TSDJ MED SP - 05001600020620191517-(13-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620191517-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: ALLANAMIENTO A CARGOS - Aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él. / HECHOS: Luego de declarase la legalidad del procedimiento de captura, la Fiscalía le corrió traslado al señor J.F.O.S, entre otros, del escrito de acusación, en el que se le endilgó la coautoría de la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes agravado en concurso homogéneo -41 eventos -. En primera instancia quedo la pena definitiva en 175.5 meses de prisión. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en este event o deviene exigible el cumplimiento de lo establecido como presupuesto para brindar la rebaja punitiva en virtud de la aceptación unilateral de cargos manifestada por el procesado.

TESIS: (…) No obstante, un nuevo giro dio la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP14496-2017, radicado Nº 39831 del 27 de septiembre de 2017, al volver a su primigenia tesis indicando que: “En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que: «…l a circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la

Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el increm ento patrimonial logrado con la conducta punible»”. (…) Así las cosas, se tiene que el señor J.F.O.S si tenía conocimiento de que en su caso, pese a que se allanara a los cargos atribuidos por la Fiscalía, no sería acreedor de ninguna rebaja punitiva en ca so de no cumplir con el reintegro del 50% de los dineros que sustrajo ilícitamente de la entidad financiera Bancolombia, y asegurar el pago del remanente, razón por la cual no se observa ningún vicio en su consentimiento al aceptar unilateralmente su responsabilidad penal en los hechos investigados. Bajo este panorama tenemos que el actuar de la a quo en relación con el descuento punitivo negado al señor J.F.O.S es

unilateralmente su responsabilidad penal en los hechos investigados. Bajo este panorama tenemos que el actuar de la a quo en relación con el descuento punitivo negado al señor J.F.O.S es completamente admisible, pues como quedó claro con la jurisprudencia transcrita en esta providencia y de acuerdo con los términos en que se llevó a cabo el allanamiento a cargos, en el entendido de que el procesado no cumplió con el reintegro de por lo menos el cincuenta por ciento del valor objeto del hurto y el aseguramiento del recaudo del rema nente, ninguna duda surge en torno a que resulta completamente improcedente en este evento conceder la rebaja de pena por esa aceptación unilateral de responsabilidad. (…) más allá de que en efecto se hubiese presentado el bloqueo de la cuenta de ahorros q ue el señor J.F.O.S tenía en Bancolombia y con ello se configurara la imposibilidad de disposición del dinero que allí había, pues de esa circunstancia no hay prueba en el proceso, lo trascendental para el tema propuesto es que la norma en cuestión exige que se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, lo que igual no se cumpliría con la cifra que asegura el disensoque le fue retenida al condenado, pues no debe olvidarse que éste acep tó su responsabilidad respecto a la apropiación ilícita de $365.429.000. (…) En conclusión, de acuerdo con lo argumento en el cuerpo de este proveído, esta Corporación confirmará íntegramente la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2024 por l a Juez Veintitrés Penal Municipal con funciones de

en el cuerpo de este proveído, esta Corporación confirmará íntegramente la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2024 por l a Juez Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín en la que se negó la rebaja punitiva pretendida como consecuencia de la aceptación unilateral de cargos manifestada por el señor J.F.O.S. (…)

M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

FECHA: 13/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: John Ferney Osorio Sierra Delito: Hurto por medios informáticos agravado Radicado: 05001 60 00206 2019 1517

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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, martes, trece de agosto de dos mil veinticuatro

Aprobado mediante acta número 0106 del dos de agosto de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por el defensor, conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por l a Juez Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante el cual condenó al acusad o JOHN FERNEY OSORIO SIERRA a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses y quince (15) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo lapso de la sanción

principal de ciento setenta y cuatro (174) meses y quince (15) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, por hallarlo coautor del delito de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: John Ferney Osorio Sierra Delito: Hurto por medios informáticos agravado Radicado: 05001 60 00206 2019 1517

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1. ANTECEDENTES

Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el escrito de acusación:

“La entidad financiera Bancolombia contrató con la empresa Diebold el mantenimiento y reparación de cajeros automáticos de dicha entidad, para cumplir con la labor Diebold a su vez contrató con la empresa Euro Networks & Technologies.

La empresa Euro Networks & Technologies por su parte, para cumplir con la misión encomendada contaba con una planta de personal de la cual hacían parte los señores JHON FERNEY OSORIO SIERRA, CARLOS HUMBERTO GOMEZ MONTOYA, JEAN PIERRE MONSALVE GRANDA, quienes laboraban en el cargo de técnico en soporte y mantenimiento de cajeros de primera línea.

El señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ CANIZALES también prestó sus servicios como técnico de primera línea para la empresa Euro Networks del 19 de agosto de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2017. Para abril de 2019 laboraba como técnico de primera línea para la empresa NCR, quien a su vez le prestaba sus servicios a la entidad

sus servicios como técnico de primera línea para la empresa Euro Networks del 19 de agosto de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2017. Para abril de 2019 laboraba como técnico de primera línea para la empresa NCR, quien a su vez le prestaba sus servicios a la entidad financiera Bancolombia en soporte y mantenimiento de cajeros.

La función de los señores referidos, como técnicos de primera línea, consistía en acudir a los cajeros automáticos de Bancolombia cuando el servicio técnico les era asignado a través de un ticket y realizar mantenimiento a éstos, mantenimiento de cajeros que consistía en surtirlos de papel, hacer revisión de estos cuando presentaban fallas por atasco de papel o porque les ponían objetos en las lectoras y los sacaban de funcionamiento, o bien porque se hacía necesario reiniciar el equipo por bloqueo.Sentencia segunda instancia Ley 906

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3 De la información legalmente obtenida, se tiene que JHON FERNEY OSORIO SIERRA, CARLOS HUMBERTO GOMEZ MONTOYA, JEAN PIERRE MONSALVE GRANDA y LUIS EDUARDO GUTIERREZ CANIZALES, aprovechando que tenían servicio técnico programado para los cajeros, de manera abusiva procedieron a manipular múltiples cajeros, para ello utilizaron usuarios para desactivar las alarmas de los cajeros que les habían sido entr egados para el cumplimiento de sus funciones, luego simularon realizar consignaciones, generando un error en el sistema informático del mismo, logrando así apoderarse de dineros

utilizaron usuarios para desactivar las alarmas de los cajeros que les habían sido entr egados para el cumplimiento de sus funciones, luego simularon realizar consignaciones, generando un error en el sistema informático del mismo, logrando así apoderarse de dineros pertenecientes a la entidad financiera Bancolombia en la suma de $365.429.000.

El modo de operar era el siguiente: Los técnicos nombrados llegaban a los cajeros de Bancolombia llamados multifuncional, los cuales tienen dos bóvedas, la primera llamada caja dispensadora y recolectora de efectivo, que es donde el cliente ingresa el dinero que va a consignar, y la segunda llamada bóveda final, estas personas procedían a desactivar la alarma de los cajeros con los códigos asignados por la empresa Diebold para el cumplimiento de sus funciones, luego ponían un pedazo de papel entre la bóveda recolectora y la final, con ello impedían el paso del dinero de la primera bóveda a la segunda, posteriormente se dirigían a la bóveda dispensadora y recolectora de dinero y allí ponían cierta cantidad de dinero, digitaban los datos de la cuenta a la cu al le iban a realizar el deposito, una vez el dinero era arrastrado de la caja recolectora y abonado a la cuenta por ellos seleccionada, se dirigían a la parte trasera del cajero donde estaba la bóveda final, retiraban el dinero que supuestamente habían consignado, quitaban el atasco de papel y se iban con el dinero, generando un faltante contable en dicho cajero por el monto de dinero que simularon consignar, ya que el dinero nunca ingresaba al banco, sin embargo, el dinero era abonado a la cuenta seleccionada y retirado de la misma.”Sentencia segunda instancia Ley 906

monto de dinero que simularon consignar, ya que el dinero nunca ingresaba al banco, sin embargo, el dinero era abonado a la cuenta seleccionada y retirado de la misma.”Sentencia segunda instancia Ley 906

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4 En diligencias preliminares realizadas entre el 11 y 12 de diciembre de 2019 ante la Juez Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, luego de declarase la legalidad del procedimiento de captura, la Fiscalía le corrió traslado al señor JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, entre otros, del escrito de acusación bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, en el que se le endilgó la coautoría de la conducta punible de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEM EJANTES AGRAVADO en concurso homogéneo -41 eventos - (artículos 2 69I, 240 inciso 2 y 2 69H numeral 1 ° del código penal) , cargo que no fue aceptado por el implicado. Acto seguido, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

La audiencia concentrada se instaló en varias oportunidades a partir del 14 de agosto de 2020 en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, diligencias en las que se plantearon opciones de allanamiento y preacuerdos y en la última fecha se decretó la ruptura de unidad procesal ante el aval de la negociación celebrada entre la Fiscalía y dos de los coprocesados.

Medellín, diligencias en las que se plantearon opciones de allanamiento y preacuerdos y en la última fecha se decretó la ruptura de unidad procesal ante el aval de la negociación celebrada entre la Fiscalía y dos de los coprocesados.

El 31 de octubre de 2022 se dio inicio a la audiencia concentrada resp ecto al señor JOHN F ERNEY OSORIO SIERRA y otro, oportunidad en la cual los dos coprocesados manifestaron su intención de allanarse a los cargos endilgados, decisión ante la cual la juzgadora de primera instancia les aclaró que como hubo un incremento patrimonial que no ha sido restituido a la víctima, no procedería ninguna rebaja punitiva por la aceptación unilateral, advertencia ante la cual la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para asesorar nuevamente a sus poderdantes.Sentencia segunda instancia Ley 906

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5 El 16 de enero de 2024 los procesado s ratificaron su voluntad de aceptar los cargos, informando que lo hacían de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor , por lo que la judicatura anunció el sentido del fallo condenatorio y las partes se pronunciaron sobre la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 447 del código de procedimiento penal. Finalmente, el 14 de marzo de esta anualidad se corrió traslado de la sentencia condenatoria que se dictó de manera anticipada, decisión que es objeto de impugnación por parte

procedimiento penal. Finalmente, el 14 de marzo de esta anualidad se corrió traslado de la sentencia condenatoria que se dictó de manera anticipada, decisión que es objeto de impugnación por parte del defensor del señor JOHN FERNEY OSORIO SIERRA en punto de la negativa de la a quo frente al reconocimiento de un descuento punitivo por el allanamiento a cargos.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En punto de la controversia , la sentenciadora de primera instancia dosificó la pena ubicándose en los cuartos medios al concurrir la circunstancia genérica de mayor punibilidad que prevé el numeral 10 del artículo 58 del código penal, y la de menor relativa a la carencia de antecedentes penales, fijando la sanción en el límite inferior de dicho ámbito de movilidad, esto es, 154.5 meses, cifra a la que le incrementó 15 días por cada una de las otros 40 conductas delictivas concursantes, quedando la pena definitiva en 175.5 meses de prisión.

Argumenta la a quo que no obstante el acusado se allanó a los cargos, en este caso no procede ninguna rebaja de la pena por cuanto no se acred itó el reintegro de lo hurtado ($365.000.000) ni del valor que finalmente se acordó deSentencia segunda instancia Ley 906

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6 $54.814.000, máxime cuando el señor JOHN FERNEY OSORIO SIERRA fue ilustrado suficientemente sobre la improcedencia de la

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6 $54.814.000, máxime cuando el señor JOHN FERNEY OSORIO SIERRA fue ilustrado suficientemente sobre la improcedencia de la misma si no reembolsaba lo negociado con Bancolombia -minuto 00:19:53 de la grabación del 23 de agosto de 2023, audiencia de verificación de allanamiento -, y aun así decidió aceptar de manera unilateral su responsabilidad.

Destaca que de conformidad con la providencia con radicado 55.897 del 26 de octubre de 2022, para la Corte Suprema de Justicia persiste la obligación de reintegrar el incremento patrimonial ligado a la conducta punible , aún en tratándose de allanamiento a cargos , pues asumir una postura contraria transgrede las finalidades de los acuerdos y nego ciaciones del artículo 348 del c ódigo de procedimiento penal, entre ellos la solución de los conflictos sociales que se generan con el delito y propiciar la reparación de perjuicios ocasionados a la víctima.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO.

La defensora cuestiona la decisión de primera instancia anotando que su prohijado manifiesta, bajo la gravedad de juramento que anexa, que el allanamiento a los cargos se dio por el asesoramiento que recibió de su abogado en ese entonces, y que dicha decisión la reafirmó porque la delegada Fiscal le ofreció una rebaja de hasta el 50% de la pena, pero que, sin embargo, con sorpresa se observa que a todos los coprocesados se les concedió

dicha decisión la reafirmó porque la delegada Fiscal le ofreció una rebaja de hasta el 50% de la pena, pero que, sin embargo, con sorpresa se observa que a todos los coprocesados se les concedió dicho descuento menos a JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, y aunque reconoce que ese beneficio no es procedente por no haber reparadoSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: John Ferney Osorio Sierra Delito: Hurto por medios informáticos agravado Radicado: 05001 60 00206 2019 1517

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7 a la víctima, dicha situación no se le planteó en el momento de la aceptación de los cargos.

Expone que la anterior exposición fue verificada al escuchar los audios de la aceptación, pues en el allanamiento del señor JOHN FERNEY OSORIO SIERRA no se vislumbra los requisitos exigidos por la no rma, lo que acarrea la configuración de unas irregularidades que afectan la aceptación de cargos, razón por la cual solicita se anule la sentencia recurrida por presentarse una violación al debido proceso, esto es, un vicio en el consentimiento.

Asevera la censora que todos los procesados lo que buscan con el allanamiento es obtener un beneficio frente a la reducción de la pena, objetivo que también era del interés de su prohijado esperando lograr una rebaja efectiva de la pena correspondiente al 50%, descuento punitivo que no se otorgó omitiéndose el trámite previsto en el artículo 293 del código de procedimiento penal.

Anota que de no accederse a la nulidad, debe

correspondiente al 50%, descuento punitivo que no se otorgó omitiéndose el trámite previsto en el artículo 293 del código de procedimiento penal.

Anota que de no accederse a la nulidad, debe acogerse el planteamiento planteado en el salvamento de voto de la sentencia SP 287 -2022 de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la restricción regulada en el canon 349 ibídem es propia de los preacuerdos y no debe extenderse a los allanamientos, máxime en el sub judice en el que Bancolombia se apropió de la suma de $36.800.000 que poseía su poderdante en la cuenta de ahorros de dicho banco, así como de $22.000.000 que estaban depositados a favor de la compañera sentimental de éste en la misma entidad financiera, por lo que, en gracia de discusión, el señor OSORIOSentencia segunda instancia Ley 906

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8 SIERRA tendría un saldo a favor de $4.000.000 por cuanto la víctima estaba solicitando el pago de $54.800.000 para darse por reparada en sus perjuicios.

Agrega que, de acogerse este segundo planteamiento, al condenado OSORIO SIERRA debe dársele el mismo tratamiento que recibieron los demás implicados en el proceso, lo que conllevaría a su libertad inmediata por cumplir con las 3/5 partes de la pena, como se indicó en la parte resolutiva de la pena respecto a los demás encartados.

proceso, lo que conllevaría a su libertad inmediata por cumplir con las 3/5 partes de la pena, como se indicó en la parte resolutiva de la pena respecto a los demás encartados.

Afirma que bajo el anterior contexto se puede verificar que no se ocasionó un detrimento patrimonial en cabeza de Bancolombia pues dicha entidad ha sido reparada por los demás coprocesados, y que su prohijado fue condenado por razones injustificables en razón al impedimento de reparar a la víctima, pues dicho banco cuenta con un dinero retenido de las cuentas bancarias del condenado y de su cónyuge, lo que impidió la disposición de ese efectivo para indemnizar a la entidad financiera.

4. LOS NO RECURRENTES

La apoderada judicial de Bancolombia solicita que se desestimen las pretensiones del recurrente indicando que la manifestación del disenso sobre un presunto vicio en el consentimiento del condenado no es cierta, para lo cual transcribió textualmente lo consignado en las actas de audiencia cel ebradas el 14 de agosto de 2020, el 31 de octubre de 2022 y el 23 de agosto de 2023, diligencias en las que el señor OSORIO SIERRA manifestóSentencia segunda instancia Ley 906

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9 su deseo de aceptar unilateralmente los cargos endilgados y en las que los titulares que en cada momento tuvo el despacho judicial le pusieron de presente que no sería acreedor de ninguna rebaja

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9 su deseo de aceptar unilateralmente los cargos endilgados y en las que los titulares que en cada momento tuvo el despacho judicial le pusieron de presente que no sería acreedor de ninguna rebaja punitiva como consecuencia del allanamiento por cuanto no había reintegrado el porcentaje correspondiente del incremento patrimonial obtenido con la comisión de la conducta delictiva.

Por otra parte, aclara que no existe constancia dentro del trámite penal en el sentido de que BANCOLOMBIA se haya “apropiado” de sumas de dinero pertenecientes al acusado, salvo la indicación vertida en el informe interno allegado con el escrito de denuncia en el que se solicitó el bloqueo de unos saldos así: en la cuenta bancaria de JOHN FERNEY OSORIO la suma de $36.561.055, y en la cuenta perteneciente a LUISA MARÍA SOTO $6.812.214, evento en el cual, de demostrarse que en efecto la entidad financiera descontó dichos valores como abono a la recuperación de los dineros de los que ilícitamente se había apropiado el condenado, se tendría que tales sumas no alcanzarían a reportar ni siquiera un 10% del importe del ilícito que en total fue de $365.429.000.

Finalmente, anota la abogada que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia mantiene la tesis de que en materia de allanamiento s a cargos el reintegro es requisito indispensable para obtener rebajas punitivas, y que el pronunciamiento al que hace alusión el disenso y que se encuentra al interior de un salvamento de voto, no es un criterio general de la

materia de allanamiento s a cargos el reintegro es requisito indispensable para obtener rebajas punitivas, y que el pronunciamiento al que hace alusión el disenso y que se encuentra al interior de un salvamento de voto, no es un criterio general de la Corporación y por ello no tiene vocación de ostentar el carácter de una interpretación que deba acogerse, pues tal postura aparece de manera insular y aislada.Sentencia segunda instancia Ley 906

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5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para examinar, por vía de apelación , el fallo proferido por l a Juez Veintitrés Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín mediante el cual le impuso al señor WINDER ARTURO SÁNCHEZ SOTILLO la sanción principal de ciento setenta y cuatro (174) meses y quince (15) días de prisión , al no habe rle aplicado ninguna rebaja punitiva por el allanamiento a cargos.

Atendiendo a la naturaleza rogada de la segunda instancia y de conformidad con los argumentos expuestos por l a censora, los problemas jurídicos que entrará a estudiar la Sala corresponden en determinar si (i) en este evento deviene exigible el cumplimiento de lo establecido en el artículo 349 del código de procedimiento penal como presupuesto para brindar la rebaja punitiva en virtud de la aceptación unilateral de cargos manifestada

corresponden en determinar si (i) en este evento deviene exigible el cumplimiento de lo establecido en el artículo 349 del código de procedimiento penal como presupuesto para brindar la rebaja punitiva en virtud de la aceptación unilateral de cargos manifestada por el procesado; y (ii) si la situación planteada en el disenso puede llevar a dar por cumplido el reintegro del valor establecido por la víctima en aras de superarse el requisito de procedibilidad precitado.

Pues bi en, frente al desarrollo jurisprudencial del cual depreca la recurrente su inaplicación en el sub judice, esto es, la exigencia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 349 del código de procedimiento penal en los allanamientos que realicen los im putados frente a los delitos de los cuales obtuvieron un incremento patrimonial, debe decirse que esta Corporación estima que dicha postura es una clara y precisa interpretación de laSentencia segunda instancia Ley 906

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11 normatividad procesal penal actual, específicamente del Título II del Libro III de esa codificación que regula los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado.

En este sentido, la tesis de que el allanamiento a cargos es una especie de acuerdo surge como una deducción lógica del estudio del título que trata sobre las formas de terminación anticipada y consensuada del código de procedimiento penal, y aunque al respecto la jurisprudencia ha tenido algunas variaciones en el transcurso de los últimos años, ya que inicialmente consideró

del estudio del título que trata sobre las formas de terminación anticipada y consensuada del código de procedimiento penal, y aunque al respecto la jurisprudencia ha tenido algunas variaciones en el transcurso de los últimos años, ya que inicialmente consideró que las dos figuras hacían parte de un mismo conjunto y por tanto compartían rasgos comunes y por ello estableció que la limitante del artículo 349 del código de procedimiento penal se aplicaba por igual a los dos mecanismos 1, luego al asumir que eran institutos procesales disimiles concluyó, con una interpretación exegética de la norma, que la referida condicionante solo era predicable para los preacuerdos2.

No obstante, un nuevo giro dio la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP14496-2017, radicado Nº 39831 del 27 de septiembre de 2017, al volver a su primigenia tesis indicando que:

“En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que:

«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible

1 Corte Suprema de Justicia, sentencias con radicados Nº 21954 del 23 de agosto de 2005 y 21347 del 14 de diciembre de 2005. 2 Radicado Nº 25306 del 08 de abril de 2008, entre otros.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: John Ferney Osorio Sierra Delito: Hurto por medios informáticos agravado

de diciembre de 2005. 2 Radicado Nº 25306 del 08 de abril de 2008, entre otros.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: John Ferney Osorio Sierra Delito: Hurto por medios informáticos agravado Radicado: 05001 60 00206 2019 1517

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12 hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.

Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible »”. (Subrayas fuera del texto original) 3

Posteriormente, la alta Corporación ha ratificado esta postura al sostener que:

“3.3. De acuerdo con lo anterior se confirmará la decisión recurrida. Le asistió razón al Tribunal en la medida que, según la vigente interpretación mayoritaria de la Sala, para la aprobación del allanamiento, cuando se trata de conductas ilícitas producto de las cuales el procesado

recurrida. Le asistió razón al Tribunal en la medida que, según la vigente interpretación mayoritaria de la Sala, para la aprobación del allanamiento, cuando se trata de conductas ilícitas producto de las cuales el procesado obtuvo un incremento patrimonial, para sí o para terceros, es requisito ineludible e imperativo, por ende, no condonable, la devolución de la mitad del valor apropiado y garantizar el recaudo del monto restante . En consecuencia, la situación subjetiva del procesado –falta de recursos económicos-, en ningún caso lo exonera del cumplimiento de dicha obligación.” (Subrayas fuera del texto original) 4

3 Tesis reiterada en la sentencia SP 436-2018, con radicado Nº 51833 del 28 de febrero de 2018. 4 Corte Suprema de Justicia, AP504-2020, radicación N° 55166 del 19 de febrero de 2020.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: John Ferney Osorio Sierra Delito: Hurto por medios informáticos agravado Radicado: 05001 60 00206 2019 1517

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13 De conformidad con lo expuesto deviene claro que la exigencia contemplada en el artículo 34

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