley 906
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9 al terrorismo y la delincuencia organizada, flagelos que azotan gravemente a la sociedad en general , y que para el caso concreto no es cierto el argumento del a quo frente a la ausencia de medios de convicción para inferir que GARCÉS SERNA conocía la minoría de edad de su representado, ni aspectos de familiaridad o vecindad que le hicieran posible conocer aquella circunstancia; pues en efecto este aspecto fue probado con el testimonio del policía que dio a conocer que E.M.V. refirió al momento de su aprehensión que estaba próximo a cumplir 17 años, lo que sin lugar a dudas da a entender que GARCÉ S SERNA también tenía conocimiento de ello, utilizando luego su participación para la consumación del hurto, lo que configura el dolo en su actuar.
En consecuencia, solicita el censor que se revoque la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con la sentencia absolutor ia a favor de DUVIER ARLEY GA RCÉS SERNA por el delito de uso de menor en la comisión de delitos y se realice una nueva tasación de la pena impuesta.
4. CONSIDERACIONES
Es competente esta Colegiatura para conocer, por vía de apelación, el fallo proferido en esta carpeta por el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con el numeral 1 ° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Dada la
vía de apelación, el fallo proferido en esta carpeta por el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con el numeral 1 ° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Dada la naturaleza rogada de la segunda instancia solo se examinará el único tema de inconformidad, relacionado exclusivamente con la valoración probatoria frente al delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.Sentencia segunda instancia Ley 906
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10 En términos generales el disenso afirma que devienen suficientes los testimonios practicados en el juicio oral para dar por sentado el conocimiento que DUVIER ARLEY GARCÉS SERNA tenía sobre la calidad de menor de edad de su acompañante y, que pese a ello, aprovechó esa circunstancia para utilizarlo en la perpetración del hurto, pues probado quedó que al momento de la captura ambos manifestaron ser menores de edad, lo que finalmente se confirmó solo respecto a E.M.V., por lo que se puede colegir sin lugar a dudas que ese dato ya era conocido por el procesado por cuanto la planeación para ejecutar el punible se presentó con antelación.
Pues bien, j uzga esta Corporación que le asiste razón al sentenciador de primera instancia por cuanto en el juicio oral no se demostró con suficiencia que el señor DUVIER ARLEY GARCÉS SERNA sea responsable del delito atentatorio contra la
Pues bien, j uzga esta Corporación que le asiste razón al sentenciador de primera instancia por cuanto en el juicio oral no se demostró con suficiencia que el señor DUVIER ARLEY GARCÉS SERNA sea responsable del delito atentatorio contra la autonomía personal del menor E.M.V., pues, por el contr ario, lo que se observa es que existen serias e insalvables dudas provenientes de la deficiencia probatoria que se practicó en este caso.
Lo anterior por cuanto el relato ofrecido por cada uno de los testigos no contiene ninguna información que permita esclarecer el asunto en punto del uso de menores de edad para la comisión de delitos , y aunque los recurrentes se enfocan de manera especial en las manifestaciones ofrecidas por l os implicados al momento de ser aprehendidos por la policía , lo cierto es q ue esas revelaciones no llevan a la certeza necesaria para poder emitir un juicio de reproche.Sentencia segunda instancia Ley 906
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11 En efecto, como ha sido planteado por la judicatura de primera instancia y por las partes e intervinientes en este asunto, de conformidad con la estructura típica de la conducta regulada en el artículo 188D del código penal, estamos en presencia de un comportamiento delictivo que se estructura con el simple hecho de que el adulto intervenga junto con un menor de edad en la realización de un injusto penal, sin i mportar si éste
regulada en el artículo 188D del código penal, estamos en presencia de un comportamiento delictivo que se estructura con el simple hecho de que el adulto intervenga junto con un menor de edad en la realización de un injusto penal, sin i mportar si éste actuó de manera voluntaria o no pues los menores de dieciocho años carecen de capacidad para obligarse en decisiones que generen efectos jurídicos debido a su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tal y como lo señaló la Corte Co nstitucional en la sentencia C-240 de 2009.
Entonces, esa calificación del sujeto pasivo se encuentra formalmente probada con la incorporación de la tarjeta de identidad de E.M.V. al plenario, joven que estaba próximo a cumplir 17 años 1 cuando fue apr ehendido ese 08 de febrero de 2019 en compañía del señor GARCÉS SERNA luego de cometido un hurto. Sin embargo, aunque se encuentran cumplidos los temas de tipicidad y antijuridicidad, no sucede lo mismo con la culpabilidad como último elemento estructural de la responsabilidad penal.
Y frente a este tema, recordemos que en Colombia esta proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva , por lo que una persona no puede ser condenada por la simple relación causal entre un comportamiento y el resultado que de él se deriva, pues siempre debe examinarse lo que constituye la psiquis del sujeto activo al momento de cometer el acto. Para el delito que
1 E.M.V. nació el 28 de febrero de 2002.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Duvier Arley Garcés Serna Delito: Hurto agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos
1 E.M.V. nació el 28 de febrero de 2002.Sentencia segunda instancia Ley 906
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12 nos ocupa, la responsabilidad objetiva está determinada cuando se emite condena por el uso de un menor en la comisión de un delito, no obstante establecerse que el adulto desconocía para ese instante que el individuo con el cual perpetró la ilicitud tenía la condición de menor de edad.
De acuerdo con lo anterior, no deviene suficiente que el menor le hubi ese revelado su edad a la policía en el momento de la aprehensión como para predicar que esa información era de anterior conocimiento del señor GARCÉS SERNA, pues aparte de que esa tesis no tiene ningún soporte probatorio, lo cierto es que cuando se hizo p úblico el dato de la minoría de edad de E.M.V. ya se había llevado a cabo el hurto, lo que imposibilita suponer, como lo hace n los recurrentes , que desde antes de la iniciación de los actos ejecutivos el procesado era consiente que su acompañante no supera ba los 18 años y aun así quiso utilizarlo para infringir la ley y vulnerar el patrimonio económico de una ciudadana.
Téngase en cuenta que los agentes de policía llegaron al lugar luego de que la comunidad había retenido a dos personas por la presunta comisión de un hurto, razón por la cual sus deponencias solo pueden brindar conocimiento sobre lo que
Téngase en cuenta que los agentes de policía llegaron al lugar luego de que la comunidad había retenido a dos personas por la presunta comisión de un hurto, razón por la cual sus deponencias solo pueden brindar conocimiento sobre lo que sucedió con posterioridad a la sustracción del celular, y para el tipo penal de uso de menores de edad para la comisión de delitos resulta indispensable que se tenga discernimiento sobre esa condición (minoría de edad) desde antes de que se ejecute alguno de los verbos rectores que componen el artículo 188D del código penal, razón por la cual, la deponencia de dichos funcionariosSentencia segunda instancia Ley 906
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13 públicos no representan relevancia frente al punto que se analiza y es motivo de controversia.
Y es que no solo no hay medios de conocimiento que permitan inferir que DUVIER ARLEY GARCÉS SERNA quiso utilizar a E.M.V. en la perpetración del injusto penal de hurto aun sabiendo q ue era menor de edad, sino que la declaración de la afectada en su patrimonio económico acrecienta la idea de que, a primera vista, la apariencia física de quien para ese momento estaba próximo a cumplir los 17 años era de alguien que podría tener más edad, pues al ser interrogada sobre este ítem respondió que “uno era más grande que el otro pero que no era fácil saber si alguno era menor de edad porque eso es muy difícil de determinar, pues ahora no sé con qué alimentan a los jóvenes
tener más edad, pues al ser interrogada sobre este ítem respondió que “uno era más grande que el otro pero que no era fácil saber si alguno era menor de edad porque eso es muy difícil de determinar, pues ahora no sé con qué alimentan a los jóvenes porque se ven más gran des, y en otras ocasiones un mayor de edad puede parecer que es menor”.
Frente a lo expuesto, y contrario a lo manifestado por los recurrentes respecto a la imposibilidad de hablar sobre duda probatoria porque , en su criterio el procesado conocía, sin mayor esfuerzo, que su acompañante era menor de 18 años por cuanto ambos dijeron que eran menores de edad al momento de su captura , observa esta Colegiatura que en efecto resulta evidente la inexistencia de un estándar probatorio que lleve a la inferencia razonable sobre la responsabilidad penal del señor DUVIER ARLEY GARCÉS SERNA en relación con el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.Sentencia segunda instancia Ley 906
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14 El hecho de que el procesado hubiese podido
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