TSDJ MED SP - 050016000206201919880-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000206201919880-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TEMA: EXTORSIÓN TENTADA – cuando se ejecuta por parte del sujeto agente un acto constrictor adecuado con miras a la obtención de ese provecho ilícito, pero la voluntad de la víctima no es doblegada y este realiza una acción que difiere sustancialmente de lo que se le pidió hacer . / USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS - el consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal . / PRUEBA TESTIMONIAL - las conclusiones probatorias a las que llegue el funcionario judicial deben estar debidamente argumentadas, lo cual implica que la valoración de cada tipo de prueba debe estar acorde con su estándar científico, técnico o experiencial.

TESIS: (…) Para un mejor abordaje de la situación antes planteada, la Sala realizará un breve exordio sobre los referidos tipos penales y la prueba testimonial, para luego descender al caso concreto. Del delito de extorsión El artículo 244 d el código penal, prescribe: Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, esa norma, por expreso mandato del legislador, pune el constreñimiento encaminado a qu e el sujeto pasivo haga, tolere u omita algo, con la finalidad de obtención de un provecho, utilidad, o cualquier beneficio de índole ilícita para sí

legislador, pune el constreñimiento encaminado a qu e el sujeto pasivo haga, tolere u omita algo, con la finalidad de obtención de un provecho, utilidad, o cualquier beneficio de índole ilícita para sí o para otra persona. Dicho en otras palabras, el delito de extorsión se configura cuando el sujeto activo busca por medio del empleo de la violencia física o moral compeler a otro para que haga, tolere u omita algo, de cara a obtener un provecho susceptible de valoración económica. (…). (…) La tipificación del uso de menores de edad en la comisión de delitos n ació como respuesta a una necesidad en materia de política criminal encaminada a salvaguardar a la niñez de su instrumentalización por parte de bandas criminales para la comisión de delitos, lo cual se hizo extensivo también por fuera del ámbito del crimen organizado, ubicándose el referido tipo penal en los que atentan contra la libertad individual y otras garantías. El canon 188 D del código penal, prescribe: Uso de menores de edad la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años. (…). (…) Este tipo penal no ha sido ajeno al análisis de la jurisprudencia patria, siendo clara la Corte Suprema de Justicia en indicar: Aun cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C -121 de 2012, consideró que este delito gira en torno a la instrumentalización, en realidad el mismo contempla una gama de comportamientos en

cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C -121 de 2012, consideró que este delito gira en torno a la instrumentalización, en realidad el mismo contempla una gama de comportamientos en donde la manipulación del menor representa solamente una parte del tipo penal. En efecto, allí se describen tres grupos de conductas alternativas, a saber: (i) inducir, facili tar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar de manera directa a un menor de 18 años a cometer delitos; (ii) promover el que otros utilicen, constriñan o induzcan al menor con tal propósito; y (iii) participar de cualquier modo en alguna de esas acciones. (…). (…) Es importante señalar que en la Ley 906 de 2004, se ha consagrado un sistema de libertad probatoria4 , pero a la vez de persuasión racional, lo que implica que para la demostración de los hechos, salvo poquísimas excepciones, no existe u na tarifa legal; sin embargo, las conclusiones probatorias a las que llegue el funcionario judicial deben estar debidamente argumentadas, lo cual implica que la valoración de cada tipo de prueba debe estar acorde con su estándar científico, técnico o experiencial.

MP. LEONARDO EFRAIN CERÓN ERASO

FECHA: 12/11/2021

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala Penal

Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 050016000206201919880

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales Delito: Extorsión tentada – Uso de menores de edad en la comisión de delitos

Radicado: 050016000206201919880

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales Delito: Extorsión tentada – Uso de menores de edad en la comisión de delitos Asunto: Apelación de Sentencia –ordinariaSentencia: No. 24 - Aprobada por acta No. 160 de la fecha.

Decisión: Revoca parcialmente Lectura: Jueves, 18 de noviembre 2021

Magistrado Ponente

Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

1. ASUNTO A DECIDIR

Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito De Medellín con Funciones de Conocimiento, que condenó al señor Dilan Makeey Valencia Morales, por el delito de tentativa de extorsión y uso de menores en la comisión de delitos, imponiéndole pena de 121 meses de prisión y multa de 400 smlmvRadicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales 2 para el año 2019 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funci ones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

2. HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron lugar el 15 de agosto de 2019, en el gimnasio Bodyculture, ubicado en la Calle 34 66A – 54 del Barrio Conquistadores de esta ciudad, cuando el señor Adrián Mauricio Gómez Arango fue visitado por Dilan Makeey Valencia Morales y el menor

agosto de 2019, en el gimnasio Bodyculture, ubicado en la Calle 34 66A – 54 del Barrio Conquistadores de esta ciudad, cuando el señor Adrián Mauricio Gómez Arango fue visitado por Dilan Makeey Valencia Morales y el menor de edad I.F.V.C, quienes arribaron al lugar en una motocicleta de placas ZQV52E, marca Yamaha y le manifestaron que eran la nueva segurida d del barrio, motivo por el cual debía aportar la respectiva colaboración . Ante la mencionada exigencia, el señor Gómez Arango se negó y procedió a fotografiar con su teléfono móvil a los sujetos con la finalidad de darlos a conocer ante las autoridades, lo cual desató que los mismos se acercan para agredirlo físicamente, desatándose una riña.

Posteriormente miembros de la Policía del Cuadrante 12 de Laureles que acudieron ante el llamado por la disputa presentada, procedieron a capturar en situación de fl agrancia a Dilan Makeey Valencia Morales y a su acompañante.

3. DESARROLLO PROCESAL

El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín, declaró la legalidad de l procedimiento de captura . En diligencia de formulación de imputación le fue endilgado al señor Dilan Makeey Valencia Morales, el punible de extorsión en modalidadRadicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales 3 de tentativa, en concurso con uso de menores para la comisión de delitos,

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales 3 de tentativa, en concurso con uso de menores para la comisión de delitos, cargos que no fueron aceptados por el procesado (artículos 244, 27 y 188 D del C.P.) . Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El día 16 de octubre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, quien convocó a audiencia para formalizar tal acto y e l 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia respectiva.

La preparatoria tuvo ocurrencia los días 30 de marzo y 6 de julio de 2020; el juicio oral se inició el 23 de septiembre de 2020 y se extendió en 2 sesiones más los días 26 de febrero y 17 de marzo de 2021, fecha en la cual se alegó de conclusión por las partes.

El sentido del falló se dictó el 3 de marzo de 20 21, profiriéndose la sentencia condenatoria el 16 de julio de 2021, decisión que fue recurrida por la defensa del señor Dilan Makeey Valencia Morales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Indicó la falladora que de los elementos demostrativos allegados al proceso se podía inferir, más allá de duda razonable, la existencia de los hechos constitutivos de los reatos de extorsión tentada y uso de menores de edad en la comisión de delitos, así como la responsabilidad de Valencia Morales en

se podía inferir, más allá de duda razonable, la existencia de los hechos constitutivos de los reatos de extorsión tentada y uso de menores de edad en la comisión de delitos, así como la responsabilidad de Valencia Morales en los punibles endilgados.Radicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales

4 Para soportar sus afirmaciones y con ocasión al punible de extorsión, la a quo señaló que de los testimonios rendidos por la v íctima y el patrullero Billy Makey Mora Cetina se pudo establecer que Valencia Morales, en compañía de un menor de edad, se ac ercó el 15 de agosto de 2019 al gimnasio Bodyculture, propiedad del señor Adrián Mauricio Gómez Arango , manifestando ser el encargado de la nueva seguridad del barrio y que necesitaba una “colaboración”, misma que en caso de no entreg ársele se le informaría de esa situación “al patrón”.

Señaló la funcionaria que ese lenguaje utilizado por el encartado iba dirigido a doblegar la voluntad de la víctima con el objetivo de lograr un provecho ilícito precisamente por la inexistencia de una obligación civil en tre el encartado y el afectado , quedando acreditado que esa exigencia era de índole económica dado el contexto en que se desarrollaron los sucesos, sin que se pudiera materializar la coacción pretendida, ante la negativa de Gómez Arango de entregar la cuota exigida.

En lo atinente al reato de uso de menores de edad para la comisión de delitos, la falladora de primer nivel indicó que se pudo establecer que el

Gómez Arango de entregar la cuota exigida.

En lo atinente al reato de uso de menores de edad para la comisión de delitos, la falladora de primer nivel indicó que se pudo establecer que el acusado efectuaba las exigencias económicas en compañía del menor I.F.V.C., quien en el lugar de lo s hechos y al ser capturado por los policiales adujo tener 17 años de edad, por lo que fue puesto a disposición de agentes de infancia y adolescencia . Así mismo, señaló que este adolescente se encuentra sancionado por estos mismos hechos y recluido en la Pola, lo que hace evidente su minoría de edad.

Aunado a lo antes mencionado, señaló la a quo que Valencia Morales conocía que I.F.V.C. era menor de edad , sin que se afecte la estructura del tipo penal el hecho de que el adolescente haya otorgado consentimiento para participar en la extorsión, precisamente por su inmadurez psicológicaRadicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Así, al acreditarse la materialidad de las conductas y la responsabilidad del acusado en las mismas, condenó al procesado a la pena de prisión de 121 meses.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor de Valencia Morales , cuestionó la decisión de primer nivel señalando que los elementos aportados por la Fiscalía no logaron demostrar con certeza la configuración del tipo penal de extorsión ni mucho menos el de la utilización de un menor de edad para la comisión de tal reato.

Como fundamento de su aseveración el togado señaló que su prohijado

con certeza la configuración del tipo penal de extorsión ni mucho menos el de la utilización de un menor de edad para la comisión de tal reato.

Como fundamento de su aseveración el togado señaló que su prohijado nunca realizó cobros por una suma exacta, en calidad de extorsión, ni mucho menos que se constriñera al agraviado con miras a la obtenc ión de un provecho ilícito, señalando que el problema jurídico aquí presentado se originó por una riña derivada de la interpretación errónea del señor Adrián Mauricio Gómez Arango al creer que iba a ser víctima de una extorsión.

Así mismo, señaló que los medios de conocimiento aportados por el ente persecutor devenían insuficientes para corroborar lo manifestado por la víctima respecto de la exigencia económica ilícita que supuestamente le hizo el acusado. E n ese mismo sentido, tampoco se pudo establecer con la declaración de Gómez Arango en qué consistió la forma amenazante en que fue abordado por el encartado, máxime cuando al momento de la captura de este ultimo no se le encontraron elementos o armas que permitieran corroborar ese animo amenazador con el que abordó a la presunta víctima.Radicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales

6 Se quejó de la conclusión de la a quo atinente a dar por probada la participación de un menor de edad en la supuesta conducta de extorsión, por considerar que en el sub judice se carecen de elementos demostrativos que permitan determinar si, para el momento de los hechos , el acompañante de

participación de un menor de edad en la supuesta conducta de extorsión, por considerar que en el sub judice se carecen de elementos demostrativos que permitan determinar si, para el momento de los hechos , el acompañante de su prohijado si era menor de edad, fundándose la decisión de primera instancia en supuestos y especulaciones.

En consecuencia, solicitó la revocatoria integra de la decisión censurada.

6. LOS NO RECURRENTES

Los sujetos procesales no recurrentes, no se pronunciaron respecto de las censuras propuestas por la defensa.

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

7.1 Competencia.

Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del circuito de Medellín en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

7.2 Del problema jurídico.

A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión al punto central y estricto de impugnación y las cuestiones inescindibles a ello,Radicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales 7 determinando si le asiste la razón al censor o , si por el contrario, la sentencia proferida por la funcionaria judicial debe ser confirmada íntegramente.

Analizados los argumentos de la sentencia de primera instancia y los de la apelación con los cuales se ataca a aquella, encuentra la Sala que el problema

proferida por la funcionaria judicial debe ser confirmada íntegramente.

Analizados los argumentos de la sentencia de primera instancia y los de la apelación con los cuales se ataca a aquella, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta ocasión es de índole fáctica y del siguiente tenor:

  • ¿La Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber constitucional y legal de demostrar en juicio, más allá de cualquier duda razonable, no solo la materialidad de los reatos de extorsión tentada y uso de menores de edad en la comisión de delitos, sino la responsabilidad que le cabe en los mismos al señor Dilan Makeey Valencia Morales?

Para un mejor abordaje de la situación antes planteada, la Sala realizará un breve exordio sobre los ref eridos tipos penales y la prueba testimonial, para luego descender al caso concreto.

7.2.1 Del delito de extorsión

El artículo 244 del código penal, prescribe:

Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En efecto, esa norma, por expreso mandato del legislador, pune el constreñimiento encaminado a que el sujeto pasivo haga , tolere u omitaRadicado: 050016000206201919880

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constreñimiento encaminado a que el sujeto pasivo haga , tolere u omitaRadicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales 8 algo, con la finalidad de obtención de un provecho, utilidad, o cualquier beneficio de índole ilícita para sí o para otra persona.

El elemento subjetivo del constreñimiento contenido en el referido tipo penal, podría dar lugar a una serie de confusiones de índole dogmática con otros delitos que conllevan inmersa una coacción, ta les como el constreñimiento ilegal, constreñimiento al sufragante, entre otros; empero, la finalidad que se persigue con el reato en comento es de orden estrictamente económica y ese es el criterio diferenciador con las otras figuras delictuales.

Dicho en otras palabras, el delito de extorsión se configura cuando el sujeto activo busca por medio del empleo de la violencia física o moral compeler a otro para que haga, tolere u omita algo, de cara a obtener un provecho susceptible de valoración económica1.

De lo anterior, se establece que el punible de extorsión es de resultado por lo cual es plenamente admisible en su configuración dogmática el dispositivo amplificador de la tentativa.

Los eventos en los cuales la extorsión queda en modalidad tentada, se configuran cuando se ejecuta por parte del sujeto agente un acto constrictor adecuado con miras a la obtención de ese provecho ilícito, pero la voluntad de la víctima no es doblegada y esta realiza una acción que difiere sustancialmente de lo que se le pidi ó hacer, tolera u omitir lo que impide la

adecuado con miras a la obtención de ese provecho ilícito, pero la voluntad de la víctima no es doblegada y esta realiza una acción que difiere sustancialmente de lo que se le pidi ó hacer, tolera u omitir lo que impide la generación del beneficio económico perseguido por el sujeto agente2.

1 Cfr. CSJ Rad. 17666 del 25 de mayo de 2005, Rad. 25120 del 2 de septiembre de 2008, entre otras 2 Cfr. CSJ. Rad.27.774 del 19 de febrero de 2009.Radicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales

9 De lo expuesto y a manera de conclusión, se pueden extraer las siguientes subreglas hermenéuticas:

1. En el delito de extorsión se busca que por medio del ejercicio de un a acción de constreñimiento la víctima haga, tolere u omita algo con la finalidad de la obtención de un provecho de índole económica para su perpetrador.

2. La extorsión es un tipo penal pluriofensivo que atenta contra la autonomía personal y el patrimonio del sujeto activo.

3. Al ser un delito de resultado, admite tentativa cuando el acto constrictor no logra doblegar la voluntad de la v íctima y esta despliega comportamientos distintos a los exigidos a través de la coacción.

7.2.2 Del delito de uso de menores de edad la comisión de delitos

El canon 188 D del código penal, prescribe:

Uso de menores de edad la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice,

7.2.2 Del delito de uso de menores de edad la comisión de delitos

El canon 188 D del código penal, prescribe:

Uso de menores de edad la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a comete r delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.

El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos de agravación del artículo 188C.Radicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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La tipificación del uso de menores de edad en la comisión de delitos nació como respuesta a una necesidad en materia de política criminal e ncaminada a salvaguardar a la niñez de su instrumentalización por parte de bandas criminales para la comisión de delitos, lo cual se hizo extensivo también por fuera del ámbito del crimen organizado , ubicándose el referido tipo penal en los que atentan contra la libertad individual y otras garantías.

Este tipo penal no ha sido ajeno al análisis de la jurisprudencia patria, siendo clara la Corte Suprema de Justicia en indicar:

Aun cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C -121 de 2012,

Este tipo penal no ha sido ajeno al análisis de la jurisprudencia patria, siendo clara la Corte Suprema de Justicia en indicar:

Aun cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C -121 de 2012, consideró que este delito gira en torno a la instrumentalización, en realidad el mismo contempla una gama de comportamientos en donde la manipulación del menor representa solamente una parte del tipo penal.

En efecto, allí se describen tres grupos de conductas alter nativas, a saber: (i) inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar de manera directa a un menor de 18 años a cometer delitos; (ii) promover el que otros utilicen, constriñan o induzcan al menor con tal propósito; y (iii) participar de cualquier modo en alguna de esas acciones.

Como se observa, en el primero de los mencionados grupos se reprime a quien materialmente realiza uno o varios de los verbos rectores allí previstos. En el segundo a quien hace que terceras personas sean las que despliegan sobre el menor alguno de los concretos comportamientos en él referidos, esto es, utilizar, constreñir o inducir. Y en el tercero a quien determina a otros a inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar al menor de ed ad o les presta alguna contribución en su realización

En relación con el primero de esos grupos, cabe anotar que allí la norma establece una especie del ilícito de constreñimiento para delinquir previsto en el artículo 184 del Código Penal, en cuanto la a cción recae no sobre cualquier persona sino sobre un sujeto calificado (menor de 18 años). Claro

establece una especie del ilícito de constreñimiento para delinquir previsto en el artículo 184 del Código Penal, en cuanto la a cción recae no sobre cualquier persona sino sobre un sujeto calificado (menor de 18 años). Claro que el tipo penal del artículo 188 D contiene una mayor riqueza descriptiva, pues su configuración se presenta no sólo por constreñir sino también por inducir, facilitar, utilizar, promover o instrumentalizar.

Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre con el constreñimiento para delinquir, que es un tipo penal subsidiario, pues se comete siempre que la conducta “no constituya delito sancionado con pena may or”, el punible deRadicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales 11 uso de menores de edad es de carácter autónomo, de manera que puede concurrir perfectamente con el delito fin, es decir, que si alguien ejecuta sobre el infante o adolescente los actos de inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar, pero además interviene en el ilícito realizado por éste incurrirá en las dos infracciones penales3.

Así las cosas, l a comisión de este reato se configura en aquellos eventos en los que una persona menor de 18 años de edad interviene como coautor o participe en una actividad delictiva ideada por un adulto que previó conscientemente la utilización d e aquél en la realización de la c onducta en cualquiera de sus modalidades , recayendo el juicio de reproche en este último y sin perjuicio del concurso de conductas que se pueda desprender del actuar delictivo del menor instrumentalizado.

cualquiera de sus modalidades , recayendo el juicio de reproche en este último y sin perjuicio del concurso de conductas que se pueda desprender del actuar delictivo del menor instrumentalizado.

7.2.3. Sobre la prueba testimonial

Es importante señalar que en la Ley 906 de 2004, se ha consagrado un sistema de libertad probatoria 4, pero a la vez de persuasión racional, lo que implica que para la demostración de los hechos, salvo poquísimas excepciones, no existe una tarifa legal; sin embargo, las conclusiones probatorias a las que llegue el funcionario judicial deben estar debidamente argumentadas, lo cual implica que la valoración de cada tipo de prueba debe estar acorde con su estándar científico, técnico o experiencial.5

Cuando la prueba que se introduce al juicio es eminentemente testimonial, se tiene que esta por su especial condición debe se r sometida tanto a un examen interno como externo. En el primero se analizará sobre todo su

3 CSJ. SP15870-2016, Rad. 44931 del 2 de noviembre de 2016. 4 Art. 373, Ley 906 de 2004 5 Art. 380 idemRadicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales 12 consistencia, en tanto que en lo segundo, su armonía con el resto del acervo probatorio.

Respecto del primer nivel de análisis, es la misma Ley 906 de 2004 que ordena al funcionario judicial tener en cuenta los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria, en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o de los

ordena al funcionario judicial tener en cuenta los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria, en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o de los sentidos por los cuales se tuvo la p ercepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como vertió sus dichos y las singularidades que puedan observarse en el testimonio6; en tanto que respecto del segundo análisis, el código pr ocesal prescribe perentoriamente que todas las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para determinar su coincidencia, armonía, contraste o, por el contrario, su insularidad, contradicción o incoherencia.7

Si la prueba testimonial supera estos dos niveles de valoración de manera satisfactoria, se puede decir que es un elemento de convicción sólido y creíble y, en consecuencia, si reúne además las condiciones de pertinencia, conducencia y admisibilidad, s e deberá tomar necesariamente como fundamento de la decisión judicial.

Así mismo, tampoco se exige que la prueba testimonial practicada en juicio sea de carácter plural, aunque eso sería lo ideal, sino que sea consistente desde un punto de vista de la val oración interna como de la externa, como fue señalada en líneas precedentes, aviniéndose el juez a la necesidad de un análisis de la veracidad del testigo tenga en cuenta, los criterios establecidos

6 Art. 404 idem 7 Art. 380 idemRadicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales

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6 Art. 404 idem 7 Art. 380 idemRadicado: 050016000206201919880

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procesado: Dilan Makeey Valencia Morales 13 en los artículos 380 y 404 procesal ya señalados y , agre ga esta Sala , la verosimilitud de la versión.

Desde esta perspectiva, el testimonio de la víctima así sea insular, si también pasa estos dos filtros de valoración puede, sin ningún inconveniente, ser fundamento de una sentencia condenatoria, tal como en infinidad de veces la

Corte lo ha sostenido:

“No se trata de que ineluctablemente exista pluralidad de testimonios o de pruebas para cotejarlas unas con otras como si solamente la convergencia o concordancia en las aseveraciones fuere la única manera fiab le de llegar al conocimiento de lo acontecido o como si necesariamente toda prueba tuviera que ser ratificada o corroborada por otra.

Es que en el caso del testimonio único lo relevante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y operen l os criterios de apreciación previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 (hoy 404 de la Ley 9906 de 2004, agrega esta sala).

2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la re spectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia.

En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo

nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia.

En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único, acaso no lo adquiera si confrontado con esos criterios el juzgador llegue a la conclusión de que no ofrece certeza.

Así, siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista porque le resulta insuficiente que con la sola versión de la víctima se condene a su prohijado, olvida sin embargo que el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el grado de veracidad otorga

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