TSDJ MED SP - 050016000206201904080-(19-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000206201904080-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN PENAL
APROBADO ACTA 106
(Sesión del 15 de septiembre de 2022)
Radicado: 05-001-60-00206-2019-04080
Procesados: Andrés Felipe Vásquez Álvarez, Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado Asunto: Defensa apela decisión que declaró nulidad de lo actuado Decisión: Decreta nulidad de la decisión
M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle
Medellín, 19 de septiembre de 2022 (Fecha de lectura)
1. ASUNTO
Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón, contra la decisión del pasado 10 de agosto por la cual el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello -Antioquia, declaró la nulidad de la acusación incoada por la delegada del Ministerio Público . No obstante, se advierte necesario variar el trámite por las razones que pasarán a exponerse.
2. HECHOS
Conforme están anotados en el escrito de acusación se tiene que “El 19 de febrero de 2019, el señor SAMUEL ANTONIO BRAN BRAN, se dirigió al municipio de Copacabana, con fin de encontrarse con un amigo, concretamente en la carrera 54
febrero de 2019, el señor SAMUEL ANTONIO BRAN BRAN, se dirigió al municipio de Copacabana, con fin de encontrarse con un amigo, concretamente en la carrera 54 No. 47 -46 vía pública, mientras se encontraban dialogand o siendo las 16:53, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta Yamaha, línea XTZ 250 color negroRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
Procesados: Andrés Felipe Vásquez Álvarez, Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado
Página 2 de 26 con calcomanías verdes en el carenaje, llegaron al lugar, lo amenazaron con un arma de fuego, la víctima al ver esto emprende la huida, alcanza a correr unos metros, sin embargo es interceptado por los sicarios, quienes le dispararon en varias ocasiones causándole la muerte.
El cuerpo de la víctima fue enviado a medicina legal, donde se pudo determinar que la causa de la muerte fue por laceraciones encefálicas por heridas perforantes en cabeza que causaron choque neurogénico, lo cual explica la muerte.
Dentro del proceso se c onoció que se estaba adelantando una investigación en la fiscalía 166 seccional, con el SPOA No. 050016100335201804689, por el delito de concierto para delinquir con fines de hurto calificado y agravado, en donde se tenían varias líneas interceptadas y se escucharon conversaciones donde al parecer se
concierto para delinquir con fines de hurto calificado y agravado, en donde se tenían varias líneas interceptadas y se escucharon conversaciones donde al parecer se hablaba de un homicidio en el municipio de Copacabana, se estableció que entre las personas que hablaban de la preparación y ejecución de este homicidio, eran
ANDRES FELIPE VASQUEZ ALVAREZ, YOHAN ESTEBAN PEREZ BLANDON y
LAURA CRISTINA VASQUEZ (sic) DELGADO.
Por medio de la interceptación de las comunicaciones se estableció que el señor ANDRES FELIPE VASQUEZ ALVAREZ fue una de las personas que coordinó y dirigió la ejecución del homicidio del señor SAMUEL ANTONIO BRAN BRAN.
Se estableció que el señor YOHAN ESTEBAN PEREZ BLANDON, contribuyó a la realización de la conducta típica, ya que en varias ocasiones realizó seguimiento a la víctima, el día de los hechos siguió a la víctima desde la ciudad de Medellín hasta el municipio de Copacabana, indicando en que sitios se encontraba y por donde se desplazaba, hasta que lograron la ejecución del homicidio.
Se estableció que la señora LAURA CRISTINA VASQUEZ (sic) DELGADO, contribuyó a la realización de la conducta típica, aportando información relevante para la comisión del homicidio, del cual tenía total conocimiento que se iba a perpetuar, tales como suministrando las placas del vehículo en el que se movilizaba la víctima, así como el ocultamiento de la motocicleta en la cual se cometió el homicidio.”
3. ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
así como el ocultamiento de la motocicleta en la cual se cometió el homicidio.”
3. ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
Procesados: Andrés Felipe Vásquez Álvarez, Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado
Página 3 de 26 3.1. La Fiscalía 217 Seccional de la Unidad de Vida – Alertas Tempranas, solicitó orden de captura en contra de los antes mencionados y el 13 de noviembre de 2019 se legalizó la materialización de las mismas, se formuló imputación en contra de Andrés Felipe Vásquez Álvarez, Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón como coautores de los delitos de Homicidio Agravado (conforme a los artículos 103 y 104 # 7 del Código Penal), cometido con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 ibídem por haber obrado en coparticipación criminal, en concurso con Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado (confor me al artículo 365, inciso 3°, numeral 1°); ninguno de los imputados se allanó a los cargos. Acto seguido se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3.2. El 10 de marzo de 2020 y con fundamento en los mi smos hechos , la Fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al
se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3.2. El 10 de marzo de 2020 y con fundamento en los mi smos hechos , la Fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello -Antioquia, Despacho que adelantó la audiencia de Formulación de Acusación el 4 de septiembre de 2020 fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación acusó a Andrés Felipe Vásquez Álvarez como autor de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, también agravado. El señor Fiscal modificó el escrito de acusación respecto a Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón para acusarlos en calidad de cómplices por el delito de homicidio del artículo 103 del Código Penal en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones, sin indicar si era agravado –conforme se había imputadoo no. Culminado el trámite de la diligencia, s e programó fecha y hora para llevar a cabo la siguiente audiencia.
El 20 de noviembre siguiente uno de los defensores, coadyuvado por los demás, solicitó el aplazamiento de la audiencia indicando que se estaba en conversaciones con la Fiscalía a efectos de gestionar un preacuerdo; el Despacho accedió a la solicitud y reprogramó fe cha para el 14 de enero de l mismo año. Para ese día, nuevamente los defensores solicitaron aplazamiento de la audiencia con los mismos argumentos y el Juez reprogramó para el 18
Despacho accedió a la solicitud y reprogramó fe cha para el 14 de enero de l mismo año. Para ese día, nuevamente los defensores solicitaron aplazamiento de la audiencia con los mismos argumentos y el Juez reprogramó para el 18 de marzo, fecha en la cual se presentó un preacuerdo que el señor Juez noRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
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Página 4 de 26 comprendió al considerar que el Fiscal “ se desbordó” por lo que fue preciso suspender para que en próxima diligencia se aclarara el preacuerdo por parte de la Fiscalía, programando para el 21 de abril siguiente a efectos de darle continuidad a esa verificación; sin embargo, ese día el delegado de la Fiscalía afirmó que aún no había llegado a un consenso con los defensores respecto a los términos de la negociación por lo que, de nuevo, se reprogramó.
3.3. El 28 de mayo de 2021, citadas las partes para audiencia Preparatoria, el señor Fiscal advirtió que había llegado a un preacuerdo con los ciudadanos Andrés Felipe Vásquez Álvarez y L aura Cristina Velásquez Delgado, mismo que fue improbado por el Despacho a quo, en decisión que fue confirmada por esta Sala en segunda instancia, el 6 de octubre del mismo año.
3.4. El 14 de diciembre de 2021 estaban citadas las partes a efectos de realizar
que fue improbado por el Despacho a quo, en decisión que fue confirmada por esta Sala en segunda instancia, el 6 de octubre del mismo año.
3.4. El 14 de diciembre de 2021 estaban citadas las partes a efectos de realizar audiencia para la verificación de un nuevo preacuerdo presentado el 25 de noviembre anterior, entre Laura Cristina Velásquez Delgado y l a Fiscalía General de la Nación ; s in embargo, previo a un pronunciamiento sobre la legalidad del mismo, la acusada se retractó y la delegada del Ministerio Público deprecó una declarat oria de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, sustentando la misma.
Por lo anterior, advirtió el a quo que ya había leído todo el expediente del cual le dio traslado la Fiscalía a efectos de la aprobación del preacuerdo , tu vo acceso a los elementos materiales que soportaron la imputación en audiencia en la cual la Fiscal leyó la totalidad de las trascripciones e interceptaciones que tenía el Ente Acusador en contra de los tres procesados, por lo tanto él ya conoce los elemen tos de prueba con que cuenta la Fiscalía tales como grabaciones de conversaciones que tuvieron los acusados el día de los hechos, así como el registro del allanamiento que se realizó a la vivienda de Laura Cristina, donde se halló la motocicleta que presuntamente fue usada en el Homicidio. Considerando que se encontraba impedido pues ya estaba contaminado con la prueba frente a los tres procesados y, por ende, no podía resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por la Procuradora.Radicado: 05-001-60-00206-2019-04080
contaminado con la prueba frente a los tres procesados y, por ende, no podía resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por la Procuradora.Radicado: 05-001-60-00206-2019-04080
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Página 5 de 26 Fue así como, en virtud de esa declaratoria de impedimento, el Juez Primero Penal del Circuito de Bello remitió el expediente a su homóloga Segunda, quien en auto del 16 de diciembre de 2021 no lo aceptó y lo remitió a esta instancia para que se resolviera , de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
El 10 de febrero último esta Sala de Decisión declaró infundado el impedimento expuesto por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello -Antioquia, para continuar con el conocimiento dentro de esta actuación. Y, en consecuencia, se ordenó el envío del expediente a ese Despacho Judicial.
3.5. De la solicitud de nulidad deprecada por la delegada del Ministerio Público.
En audiencia del 14 de diciembre último, la Procuradora, previo a pronunciarse sobre un preacuerdo presentado entre la acusada y el Fiscal indicó que solicitaría del Despacho la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, inclusive . Fundamentó su solicitud en que observa una clara vulneración al principio de legalidad pues , afirma que,
solicitaría del Despacho la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, inclusive . Fundamentó su solicitud en que observa una clara vulneración al principio de legalidad pues , afirma que, revisado el audio de la audiencia de formulación de imputación del 13 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de Garantías, la Fiscalía les imputó a los ci udadanos Andrés Felipe Vásquez Álvarez, Yohan Esteban Pérez Blandón y Laura Cristina Velásquez Delgado los delitos de Homicidio Agravado de los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ibídem y Porte de Arma Agravado por haberse utilizado medio motorizado del artículo 365 numeral 1°, en calidad de coautores, exponiendo detalladamente la participación que prestó cada uno en los hechos del 19 de febrero de 2019 donde perdió la vida el señor Samuel Antonio Bran Bran.
Sin embargo, al momento de presentar el escrito de acusación el Fiscal modificó la relación jurídica así. En relación con Andrés Felipe Vásquez Álvarez, lo acusó por los delitos de Homicidio Agravado artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal y Porte de Arma Agravado por haberse utilizadoRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
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Página 6 de 26 medio motorizado del artículo 365 numeral 1°; empero no tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 nume ral 10 que sí fue imputada, por ende arguye que se extrañó un ejercicio correctivo pues en esta sede la Fiscalía omitió cualquier argumentación tendiente a legitimar tal variación a pesar de que la base fáctica daba cuenta de esa configuración participativa plural, tal y como fueron imputados los delitos. En r elación con Yohan Esteban Pérez Blandón y Laura Cristina Velásquez Delgado se les acusó en calidad de cómplices de un Homicidio Simple, seguidamente y ante solicitud de la defensa de Laura Cristina, el Fiscal indicó que la acusación para estos ciudadanos se hacía por los delitos de Homicidio y Porte de Armas, sin circunstancias de agravación alguna, pese a que fueron imputadas y a que, como se dijo respecto de la coparticipación, resulta absolutamente contraevidente que se acuse a un coparticipe por la comisión de un Homicidio en estado de indefensión y a los demás por un Homicidio Simple, sin atender a la obvia configuración de la comunicabilidad de circunstancias.
Acotó que si bien es cierto, el escenario previsto para solicitarla es la audiencia de formulación de acusación, ella, debido a la carga laboral de la Procuraduría que preside al ser la única delegada para el municipio de Bello no estuvo presente en audiencias anteriores, sin embargo , ante el llamado de atención de su presencia por parte del Tribunal Superior de Medellín en anterior
que preside al ser la única delegada para el municipio de Bello no estuvo presente en audiencias anteriores, sin embargo , ante el llamado de atención de su presencia por parte del Tribunal Superior de Medellín en anterior preacuerdo presentado por dos de los procesados, se dio a la tarea de revisar lo acontecido en este asunto , encontrando la irregularidad que hoy la lleva a proponer nulidad.
Resalta que la formulación de imputación se presentó con base en unos hechos jurídicamente relevantes respaldados en unos elementos materiales probatorios que extensamente relacionó la Fiscal para ese momento, hechos que también sirvi eron de sustento para la formulación de acusación pues sustancialmente fueron los mismos, sin embargo, sin mediar argumentación alguna, el Fiscal modifica la calificación jurídica para cada uno de los procesados, haciéndola más benéfica sin indicar qué fue lo que dio lugar a ello a pesar de que, se insiste, se tuvo en cuenta los mismos hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a la imputación. Afirma que e l Tribunal advirtió dicha situación respecto de la circunstancia de mayor punibilidad imputada aRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
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Página 7 de 26 los tres acusados, la cual no fue tenida en cuenta al momento de formular la acusación, sin que se haya indicado razón alguna para retirarla, a pesar de
Página 7 de 26 los tres acusados, la cual no fue tenida en cuenta al momento de formular la acusación, sin que se haya indicado razón alguna para retirarla, a pesar de que ella, así como los agravantes y la copartic ipación contaron con respaldo fáctico y probatorio en la audiencia de formulación de imputación, mismos que se insiste se presentaron en la formulación de acusación sin modificación alguna.
La Procuradora h ace alusión al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal que señala la violación de garantías fundamentales pues considera que en este caso se presenta una clara vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales. Resalta que e l mecanismo de nulidad opera independiente del estadio procesal en que se aborde y, si bien el procedente para tal fin es en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que es patente en este caso la trasgresión de garantías fundamentales procesales que deben ser objeto del remedio extremo a esta altura de la actuación procesal. De ahí que, de seguir con esta acusación errada, subyace a la abierta irregularidad de perpetuar dicha calificación en sede de conocimiento en total extravío de los cargos en la acusación, cuyo eventual debate en el juicio oral pondrá de manifiesto el entu erto en lo que a la arbitraria discriminación para la configuración de agravantes específicas y genéricas se refiere.
Aduce que no hay posibilidad de acudir a un remedio menos extremo en clave de residualidad, a la par que no podría argüirse legítimament e el principio de convalidación cuando es claro el acápite correctivo que atañe al Juez de conocimiento no solo en sede de acusación sino también incluso en desarrollo
de residualidad, a la par que no podría argüirse legítimament e el principio de convalidación cuando es claro el acápite correctivo que atañe al Juez de conocimiento no solo en sede de acusación sino también incluso en desarrollo de la fase del juicio, no puede simplemente reputarse convalidado. Idéntica apreciación mutatis mutandi cabría predicar en calidad de representante de la sociedad respecto de ella como delegada del Ministerio Público.
Se plantea como presupuesto adicional de la solicitud de nulidad, la protección como parámetro de amparo de principios de mayor envergadura pues constituye la garantía constitucional del debido proceso en el acápite del principio de legalidad y bajo la rei vindicación de la intervención procesal, no solo como se aludía respecto de la sociedad en cabeza suya como Procuradora, sino radicada en las víctimas cuya concreción de la categoríaRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
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Página 8 de 26 justicia como componente axiológico que se suma a los criterios de verdad y reparación en tanto pilares del proceso penal acusatorio, se verán truncadas bajo la tergiversada pretensión punitiva por la que -así mutada - optó por formular la Fiscalía en el acto de acusación y que se sostendrá vía eventual solicitud de condena, en esas anómalas condiciones.
El ejercicio de la acción penal a través del acto de comunicación en sede de
formular la Fiscalía en el acto de acusación y que se sostendrá vía eventual solicitud de condena, en esas anómalas condiciones.
El ejercicio de la acción penal a través del acto de comunicación en sede de garantías se sustenta en elementos inferenciales, y se refrenda en sede de conocimiento en la acusación, pero ya sustentado en una probabilidad -que no inferenciapor parte de la Fiscalía con dichos medios de prueba. Resalta que esta última audiencia no se somete a un ámbito correctivo de manera gratuita, sino que se trata de la dialéctica inherente al proceso penal acusatorio, donde la Fiscalía no puede simplemente imputar una base fáctica, acusar con otra en absoluta incoherencia y dejar a la deriva su pretensión punitiva en un debate sin aprehensión lógica de ninguna índole. Dicho de otra manera, a la Fiscalía le asiste no solo el deber de imputar sino de acusar en un ámbito de corrección; inobservar flagrantemente esta imposición de la Constitución Nacional implica la trasgresión del debido proceso y, de contera, la nulidad de lo actuado.
Por lo demás, parámetros como la trascendencia, instr umentalidad de las formas y acreditación del extravío objeto de invocación nugatoria se cumplen con creces en este caso ante la ya anotada ostensible afectación que constituye en términos de la observancia del mandato previsto en el artículo 250 Constitucional, la contraevidente pretensión punitiva acusada, sin dejar de lado la adecuación del trámite que se impone en sede de conocimiento ante la patente ilegalidad de la acusación y el deber correctivo que implica disponer
250 Constitucional, la contraevidente pretensión punitiva acusada, sin dejar de lado la adecuación del trámite que se impone en sede de conocimiento ante la patente ilegalidad de la acusación y el deber correctivo que implica disponer por parte del Ente Acusador, que se cometa al acto acusatorio en debida forma sin qu e se extrañe ningún parámetro fá ctico que sustente esa solicitud de nulidad, pues basta la contrastación de la imputación formulada en el acto acusatorio, para evidenciar la imperiosa aplicación del remedio de nulidad que se impone acorde a dicho análisis factico.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, inclusive, con miras a que la Fiscalía acometa su pretensión punitiva en un ámbito d e corrección que se compadezca con laRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
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Página 9 de 26 férrea observancia de las garantías objeto de invocación y, así, si la Fiscalía pretende cambiar la calificación jurídica imputada a estos ciudadanos, sustente en debida forma a qué se deben dichas variaciones y en qué elementos materiales probatorios se sustenta la misma.
3.5.1. Pronunciamiento del delegado de la Fiscalía General de la Nación. El 19 de abril de 2022 al dársele traslado al Fiscal para que se pronunciara
elementos materiales probatorios se sustenta la misma.
3.5.1. Pronunciamiento del delegado de la Fiscalía General de la Nación. El 19 de abril de 2022 al dársele traslado al Fiscal para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad incoada, este solicitó no se accediera a la misma.
Partió por exponer que la coautoría se presenta cuando varias personas, previa celebración de un acuerdo común –que puede ser expreso o tácitollevan a cabo un hecho de manera mancomunada mediante una contribución objetiva a su realización; tiene dos requisitos, uno subjetivo que consiste en la decisión o acuerdo común en virtud de la cual cada coautor se compromete a asumir una tarea que es importante para la realización del plan, no requiere que el acuerdo sea exp reso ni previo sino que pueda ser tácito y simultaneo; y uno objetivo que consiste en esa contribución o aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que sea producto de la división de trabajo entre todos los intervinientes, por ello se requiere un d ominio funcional del hecho, cada uno debe ser pieza fundamental para llevar a cabo el plan general y cada uno debe participar en la fase ejecutiva. Son coautores los que realizan conjuntamente un hecho; los coautores son autores porque cometen el delito entre todos y se reparten la realización del tipo. La coautoría se presenta cuando varias partes, de común acuerdo siguen un plan, toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, dominando el hecho entre todos; supone una división del trabajo, n o basta con cualquier aporte dentro de una distribución de funciones, sino que es necesario que ese aporte sea esencial.
Por otro lado, explica que la complicidad se define como la cooperación dolosa
supone una división del trabajo, n o basta con cualquier aporte dentro de una distribución de funciones, sino que es necesario que ese aporte sea esencial.
Por otro lado, explica que la complicidad se define como la cooperación dolosa con otro en la realización de su hecho antijurídico, el cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno y no tiene el dominio del suceso. Debe existir vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, lo que supone una contribución objetiva y puede ser de carácter necesario o imprescindible o de naturaleza no necesaria o prescindible; no se requiere coetaneidad con el suceso, esto es, puede existir un aporte anterior o concomitante al momentoRadicado: 05-001-60-00206-2019-04080
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Página 10 de 26 de la ejecución del hecho, como uno posterior. El cómplice debe carecer del dominio final social del hecho, para que se de este requisito es necesario que el dominio del hecho final social lo tenga el autor y no el cómplice pues si acontece lo contrario debe descartarse esta forma de participación criminal y pensarse en la coautoría. En estos eventos debe establecerse con cuidado si el cómplice comparte o no el dominio del suceso, por lo que el dispensador de justicia, en caso de duda debe inclinarse por la complicidad. El cómplice debe actuar de forma dolosa.
En cuanto a los agravantes, resalta el Fiscal que el estado de indefensión en
justicia, en caso de duda debe inclinarse por la complicidad. El cómplice debe actuar de forma dolosa.
En cuanto a los agravantes, resalta el Fiscal que el estado de indefensión en este caso no se le puede atribuir a un cómplice toda vez que , con los elementos que cuenta, no tiene como demostrar que efectivamente Laura Cristina o Yohan Esteban sabían y conocían la forma en que se iba a ejecutar el hecho. Ello teniendo en cuenta un audio de una interceptación en donde es Andrés Felipe el que da la orden del Homicidio indicando “suelten los titanes”, de tal forma que este último sí tenía el dominio del hecho y sabía de qué forma se iba a llevar a cabo.
Otro aspecto a tener en cuenta tiene que ver con el principio de congruencia que establece que debe haberla entre los hechos jurídicamente relevantes, la formulación de imputación y la acusación, así las cosas, se tiene que en esta actuación procesal en ningún momento se han modificado los hechos jurídicamente relevantes, son los mismos que fueron imputados y que se están acusando, considerando el Fiscal que no es necesario nuevos elementos para variar la calificación jurídica, pues se está respetando el princip io de congruencia. En el escrito de acusación se aclara y describe de qué forma Laura Cristina y Yohan Esteban realiza ron su aporte al hecho delictivo, considerando que ambos son participes y por ello se realizó la variación de la calificación jurídica. Solicita no se acceda a la solicitud de nulidad del Ministerio Público.
3.5.2. El Representante de la Víctima simplemente afirmó que coadyuvaba lo manifestado por el Fiscal de que no se acceda a la solicitud de nulidad
Público.
3.5.2. El Representante de la Víctima simplemente afirmó que coadyuvaba lo manifestado por el Fiscal de que no se acceda a la solicitud de nulidad incoada.Radicado: 05-001-60-00206-2019-04080
Procesados: Andrés Felipe Vásquez Álvarez, Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado
Página 11 de 26 3.5.3. El Representante de la Víctima indirecta Menor resaltó que la justicia debe ser impartida de manera correcta siendo imperioso que exista una adecuación ajustada a la ley y a los hechos que dieron origen al proceso. Considera que la delegada del Ministerio Público tiene razón en la petición que hizo.
3.5.4. El Defensor público de Laura Cristina Velásquez Delgado y Andrés Felipe Vásquez Álvarez de manera confusa, al referirse a lo manifestado por la Procuradora, dijo que “la postura de esta Defensa es precisamente ajustada a la decisión de la doctora Carolina en caso del Ministerio Público y, precisamente la solicitud de valoración en razón de su postura ”. Después aclaró que está de acuerdo con que no se lleve a cabo la nulidad del proce so pues ello afectaría la estructura de la acusación inicial. Luego, si no se entendió, resalta que él coadyuva los planteamientos formulados por el Fiscal.
3.5.5. Pronunciamiento del Defensor de Yohan Esteban Pérez Blandón. Partió de afirmar que desconocía cuales fueron los argumentos del Tribunal y
entendió, resalta que él coadyuva los planteamientos formulados por el Fiscal.
3.5.5. Pronunciamiento del Defensor de Yohan Esteban Pérez Blandón. Partió de afirmar que desconocía cuales fueron los argumentos del Tribunal y de la Juez 2ª del Circuito de Bello para saber cómo la competencia debía seguir en el Juzgado 1°.
Concuerda con la afirmación del Fiscal de que en este caso ni Laura Cristina ni Yohan Esteban sabían cómo iba a realizarse el homicidio pues quien tenía el dominio del hecho era el señor Andrés Felipe Vásquez Álvarez, es decir que ni siquiera podría plan
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