TSDJ MED SP - 050016000206201909753-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201909753-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: DOLO EVENTUAL - El sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque el representárselo como probable, nada hace por evitarlo. / HECHOS: La Fiscalía 217 Seccional le formuló imputación al señor R.A.V.V por la autoría del delito de Homicidio Agravado por el numeral 7 del artículo 104 del código penal (indefensión de la víctima), con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7 del artículo 58 del mismo texto normativo

(quebrantamiento de los deberes que como funcionario se le imponían al policial) y numeral 9 (cometido por una persona que por su cargo ostentaba una posición distinguida), cargos que no aceptó el indiciado. Concluyó la judicatura de primer nivel que el acusado sí cometió el homicidio de manera dolosa eventual y q ue no aplican ni la agravación específica mencionada ni la circunstancia de mayor punibilidad endilgadas por la Fiscalía. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si no existe nexo de causalidad entre los hechos en los cuales participó el acusado y el resultado muerte de la víctima.

TESIS: (…) Fácil se aprecia, entonces, que efectivamente el acusado golpeó repetidamente con el bastón a V.D.B el día de los hechos, y le propinó puntapiés en diferentes partes del cuerpo, sin motivo diferente a que eludió la persecución y a que en ocasiones anteriores se le había escapado.

Indudablemente la contundencia de los golpes en la cabeza y en otras partes anatómicas le causaron la muerte, tal como lo explica con certeza la experta de medici na legal que examinó el cadáver de

Indudablemente la contundencia de los golpes en la cabeza y en otras partes anatómicas le causaron la muerte, tal como lo explica con certeza la experta de medici na legal que examinó el cadáver de la víctima. Las críticas que la censura le formula a la testigo, por ser habitante de calle y por consumir estupefacientes, no son de recibo pues esta condición, por sí sola, no es motivo para degradar su credibilidad tes timonial. Como ha sostenido la jurisprudencia patria, este tipo de testimonios, debidamente depurados, pueden aportar importantes datos a la verdad y ser creíbles cuando encajan a plenitud dentro del contexto probatorio, como ocurre en el evento examinado. (…) Destacó la Corte que hasta el año 2001, la legislación patria acogía la teoría del consentimiento, como estructura dogmática que define la frontera entre el dolo eventual y la culpa con representación, pero con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, tomó la culpa con representación. En la sentencia 20860/04, la Corte explicó sobre esa variación que “…el código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica (teoría del consentimiento) para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta concepción del dolo eventual…el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque el representárselo como probable, nada hace por evitarlo”. (…) Importante destacar que durante la persecución y cuando la víctima estaba inicialmente en el cauce del río, el policial le lanzó expresiones altisonantes y lo amenazó con darle

hace por evitarlo”. (…) Importante destacar que durante la persecución y cuando la víctima estaba inicialmente en el cauce del río, el policial le lanzó expresiones altisonantes y lo amenazó con darle muerte, expresó concretamente que lo iba a matar, amenaza que cumplió cuando lo tuvo a sus pies, es decir, inició el curso causal de la violación del bien jurídico utilizando elemento idóneo para concretar la conducta. Si posteriormente se arrepintió y le indicó a la víctima que saliera del cauce, ello no desnaturaliza su propósito inicial de darle muerte y el desinterés que inicialmente mostró en el resultado, completando su acción criminal, es decir, dejó que el azar decidiera sobre la efectiva producción del mismo, lo que se traduce claramente en el dolo even tual que predica la judicatura sentenciadora de primera instancia. No puede olvidarse que el patrullero, después de ocurrido el hecho, no reportó lo sucedido a sus superiores ni consignó el mismo en el libro de población, lo que le resultaba obligatorio, es decir, ocultó completamente el episodio y solo dos días después, cuando se encontró el cadáver de la víctima, realizó la anotación y dio cuenta de lo ocurrido a la entidad policial. (…) Como se puede apreciar, en el evento bajo examen, la Fiscalía no sus tentó ni motivótanto la agravación específica como la circunstancia de mayor punibilidad objeto de acusación, (…) por lo que se ratificará el fallo de primer nivel en este aspecto y en los demás puestos a consideración de la Sala a través del recurso vert ical, conforme lo explicado a lo largo de esta providencia. (…)

M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

FECHA: 30/10/2024

consideración de la Sala a través del recurso vert ical, conforme lo explicado a lo largo de esta providencia. (…)

M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

FECHA: 30/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753

(0169-22)

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, miércoles, treinta de octubre de dos mil veinticuatro

Aprobado mediante acta número 0144 del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y el defensor, conoce en segunda instancia esta Colegiatura, el fallo proferido por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2022, mediante el cual condenó al acusado RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por e se mismo lapso, por encontrarlo responsable de la autoría del delito de HOMICIDIO SIMPLE.Sentencia segunda instancia Ley 906

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HOMICIDIO SIMPLE.Sentencia segunda instancia Ley 906

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1. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar al presente proceso fueron sintetizados así por el sentenciador de primera instancia:

“El 22 de abril de 2019, en zona verde ubicada en las inmediaciones de la Plaza Minorista de esta ciudad, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cuando el patrullero de la Policía Nacional RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA y su compañero, adscritos al CAI 41 del sector, realizaron una pers ecución a VICTOR DANIEL BOLIVAR y su hermano ANDRES FELIPE BOLIVAR, en medio de la cual éstos se lanzaron a la quebrada Santa Elena. ANDRES FELIPE se quedó escondido bajo el puent e de la regional y su hermano VI CTOR DANIEL BOLIVAR avanzó hasta la desemboca dura del rio Medellín; sin embargo, como el rio se encontraba crecido, VICTOR optó por salir del cauce trepando el muro de la canalización y entregarse a los policiales, no obstante, alrededor de las 18:10 horas fue golpeado en la cabeza con el bastón de mando por parte de RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA, lo cual generó que VICTOR DANIEL BOLIVAR cayera el río, siendo arrastrado por la corriente.

Testigos y funcionarios nada pudieron hacer para sacarlo del río, reportando en el libro de población de La Cand elaria, solo dos días

lo cual generó que VICTOR DANIEL BOLIVAR cayera el río, siendo arrastrado por la corriente.

Testigos y funcionarios nada pudieron hacer para sacarlo del río, reportando en el libro de población de La Cand elaria, solo dos días después, cuando su cadáver apareció en las aguas de una represa en la vereda Popalito del municipio de Barbosa, siendo la causa de la muerte politraumatismo severo con trauma contundente en la cabeza, trauma raquimedular por mecanismo contundente y asfixia mecánica por sumersión”.

En audiencia preliminar del 16 de enero de 2020, ante el Juez 28 Penal Municipal con funciones de control de garantíasSentencia segunda instancia Ley 906

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3 de esta ciudad, la Fiscalía 217 Seccional le formuló imputación al señor VALLEJO VIL LADA por la autoría del delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el numeral 7 del artículo 104 del código penal (indefensión de la víctima), con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7 del artículo 58 del mismo texto normativo (quebrantamiento de los d eberes que como funcionario se le imponían al policial) y numeral 9 (cometido por una persona que por su cargo ostentaba una posición distinguida), cargos que no aceptó el indiciado. Se le aplicó medida de aseguramiento de privación de la libertad en su domicilio.

El 20 de abril de 2020, luego de dos aplazamientos, se formuló oral mente la acusación al procesado bajo la misma

aceptó el indiciado. Se le aplicó medida de aseguramiento de privación de la libertad en su domicilio.

El 20 de abril de 2020, luego de dos aplazamientos, se formuló oral mente la acusación al procesado bajo la misma imputación jurídica que se hizo en la audiencia preliminar. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de agosto de 2020 y el juicio oral se llevó a cabo en 10 sesiones entre el 2 de diciembre de 2020 y el 28 de abril de 2022, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo conden atorio. Finalmente, el 23 de mayo de esa misma anualidad se profirió el fallo que es materia de alzada.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La sentenciadora de primera instancia valoró varios problemas jurídicos en el caso concreto: (i) si se probó la causa de la muerte de la víctima; (ii) si el acusado cometió el homicidio; (iii) si éste obró dolosa, culposa o preterintencionalmente; (iv) si opera la agravación específica de la indefensión y la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7 del artículo 58 del código penal. Concluyó la judicatura de primer nivel que el acusado sí cometió elSentencia segunda instancia Ley 906

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4 homicidio de manera dolosa eventual y que no aplica n ni la agravación específica mencionada ni la circunstancia de mayor punibilidad endilgadas por la Fiscalía. Estos son sus argumentos:

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4 homicidio de manera dolosa eventual y que no aplica n ni la agravación específica mencionada ni la circunstancia de mayor punibilidad endilgadas por la Fiscalía. Estos son sus argumentos:

En punto de los hechos jurídicamente relevantes demostrados en el juicio, destacó que el día de los hechos , el acusado se hallaba prestando servicio de vigilancia en el CAI 42 de esta ciudad (plaza minorista); en esa fecha, el procesado y su compañero de patrulla, a las 18:00 salieron en persecución de la víctima VICTOR DANIEL BOLIVAR , y a la altura de la canal ización del río Medellín le dieron alcance y VALLEJO VILLADA le propinó un violento golpe con el bastón de mando en la cabeza, lo que produjo que aquel cayera al río y fuera arrastrado por la corriente de agua. El cadáver fue hallado dos días después en la vereda “Popalito” del municipio de Barbosa. Finalmente, que el médico legista concluyó que la causa de la muerte de la víctima fue politraumatismo severo con trauma contundente en la cabeza y trauma raquimedular y asfixia mecánica por inmersión.

Destaca del dictamen pericial emitido por la experta de medicina legal MARIA ISABEL AGUIAR, que el cadáver de la víctima presentaba fracturas en la cervical 3 y D12, última que generó el choque raquídeo medular, así como severas lesiones en la cabeza. Al recib ir el contundente golpe en la cabeza, perdió la movilidad. Concluyó la médica legista que esas lesiones llevaron a

generó el choque raquídeo medular, así como severas lesiones en la cabeza. Al recib ir el contundente golpe en la cabeza, perdió la movilidad. Concluyó la médica legista que esas lesiones llevaron a la muerte a la víctima, dado que las fracturas de columna, como los hallazgos en la función de la silla turca, conducen al deceso.Sentencia segunda instancia Ley 906

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5 Con base en la testigo YESENIA GUZMAN ASPRILLA, refiere la a -quo que el acusado, en ocasiones anteriores, había perseguido y golpeado a la víctima porque expendía estupefacientes, junto con su hermano , es decir, habían tenido problemas anteriores. Destacó también la judicatura sentenciadora que los testigos presenciales YESENIA GUZMAN y ANDRES FELIPE BOLIVAR dieron cuenta de los hechos, relatando la persecución que el acusado hizo contra la víctima. Se demostró que ésta intentó salir de las aguas del río Medellí n mientras el patrullero lo amenazaba desde la orilla, diciéndole que lo iba a matar. El testigo ANDRES FELIPE BOLIVAR, escondido debajo del puente . presenció lo ocurrido, las amenazas y el ataque del uniformado contra la víctima.

Destaca también la sentenciadora, el testimonio de la investigadora del CTI CARMEN ELENA TABORDA OLARTE, quien transliteró, de la cámara que portaba el acusado, los audios en los

Destaca también la sentenciadora, el testimonio de la investigadora del CTI CARMEN ELENA TABORDA OLARTE, quien transliteró, de la cámara que portaba el acusado, los audios en los que claramente se escucha al uniformado anunciarle a la víctima que lo iba a matar. Concluye que el patrullero faltó a su posición de garante de la vida del individuo en peligro.

Para la sentenciadora de primera instancia, el policial acusado obró con dolo eventual, pues podía prever que , al golpear a la víctima en la cabeza c on el bastón de mando, tras haberle anunciado varias veces que lo iba a matar, fácil mente se produciría el resultado muerte, lo que significa que ese desenlace no solo era previsible para el acusado sino también evitable. Se le atribuye la muerte objetivamente, pues no solo tenía la posición de garante, sino que nada hizo por salvarle la vida, luego de caer al río, dejando el resultado al azar.Sentencia segunda instancia Ley 906

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6 Descarta la judicatura de primer nivel la modalidad preterintencional del homicidio, pues en el caso concreto el acusado no quiso lesionar a la víctima sino desde el principio su intención era darle muerte. También descarta la modalidad culposa que pregona el Ministerio Público, pues su actuar no fue producto de una conducta imprudente ni negligente, sino claramente dolosa.

La operadora judicial descarta la agravación del

darle muerte. También descarta la modalidad culposa que pregona el Ministerio Público, pues su actuar no fue producto de una conducta imprudente ni negligente, sino claramente dolosa.

La operadora judicial descarta la agravación del numeral 7 del artículo 104 del código penal (la indefensión) porque la Fiscalía no explicó fácticamente su configuración ni en la acusación ni en los alegatos finales. Tampoco avala la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7 del artículo 58 del código penal por la misma razón.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO

El Fiscal 96 Seccional cuestiona el fallo de primera instancia en lo concerniente al desconocimiento de la causal específica de agravación y la circunstancia de mayor punibilidad que fueron materia de acusación, aduciendo que no le asiste razón a la sentenciadora de primer nive l porque él no solo enunció esas agravaciones en el escrito de acusación, sino también en los alegatos de apertura y clausura del juicio, al detallar los hechos con las agravaciones.

Añade que en esas intervenciones sostuvo, frente a la indefensión, que la víctima, viendo que el río estaba crecido, optó por trepar la rampa y le hizo manifestaciones al policial de que seSentencia segunda instancia Ley 906

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7 entregaba, recibiendo como respuesta el golpe en la cabeza con el bastón que tenía el uniformado, lo que configura con claridad la

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7 entregaba, recibiendo como respuesta el golpe en la cabeza con el bastón que tenía el uniformado, lo que configura con claridad la situación de indefensión. Además, definió que el acusado obró en su condición de miembro de la Policía Nacional, cargo que le daba posición distinguida en la sociedad y ello se erige en circunstancia de mayor punibilidad.

El agente del Ministerio Público sostiene que está de acuerdo con el juicio de reproche que se despachó contra el acusado en primera instancia, pero cuestiona la atribución del comportamiento a título de dolo eventual, pues estima que debió hacerse dado por culpa con representación. Argumenta no estar de acuerdo con la sentenciadora cuando sostiene que al go lpear a la víctima en la cabeza se podían causar lesiones que le produjeran la muerte, ya que el peligro representado no era el de producirle lesiones que lo condujeran a la muerte , sino que se ahogara al no poder cruzar el corrientoso río.

Admite que el acusado vulneró la lex artis que como agente policial le correspondía obedecer y con su actuar elevó el riesgo jurídicamente permitido, o creó el riesgo jurídicamente desaprobado de atravesar un caudaloso río. También transgredió las normas que le prohibían apuntar su arma de fuego c ontra una persona inerme y previamente lesionada. Lo anterior obliga a la Sala a examinar el escenario de la previsibilidad y la posición de garante que cubría al procesado, quien, en su criterio, obró confiado en

persona inerme y previamente lesionada. Lo anterior obliga a la Sala a examinar el escenario de la previsibilidad y la posición de garante que cubría al procesado, quien, en su criterio, obró confiado en poder evitar la situación de peligro que é l mismo creó, al darle instrucciones a la víctima sobre cómo podía salir del río, o invitándolo a salir porque “le va mejor”. Recuerda que VICTORSentencia segunda instancia Ley 906

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8 DANIEL BOLIVAR, habitante del sector, ya se le había escapado a la Policía en ese mismo lugar.

Está en desacuerdo con el razonamiento de la a quo de que el acusado, luego de observar a la víctima caer al río, no hizo nada para salvarlo, sin que su manifestación de que le ib a mejor si salía y se entregaba fuera una señal de arrepentimiento, ya que, en su opinión, el acusado confió en que la víctima pudiera superar la corriente del río Medellín.

Tampoco comparte el argumento de la falladora de que el acusado, luego de golpear a la víctima y haberla amenazado de muerte, y conociendo su estado de salud (luego de recibir la golpiza), simplemente dejó la producción del resultado muerte librada al azar, siendo indiferente con lo que pudiera sucederle, mostró desprecio por la vida de la víctima, ninguna acción de salvamento eje cutó y a nadie informó de lo sucedido.

librada al azar, siendo indiferente con lo que pudiera sucederle, mostró desprecio por la vida de la víctima, ninguna acción de salvamento eje cutó y a nadie informó de lo sucedido. Contrariamente, sostiene el Procurador recurrente que él sí le dio indicaciones a VICTOR DANIEL para salir del lugar, mostrando arrepentimiento sincero. Su silencio posterior acerca de lo sucedido (nada informó a sus superiores) es simplemente indicativ o de la culpa con representación con la que obró, confiaba en que la víctima hubiera podido salvarse.

El señor defensor cuestiona básicamente la apreciación de la judicatura de primera instancia de los distintos medios de convicción aportados al juicio , pues desconoce la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Anota que varios hechos que fueron considerados por la a-quo como probados, no loSentencia segunda instancia Ley 906

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9 fueron en realidad o no se valoraron en su real dimensión porque se les otorgó un valor probatorio diferente al que realmente ostentan. Sustenta así su inconformidad en este aspecto:

(i) Los argumentos en los cuales la judicatura de primera instancia afirma la responsabilidad del acusado en la conducta punible no obedecen a un correcto análisis contextual de los medios de conocimiento. Se desconoció, por ejemplo, el testimonio de ANDRES FELIPE BOLIVAR, hermano de la víctima, en punto de lo sucedido antes de los hechos (estaban comprando

los medios de conocimiento. Se desconoció, por ejemplo, el testimonio de ANDRES FELIPE BOLIVAR, hermano de la víctima, en punto de lo sucedido antes de los hechos (estaban comprando estupefacientes por encargo); que el acusado los estaba observando y salió en su persecución y ellos se lanzaron al río. Por su parte la testigo presencial, YESENIA GUZMAN ASPRILLA , confirmó que los hermanos BOLIVAR vendían la droga que ellos consumían en el lugar, dichos que no fueron tenidos en cuenta por la juzgadora primaria.

Argumenta el censor que el procedimiento policial era para cumplir con su deber legal (perseguir el tráfico de estupefacientes) y no tendiente a dar le muerte al señor VICTOR DANIEL BOLIVAR, como lo pregona el fallo impugnado; además, los dos hermanos no atendieron los requerimientos del policial y decidieron lanzarse a las aguas del caudaloso río, y los dos testigos presenciales pelearon con los uniformados que estaban cumpliendo con su deber.

Agrega el recurrente que las expresiones que lanzó el policial, grabadas en audio, no significan que en realidad quisiera dar muerte a la víctima. Las dijo al calor del operativo, con elSentencia segunda instancia Ley 906

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10 propósito de persuadir al individuo a que se entregara y cesara en su huida.

(ii) El acusado auxilió a VICTOR DANIEL BOLIVAR

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10 propósito de persuadir al individuo a que se entregara y cesara en su huida.

(ii) El acusado auxilió a VICTOR DANIEL BOLIVAR cuando cayó al río. Afirma el censor que la Fiscalía ingresó como prueba documental todos los videos (10) del dispositivo BODY CAM que portaba el acusado el día de los hechos (la tarde del 22 de abril de 2019). No obstant e, el ente acusador , para acreditar su teoría del caso, solo utilizó uno en el cual la última expresión del policial fue “tírese para allá a ver si sale”, pero resulta que esa en realidad no fue la última manifestación del acusado: en otro video se puede escuchar que el acusado le dice “ venga amarrémosle esto flaco”; y luego le manifestó: ”por ahí flaco, lado derecho”, “flaco, vea coja ese lazo” lo que en su sentir, refleja el arrepentimiento por lo que hizo y su propósito de evitar la muerte de BOLIVAR. A grega que el compañero de patrulla del acusado , RONALD MENDOZA FERRER , observó que tanto los compañeros de la víctima como el policial intentaron sacar a BOLIVAR del río.

(iii) En cuanto a la región anatómica vulnerada por el acusado a la víctima, sostiene que existen 2 versiones: la de YESENIA GUZMAN ASPRILLA, quien señaló fue en la cabeza con la tonfa (bastón), y la del patrullero RONALD MENDOZA FERRER, quien afirmó fue en el b razo. Cuestiona la poca credibilidad que en este

YESENIA GUZMAN ASPRILLA, quien señaló fue en la cabeza con la tonfa (bastón), y la del patrullero RONALD MENDOZA FERRER, quien afirmó fue en el b razo. Cuestiona la poca credibilidad que en este caso la a-quo otorgó a este último, en cambio le da todo crédito a GUZMAN ASPRILLA con el argumento de que su único interés era que su amigo (el occiso) conservara la vida, olvidando que la testigo había consumido estupefacientes de varias clases que alteran los sentidos, como en este caso señalar que el acusado estaba al otroSentencia segunda instancia Ley 906

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11 lado del río, cuando en realidad estaba junto a ella. En conclusión, existe dudas en cuanto al lugar anatómico afectado en la víctima.

(iv) No existe nexo de causalidad entre los hechos en los cuales participó el incriminado y el resultado muerte de la víctima. Sostiene el disenso que ANDRES FELIPE BOLIVAR fue operado 2 meses antes de los hechos por una apendicitis y por ello, a pesar de saber nadar , se ahogó; asimismo, el día de los hechos estaba drogado y esas dos causas le disminuyeron su capacidad de locomoción y no pudo salvarse.

Con base en la pericia médico legal, afirma el censor que el señor BOLIVAR falleció por una con junción de factores: las lesiones en la columna que le generaron sección medular y la

locomoción y no pudo salvarse.

Con base en la pericia médico legal, afirma el censor que el señor BOLIVAR falleció por una con junción de factores: las lesiones en la columna que le generaron sección medular y la hemorragia por los golpes en los peñascos, generando ambas el fallecimiento por inmersión. Para cuestionar a la médica legista en punto del trauma raquimedular originado por el golpe en la cabeza, sostiene que cuando la víctima luchaba contra la corriente, lograba ponerse de pie para volver a caer resbalándose, lo que no hubiera podido hacer si hubiera tenido ese trauma señalado por la experta de medicina legal.

Concluye que no hay certeza de la c ausa real que asfixió a BOLIVAR pues, del testimonio de la experta, se define que la víctima falleció entre las 06:33 y las 18:33 del 23 de abril, pero la teoría del caso de la Fiscalía sostiene que los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2019, es decir, un día antes, lo que diluye el nexo de causalidad.Sentencia segunda instancia Ley 906

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4. LOS NO RECURRENTES

El representante de la víctima se pronuncia en similares términos a la Fiscalía, es decir, que el homicidio es agravado por la indefensión de la víctima, y desde la acusación así fue considerado y explicado suficientemente, por lo que no debió la

similares términos a la Fiscalía, es decir, que el homicidio es agravado por la indefensión de la víctima, y desde la acusación así fue considerado y explicado suficientemente, por lo que no debió la judicatura de primera instancia desestim ar este cargo con el argumento de que el delegado Fiscal no aclaró con suficiencia la agravación. Lo mismo sucede con la causal de mayor punibilidad desechada por la a -quo, pues también fue objeto de explicación suficiente por parte del Fiscal.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Colegiatura para conocer, por vía de apelación, el fallo condenatorio proferido en este proceso por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Medellín contra el acusado RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA. Los recurrentes sustentaron adecuadamente su inconformidad, por lo que procede el examen en esta segunda instancia.

Los hechos jurídicamente relevantes que se probaron en el juicio oral obedecen a la siguiente secuencia, ocurrida el 22 de abril de 2019, pasadas las 6 de la tarde: los hermanos VICTOR DANIEL y ANDRES FELIPE BOLIVAR, habitantes de calle, se dedicaban a la venta de estupefacientes al menudeo en inmediaciones de la plaza minorista de esta ciudad; también eranSentencia segunda instancia Ley 906

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13 consumidores de estas y otras sustancias alcaloides. Por esas

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13 consumidores de estas y otras sustancias alcaloides. Por esas actividades, eran perseguidos constantemente por personal de la Policía Nacional, especialmente los del CAI 41 ubic ado en el sector. En ocasiones anteriores los habían capturado, pero VICTOR DANIEL se fugó, lo que generó un resquemor entre los uniformados. El día de los hechos, los patrulleros RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA (el acusado) y JUAN DAVID CUELLO, un poco an tes de las 6 de la tarde, los encontraron deambulando por el sector, por lo que emprendieron la persecución para capturarlos; éstos huyeron y para evitar la captura se lanzaron a la quebrada Santa Elena (que desemboca al río Medellín). ANDRÉS FELIPE se ocultó debajo de un puente mientras su hermano VICTOR DANIEL avanzó hasta la desembocadura del río Medellín, pero no ingresó al caudal porque estaba crecido (por las lluvias de la época) y optó por trepar el muro de la canalización y les manifestó a los polic iales su intención de entregarse, como en efecto lo hizo.

Fue cuando el acusado RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA lo golpeó en la cabeza con la tonfa (bastón de mando), y en otras partes del cuerpo con puntapiés, lo que hizo que VICTOR DANIEL cayera al río Medellín y fuera arrastrado por la corriente, sin que pudieran salvarlo. Su cadáver fue encontrado dos

mando), y en otras partes del cuerpo con puntapiés, lo que hizo que VICTOR DANIEL cayera al río Medellín y fuera arrastrado por la corriente, sin que pudieran salvarlo. Su cadáver fue encontrado dos días después en una represa ubicada en la vereda Popalito del municipio de Barbosa. Los uniformados solo reportaron el hecho en el libro de población después de haberse hallado el cadáver de la víctima. Medicina Legal informó que la causa de la muerte del señor BOLIVAR es politraumatismo severo con trauma contundente en cabeza y trauma raquimedular por mecanismo contundente y asfixia mecánica por sumersión.Sentencia segunda instancia Ley 906

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